STP3444-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS #  2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP3444-2024  

Radicación  #  135910  

Acta  044  

Bogotá  D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por JOSÉ DANIEL BUITRAGO VEGA  contra la sentencia de tutela proferida el 13 de diciembre de 2023  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales  presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta  Corporación judicial.  

Al trámite  fue vinculada la Sala #3 de Tutelas de la Sala de Casación  Penal, así como a las partes e intervinientes del proceso  ordinario laboral 11001310503020150072500 promovido por el accionante  contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

JOSÉ  DANIEL BUITRAGO VEGA presentó acción de tutela contra  la Sala de Descongestión #4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia con el propósito de  dejar parcialmente sin efecto la sentencia CSJ  SL1126-2023. En su lugar, se emita una  nueva decisión en la que se ordene a: Porvenir devolver a  Colpensiones todos los valores de la cuenta de ahorro individual y,  de igual forma, a Colpensiones: i)  sumar a su historia laboral el tiempo de servicio que estuvo  vinculado a la Armada Nacional, ii)  declarar que es beneficiario del  régimen de transición y, además, iii)  conceder la pensión de vejez  contemplada en el Acuerdo 049 de 1990. Esa tutela fue radicada  bajo el consecutivo 11001020400020230140600.  

Agotado el trámite  de rigor, en proveído CSJ STP7953-2023 del 31 de julio de 2023  la Sala #3 de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia negó el amparo invocado. Inconforme, el  accionante impugnó esa decisión y en sentencia CSJ  STC1960-2023 del 6 de octubre de 2023, la Sala Civil le impartió  confirmación al fallo de primer grado.  

Consideró  el accionante que el juez constitucional de segunda instancia  incurrió en error manifiesto, pues omitió pronunciarse  respecto del tiempo que sirvió en la Armada Nacional y  examinar que el Ministerio de Hacienda ya le pagó el bono  pensional. Reprochó que el juez de tutela «ni  siquiera se tomó la molestia de mirar por un instante las  nefastas consecuencias de la pérdida de mi pensión (…)  lo que buscó fue exonerar la responsabilidad a la entidad  accionada».  

Su  pretensión es dejar  sin  efecto la sentencia CSJ STC10960-2023.  En su  lugar, «se  ordene a la Sala de Casación de Descongestión Laboral  que profiera una nueva decisión en la que confirme los  numerales primero y segundo del fallo emitido en primera instancia en  el juicio ordinario, asimismo, disponga que Colpensiones sume los dos  años de tiempo servido en la Armada Nacional como cadete en el  periodo comprendido entre el 21 de junio de 1970 a 1 de diciembre de  1975 para efectos del estudio de la pensión».  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto del 7 de  diciembre de 2023, la Sala de Casación Laboral admitió  la demanda y corrió el traslado correspondiente a las partes e  intervinientes del trámite de tutela 11001020400020230140600.  

La  Fiduprevisora y Porvenir S.A. solicitaron su desvinculación  del trámite ante la falta de legitimación en la causa  por pasiva, pues señalaron que no han trasgredido los derechos  fundamentales del accionante.  

Por su parte, el  Juzgado 35 laboral del Circuito de Bogotá allegó el  link de acceso al expediente digital del proceso ordinario laboral  11001310503020150072500.  

La Sala Laboral  del Tribunal Superior de esta ciudad defendió la legalidad de  su decisión y se remitió a las consideraciones  expuestas en el proveído del 31 de agosto de 2017.  

A  su turno, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como  administradora del Fondo Nacional del Café se opuso a la  prosperidad de la acción. Afirmó que el accionante,  «mediante el abuso de la acción de tutela»,  pretende reabrir la discusión jurídica zanjada, siendo  improcedentes sus pretensiones.  

El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación solicitó su desvinculación  toda vez que la entidad competente para resolver peticiones  relacionadas con la administración del régimen de prima  media con prestación definida es Colpensiones.  

El Ministerio de  Hacienda y Crédito Público refirió que de  acuerdo con la información registrada en el sistema de bonos  pensionales de esa oficina, el Ministerio de Defensa Nacional, en su  calidad de emisor y único contribuyente, confirmó la  liquidación del bono pensional a favor del accionante y  procedió a su emisión y pago mediante Resolución  #5149 del 14 de octubre de 2020.  

La Secretaría  de la Sala de Casación Civil remitió el link del  expediente de la acción de tutela 110010204000202301406-01  

Colpensiones  solicitó que se declare improcedente la  presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado  ningún vicio, defecto o vulneración de derechos  fundamentales, así como por la abierta improcedencia de la  tutela.  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la protección solicitada.  Encontró  que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez  de tutela reexamine debates constitucionales de idéntica  naturaleza, a menos que haya existido una violación en el  trámite al debido proceso contenido en el artículo 29  de la Constitución Política, situación que en el  presente asunto no fue acreditada.  

