STP2685-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP2685-2024  

Radicación  nº 135819  

Acta  No. 051  

Bogotá,  D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación presentada por  el accionante ÁLVARO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, a  través de apoderado judicial, contra el fallo de 22 de  noviembre de 20231,  mediante el cual la  Sala de Casación Laboral le negó el amparo de su  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  A la presente acción fueron vinculados como terceros con  interés el Juzgado 8° Laboral del Circuito de esta ciudad,  así como las partes  e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con  radicado No. 11001310500820190062201.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Da  cuenta la actuación que ÁLVARO  FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ  presentó demanda laboral contra la Fundación Colegio  Anglo Colombiano, con el ánimo de que la condenaran pagar los  reajustes a cotizaciones a pensión a que hubiera lugar, por  concepto de la cláusula de compensación suscrita entre  las partes en diciembre de 2004 con vigencia a partir del 1° de  enero de 2005, la cual consideró constituía factor  salarial.  

–  Pidió que, una vez se conceda dicha pretensión, se  ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, a reliquidar su pensión de vejez, reconocida por  la administradora mediante Resolución SUB-261423 de 23 de  septiembre de 2019.  

4.  El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 8°  Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante  sentencia de 10 de noviembre de 2022 accedió a lo pretendido y  condenó a la demandada a reajustar el pago de cotizaciones a  pensión, junto con los intereses moratorios a que hubiera  lugar. En la misma decisión ordenó al fondo de  pensiones que realizara un estudio sobre la viabilidad o no de la  reliquidación de la pensión de vejez reconocida al  demandante.  

5.  Contra esa providencia, la parte demandada presentó recurso de  apelación y también se surtió el grado  jurisdiccional de consulta a favor del accionante.  

6.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con fallo de  31 de julio de 2023, revocó integralmente la decisión  recurrida, luego de concluir que los conceptos percibidos por el  accionante, contenidos en la cláusula  de compensación suscrita en diciembre de 2004 (póliza  de vida, plan educativo, auxilio monetario y aporte voluntario  institucional),  no  constituían factor salarial base de liquidación  prestacional, como quiera que los mismos eran de naturaleza  extralegal y no estaban destinados a retribuir directamente los  servicios personales del trabajador, tal como se estipuló en  la cláusula contractual pactada expresamente por las partes.  

7.  Inconforme con lo anterior, ÁLVARO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ  acudió a la presente acción de tutela con el ánimo  que se deje sin efectos lo resuelto por el Tribunal; pues, considera  que (i)  no analizó en conjunto el caudal probatorio; (ii)  desconoció  la carga de la prueba en cabeza de la parte demandada; y (iii)  no tuvo en cuenta el límite de autonomía legal que  tenían las partes para restarle incidencia a lo que constituye  factor salarial (libertad  de estipulación salarial de que trata el artículo 132  C.S.T.2).  

III.  FALLO IMPUGNADO  

8.  La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo constitucional invocado, luego de evidenciar que lo  resuelto por el Tribunal no constituyó ningún defecto  específico de procedibilidad, susceptible de ser enmendado por  vía de tutela.  

9.  Destacó que, en la providencia cuestionada, el juez plural  planteó adecuadamente el problema jurídico; valoró  las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica;  y construyó, en el marco de su autonomía, una decisión  razonable.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

10.  Notificado del contenido del fallo, el apoderado del demandante lo  impugnó bajo el argumento que el A  quo constitucional  no analizó con detalle cada uno de los defectos específicos  de procedibilidad en que incurrió el Tribunal, mencionados en  el escrito inicial de la tutela; en consecuencia, pidió  revocar la sentencia de primera instancia y conceder el amparo  constitucional invocado.  

V.  CONSIDERACIONES  

11.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es  competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra la decisión adoptada por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

12.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

13.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

14.  Dada  la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar  que la  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

14.1.  Los primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela3.  

14.2.  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

15.  Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir  en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

Análisis  del caso en concreto  

16.  Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el  presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la  decisión censurada involucra derechos superiores como el  debido proceso y el acceso a la administración de justicia;  (ii) el libelista no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues  contra la decisión emitida en segunda instancia por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no procedía  recurso alguno toda vez que sus pretensiones no superaban la cuantía  exigible en material laboral en sede de casación; (iii) se  encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió  a esta vía excepcional dentro de un término razonable;  (iv) identificó los hechos que generaron la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige  contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan  acreditados los requisitos generales.  

17.  Respecto de la existencia de defectos específicos, esta Sala  no evidencia su configuración, por lo siguiente:  

17.1.  En la sentencia objeto de censura, el problema jurídico  consistió en establecer si la cláusula de compensación  flexible, suscrita entre las partes en diciembre de 2004, con efectos  a partir del 1° de enero de 2005, era eficaz; y si, en tal  virtud, era procedente la reliquidación de los aportes  pensionales causados por la demandada a favor del trabajador  durante  la vigencia de la relación laboral.  

