STP3540-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP3540-2024  

Radicación  No. 136157  

(Acta  No. 063)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)  

            

I. ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARTHA  AURORA ROJAS VILLATE1  en calidad de agente oficiosa de CENEN YATUE DUCUARA contra  el fallo de tutela proferido el 16 de febrero de 2024 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Ibagué,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué y el Juzgado Penal del Circuito del Guamo.  

            

1.  Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

«Del  libelo genitor del presente mecanismo supralegal y sus anexos se  infiere que el agenciado, quien actualmente se encuentra privado de  la libertad en el centro de internamiento con sede en el municipio de  Guamo, Tolima, instauró acción de tutela por la  presunta vulneración de sus referidos bienes iusfundamentales,  en tanto, según aduce, la autoridad judicial accionada  mediante proveído del 29 de septiembre del calendario  inmediatamente anterior, ordenó, sin la debida justificación,  el traslado desde el centro de armonización de su cabildo  indígena al primero, para el cumplimiento de la pena infligida  por el Juzgado Penal del Circuito de esa localidad en el proceso  penal que se tramitó en su contra.  

Censura  que aun cuando en el decurso de este último, previa  postulación elevada por su defensor, se haya dispuesto que la  medida de aseguramiento privativa de la libertad debía  ejecutarse al interior de su cabildo, situación jurídica  que se mantuvo indemne por el juez cognoscente tanto en el traslado  del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 como en la respectiva  sentencia condenatoria, su actual juez ejecutor hubiese –sin  previamente existir una solicitud- dispuesto de oficio que ya no se  hacía merecedor del beneficio que disfrutaba en debida forma,  pues no existe reporte de fuga o intento de ella y, por ende, debía  retornar de inmediato al mentado reclusorio.  

De  ahí que, con la modificación unilateral de las  condiciones de su privación de la libertad, se le está  restringiendo sin razón alguna la posibilidad de conservar los  usos y costumbres como aborigen debidamente reconocido en su  comunidad, los cuales venían siendo amparados desde la fecha  en la que se autorizó su estadía en su lugar de origen  para purgar la pena que le fue impuesta.  

Luego,  como en su criterio la decisión cuestionada se adoptó  al margen de principios constitucionales y jurisprudenciales, depreca  se deje sin efectos y, como consecuencia de ello, se le ordene a la  autoridad judicial ejecutora accionada disponga nuevamente su retorno  al cabildo en donde se encontraba desde el año 2019.»  

            

III. EL          FALLO IMPUGNADO  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  declaró improcedente el amparo invocado al señalar que,  en el presente asunto no se cumple con el requisito general de  subsidiariedad de la acción de tutela, pues el condenado pudo  acudir en su oportunidad a los recursos ordinarios y extraordinarios  establecidos en la ley, con el fin de elevar las pretensiones que  expone vía constitucional frente al beneficio de purgar la  pena de prisión impuesta al interior de su comunidad.  

2.  Resaltó que no puede pretender la parte actora suplir las  omisiones y negligencias que se presentaron dentro de la causa penal  2014-00415.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

1.  La  parte accionante impugnó el fallo proferido en primera  instancia, sin determinar las razones de su inconformidad.  

            

V. CONSIDERACIONES          DE LA SALA  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su  vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

2.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales  

2.2.  La acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.3  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

2.3.  Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales4  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

2.4.  Los anteriores requisitos han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «(…)  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta»  -C-590  de 2005-.  

3.  Análisis del caso concreto:  

3.1.  La impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo interpuesta por MARTHA  AURORA ROJAS VILLATE,  contra la orden de traslado de CENEN  YATUE DUCUARA a un centro carcelario en virtud de la sentencia  condenatoria emitida en su contra al interior del proceso penal  2014-00415,  cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia.  