JOSÉ DANIEL  BUITRAGO VEGA  impugnó  el fallo e insistió en la procedencia de la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme al  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con  el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para  pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra  de la decisión adoptada por la Sala de Casación  Laboral.  

En  el caso bajo estudio le corresponde a la Sala determinar si la  solicitud de amparo,  promovida contra la sentencia de segunda instancia proferida el  6 de octubre de 2023 por la Sala de Casación Civil al interior  de la tutela radicada bajo consecutivo 2023-0140601,  cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad.  

Desde la emisión  de la sentencia C–590 de 2005 y luego en las decisiones T-332,  T-780 y T-212 de 2006, entre otras, la jurisprudencia constitucional  ha sostenido que la posibilidad excepcional de cuestionar  providencias judiciales mediante la acción de tutela no se  extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma  naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se  crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que  vulneraría la seguridad jurídica y la economía  procesal, sino porque se desconocería su revisión a  cargo de la Corte Constitucional.  

Solamente  se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la  misma naturaleza, en aquellos casos en los cuales se presente la cosa  juzgada fraudulenta,  como  fue explicado en la sentencia (CC SU-627 de 2015).  

«4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación».  

En tal virtud, la  procedencia en estos casos, no se ciñe a una mera discrepancia  de criterios con la decisión censurada. Por el contrario, es  necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen  una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con  el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a  la seguridad jurídica.  

Así, como  lo pretendido es revocar una sentencia de tutela emitida por una  autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para  la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i)  cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, (ii)  no  exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada  con la cuestionada, (iii)  se  acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es,  demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude.  

Además  de los mencionados requisitos,  se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente  probado, para lo cual se requiere que medie una decisión  judicial ejecutoriada que así lo establezca. Es  insoslayable el cumplimiento de cada uno de los requisitos, por lo  cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente  improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de  los requisitos restantes.  

En  el presente asunto, observa  la Corte que la parte demandante atacó el fallo proferido en  segunda instancia dentro de la acción de tutela 2023-0140601,  sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia  anteriormente citada, que justifique la intervención en sede  de tutela.  

Mírese  que el accionante se limitó a exponer su desacuerdo con el  criterio jurídico acogido por las autoridades judiciales, pues  aseguró que «de  haber sido tenido en cuenta ese tiempo, era merecedor del régimen  de transición y podía ser traslado al régimen de  prima media con prestación definida, conservando el régimen  de transición».  

Lo  procedente, entonces, era que sustentara por  qué la sentencia de tutela era fraudulenta y no enfocarse  exclusivamente en discrepancias de carácter valorativo, como  erradamente lo hizo, pues insistió en  un cuestionamiento de fondo de cara a la decisión emitida, lo  cual dista mucho de constituir un  requisito relevante de la tutela  contra igual trámite.  

Si bien de forma  excepcional se  ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones  judiciales arbitrarias, incluso de las adelantadas por los jueces de  tutela, esa excepción está determinada a asuntos en los  que se debate un error  de procedimiento  en el curso del trámite constitucional. Se  aclara que la  acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y  menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo,  para alterar los procedimientos ordinarios y extraordinarios.  

Tampoco  advierte la Sala alguna  circunstancia constitutiva de fraude o fallas en el procedimiento  surtido, como para que de manera excepcionalísima se habilite  la intervención del juez constitucional. Es insuficiente con  que  el criterio asumido por la autoridad judicial cuestionada no sea  compartido por quien formula el nuevo reproche —como ocurre en  este caso—,  sino que el interesado debe acreditar en qué consistió  el acto engañoso,  ilegal  y falaz  del que supuestamente fue producto el fallo atacado. Nada de ello,  sin embargo, se demostró en el caso bajo estudio.  

Por  ende, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o  error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las  providencias reprochadas. Ello desbordaría su competencia e  invadiría la de otro Juez Constitucional, más aún  cuando mediante auto del 23 de enero de 2024, la Corte Constitucional  examinó el radicado T-9842825  y lo  excluyó de revisión1,  con lo cual el asunto hizo tránsito a cosa juzgada.  

Así, puede  solicitar ante los magistrados titulares o al Defensor del Pueblo  ejercer el mecanismo de insistencia correspondiente, tal como lo  establece el artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento  Interno de la Corte Constitucional).  

La  existencia de  un  medio  de defensa  judicial mediante  el cual el accionante puede exponer la inconformidad que aquí  ha puesto de presente, torna  improcedente esta  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991  (Sentencia T–578 de 2010).  

En  consecuencia, se  confirmará el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR el          fallo de tutela proferido el 13 de diciembre de 2023 por la Sala de          Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el          cual negó la          acción de tutela interpuesta por JOSÉ          DANIEL BUITRAGO VEGA.  

2.          NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.          REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Comisión  de servicios  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2023-10-04&radi=Radicados&palabra=gregory+enrique+de+antonio+rojas&radi=radicados&todos=%25

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