ATP535-2024

MARZO

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

ATP535-2024  

Radicación  n°. 135972  

(Acta  No. 063)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  VISTOS  

1.  Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación  interpuesta por el apoderado de MIGUEL  GUILLERMO FELIX PARRA,  frente al fallo proferido el 31 de enero de 20241  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo  solicitado en la demanda de tutela formulada contra el Juzgado 1º  Penal del Circuito de Conocimiento Transitorio de Bogotá, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y libertad, si  no fuera porque se está desistiendo de la misma.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial Bogotá:  

«Del  libelo y los anexos se extrae que el señor MIGUEL FELIX, por  conducto de su abogado, reclama la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso y la libertad, que estima vulnerados  por el juzgado accionado, al interior del proceso penal radicado  11001600002620225286301, como quiera que, en sede de segunda  instancia, declaró legal su captura, así como los  registros y allanamientos, la orden, y los resultados obtenidos de  ocho inmuebles, sin tener en cuenta las irregularidades en que se  incurrió por parte los Agentes del Gaula, y de la Fiscalía,  por un vencimiento de términos.  

En  argumento, señala que habita en la calle 78 b bis sur # 16 f  -12, barrio Acapulco, localidad de Ciudad Bolívar en Bogotá  y que tiene como actividades laborales el trasporte (no indica de qué  tipo), y la administración del local comercial “Billares  Donde El Compa”, constituido formalmente desde 22 de febrero de  2023; lugar al cual, dice, arribaron dos agentes de la policía  el 21 de mayo de ese año, y le tomaron una fotografía a  su documento de identidad, sin dar razón alguna de las  circunstancias de tiempo, modo y lugar.  

Agrega  que el día 19 de octubre de 2023, a las 3:30 a.m., la Policía  del Gaula ingresó a su vivienda en búsqueda de  elementos materiales de prueba y para materializar la orden de  captura No. 037/2023; luego, a las 12 del mediodía, fue dejado  a disposición de la Fiscalía 423 delegada, la cual  radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao,  solicitud de audiencias preliminares el día 20 de ese mes, es  decir, 26 horas después de haber recibido el informe policial.  

Asegura  que las audiencias preliminares le correspondieron el Juzgado 36  Penal Municipal de Control de Granitas, quien instaló la  sesión el 20 de octubre de 2023, a las 2:54 de la tarde y,  después de verificar los elementos de prueba y contrastarlos  con la norma, resolvió: “impartir control de la  ilegalidad, a los procedimientos de allanamientos y registros, y  resultados obtenidos de los mismos realizados sobre los inmuebles  referidos” por el vencimiento del término; también  declaró la ilegalidad al procedimiento de su captura y la de  los otros procesados, y canceló las órdenes de captura.  

La  decisión fue recurrida por la Fiscal 423 Delegada ante el  Gaula y su abogado se pronunció como no recurrente, destacando  el vencimiento de término y la ilegalidad al procedimiento de  allanamiento y captura porque se ingresó a un inmueble  diferente al autorizado en la orden; sin embargo, el Juzgado 1º  Pena Penal del Circuito de Conocimiento Transitorio de Bogotá,  en proveído del 13 de diciembre de 2023, resolvió  revocar la determinación del Juzgado de Control de Garantías  y por ende, decretó legal los registros y allanamientos, la  orden, los resultados obtenidos de los ocho inmuebles plenamente  identificados y, también, declaró legal las capturas de  los encartados.  

Así,  discute que el juzgado accionado desconoció el debido proceso  porque no ponderó correctamente las circunstancias de tiempo,  modo y lugar, que llevaron a la Fiscalía General de la Nación  a radicar tardíamente (26 horas después) la solicitud  de audiencias preliminares, aunado a que apoyó la postura  errada del ente acusador para sustentar su tardanza, la cual la  sintetiza en el número de indiciados y complejidad del asunto.  Argumentos que, en su sentir no tiene validez porque las labores  previas y urgentes las gestionó el Gaula y el último  informe se entregó a las 14:00 del 19 de octubre de 2023;  además no están acordes con la norma y la  jurisprudencia nacional, relacionada con el vencimiento de términos  para la legalización de capturas y allanamientos.  

Destaca,  que el Juzgado 36 Penal Municipal de Control de Garantías ni  el 1º Penal del Circuito de Conocimiento Transitorio abordaron  la postura y argumentación de la defensa, respecto a que el  allanamiento se realizó en un inmueble diferente, pues, aun  cuando la orden consigna las coordenadas “4°32’10.916’’  N 74°08’02.173’’ W, código postal  111961, cédula catastral No. 78 A S 14 50, Código del  sector, 002584150300000000 CHIP AAA0148BBTD, Calle 78 B SUR, invasión  La Esperanza”, entraron al inmueble ubicado en Calle 78 B Bis  Sur # 16 F -12, Barrio Acapulco, localidad de Ciudad Bolívar.  

