STP3465-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP3465-2024  

Radicación  N°. 136179  

Bogotá  D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por  JOSÉ  DAVID TERÁN DURÁN  contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Noveno  Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma  ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a  la igualdad y el debido proceso.  

2.  Del trámite se comunicó a los accionados para que  informarán todo lo pertinente con las sentencias de primera y  segunda instancia proferidas el 14 de octubre de 2022 y el 15 de  febrero de 2023, dentro del CUI. No. 110016000023202203231, frente a  los hechos y pretensiones de la demanda. En suma, se vinculó a  la Fiscalía 328 Local de Bogotá, en igual sentido.  

II.  ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Señala el accionante como situación vulneradora de sus  derechos, la siguiente:  

«1.  El suscrito fue capturado en situación de flagrancia en  compañía del señor CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ  BERNAL, el día 26 de mayo de 2022 en la Calle 142 C con  Carrera 149, Parque Gerardo Molina, Bogotá, D.C., por la  comisión del delito de hurto en la modalidad de calificado con  circunstancias de agravación punitiva en contra del señor  Wilmer Esneider Ramos Pérez, quien en su denuncia penal adujo  haber sido despajado de elementos de su propiedad avaluados en la  suma de DOS  MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($2’660.000.00).  

2.  Tal situación dio origen al proceso penal C.U.I. No.  110016000023202203231, cuya investigación y judicialización  correspondió a la Fiscalía 328 Local de Bogotá,  D.C. – URI, quien con fecha 27 de junio de 2022 corrió  el traslado del escrito de acusación, en donde el suscrito  aceptó los cargos allanándose a los mismos.  

3.  En tal actuación penal el suscrito fue representado por un  defensor público adscrito al Sistema de Defensoría  Pública, Doctor Wilson Vargas Moreno, quien no me asesoró  y no me explicó las consecuencias de un allanamiento a cargos,  no obstante, en principio, otro defensor público que me  asignaron al momento de mi captura me explicó que debía  indemnizar a la víctima para lograr un preacuerdo, pero yo lo  que hice y por falta de asesoramiento, fue allanarme a los cargos.  

4.  Se tiene que la Fiscalía y el suscrito, tratamos de ubicar a  la víctima, pero fue imposible ubicarlo.  

5.  El suscrito con fecha 11 de octubre de 2022, al no poder tener  contacto con la víctima para poder establecer la cuantía  de sus daños y perjuicios, procedí a consignarle la  suma de DOS  MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($2’660.000.00),  que fue la suma de dinero que la víctima estimó en la  respectiva denuncia penal.  

6.  No obstante, el defensor público Doctor Wilson Vargas Moreno,  persona torpe y que no ejerció en debida forma mi defensa,  trató de llevar la consignación en físico al  Juzgado de Conocimiento, pero le dijeron que no recibían nada  en físico y en vez de enviar la consignación mediante  mensaje de datos conforme a lo indicado por la Ley 2213 de 2022, fue  y llevó la consignación a la Fiscalía, pero la  Fiscalía (sic) de forma dañada no informó de la  indemnización al juzgado de conocimiento.  

7.  Fue así como con fecha 14 de octubre de 2022, el juzgado  accionado me condenó a la pena principal de CIENTO CUARENTA Y  CUATRO (144) MESES DE PRISIÓN, sin que se me hiciera el  descuento de pena previsto en el artículo 269 de la Ley 599 de  2000.  

8.  Tal sentencia fue apelada en el sentido de que se modificara la  sentencia impugnada, para que s eme (sic) concediera la rebaja por  reparación del daño y la aceptación de  responsabilidad antes de la audiencia concentrada.  

9.  El Tribunal accionado con fecha 15 de febrero de 2023, de forma  intransigente, confirmó la sentencia y no me reconoció  la rebaja del artículo 269 del Código Penal.  

10.  En mi caso se da el requisito para obtener la rebaja de pena por  indemnización de conformidad con el Art. 269 del C.P., ya que  yo efectué el pago de la indemnización antes de  proferirse la sentencia de primera instancia, como efectivamente  ocurrió, por lo que se debió conceder la rebaja de pena  por indemnización.  

11.  Yo soy pobre y por cuenta de este proceso me encuentro privado de mi  libertad en la Cárcel La Guapilla en Yopal (Casanare) y no  cuento con los recursos económicos para presentar un recurso  de casación en contra de la sentencia de segunda instancia,  encontrándome en una situación de debilidad e  inferioridad manifiesta frente a la administración de  justicia.  

