STP4196-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  54001220400020240004801  

Radicación  n.° 136049  

STP4196-2024  

(Aprobado acta n°  068)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).    

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación formulada,  mediante apoderado judicial, por Gustavo  Ortiz León  frente al fallo de tutela del 5 de febrero de 2024, proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  que negó el amparo promovido por aquél contra la  Policía Nacional de Sardinata, la Fiscalía Tercera  Local de Ocaña, el Juzgado Promiscuo Municipal de Hacarí  y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña1.  

En  síntesis, el actor cuestiona que las autoridades accionadas no  han accedido a su solicitud de devolución del vehículo  tipo motocicleta de placas KSP-49E, pese a que, alega, es de su  propiedad.  

II.  HECHOS  

1.-  En el marco de la investigación adelantada bajo el CUI  54498600113220210202522, por la presunta comisión del delito  de hurto, el 22 de noviembre de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal  de Hacarí con función de control de garantías  negó al allí apoderado de Gustavo  Ortiz León,  la pretensión de devolución de la motocicleta de placas  KSP-49E.  

2-  La decisión fue recurrida por la parte solicitante. El 15 de  diciembre de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña  con función de conocimiento confirmó la determinación  cuestionada.  

3.1.-  Cuestionó que la funcionaria de control de garantías  valorara la denuncia y entrevistas recopiladas por la Fiscalía,  desconociendo por completo el título de propiedad de la  motocicleta aportado, cuando la titularidad del bien no aparece  desvirtuada. Agregó que, la Fiscalía Tercera Local de  Ocaña no ha atendido las funciones constitucionales, al omitir  las previsiones de los artículos 84 y 88 de la Ley 906 de  2004, lo que torna ilegal la retención del vehículo.  

3.2.-  Frente a la decisión adoptada en segunda instancia, aseguró  que, se muestra alejada del objeto de la petición de entrega,  sin realizar un análisis detallado de lo sucedido en la  audiencia, ni de los elementos aportados, de los cuales se desprende  que la Policía Nacional carecía de competencia para  inmovilizar la motocicleta «por  una simple denuncia».  

3.3.- Pidió  se reestablezcan los derechos vulnerados y se ordene lo que  corresponda.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

4.-  El 5 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo pretendido,  tras concluir que no se incurrió en ninguna afectación  de derechos fundamentales.  

4.1.-  En primer lugar, indicó que la Policía Nacional de  Sardinata no vulneró los derechos fundamentales del  accionante, ya que la motocicleta fue retenida con ocasión de  la denuncia presentada por el hurto del automotor.  

4.2.-  Frente a las decisiones que definieron la pretensión de  devolución, analizó la procedencia del amparo desde la  perspectiva de acción de tutela contra providencias  judiciales. Si bien halló satisfechos los requisitos  generales, subrayó que, el apoderado del accionante no señaló  de manera concreta la configuración de alguna causal  específica y, tras examinar las determinaciones atacadas, las  encontró ajustadas a derecho y debidamente motivadas.  

5.-  Oportunamente, el apoderado del accionante impugnó el fallo de  tutela. Reiteró la argumentación frente a la  titularidad del derecho de propiedad de la motocicleta en cabeza de  su representado que, insiste, no ha sido desvirtuada, a lo cual sumó  que, la juez con función de control de garantías  accionada no realizó un estudio acerca de la tradición  del rodante y, por ello, interpuso el recurso de apelación,  pero la segunda instancia no analizó éste y confirmó  el auto recurrido.  

5.1.-  Calificó el fallo de tutela impugnado de abiertamente  contradictorio de la realidad procesal y, solicitó que, se  aborde el tema principal de la devolución de la motocicleta.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

6.-  La Sala es competente para conocer de la impugnación  propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de  la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991  y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera  instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta, del cual es superior funcional.  

b.  Problema jurídico  

7.-  Contrastados los argumentos del impugnante con la motivación  de la decisión asumida por el tribunal a  quo,  corresponde a la Sala determinar si los Juzgados Promiscuo Municipal  de Hacarí con función de control de garantías y  Primero Penal del Circuito de Ocaña con función de  conocimiento, al decidir en primera y segunda instancia,  respectivamente, acerca de la devolución del automotor  solicitada por el apoderado judicial de Gustavo  Ortiz León,  incurrieron en la configuración de algún defecto  específico que habilite el amparo constitucional.  

8.-  Para resolver  el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas  jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de  la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos  generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores  presupuestos, examinará el fondo del asunto.  

c.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

9.-  La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

9.1.-  En relación con  los «requisitos generales» de procedencia deben  acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia  constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la  inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga  una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión  cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos  generadores de la vulneración y los derechos afectados y que  se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde  se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una  tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la  solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

9.2.-  Por su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

10.-  A pesar de que hoy estos  parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es  necesario insistir en que ellos definen una metodología  estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias  judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y  en orden los «requisitos  generales» de  procedibilidad. La ausencia de uno  solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado.  

d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

11.- En el caso  concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por  activa. La acción de tutela se dirige contra las autoridades  judiciales a las que se atribuye la presunta vulneración los  derechos fundamentales  a la igualdad, acceso a la administración de justicia y  propiedad. El  titular de esas prerrogativas constitucionales es Gustavo  Ortiz León,  quien acudió a  la  jurisdicción constitucional a través de apoderado  judicial, cuyo poder especial reposa en la actuación.  

