STP3903-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada ponente  

CUI:  11001020400020240046100  

Radicación  n.° 136173  

STP3903-2024  

(Aprobado acta n.°  058)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

Sería del  caso resolver la acción de tutela presentada mediante  apoderado de la  sociedad Hannia  Murra Bioestética S.A.S.,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, por  la presunta lesión de su derecho fundamental de petición, si  no fuera porque aquél no acreditó estar legitimado en  la causa por activa.  

II.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

            

1. El          1º de marzo del año en curso, la magistrada ponente          admitió la acción y dispuso la vinculación de          las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso          penal distinguido con CUI 253776000664202200132. Igualmente, se          ordenó requerir          al abogado Jacques Simhon Rosenbaum, con miras a que, a la mayor          brevedad, aportara poder especial para la interposición de          esta acción de tutela; pues, el que reposaba como anexo no          podía extenderse a este procedimiento, al no satisfacer las          exigencias fijadas en la materia.  

2. Realizado el          requerimiento no se allegó el poder especial.  

III.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

            

3. La          Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo          dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de          2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que, involucra          a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Bogotá, respecto de la cual esta Corporación ostenta          la calidad de superior funcional.  

b. Acreditación  de la legitimación en la causa por activa en el caso concreto  

4.-  La  legitimación en la causa por activa en materia de tutela se  acredita cuando se establece que quien interpone la acción de  tutela tiene un interés directo y particular en el proceso.  Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción  es el titular del derecho fundamental cuya protección se  reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien  interpuso la acción lo hizo en representación de otro,  sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores  de edad- o judicial -cuando se cuenta con poder judicial-; o (iii)  cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición  de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho  fundamental de gestionar por sí mismo la acción  directamente (CSJ STP15594-2022,  ATP290-2023 y STP2644-2023).  

5.-  En particular, tratándose de  un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado  titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del  correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales  se requiere de poder especial para instaurar la acción de  tutela que, en cualquier caso, se presumirá auténtico  (CSJ  ATP1464-2022, ATP1875-2022, STP15594-2022,  ATP290-2023 y STP2644-2023).  

6.- Por su parte,  la Corte Constitucional (CC T-024 de 2019) ha indicado que i) es un  acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito;  ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume  auténtico; iii) debe  ser un poder especial;  iv) el  poder conferido para la promoción o para la defensa de los  intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para  instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den  fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial;  v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un  profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.  

7.-  En este caso, con el escrito de tutela, el abogado Jacques  Simhon Rosenbaum  adjuntó un poder con fecha de 16 de enero de 2024, con el  asunto «otorgamiento  de poder proceso penal n°. 253776000664202200132»,  con el que Hannia Patricia Murra, en calidad de representante legal  de Hannia  Murra Bioestética S.A.S. lo  faculta para representar a esa sociedad «en  el proceso que cuenta con número de radicado  253776000664202200132».  

8.-  En vista de que dicho poder no habilitaba para el ejercicio de esta  acción constitucional, al admitirla se requirió al  profesional del derecho, sin que fuera allegado el poder especial.  

9.-  Así las cosas, la Sala constata que en el poder reseñado  no se le facultó expresamente para interponer esta acción  de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, pese a que es un requisito necesario para  acudir a la jurisdicción constitucional y, tampoco se aportó  uno que cumpla con las específicas características a  las cuales se ha hecho mención.  

10.-  Cabe anotar que, esa exigencia no se suple con un poder otorgado para  actuar como apoderado  de la misma persona en otro proceso  (CSJ ATP290-2023  y STP2644-2023; y CC  SU-217-2019). Al  respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T-1020 de 2003  indicó que, quien  en materia de tutela actúa en virtud de un mandato judicial  debe acreditar que es abogado titulado en ejercicio y que le ha sido  otorgado un poder especial para incoar la acción, pues, de lo  contrario,  «(…)  el  juez de conocimiento deberá rechazarla».  En el evento de que se hubiese admitido la solicitud de protección  de derechos fundamentales, corresponde declarar la improcedencia de  la acción ante la insatisfacción del presupuesto  procesal de legitimidad en la causa por activa.  

c.  Conclusión  

11.-  En suma, ante la inexistencia de poder especial, esta acción  de tutela será declarada improcedente por falta de  legitimación en la causa por activa.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar improcedente la  acción de tutela, por falta de  legitimación  en la causa por activa.  

Segundo.  Informar que  esta determinación puede ser impugnada, en el término  previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.  Ordenar que,  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, se remita el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán   

Magistrada   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

Magistrado   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

Magistrado   

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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