12.  Así que considero que no cuento con otras herramientas  jurídicas para la defensa y restablecimiento de mis derechos,  por lo que me veo en la necesidad de acudir a esta acción de  tutela como mecanismo transitorio para la tutela de mi derecho al  debido proceso y a la igualdad».  

4.  La  tutela fue interpuesta para que se  revoque parcialmente la sentencia de segunda instancia del 15 de  febrero de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual confirmó el  fallo recurrido. De tal forma, se ordene la disminución de la  condena bajo los preceptos del artículo 269 del Código  Penal y, en consecuencia, la rebaja de pena por allanamiento a cargos  que señala el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

5.  Mediante auto del 4 de marzo del año en curso la Sala avocó  el conocimiento de la acción constitucional y ordenó  correr traslado de la demanda a los despachos accionados y a la  vinculada, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y  contradicción.  

6.  En esa oportunidad, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de  Bogotá indicó que:  

(…)  lejos  de poderse catalogar la decisión cuestionada como vía  de hecho, esta se fundamentó en la ley y en precedentes  jurisprudenciales de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,  lo cual descarta que se trate de una providencia arbitraria y, por  ende, que sea violatoria de derechos constitucionales fundamentales.  

En  otras palabras, me parece que habiéndose resuelto la apelación  a partir de criterios a los que la Constitución subordina la  actuación judicial, debe reconocerse la legitimidad  constitucional de la decisión, lo que excluye los defectos que  el accionante le atribuye».  

7.  De otro lado, el  Juzgado Noveno Penal  Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá,  referenció que el trascurrir del proceso fue el siguiente:  

(…)  se tiene que ante el juzgado 56 penal Municipal con Función de  Control de Garantías se adelantaron las audiencias de  legalización de captura, formulación de imputación  y medida de aseguramiento, es así que la fiscalía La  Fiscalía General de la Nación por intermedio de la  Delegada, formuló acusación contra JOSE (sic) DAVID  TERAN (sic) DURAN (sic) identificado con la C.C. No. 15092003 y otro,  por el punible de hurto calificado agravado consumado, cargos que no  fueron aceptado por el prenombrado, finalmente se les impone medida  de aseguramiento privativa de libertad en establecimiento de  reclusión.  

Es  así como el 01 de julio de 2022 por reparto correspondió  conocer de la actuación, misma que se avocó el 06 de  julio de 2022 y se señaló como fecha para llevar a cabo  audiencia concentrada (…) se llevó al cabo el 02 de  septiembre de 2022, fecha en la que luego de instalada la audiencia y  de preguntarle a los procesados si aceptaban o no los cargos  formulados por la fiscalía estos manifestaron que sí,  verificando por el estrado judicial que esta determinación se  hace libre de todo vicio del consentimiento, es decir, que se trata  de una decisión consciente y voluntaria, sin que fueran  presionados o coaccionados para adoptar esta determinación,  conociendo las consecuencias jurídicas de esta decisión,  verificando además que estuvieron asesorados por parte de los  abogados defensores (…).  

Es  así como el 14 de octubre de 2022 se condena a los señores  (…) y JOSÉ DAVID TARÁN (sic) DURÁN,  identificado con la cédula Nº 15.092.003 de la República  Bolivariana de Venezuela, como coautores responsables de la conducta  punible de hurto calificado agravado consumado, a la pena de CIENTO  CUARENTA Y CUATRO (144) MESES DE PRISIÓN.  

Finalmente,  mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2022 se concedió el  recurso de apelación.  

En  punto específico, a las manifestaciones del accionante, por  cuanto alude la vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso, por cuanto no se tuvo en cuenta la indemnización  de los daños y perjuicios, es preciso aclarar que el escrito  por parte del defensor del aquí accionante se recibió  por correo electrónico el pasado 18 de octubre de 2022 la  sustentación al recurso de apelación, junto con un  comprobante de un pago realizado, sin embargo en el término  que el despacho le había concedido al defensor para que  allegara los documentos que pretendía hacer valer dentro del  traslado del art. 447 del C.P.P. no allego la indemnización  correspondiente, de ahí que el despacho no la tuviera en  cuenta al momento de proferir la sentencia.  