Por  lo expuesto, solicita se revoque la decisión de segunda  instancia proferida el Juzgado 1º Penal del Circuito de  Conocimiento Transitorio bajo el radicado No.  11001600002620225286301, el día 13 de diciembre de 2023, y en  su lugar se decrete la ilegalidad del procedimiento de allanamiento y  captura, como consecuencia se cancele la orden de captura en su  contra y se cite para la formulación de imputación sin  que medie solicitud de medida de aseguramiento alguna».  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  indicó que era claro que la intención del accionante no  era otra que controvertir los fundamentos y argumentos que soportan  la actuación adelantada por el Juzgado 1º Penal del  Circuito de Conocimiento Transitorio al interior del proceso con  radicado No. 11001600002620225286301. No obstante, de las respuestas  otorgadas, se observó que esa actuación no ha  concluido, al punto que solo se han adelantado las audiencias  preliminares y está pendiente la fase de acusación y  juicio oral.  

4.-  Señaló que el proceso penal aún está en  trámite, por lo que los cuestionamientos expuestos en sede de  tutela podrán debatirse ante el juez natural del asunto;  además, el procedimiento cuenta con recursos ordinarios y  extraordinarios y las partes tienen amplias facultades para usarlos,  considerando la afectación de sus intereses.  

5.-  Con lo anterior, el Tribunal de instancia declaró improcedente  el amparo solicitado.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

6.-  Fue presentada por el apoderado judicial de MIGUEL  GUILLERMO FELIX PARRA,  quien sostuvo que, si bien es cierto que el proceso penal no ha  finalizado, ello no es requisito para reclamar la protección  de derechos fundamentales al interior este.  

6.1.-  Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su  lugar conceder la protección a los derechos fundamentales al  debido proceso y a la libertad.  

7.-  Con posterioridad el abogado del actor presentó un escrito en  el que manifestó que presentaba «DESISTIMIENTO  A LA IMPUGNACIÓN de la sentencia de primera instancia  proferida el día 31 de enero de 2024, notificada al suscrito  el día 9 de febrero de 2024, lo anterior, por cuanto mi  poderdante se presentara de manera voluntaria ante la fiscalía  para el trámite de las audiencias preliminares, por lo que  considero inapropiado seguir discutiendo la presente acción».  

V.  CONSIDERACIONES  

8.-  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991, «[e]l  recurrente podrá desistir de la acción de tutela».  

9.- Ahora,  respecto a la oportunidad procesal para manifestar el desistimiento,  la Corte Constitucional ha señalado:  

La  acción de tutela, según el artículo 86 de la  Constitución, únicamente tiene dos instancias: la que  se tramita por el juez o tribunal ante el que ha sido incoada y la  que tiene lugar ante el superior jerárquico de aquél si  alguna de las partes ha impugnado el primer fallo.  

El  papel que cumple la Corte Constitucional cuando aborda la revisión  eventual consagrada en los artículos 86 y 241, numeral 9, de  la Carta Política no es otro que el de unificar a nivel  nacional los criterios judiciales en la interpretación y  aplicación de las normas constitucionales, precisando el  alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la  procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protección  y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina  constitucional, que según el artículo 8º de la Ley  153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1º de  marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en  que no haya normas legales exactamente aplicables al caso  controvertido2.  (Negrita fuera de texto).  

10.-  Lo anterior permite concluir que el límite temporal para  renunciar a la petición de amparo constitucional es hasta  antes de que la Corte Constitucional la seleccione en sede de  eventual revisión.  

11.-  En este caso el abogado de MIGUEL GUILLERMO FELIX PARRA manifestó  en escrito adicional que desistía de la impugnación  presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, porque  considera inapropiado seguir con el trámite de la acción  de tutela.  

12.-  Por tal razón, la Sala aceptará el desistimiento, pues  no se observa vicio del consentimiento alguno en su manifestación  y, en consecuencia, se remitirá el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  

VI. RESUELVE  

1°. ACEPTAR  el  desistimiento  de la impugnación, presentado por el apoderado MIGUEL  GUILLERMO FELIX PARRA,  contra el fallo  de  tutela emitido el 31 de enero de 2024, por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

3°. REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente asignado por          reparto al despacho el 21 de febrero de 2024.  

2          T-260 de junio 20 de 1.995; T-129 de febrero 14 de 2008; T-360 de          agosto 5 de 1997; y los autos 286 de abril 25 de 2001; y 171 de          abril 19 de 2005 y T- 618 de 2010.      

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