3.3. En el asunto  bajo examen,  si bien la decisión directamente censurada es el auto No.  J03PI-AS-2023-0604 del 29 de septiembre de 2023, mediante el cual el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué dispuso el traslado de CENEN YATE DUCUARA al  Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Guamo, tal  determinación se dio en cumplimiento a lo dispuesto en la  sentencia condenatoria emitida el 21 de mayo de 2019 por el Juzgado  Penal del Circuito del Guamo en contra de éste, por el delito  de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.  

3.4. Contra  la sentencia condenatoria emitida al interior del proceso penal de  referencia,  la parte accionante no interpuso el recurso de apelación y,  eventualmente el recurso extraordinario de casación a los que  había lugar. Lo anterior, no obstante, de haberse indicado en  la parte resolutiva del fallo su procedibilidad y la negativa de  subrogados penales de conformidad con la prohibición legal  consignada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, toda vez  que la víctima del delito por lo cual fue condenado CENEN  YATE DUCUARA,  era un menor de edad:  

«NO  CONCEDER  a Cenen  Ducuara Yate,  la suspensión condicional de la ejecución de la pena,  ni el sustituto de la prisión domiciliaria, al no reunir el  presupuesto objetivo y subjetivos exigidos en los artículos 29  y 23 de la Ley 1709 de 2014, igual, porque de conformidad con el  artículo 199, numeral 4 y 7 de la Ley 1098 de 2006 –Código  de Infancia y la ADOLESCENCIA-, prohíbe expresamente la  concesión de estos subrogados o cualquier beneficios (sic)  cuando se trata de delitos sexuales donde son víctimas menores  de edad. En consecuencia la pena impuesta se debe hacer efectiva en  forma física la pena principal de prisión impuesta,  dentro del Establecimiento Penitenciario y Carcelario que para tal  fin designe el INPEC.»  

3.5. Además,  tal como lo indicó el a  quo,  si el penado se encontraba en el Centro de Armonización de su  comunidad para el momento de la emisión de la sentencia  condenatoria, fue con ocasión de la medida de aseguramiento  impuesta al interior del proceso, y teniendo en cuenta que mediante  auto de 20 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal  del Guamo le otorgó a CENEN YATE DUCUARA el cambio de lugar de  reclusión para que ésta se continuara ejecutando al  interior de la Comunidad Indígena Doyare Centro de Coyaima;  sin embargo, al proferirse el fallo y cobrar ejecutoria, dicha medida  perdió su vigencia.  

3.6. La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas  ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser  flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre  que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el  cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a  pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la  existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención  inmediata del juez constitucional.  

3.7. En  ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional, en la sentencia T-397 de 2018, al  reiterar su propia jurisprudencia:  

«No  obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a  pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección,  resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela,  los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando  se acredita que a través de estos es imposible obtener un  amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en  los eventos en los que el mecanismo existente carece de  la idoneidad y eficacia necesaria  para otorgar la protección de él requerida, y, por  tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez  constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada;  hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las  situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta  la condición de sujeto de especial protección  constitucional y, por ello, su situación requiere de una  particular consideración por parte del juez de tutela;  y (ii) cuando  se evidencia que la protección a través de los  procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como  para impedir la configuración de un perjuicio  de carácter irremediable, evento  en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra  compelido a proferir una orden que permita la protección  provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se  resuelven ante el juez natural.  

   

Sobre  el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación  indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la  idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez  constitucional valore:  

“i)  que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las  consecuencias de la decisión (…); ii) que las  exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en  que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que  puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de  que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de  restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no  permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la  resolución del problema (…) dependa estrictamente de  criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales  de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”  

   

(…)  

3.8. Se  pone en duda las razones reales que conllevaron a omitir la  presentación de los precitados recursos; mecanismos idóneos  y eficaces para subsanar vulneraciones de garantías  fundamentales, además, no existen razones de peso, para  vislumbrar la imposibilidad de acciones para su presentación.  

3.9. Es  menester resaltar a la parte accionante que no puede pretender  revivir debates procesales ya finiquitados, alegando una vulneración  de sus derechos fundamentales, cuando pudo haber incoado los recursos  ordinarios y extraordinarios en contra de la decisión que le  resulta contraria a sus intereses.  