IV.  CONSIDERACIONES  

8.  De  conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver  sobre la demanda de tutela instaurada por  JOSÉ DAVID TERÁN DURÁN,  toda vez que se dirige contra  la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

9.  Dado el problema jurídico planteado en la demanda, el  accionante pretende la revocatoria de la sentencia de segunda  instancia proferida el 15 de febrero de 2023 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., para  que se disminuya la condena bajo los preceptos del artículo  269 del Código Penal y, en consecuencia, la rebaja de la pena  por allanamiento a cargos que señala el artículo 351  del C.P.P.  

10.  Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

10.1.  La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

10.2.  La acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que  generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que se  hubiese alegado tal infracción en el proceso judicial si es  posible.  2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

10.3.  Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

10.4.  Los anteriores requisitos, reiterados por la Corte Constitucional,  primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  refuerzan lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “(…)  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta.”  -C-590 de 2005-.  

11.  Análisis del caso concreto:  

11.1.  La aplicación de las anteriores premisas al asunto que ahora  es objeto de análisis permite a la Corte relievar la  improcedencia del amparo ante la insatisfacción del requisito  de inmediatez, según pasa a considerarse:  

11.2.  Según  el escrito de tutela se pretende por vía constitucional dejar  sin efecto el fallo del 15  de febrero de 2023, emanado de la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por cuanto el actor  considera que no debió confirmar la sentencia de primera  instancia, sino revocarla para concederle la rebaja punitiva por  indemnización.  

11.3.  Así las cosas, debe destacarse que la Constitución  Política estableció la tutela como un mecanismo  extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por  objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o  amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible  a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos  que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros  medios de defensa judicial.  

11.4.  Dicho mecanismo constitucional no tiene carácter alternativo,  es improcedente cuando el interesado disponía de otras  acciones de defensa. En ese sentido, cabe señalar que la  acción de tutela no se concibió para sustituir a los  jueces ordinarios, ni como elemento supletorio de las normas  procesales.  

12.  De tal modo, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en la inmediatez, del cual se advierte su incumplimiento,  en tanto la decisión de segunda instancia reprochada fue  proferida el 15 de  febrero de 2023, sin  que se haya interpuesto recurso extraordinario de casación, y,  de allí hasta cuando se interpuso la presente acción de  tutela –1° de marzo de 2024-, superó  la temporalidad de 6  meses que se considera  razonable por la jurisprudencia, para acudir al instrumento de  amparo.  

12.1.  La Sala no desconoce la inexistencia de normativa que indique un  término para acudir a la jurisdicción para proteger los  derechos transgredidos; no obstante, tal vacío tampoco quiere  decir que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a  sus garantías fundamentales, se recurra al mecanismo de amparo  para desconocer el carácter legítimo de las  providencias judiciales, pues generaría inestabilidad jurídica  y atentaría contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.  

13.  De  otro lado, lo cierto es que en el escrito de tutela el accionante  refirió que todo es producto de una falta de asesoramiento por  parte de su defensa, para el momento en que se allanó a cargos  en la acusación; es más, que su representante tampoco  fue diligente junto con la fiscalía delegada en hacer llegar  al despacho de conocimiento el comprobante de la trasferencia  bancaria con la cual pretendía indemnizar a la víctima  para lograr la rebaja de pena.  Sobre  esas circunstancias también pretende la nulidad del fallo de  primera instancia proferido el 14 de octubre de 2022, lo cual enseña  que no se cumple con el requisito de inmediatez.  

14.  Por  otra parte,  se  alega un problema de falta de defensa técnica, el cual pudo  ser atacado mediante el recurso extraordinario de casación,  para lograr la nulidad del fallo condenatorio. Empero, el ciudadano  decidió no interponerlo, sin que su situación económica  fuera obstáculo porque podía contar con la asistencia  de la defensoría pública para evaluar la viabilidad de  mecanismo. La existencia de ese medio idóneo de defensa al  interior del proceso penal no puede ser suplantado ahora por la  tardía acción constitucional.  

15.  En  consecuencia, como queda  constatado, ante el desconocimiento e incumplimiento del requisito de  inmediatez y subsidiariedad, lo oportuno es declarar improcedente la  demanda de tutela bajo estudio. Además,  el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la  inminencia y la impostergabilidad del amparo, tampoco hay lugar a  considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  nro. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo invocado, conforme a lo indicado en el presente proveído.  

2.  NOTIFICAR a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

3.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr.          Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031          de 2001      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *