AP1578-2024(62951)

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

AP1578-2024  

Radicado  N° 62951  

Acta  064  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión presentada, a  nombre propio, por NUBIA  ESMERALDA ROJAS VARGAS,  contra  la sentencia CSJ SP6412-2016, emitida por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no casó  la sentencia proferida el  20 de mayo de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, en la que revocó el fallo absolutorio del 3 de  abril del mismo año y en su lugar, la condenó a 70  meses de prisión y multa de 66.66 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, por el delito de estafa  agravada.  

HECHOS  

Los  hechos declarados como probados en el fallo de casación  ocurrieron cuando REINER KOPP y NUBIA ESMERALDA ROJAS VARGAS, en  calidad de gerente y presidente, respectivamente, del Consejo de  Administración de la Cooperativa Multiactiva del Campo y la  Ciudad Colombo Alemana LTDA – CAMPOCOOP, con sede en Bogotá,  simularon la ejecución de un proyecto de vivienda de interés  social y lograron que Julio César Cubillos Peña y José  Alirio Villamil Orjuela se afiliaran a la mencionada entidad con la  creencia errónea de que iban a adquirir una vivienda de  interés social, propósito con el cual hicieron aportes  mensuales entre los años 2001 a 2005, aproximadamente por  $9.000.000 y $7.000.000, sin que se hubiera entregado el predio ni  devuelto el dinero.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Por los anteriores hechos, el 3 de abril de 2014, el Juzgado 15 Penal  Municipal de Conocimiento de Bogotá absolvió a Reiner  Kopp y NUBIA ESMERALDA ROJAS VARGAS, de la comisión del delito  de estafa agravada.  

2.  Dicha decisión fue apelada y revocada el 20 de mayo del mismo  año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que, en su lugar, los condenó a 70 meses de prisión y  multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al  igual que a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo término de la pena  privativa de la libertad, como autores responsables de la conducta  punible en cita y les concedió la prisión domiciliaria.  

3.  Contra el fallo de segundo grado el defensor de los procesados  instauró el recurso extraordinario de casación.  Las  diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Penal de  esta Corporación, que en providencia CSJAP6412 del 18 May.  2016, Rad. 44179, resolvió no casar la providencia impugnada.  

4.  Mediante auto del 19 de julio de 2023, manifestó impedimento  el H. Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, con sustento  en el artículo 197 de la Ley 906 de 2004.  

5.  El veinte de marzo de 2024, se resolvió el impedimento  declarándolo fundado y, en consecuencia, se dispuso separar  del conocimiento de este asunto al referido Magistrado.  

LA  DEMANDA DE REVISIÓN  

La  sentenciada NUBIA ESMERALDA ROJAS VARGAS, en nombre propio, presentó  acción de revisión contra las sentencias de segunda  instancia y casación emitidas el 20 de mayo de 2014 y 18 de  mayo de 2016, al amparo de las causales 3ª y 7ª del  artículo 192 de la Ley 906 de 2004.  

En  sustento de su pretensión y en apoyo de la causal 3ª en  mención, la sentenciada relacionó hechos ocurridos  desde el 19 de enero de 1991, -cuando se acordó la creación  de la Cooperativa Multiactiva del Campo y la Ciudad Colombo Alemana  LTDA – CAMPOCOOP-, hasta el 17 de mayo de 2008.  

Además,  indicó la forma en que Julio César Cubillos y José  Alirio Villamil Orjuela –querellantes-, se asociaron a tal  corporación y relacionó las actas de las asambleas  realizadas en dicho interregno, de las que, en su criterio, se  demostraba que no existió la conducta punible por la que fue  condenada, pues se trató de una simple situación de  carácter civil.  Consideró que esos documentos debían  ser tenidos como pruebas nuevas.  

Adujo  que con dichos legajos, –actas de asambleas-, se probaba que  Julio César Cubillos y José Alirio Villamil Orjuela,  estuvieron al tanto de la crisis financiera que atravesaba la  Cooperativa y no fueron engañados ni mantenidos en error, dado  que asistían a las citaciones y participaban activamente y la  no devolución de los aportes se debió a que la entidad  presentaba «pérdida  muy grande», lo  que se comprueba con el balance del 31 de diciembre de 2007 y los  estatutos, los cuales, si bien se allegaron a las diligencias, no  fueron estudiados en su integridad.  

Afirmó  que su participación se limitó a cumplir lo que  acordaban los asociados, entre los que se encontraban los  querellantes y los testigos presentados por la Fiscalía.  Además, el incumplimiento en la construcción de las  viviendas se debió a la mora del Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Bogotá en adelantar el proceso respecto del predio  que se utilizaría, a lo que se suma que existió un  prediseño de la Ciudadela Campocoop.  

Sostuvo  que el Tribunal no revisó el fallo de primer grado, ni tuvo en  consideración «los  audios que acompañan todo el proceso»,  aunque demostraban su inocencia.  