17.2.  Frente a ese aspecto surge necesario precisar que, a la luz del  artículo 1324  del Código Sustantivo del Trabajo determina que el trabajador  y el empleador pueden estipular libremente el salario en sus diversas  modalidades.  

17.3.  En atención al citado precepto, el Tribunal concluyó  que el accionante y la parte demandada estaban en libertad de  convenir, con efecto ocurrió, conceptos que no constituyeran  factor salarial. Al respecto, indicó:  

«(…)  la cláusula adicional del contrato de trabajo que vinculó  a las partes, constitutiva del sistema de compensación  flexible, goza de plena validez, toda vez que, devino de la voluntad  de las partes, en ejercicio de la libertad de estipulación del  salario, que establece el art. 132 del CST., careciendo, por tanto,  de incidencia salarial base de liquidación prestacional, los  conceptos percibidos por el demandante a título de póliza  de vida, plan educativo-auxilio monetario y aporte voluntario  institucional, comoquiera que los mismos son de naturaleza extralegal  (…)».  

–  Bajo ese panorama, es evidente que la cláusula de  compensación, que consistió en el pago de póliza  de vida, plan educativo-auxilio monetario y aporte voluntario  institucional, contempló  conceptos que no estaban encaminados a retribuir directamente los  servicios que prestaba el accionante a la institución  educativa y, por tanto, no podría predicarse que tuvieran  incidencia en el factor salarial.  

17.4.  Tampoco se observa desconocida la carga de la prueba que le  correspondía a la demandada, toda vez que, descartados  aquéllos conceptos que constituyen salario contenidos en el  acuerdo extralegal, el Tribunal evidenció que la demandada  efectuó las cotizaciones a pensión que correspondían  a favor del trabajador, de acuerdo con el monto devengado durante la  relación laboral.  

«(…)  la parte demandada, a quien correspondía la carga de la  prueba, conforme a lo establecido en el art. 167 del C.G.P., acreditó  clara y fehacientemente que pagó, en legal forma, mes a mes,  el aporte a pensión del demandante, ante Colpensiones, de  acuerdo con el salario pactado».  

17.5.  Por último, no se aprecia acreditado el presunto defecto  fáctico por indebida valoración probatoria; pues la  Corte Constitucional ha explicado que para su configuración es  necesario demostrar que la autoridad judicial: (i) omitió o se  negó a valorar una prueba debidamente introducida al proceso;  (ii) no practicó y decretó alguna conducente al caso  debatido, que conllevó a una insuficiencia probatoria; (ii)  apreció pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en  la providencia cuestionada que debió inadmitir por ser nulas  de pleno derecho o totalmente inconducentes al caso concreto; y (iii)  desconoció de las reglas de la sana crítica.  

17.5.1.  En este caso, el quejoso no indicó qué decía el  medio probatorio supuestamente desconocido por el Tribunal, o porqué  su valoración se alejó de las reglas de la sana  crítica. Al respecto surge necesario recordar que cuando  se invoca un error por indebida valoración probatoria, como el  propuesto por el censor, se debe precisarse concretamente qué  indicaban los medios probatorios allegados al proceso, qué  infringió de ellos el juzgador, cuál fue el mérito  suasorio otorgado y la regla de la ciencia, de lógica o máxima  de la experiencia que se transgredió en su apreciación,  además de integrar la proposición argumentativa con la  forma en que debió apreciarse el medio de convicción y  explicar la transcendencia de dicho error en el fallo.  

17.5.2.  Como el actor desconoció dichos lineamientos, su censura no es  procedente por vía de tutela, pues lo que se evidencia es su  inconformidad con lo resuelto por la autoridad judicial demandada.  

19.  Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o la interpretación que de las disposiciones  normativas efectúan los funcionarios de instancia, no sólo  se desconocerían los principios que disciplinan la actividad  del juzgador ordinario, de independencia y sujeción exclusiva  a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política; sino, además, las formas propias del juicio  laboral, amparadas en el artículo 29 Superior.  

20.  Acorde  con lo anterior, al no observarse ningún defecto específico  de procedibilidad en la providencia demandada, ni la trasgresión  de derecho fundamental alguno, la acción de amparo no tiene  vocación de prosperidad; en consecuencia, se confirmará  el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1 administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado, con fundamento en lo expuesto en precedencia.  

2.  Notificar  a las partes esta decisión de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente          el 14 de febrero de 2024.  

2          Código Sustantivo del Trabajo.  

3          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

4          Artículo 132.          Formas y Libertad de Estipulación. (Modificado          por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990).          1. El empleador          y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus          diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a          destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo          legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos          arbitrales.  

      

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