STP3406-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP3406-2024  

Radicación  n°. 135977  

Acta  No. 063  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por  el  accionante ROBERTO  CARLOS BELTRÁN LUNA,  contra  el fallo proferido el 1 de febrero de 2024, por medio del cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el  amparo de tutela que presentó contra el  Juzgado  Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  esta  ciudad.  

2.  A la actuación se vincularon el  Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, al Juez Segundo  Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de  Conocimiento, ambos de Bogotá y a las partes e intervinientes  en el proceso penal radicado No. 11001 61 01 630 2018 00225 00.  

II.  HECHOS  

3.  De  la información aportada al trámite de tutela, se  estableció lo siguiente:  

3.1.  ROBERTO  CARLOS BELTRÁN LUNA  fue condenado el 10 de diciembre de 2020, por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en Descongestión  de Bogotá, por los delitos de hurto calificado y agravado en  concurso homogéneo y sucesivo; se le impusieron las penas de  179 meses de prisión, la accesoria de inhabilidad para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual  al de la sanción principal.  

3.2.  De otra parte, el fallador negó  la suspensión condicional de la pena y la prisión  domiciliaria, por  lo que, se  dispuso su reclusión en la Penitenciaria de Media Seguridad La  Esperanza de Guaduas (Cundinamarca).  Contra la sentencia se interpuso el recurso de apelación,  

3.3.  Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de julio de  2021. Ejecutoriado  el fallo,  la  vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas  (Cundinamarca).  

3.4.  El 13 de junio de 2023, BELTRÁN LUNA elevó petición  de “«corrección  aritmética de la sentencia»,  ante el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá.  

3.5.  Ante la falta de pronunciamiento, promovió tutela, la cual  correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, Corporación que, a través de fallo del 3  de noviembre de 2023, amparó sus derechos y ordenó al  centro carcelario la remisión de la petición a la  autoridad competente.  

3.6  La cárcel de Guaduas, en cumplimiento de la sentencia en cita,  el 22 de noviembre de 2023, envió la solicitud presentada por  ROBERTO CARLOS BELTRÁN LUNA, al Juzgado Veinticinco Penal del  Circuito de Conocimiento de Bogotá; no  obstante, dicho  despacho informó que, del estudio del documento, la petición  corresponde a una redosificación  de la pena,  la  cual debe ser resuelta por el  Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Guaduas (Cundinamarca),  despacho que vigila la sanción.  

3.7.  ROBERTO CARLOS BELTRÁN LUNA, interpuso acción  constitucional  tras  considerar vulnerado  su  derecho fundamental de petición, en razón a que,  para la fecha,  aún  no ha obtenido respuesta a  la solicitud elevada el 13 de junio de 2023.  

III.  FALLO IMPUGNADO  

4.  El A-quo  negó el amparo de tutela y advirtió «la  inexistencia de cualquier tipo de vulneración, en cuanto no  existe actuar irregular o anómalo de las autoridades  judiciales vinculadas y, al contrario, deriva en un pedimento  infundado e incluso repetitivo.»  

5.  Mencionó que el accionante elevó una solicitud de  «corrección  aritmética de la sentencia»,  sin embargo, correspondió realmente a una redosificación  de la pena, siendo remitido a la autoridad que vigila la sanción.  

6.  Por su parte, el Juzgado ejecutor, refirió que sobre el mismo  tópico se había resuelto una petición en auto  del 10 de agosto de 2022, proveído que impugnado fue  confirmado por el superior.  

7.  El fallador de primera instancia,  concluyó  que:  «…emerge  claro que la presunta omisión denunciada en la demanda no tuvo  lugar como se indicó, en tanto, si bien no existieron  pronunciamientos del Juzgado 25 Penal del Circuito y 3° EPMS de  Guaduas, ello atendió a la falta de competencia del primero y  la reiteración de un trámite que se surtió a  cabalidad en el segundo.»1  

IV.  IMPUGNACIÓN  

8.  El accionante reiteró  la  narración de los hechos realizada en la demanda tutelar,  adicionalmente allegó  copia  de algunas normas de procedimiento y tan solo aclaró que la  competencia para resolver su petición es del Juzgado 25 Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.  

Actuaciones  en sede de segunda instancia  

9.  La Sala requirió  al Juzgado  Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas  (Cundinamarca),  que vigila la pena a BELTRÁN LUNA, el 13 de marzo de 2024,  mediante correo electrónico, para que informara sobre el  trámite dado a la solicitud del 13 de junio de 2023.  

