STP3516-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

STP3516-2024  

Radicación  #135897  

Acta 044  

Bogotá, D.  C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por FERNANDO  CACHAYA ROCHA,  contra  la sentencia  proferida el 5 de febrero de 2024 por la Sala Segunda de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual se negó  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso  a la administración de justicia.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

El 9 de abril de  2018, FERNANDO CACHAYA ROCHA promovió denuncia penal por el  delito de ocultamiento, alteración o destrucción de  elemento material probatorio, al parecer ocurrido en desarrollo de  las audiencias concentradas realizadas en el proceso radicado  2017-0161 adelantado en su contra por el delito de violencia  intrafamiliar. La indagación 410016000586201800825  fue asignada a  la Fiscalía 16 Seccional de la Unidad Seccional Fe Pública  y Patrimonio Económico de Neiva.  

El  13 de mayo de 2020 denunció a Gladys Orquídea Mancia  Delcid, madre de su hija menor ICM, por el delito de ejercicio  arbitrario de custodia, dado que, al parecer, desde el 2017, sacó  a la niña del país utilizando un permiso de salida  aparentemente falso. El proceso 410016000586202050365,  inicialmente correspondió  a la Fiscalía 19 Seccional de la Unidad Seccional de Vida de  Neiva. El 4 de septiembre de 2023 pasó a la Fiscalía  accionada.  

Sostuvo  FERNANDO  CACHAYA ROCHA  que a pesar del tiempo transcurrido, en ninguno de tales procesos se  ha formulado imputación. Igualmente, en el radicado  410016000586201800825, se desapareció el CD aportado como  elemento material probatorio, sin que la fiscalía hubiese  realizado actividad investigativa alguna tendiente a determinar el  responsable de dicha actuación.  

De  otra parte, desde el año 2022 no ha recibido comunicación  sobre el estado actual y/o la actividad investigativa adelantada en  ellos.  

Acudió  a la tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia. Su  pretensión es que se ordene a la Fiscalía accionada, en  un plazo perentorio, proferir decisión de fondo en las  indagaciones. Igualmente, informarle sobre las actividades  investigativas desplegadas en cada una de ellas, sus resultados y los  motivos por los cuales no se ha procedido a formular cargos contra  los responsables de las conductas denunciadas.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto del 23 de  enero de 2024, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Neiva admitió la acción de tutela y  corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción.  

La  Fiscal 16 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio  Económico de la Seccional Huila, informó que el 10 de  abril de 2018 fue asignada  a ese Despacho la noticia  criminal  410016000586201800825 promovida por FERNANDO CACHAYA ROCHA,  por  el delito de ocultamiento,  alteración  o destrucción de elemento material probatorio, la cual se  encuentra  en averiguación de responsables. En lo que respecta al proceso  410016000586202050365, explicó que se inició en virtud  de la denuncia instaurada por CACHAYA ROCHA contra Gladys Mancia  Delcid, por el presunto punible de falsedad material en documento  público y fue remitido a ese despacho el 4 de septiembre de  2023, procedente de la Fiscalía 19 Seccional.  

Refirió  las actuaciones adelantadas en dichos procesos y que tiene a cargo  aproximadamente 2.100 procesos activos. Solamente cuenta con una  asistente y una servidora de Policía Judicial adscrita al CTI,  lo que hace dispendioso dar celeridad a todas las investigaciones.  

La  Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva  negó el amparo  con sustento en que no  existió conducta alguna atribuible a la Fiscalía 16  Seccional, de la que se pueda concluir afectación a los  derechos fundamentales del actor.  

Lo  anterior, sin perjuicio de que, una vez recaudada la evidencia física  o elementos materiales probatorios conforme a lo dispuesto en las  órdenes a Policía Judicial emitidas el 24 de enero de  2024, la Fiscalía accionada determine si formula imputación  o decreta el archivo de las diligencias,  salvo que establezca la necesidad de recaudar otros elementos de  juicio necesarios para ello.  

El  accionante impugnó  el fallo. Insistió  en los hechos y argumentos expuestos en la acción de tutela,  haciendo énfasis en que la indagación  410016000586201800825  se inició por el delito de ejercicio arbitrario de custodia de  su hija menor de edad de iniciales ICM y no por una falsedad en  documento público.  

