STP3027-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado Ponente  

Radicación  N° 135823  

Acta  No. 051  

Bogotá,  D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I. ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por el accionante CRISTIAN  CUARTAS ARIAS, a  través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 29  de enero de 2024, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES,  que declaró improcedente el amparo pretendido en contra del  JUZGADO  OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE  MANIZALES, por  la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

Al  trámite de tutela se dispuso vincular a la Fiscalía  Sexta Local URI Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de  Manizales, Villamaría y Neira – Caldas.  

II.  HECHOS  

Fueron  expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales, en los siguientes términos:  

“…Referencian  los apoderados del señor CUARTAS ARIAS, que el mismo fue  capturado en flagrancia por el delito de hurto, el 8 de septiembre de  2023.  

Los  días 9 y 10 de septiembre de 2023, se surtieron las audiencias  preliminares de legalización de captura y traslado del escrito  de acusación.  

El  imputado aceptó el cargo endilgado y fue así como el 10  de octubre del 2023, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función  de Conocimiento de Manizales,  (Antes  Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Manizales), llevó  a cabo la audiencia de verificación de aceptación de  cargos.  

El  8 de noviembre del 2023, el Juzgado accionado emitió sentencia  donde declaró penalmente responsable al señor Cristian  Cuartas Arias, como autor del delito de hurto calificado y agravado,  condenándolo a nueve (9) meses de prisión.  

Los  apoderados judiciales del señor Cuartas Arias, consideran que  se violó el principio de congruencia en virtud a que, el juez  de conocimiento condenó por unos hechos que no hicieron parte  de la descripción fáctica plasmada en el escrito de  acusación.  

Lo  anterior sustentado en el escrito de acusación que presentó  el ente persecutor, al indicar que la Fiscalía no dilucidó  de manera detallada los supuestos fácticos del asunto, ni hizo  referencia a calificantes o agravantes sobre el tipo penal imputado,  motivo por el cual, el juez de conocimiento debió ceñirse  al relato presentado en el escrito señalado.  

Mencionaron  que la titular de la acción penal acusó por el delito  de hurto  y  el Juez de Conocimiento condenó por hurto  calificado y agravado.  

Corolario  a lo expuesto, los apoderados del señor Cristian Cuartas Arias  manifiestan que el Juzgado accionado incurrió en yerro, al  motivar su decisión en hechos no acusados, cimentando su  providencia en apartados de otras sentencias sin relación con  el caso, así como omitir la buena fe del control de legalidad  realizado por la fiscalía.  

En  suma, deprecaron se tutelará el derecho fundamental al debido  proceso del señor Cristian Cuartas Arias.  

Derivado  de ello, solicitaron que se decrete la nulidad de la sentencia  condenatoria proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con  Función de Conocimiento de Manizales,  (Antes  Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Manizales) y  se ordene al mismo:  

            

i. Imponer          una condena que tenga relación con los hechos jurídicamente          relevantes del caso.  

ii).  Excluir cualquier coparticipación criminal.  

iii).  Modificar el acápite de dosificación de la pena.  

iv).  Cancelar la orden de captura librada en contra del señor  Cristian Cuartas Arias.  

Además,  exigieron como medida preventiva la suspensión provisional de  la orden de captura emitida por el juzgado de conocimiento para  cumplir condena.”  

III. EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró  improcedente el amparo al considerar que incumple el requisito de  subsidiariedad. Lo anterior, ya que el recurrente no agotó los  mecanismos de defensa judicial a su disposición, por cuanto no  apeló la sentencia del juzgado accionado.  

Aunado a ello, no  hay razón alguna que justifique la omisión en la  presentación del recurso de apelación. Lo anterior,  pues CRISTIAN  CUARTAS ARIAS  fue  debidamente notificado de la decisión, que cobró legal  ejecutoria el 24 de noviembre de 2023.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el fallo del a  quo,  CRISTIAN  CUARTAS ARIAS,  a través de apoderado lo impugnó  y pidió su revocatoria, con fundamento en que «la  decisión de improcedencia del tribunal se enmarca dentro de un  análisis impregnado por un exceso ritual manifiesto que no  permite desentrañar la filosofía propia de la acción  de tutela y la humanización del derecho penal, pues no se  trata de buscar una absolución, sino, una decisión  justa y amparada en el principio de legalidad.».  

IV.  CONSIDERACIONES  

La  Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta,  de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el Decreto 333 de 2021, toda  vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.  