Por  otra parte, argumentó que se encontraba legitimada para acudir  a la acción de revisión, pues es una de las afectadas  dentro de la sentencia condenatoria y a su vez, solicitó que  se le concediera el amparo de pobreza, porque no contaba con recursos  para designar un apoderado de confianza que presentara la demanda de  revisión, pues su hijo fue quien ejercitó la defensa en  el curso del proceso penal, pero actualmente se encuentra en delicado  estado de salud.  

Así  mismo, refirió que en los años 2001 y 2002 presentó  dos demandas civiles y la Corte Suprema de Justicia le concedió  el amparo de pobreza.  

En  ese contexto, solicitó que se revocaran las sentencias  emitidas en segunda instancia y casación.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo  32 de la Ley 906 de 20041  la Sala es competente para conocer de la demanda de revisión  presentada por NUBIA ESMERALDA ROJAS VARGAS.  

2.  La  acción de revisión, tiene dicho la Corte, es un  procedimiento excepcional mediante el cual es posible remover los  efectos de la cosa juzgada, de modo que, para acceder al mismo,  resulta imperativo, además del cumplimiento estricto de los  requisitos formales para la presentación de la demanda, acudir  a las causales taxativamente previstas en la ley, con indicación  de los elementos probatorios que se allegan y los fundamentos de  hecho y de derecho que sustentan la petición.  

Dado  que esta acción, como mecanismo excepcional y extraordinario,  pretende derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, para su  postulación es necesario cumplir con estrictos requisitos, en  ausencia de los cuales surge indefectible la inadmisión del  libelo.  

En  primer lugar, ha de mencionarse que, de acuerdo con lo establecido en  el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, están  legitimados para presentar la acción de revisión, los  representantes de la Fiscalía y Ministerio Público, al  igual que el defensor y los demás intervinientes, «siempre  que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente  reconocidos dentro de la actuación materia de revisión.  Estos  últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados  en ejercicio.  En los demás casos, se requerirá poder especial para el  efecto».  

En  segundo término, el carácter inmutable del instituto  jurídico que se pretende remover, conlleva la satisfacción  de una serie de exigencias formales contempladas en el precepto 194  ibidem,  verbigracia, aportar con el libelo copia o fotocopia de las  decisiones de primera y de segunda instancias y de la constancia de  su ejecutoria, determinar la actuación procesal cuya revisión  se demanda y la conducta punible que la motivó, indicar la  causal que se invoca, junto con los fundamentos de hecho y de derecho  en los que se apoya la solicitud, y relacionar las evidencias que  sustentan la pretensión.  

3.  Para  el presente caso, se advierte que la «demanda»  no reúne las condiciones mínimas de admisibilidad, pues  como se  vio, en virtud del artículo 193 de la Ley 906 de 2004, el  escrito debe ser presentado por un abogado titulado, precisamente por  el carácter técnico y rogado que el instrumento  ostenta, pues con ella se busca remover la firmeza de cosa juzgada  que ampara la terminación del proceso penal.  

No  obstante, esta condición no se cumple, debido a que la demanda  de revisión fue formulada directamente por la sentenciada  NUBIA ESMERALDA ROJAS VARGAS, quien no acreditó ser  profesional del derecho legalmente autorizada para su ejercicio.  

Ahora,  en la demanda de revisión y en escrito anexo, ROJAS VARGAS  indicó que no contaba con recursos económicos para  contratar un profesional del derecho que la representara, por lo que  pidió que se le reconociera el amparo de pobreza.  

Al  respecto, se tiene que dicha figura jurídica se encuentra  contemplada en el artículo 151 del Código General del  Proceso en los siguientes términos:  

Se  concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en  capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo  necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes  por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho  litigioso a título oneroso.  

Sin  embargo, la Ley 906 de 2004 que rige el proceso penal adelantado  contra la accionante no contempla el amparo de pobreza, pero el  artículo 8° de dicha normatividad establece que una vez  adquirida la calidad de imputado, la persona tiene derecho a ser  asistido por un «abogado  de confianza o nombrado por el Estado».  

Además,  la Ley 941 de 2005, “Por  la cual se organiza el Sistema Nacional de Defensoría  Pública”,  tiene por finalidad «proveer  el acceso de las personas a la Administración de Justicia en  materia penal», la  cual se encuentra a cargo de la Defensoría del Pueblo.  

En  ese orden, corresponde a la demandante NUBIA ESMERALDA ROJAS VARGAS  acudir a la Defensoría del Pueblo y solicitar la designación  de un defensor que agencie sus intereses, dado que la petición  de otorgamiento del amparo de pobreza no suple el presupuesto  relativo a que la demanda de revisión se presente a través  de abogado titulado.  

Ante  la ausencia del requisito de legitimación de la demandante, se  hace imperioso rechazar  la demanda.  Contra  esta determinación procede el recurso de reposición.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  RECHAZAR  la  demanda de revisión presentada por NUBIA  ESMERALDA ROJAS VARGAS.  

2.  Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Impedido  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Que establece: «La          Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia          conoce: 1…2. De la acción de revisión cuando la          sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas          en única o segunda instancia por esta corporación o          por los tribunales».  

      

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