Reprochó  que la Fiscalía 16 Seccional dejó constancia de no  haber observado que el audio se destruyó o alteró,  atribuyéndose calidades de perito sin tenerlas.  

Así  mismo, que ni la fiscalía accionada ni el Tribunal de Neiva  hicieron referencia a la vulneración de derechos sufrida por  su hija menor de edad, quien fue sacada del país por la  progenitora “con ayuda de autoridades administrativas”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

En el presente  asunto, FERNANDO  CACHAYA ROCHA  pretende  que a través de la acción de tutela se ordene a la  Fiscalía  16 Seccional de  la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de la  Seccional Huila  culminar la etapa de indagación y adoptar  la decisión de fondo que corresponda en los casos  410016000586201800825  y 410016000586202050365.  

Las autoridades  tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de  forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación  injustificada o la inobservancia de los términos judiciales,  se afectan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para identificar si en  un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial  injustificada, es necesario examinar los siguientes parámetros:  (i)  la inobservancia de los plazos señalados en la ley para  adelantar la actuación judicial; (ii)  la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y  (iii)  la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta  de diligencia u omisión sistemática de los deberes por  parte del funcionario judicial.  

Asimismo,  para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, deben  revisarse: (i)  las circunstancias generales del caso concreto –incluida la  afectación actual que el procedimiento implica para los  derechos y deberes del procesado–; (ii)  la complejidad del caso; (iii)  la conducta procesal de las partes; (iv)  la valoración global del procedimiento; y (v)  los intereses que se debaten en el trámite (CC T-441 de 2020).  

Ahora  bien, pueden presentarse casos en los que a pesar de no advertirse  mora judicial injustificada –en tanto la dilación o  parálisis no es atribuible a una conducta negligente del  funcionario–, se evidencie  un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos  legales se encuentren superados, sino porque la no terminación  del proceso pone a las personas que en él intervienen, de  manera indefinida en la condición de sujetos sub  judice, lo  cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia  pronta y cumplida (CC SU-394 de 2016).  

El parágrafo  1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 dispone que la  fiscalía tendrá un término máximo de dos  años contados a partir de la recepción de la noticia  criminal para formular imputación o disponer motivadamente el  archivo de la indagación.  

Dicho plazo puede  prolongarse bajo dos hipótesis. La primera, se extiende a tres  años cuando exista concurso de delitos o sean tres o más  los imputados, y la segunda, se amplía a cinco años  cuando la investigación recaiga sobre delitos que sean  competencia de los jueces penales del circuito especializados.  

Ninguno de estos  eventos concurre en los procesos 410016000586201800825  y 410016000586202050365.  Por consiguiente, el término aplicable de 2 años se  encuentra vencido, dado que las denuncias se presentaron el 9 de  abril de 2018 y 13 de mayo de 2020, respectivamente.  

Frente  a dicho incumplimiento, la titular de la Fiscalía accionada  refirió en lo  concerniente a la indagación 410016000586201800825, que el 6  de diciembre de 2019 se emitió una orden a Policía  Judicial, con el fin de obtener del Centro de Servicios Judiciales  una copia del audio de la audiencia llevada a cabo el 15 de julio de  2017, dentro del proceso penal 410016000716201701615 adelantado  contra el actor por violencia intrafamiliar. El 4 de marzo de 2020  recibió respuesta a la precitada orden por parte del Juzgado  9° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva,  anexando copia de las actas de las audiencias preliminares  solicitadas y de un CD.  

El  22 de junio de 2022 expidió una orden a Policía  Judicial en la cual se solicitó la ampliación de  denuncia de CACHAYA ROCHA, la realización de un estudio  técnico del CD del audio cuestionado. El 16 de agosto de 2022  se llevó a cabo la diligencia.  

El  pasado 24 de enero expidió una orden de trabajo por el término  de 30 días prorrogables, para que los funcionarios competentes  determinen si dicho audio presenta supresión o alteración  en su contenido.  

En  lo que atañe al proceso 410016000586202050365, precisó  que el 4 de septiembre de 2023 fue asignado por la Fiscalía 19  Seccional, despacho que el 12 de mayo de 2022, profirió una  orden a Policía Judicial de la que no se obtuvo respuesta.  

Por  lo anterior, el 24 de enero del presente año expidió  una nueva orden de trabajo por el lapso de 45 días  prorrogables con el fin de ampliar denuncia, obtener documentos y  realizar otras labores necesarias para el esclarecimiento de los  hechos.  