3.10. Lo  que se advierte es que la parte actora pretende subsanar su omisión  y negligencia en la causa reprochada, acudiendo a un mecanismo  excepcional que no fue instituido como vía alterna para lograr  estudios y pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a  los jueces en el marco del debido proceso. Esta forma de proceder no  es admisible y, por consiguiente, no justifica la intervención  del juez constitucional en el caso concreto, ante el incumplimiento  del principio de subsidiariedad.  

3.11. La  Sala debe recordar que la tutela es un mecanismo excepcional y su  prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos»  requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga  para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino  también en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto a que  sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los  derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos,  oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al  juez constitucional para obtener el amparo.  

3.12. Ahora  bien, este hecho no insta para que en el lugar de reclusión  donde se encuentra el solicitado en extradición, se atente  contra las garantías constitucionales de la integridad étnica  y cultural de las Comunidades Indígenas, puesto que, tal como  lo dispone la Corte Constitucional6,  independientemente del lugar donde esté el procesado, se debe  poder conservar sus costumbres, en aras de evitar un proceso de  pérdida masiva de su cultura.  

3.13. Al  respecto, el precedente constitucional relativo al enfoque  diferencial que la Constitución Política otorgó  a favor de los miembros de las comunidades indígenas,  relacionado en la sentencia T-515 de 2016, indica, en lo fundamental,  lo siguiente:  

«4.1.-  Reclusión  de indígenas en establecimientos penitenciarios ordinarios que  cuenten con pabellones especiales que garanticen la conservación  de sus costumbres y tradiciones.  “Este  Tribunal ha establecido que una persona indígena puede ser  recluida en un establecimiento penitenciario corriente cuando (i) ha  sido juzgada y condenada por la jurisdicción penal ordinaria,  suponiendo que se cumplen los factores de competencia personal,  territorial y objetivo, para el efecto, o (ii) cuando, en virtud del  dialogo intercultural entre las jurisdicciones especial y ordinaria,  la autoridad indígena que impone la pena privativa de la  libertad así lo determina. En relación con este último  supuesto y debido a la ausencia de una ley que establezca las formas  de coordinación entre ambas jurisdicciones, esta Corporación  ha fijado ciertas pautas que tienen como propósito el que el  traslado de un ámbito cultural a otro se base en un dialogo  intercultural, lo más vigoroso posible. En ambos casos, el  establecimiento penitenciario ordinario debe contar con un pabellón  especial que le permita al indígena privado de la libertad  proteger y conservar sus costumbres y tradiciones.»7  (Negrillas  fuera del texto original)  

3.14. Así  las cosas, con fundamento en la jurisprudencia trazada por la Corte  Constitucional en relación con el cumplimiento de penas  dispuestas en contra de personas pertenecientes a las comunidades  indígenas, la parte accionante puede solicitar la reclusión  de CENEN YATE DUCUARA en un pabellón especial que garantice la  conservación de sus costumbres y tradiciones.  

3.15. Luego,  como se anticipó, la acción de tutela resulta  improcedente frente a los aspectos planteados, por no cumplir el  presupuesto de subsidiariedad; además, tampoco  se advierte la existencia de una situación excepcional que  habilite el amparo para evitar la configuración de un  perjuicio irremediable.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

            

VI. RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

            

1. NOTIFICAR          a          los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

2. Envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Gobernadora de la Comunidad Indígena Doyare Centro de Coyaima          – Tolima.  

2          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

3          Ibídem.  

4          Sentencia T-522 de 2001.  

5          Cfr.          Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031          de 2001.  

6          Corte          Constitucional, sentencia          T-921/2013.  

7          Al respecto ver las sentencias T-239 de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán          Sierra), T-1026 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-866 de          2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), T-208 de 2015 (M.P. Gloria          Stella Ortiz Delgado), entre otras.  

      

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