12.-  Además,  (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra  los mencionados derechos fundamentales de marcada importancia en  nuestro ordenamiento jurídico, que  se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias  de la administración de justicia;  (ii) contra las decisiones judiciales atacadas no proceden recursos  ordinarios o extraordinarios; y (iii) la acción de tutela fue  instaurada el 23 de enero del año en curso, esto es, en un  término cercano al 15 de diciembre de 2023, data en la cual,  el juzgado que actuó en segunda instancia definió la  apelación presentada contra la negativa de devolución  del bien solicitado.  

13.-  Adicionalmente, (iv)  no se controvierte un  error procedimental, sino el análisis de las autoridades  judiciales en punto de la titularidad del derecho de propiedad del  bien objeto de devolución;  (v) en la acción de tutela se identificaron tanto  los hechos que generaron la vulneración, como los derechos  afectados; y (vi)  la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela.  

14.- Como la Sala  encuentra satisfechos los requisitos generales de procedencia, está  habilitada para examinar si la negativa de devolución del  automotor configura algún defecto específico de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.  

e. Análisis  de los requisitos específicos  

15.- De acuerdo  con la jurisprudencia constitucional, en  materia de tutela contra providencias judiciales debe satisfacerse  una carga argumentativa mínima, consistente en exponer con  claridad los hechos y en qué consiste la vulneración  (CC C-590 de 2006, T-577-2017, T-338 de 2019 y SU-201-2021), de  manera tal que no sea el juez quien construya toda la demanda. Así,  por ejemplo, el juez de tutela puede pronunciarse, por ejemplo, en  casos en los que no se ha invocado ningún defecto (CC  T-549-2019) o en los que se ha alegado uno diferente (CC  SU-201-2021).  

16.- En este caso,  la Sala encuentra que se satisfizo esa carga mínima, pues, el  actor cuestiona: (i) una inadecuada valoración de los  elementos materiales probatorios que dan cuenta del derecho de  dominio frente al bien cuya devolución solicita y, (ii) una  falta de análisis de los argumentos de la alzada en la  determinación de segunda instancia  

17.-  Desde la sistematización de las causales específicas de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, esas críticas pueden adecuarse a los contornos de  un defecto fáctico y decisión sin motivación.  

18.-  Cabe recordar que, de acuerdo con lo fijado por la jurisprudencia  constitucional, el defecto fáctico se configura cuando: i)  existe una omisión en el decreto de pruebas que eran  necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración  caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se  valora en su integridad el material probatorio. (CC T-453-2017 y  T-221-2018)  

19.-  En lo que tiene que ver con el defecto de decisión sin  motivación, la Sala ha indicado:  

[…]  la ausencia de motivación se estructura solo cuando la  argumentación realizada por el juez, en la parte [motiva] del  fallo, resulta defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente.  […]  Por lo tanto, la  competencia del juez de tutela, solo podrá activarse en casos  específicos en donde se evidencie que la falta de  argumentación decisoria, convierta la providencia en un mero  acto de voluntad del juez.  

[…]  la falta de  motivación, como causal de procedencia de la acción de  tutela en contra de providencias judiciales, tiene como finalidad  proteger los derechos de los ciudadanos de obtener respuestas  razonadas de la administración de justicia, permitiendo de  esta manera, ejercer efectivamente el derecho de contradicción.  

Por  lo tanto, el juez de tutela debe tener en cuenta, que la falta de  motivación de una decisión judicial, supone una clara  vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un  deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual tiene que  presentar las razones fácticas y jurídicas que  sustentan el fallo, acción que se genera en virtud de un  principio base de la función judicial. (CSJ  STP1956-2023 y STP9604-2023) (Se resalta)  

19.1.- En el mismo  sentido, la Corte Constitucional ha referido que es indispensable que  las decisiones judiciales encuentren respaldo en un razonamiento  fáctico y jurídico, sin que ello signifique «que  cualquier discrepancia con los argumentos de la decisión  necesariamente configuren esta causal, sino que debe estar en  presencia de una decisión carente de fundamento que la  soporta».  Por tanto, no le corresponde al juez de tutela «establecer  a qué conclusión debió llegar la autoridad  judicial accionada, sino señalar que la providencia atacada  presenta un grave déficit de motivación que la  deslegitima como tal»  (CC SU-474-2020; Cfr.  CSJ STP9604-2023).  