Para la Corte  resulta indiscutible la configuración de la mora judicial, no  solamente porque el término con que contaba la fiscalía  accionada para cerrar la indagación y adoptar decisión  de fondo en las aludidas actuaciones se encuentra vencido, sino  también al no allegar soporte probatorio de la carga laboral  atribuida, lo que impide a la Sala colegir que el retardo censurado  no obedeció al incumplimiento de sus obligaciones funcionales.  

Aunque la Fiscalía  16 Seccional sostuvo que le fueron asignados aproximadamente 2.100  procesos “durante estos últimos años”, no  aportó prueba que así lo demuestre ni precisó el  término ni las causas que favorecieron el cúmulo de  trabajo. Tampoco alegó una circunstancia de fuerza mayor que  justifique el retardo o la realización de gestiones tendientes  a conjurar esa situación, tales como alertar a la Dirección  Seccional de Fiscalías del Huila con el fin de que realice el  seguimiento correspondiente e implemente medidas encaminadas a  superar la descongestión que presuntamente afronta ese  despacho.  

Obsérvese  que, con antelación a esta tutela la  accionada solamente profirió 2 órdenes a Policía  Judicial en  la indagación 410016000586201800825,  en un lapso mayor a 5 años, y 1 en el proceso  41001600058620205036, en un periodo superior a 3 años.  

La asignación  del proceso 410016000586202050365  el  pasado 4 de septiembre de 2023, no desliga a la fiscalía  accionada de la mora  judicial evidenciada. Es claro que los despachos fiscales actúan  al unísono, como un solo cuerpo institucional, en  representación de la Fiscalía General de la Nación,  a cuyo cargo está la persecución penal.  

La excesiva carga  laboral, aún de haberse acreditado, tampoco es justificante  para no tramitar los casos con eficiencia. La parálisis  judicial generada por problemas estructurales que afectan el eficaz  funcionamiento del aparato jurisdiccional, de ninguna forma puede  trasladársele al usuario del sistema judicial como barrera  para su acceso efectivo a la administración de justicia.  

En consecuencia,  se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se  ampararán los derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia del  demandante, dado que nada justifica el amplio retraso que reflejan  dichas actuaciones, máxime cuando la 410016000586202050365  se adelanta por unos hechos presuntamente ocurridos el 22 de  septiembre de 2017, consistentes en que una ciudadana de nacionalidad  hondureña al parecer sacó a una menor de edad del país  valiéndose de un documento falso.  

Por tanto, se le  ordenará a la Fiscalía 16  Seccional de Neiva que  en el término máximo de cuatro (4) meses contados a  partir de la notificación de la presente decisión,  concluya la etapa de indagación dentro de los procesos  410016000586201800825  y  410016000586202050365,  con el proferimiento de formulación de imputación u  orden motivada de archivo.  

Finalmente, se  recuerda al actor que cuenta con la posibilidad de solicitar de  manera directa ante la fiscalía accionada información  sobre el impulso procesal y sus resultados. Así mismo, puede  plantear sus expectativas  relacionadas con la tipificación de  otras conductas punibles a efectos de que sean investigadas  conjuntamente o por separado, de ser el caso.  

De otra parte, la  constancia del 15  de septiembre de 2020 que aparece en el proceso  410016000586201800825,  suscrita por quien para entonces fungía como fiscal, en la  cual consideró que el documento redargüido de falso no  fue alterado ni destruido, por lo que a su juicio no se configuraba  el delito de falsedad, se entiende subsanada con la orden proferida  el 24 de enero pasado por quien ahora desempeña el cargo,  tendiente a que los funcionarios competentes determinen esa  situación.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  REVOCAR la  sentencia  proferida el 5 de febrero de 2024 por la Sala Segunda de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Neiva, que negó la tutela  promovida por FERNANDO  CACHAYA ROCHA,  para en su lugar AMPARAR  sus  derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la  administración de justicia.  

2.  ORDENAR  a  la Fiscalía 16  Seccional de Neiva  que, en el término máximo de cuatro (4) meses contados  a partir de la notificación de la presente decisión,  concluya la etapa de indagación dentro de los procesos  410016000586201800825  y  410016000586202050365  con  el proferimiento de formulación de imputación u  orden motivada de archivo.  

3. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Comisión  de Servicios  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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