La acción  de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de  procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según la  doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de  la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Para  abordar el estudio del caso, la Sala: (i) hará algunas  precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la  metodología de análisis de la procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales; (ii)  analizará la configuración de los «requisitos  generales»  en el caso concreto; y, de ser procedente, (iii) la eventual  configuración de las causales específicas de  procedibilidad sugeridas por el actor.  

Sobre  la procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales  

La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su ejercicio no puede generar afectaciones a la seguridad  jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de  2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es  excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan su interposición y otros de carácter  específico,  relacionados con su procedencia.  

En  relación con los «requisitos  generales»,  la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, en su  orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;  (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se  trate de irregularidad procesal que tenga una  incidencia  directa y determinante sobre el sentido de la decisión  cuestionada;  (v)  que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la  vulneración y los derechos afectados y  que  se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en  donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate  de una tutela contra tutela.  

La  ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la improcedencia  de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos  generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de  la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

Análisis  de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

En el caso objeto  de análisis, el accionante CRISTIAN  CUARTAS ARIAS, a través de apoderado solicita  por vía de tutela la nulidad de la sentencia condenatoria  proferida el 8 de noviembre de 2023 por el Juzgado Octavo Penal del  Municipal Con Función de Conocimiento de Manizales (antes  Juzgado Primero de la misma especialidad)  dentro del proceso que se adelantó en su contra, que lo  condenó a  la pena principal de 9  meses de prisión, como  autor  penalmente  responsable del delito de tentativa  de hurto calificado y agravado,  a la  pena accesoria de inhabilidad para el ejerció de derechos y  funciones públicas por un periodo igual a la sanción  principal,  y  le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.  

Al  respecto:  (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia; (ii)  en la demanda se identificaron de  manera razonable los hechos que generaron la vulneración como  los derechos afectados; (iii)  la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela y (iv) la  acción se interpuso en un término razonable desde el  acaecimiento del hecho presuntamente vulnerador.  

Sin  embargo, se advierte insatisfecho el requisito de subsidiariedad,  como pasa a explicarse.  

CRISTIAN  CUARTAS ARIAS,  a través de su apoderado pide que se declare  la nulidad de la sentencia emitida el  8  de noviembre de 2023  por el Juzgado  8º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Manizales  (antes  Juzgado Primero de la misma especialidad).  

De  los medios de conocimiento aportados a la actuación se conoce  que, desde el 8 de septiembre de 2023, el accionante tiene  conocimiento del proceso, tan  es así que aceptó cargos y el día 10 de octubre  de 2023, asistió a la audiencia de verificación de  aceptación de cargo e individualización de pena  consagrada en el artículo 447 del Código de  Procedimiento Penal, misma que fue realizada con la debida  representación jurídica del accionante, quien desde un  principio contó con la intervención de un defensor  Público.  

Luego,  emitida  la sentencia de primera instancia, no apeló la condena de  primer grado, aunque le fue debidamente notificada.  

Por esa vía,  se evidencia que razón  le asistió al a  quo al  declarar improcedente el amparo invocado, toda vez que la  demanda carece del requisito de procedibilidad atrás descrito,  pues el accionante bien podía controvertir el fallo de primera  instancia a través del recurso de apelación ante la  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales  y contra la decisión  de segunda instancia procedía el extraordinario de casación,  como última posibilidad instituida por la Constitución  y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional  y legal tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su  integridad, sin que CUARTAS  ARIAS  hubiera  acudido a dichos mecanismos de defensa, pese a que conocía del  proceso adelantado en su contra.  

De  manera que, no puede pretender CRISTIAN  CUARTAS ARIAS acudir  a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no  permitir que el Tribunal, en sede de segunda instancia y la Sala de  Casación Penal, como órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria penal se pronunciara frente al último  recurso que podía haber interpuesto.  

De manera que, si  fue esa bancada la que incumplió con la carga procesal que le  correspondía, mal puede por este medio criticar su propia  actuación, pues al respecto ha sido enfática la  jurisprudencia nacional en señalar que «(…)las  cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que  comportan o demandan una conducta de realización facultativa,  normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya  omisión trae aparejadas para él consecuencias  desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un  derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho  sustancial debatido en el proceso(…)»1.  

Con tal derrotero  se concluye que el accionante sí tuvo a su alcance los  mecanismos de corrección propios del proceso ordinario penal,  pero no hizo uso de aquellos, lo cual torna  improcedente esta  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991,  porque se ha decantado de vieja data que «para  que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las  instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido  solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado,  salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.» (T  – 578 de 2010).  

En ese orden, como  se advirtió líneas atrás, no se cumple el  requisito de subsidiariedad  que rige la acción de tutela, por lo que lo  procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          C.C.          C-279/13.  

      

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