20-  En este asunto, el 22 de noviembre de 2023, el Juzgado Promiscuo  Municipal de Hacarí con función de control de garantías  no accedió a la pretensión del apoderado de Gustavo  Ortiz León,  entre otras  razones, porque no encontró acreditado con la suficiencia  necesaria que este fuera el propietario o legítimo tenedor de  la motocicleta de placas KSP-49E.  

21.-  Para arribar a esa conclusión, contrario a lo sostenido por el  impugnante, sí valoró los elementos materiales  aportados para sustentar la solicitud. En esa valoración,  aludió a la licencia de tránsito en la cual se consigna  el nombre de Gustavo  Ortiz León  y contrastó la información allí registrada con  lo expuesto en la denuncia y entrevistas recaudas por el ente  acusador, advirtiendo que, precisamente, en la investigación  es objeto de esclarecimiento quién es el propietario o  legítimo tenedor del bien reclamado. En ese aspecto, aseguró  que, «aún  existiendo un documento donde acredita que la propiedad de la  motocicleta solicitada es del señor Gustavo  Ortiz,  esta motocicleta está inmersa en una investigación de  un posible hurto, así mismo, en vista de ella hay una denuncia  que fue el origen de esta investigación y de los hechos  narrados en esa denuncia, así como de las entrevistas  realizadas por parte de la Fiscalía no hay una claridad acerca  de quien tenga la posesión real de la motocicleta, muy aparte  de que se [haya]  aportado un certificado de tradición del rodante, igualmente  frente a la anomalía de duplicidad de tarjeta de propiedad  (…)».  

22.-  Por lo anterior, sí existió un pronunciamiento en torno  a los elementos con fundamento en los cuales el apoderado del actor  acudió a la administración de justicia con la  pretensión de devolución, pero los consideró  insuficientes para determinar que, en cabeza de Gustavo  Ortiz León, estaba  el derecho reclamado, precisamente, luego de evaluarlos con el objeto  de la indagación y la información recolectada por la  Fiscalía. Esta postura, aunque no satisfaga los intereses de  la parte demandante, se muestra ponderada y razonable.  

23.-  Ahora, en lo que tiene que ver con la determinación adoptada  en segunda instancia el 15 de diciembre de 2023, por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Ocaña con función de  conocimiento, allí se abordaron las críticas postuladas  en la alzada por el apoderado del accionante. Se ocupó del  centro de la controversia formulada por el apelante, a saber, la  alegada irregularidad en la retención de la motocicleta,  debido a que, no se estaba en un caso en el cual fuera procedente la  incautación con fines de comiso. Además, analizó  la procedencia de la devolución a la luz de lo fijado en el  artículo 88 de la Ley 906 de 2004 y también se refirió  a las críticas en torno a la actuación de la juez de  control de garantías, sin encontrar un exceso.  

24.-  En esencia, confirmó la decisión de primera instancia  al detectar que está en entredicho el derecho de propiedad de  la motocicleta solicitada. Al respecto, en un aparte de su  determinación, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña  con función de conocimiento consideró:  

(…)  tal entrega se encuentra supeditada a la acreditación de ese  derecho sobre el bien, lo cual a juicio de la Juez de Control de  Garantías en la solicitud de marras no se demostró, por  encontrarse en la actualidad en entredicho ese derecho de propiedad  alegado por el señor Ortiz  León,  por contar la Fiscalía con información legalmente  obtenida dentro de la investigación que por el hurto de ese  bien cursa en su despacho, de que el vehículo fue vendido por  ese ciudadano a Manuel Jesús Peñaranda Ortiz y éste  a su vez lo vendió a la señora Madeline Peñaranda,  y contar además con evidencia como la  llave de ese velocípedo  y la licencia de tránsito, elementos entregados al ente  acusador la denunciante, que hacen que la Fiscal que dirige esa  investigación mantenga bajo custodia de la Fiscalía ese  vehículo y le impide viabilizar su entrega a quien lo reclama,  lo cual puede hacer en ejercicio de su potestad constitucional (…)  

d.  Conclusión  

25.-  Con base en lo anterior, la Sala no advierte la trasgresión de  los derechos fundamentales alegados por la parte accionante. En las  providencias judiciales a través de las cuales se definió  negativamente, en sede de primera y segunda instancia, la pretensión  de devolución de la motocicleta se dio una respuesta  justificada de por qué no era posible acceder a la petición  del actor, luego de analizar la información relacionada con la  propiedad de la motocicleta en la actual fase. Por lo tanto, las  autoridades judiciales accionadas sí se refirieron al fondo de  la cuestión planteada y dieron solución a partir de una  análisis conjunto y ponderado de los elementos materiales  probatorios allegados por las partes. En ese sentido, confirmará  la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer el  envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Tercero.  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán   

Magistrada   

   

Gerson  Chaverra Castro   

Magistrado   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

Magistrado   

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Al trámite se vincularon de manera oficiosa la Dirección          Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, Aide Peñaranda          Ortiz y se dispuso la publicación de la demanda de tutela en          la página web          de la rama Judicial.  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

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