10.  El  Juzgado ejecutor,  respondió que el manuscrito fue recibido el 24 de enero de  2024, y se dio respuesta con proveído del 13 de marzo de 2024,  el cual fue notificado al peticionario personalmente en el centro  penitenciario el 14 del mismo mes y año, donde se le indicó  que se está a lo resuelto en auto del 20 de octubre de 2023,  proferido por  la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, que confirmó la  negativa de redosificación de la pena que se dictó el  10 de agosto de la anualidad pasada, por ese Despacho.  

V.  CONSIDERACIONES  

11.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 «modificado  por el Decreto 333 de 2021»,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia  por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

12.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

13.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

14.  A  efectos de resolver la pretensión del  recurrente,  la  Sala atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al  respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación  cuando en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de  vulneración de derechos fundamentales2.  

Del  derecho de postulación  

15.  Aunque la impugnación se centra en debatir la vulneración  del derecho de petición,  lo  cierto es que, el estudio del caso debe ser examinado bajo la óptica  de la postulación,  en  atención a que el accionante es el condenado en el proceso  penal.  

15.1.  Por lo tanto, las solicitudes que se presentan en el marco del  trámite dentro del cual sé es parte,  sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras  categorías posibles, el derecho de petición no es  propiamente invocable -CC, sentencia T-377 de 2002-, pues si bien  puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia  estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder  las solicitudes que se les presenten,  y ello debe corresponderse con las normas propias de cada juicio.  

16.  Para el asunto en estudio, ROBERTO CARLOS BELTRÁN LUNA,  reclama el amparo de sus derechos fundamentales de postulación  que presume vulnerado en razón a que, a la fecha de la  presentación de la demanda de tutela, las entidades  accionadas, no habían dado respuesta a la solicitud de  «corrección  aritmética de la sentencia» elevada  el  13  de junio de 2023.  

17.  De conformidad con el acervo probatorio aportado, se constató  que el establecimiento penitenciario La Esperanza de Guaduas  (Cundinamarca),  remitió la solicitud de «corrección  aritmética de la sentencia»,  del 13 de junio de 2023, al Juzgado 25 Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá, por correo electrónico del 27  de noviembre del mismo año, autoridad que consideró se  trataba de una redosificación de la pena; por ende, lo remitió  al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad  de Guaduas (Cundinamarca),  despacho que vigila la sanción impuesta al actor.  

18.  Esta Sala requirió el 13 de marzo de 2024, mediante correo  electrónico, al juzgado que vigila la pena a BELTRÁN  LUNA, a  efectos de que informara sobre el trámite  dado a la pluricitada solicitud.  

19.  Por lo anterior, el juzgado ejecutor emitió auto, en la misma  fecha, y comunicó al accionante lo  siguiente:   «es  improcedente que este Despacho haga un nuevo pronunciamiento de  fondo, en la medida que la situación fáctica y jurídica  no ha variado, por lo que ha de estarse a lo resuelto en el proveído  del 20 de octubre de 2023 proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, que le negó al  sentenciado tal redosificación y confirmó el auto del  10 de agosto emitido por este Despacho».  

20.  Así las cosas, se advierte que el despacho ejecutor respondió  que la solicitud  fue  el 24 de enero de 2024, y se dio respuesta con proveído del 13  de marzo de este  año,  «a  través de cual resolvió estarse a lo resuelto en el  proveído del 20 de octubre de 2023, proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, que  le negó al sentenciado tal redosificación y confirmó  el auto del 10 de agosto emitido por el despacho»  

En  auto del 20 de octubre de 2023, proferido por  la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, que confirmó la  negativa de redosificación de la pena que se dictó el  10 de agosto de la anualidad pasada, por el juzgado que controla la  sanción a BELTRÁN LUNA, decisión que fue  notificada al interesado.  

21.  Por lo tanto, en razón a que el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medias de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca),  respondió la solicitud del 13 de junio de 2023, de forma  precisa y de fondo lo pedido por ROBERTO CARLOS BELTRÁN LUNA,  puede  concluir esta Corte que tal situación que permite superar el  hecho en que se fundamentó la petición de amparo.  

22.  Por consiguiente, en el asunto se advierte que se presentó  el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho  superado, pues conforme a la jurisprudencia constitucional se  configura «cuando  entre el momento de la interposición de la acción de  tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión  contenida en la demanda de amparo»3.   

   

23.  Bajo estas consideraciones y como no existe una vulneración  actual de derechos fundamentales por las autoridades accionadas, se  confirma, pero no por las razones del juez de primer grado si no por  la  carencia actual de objeto por hecho superado (Cfr.  CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).   

   

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,   

   

RESUELVE  

   

1.  Confirmar  el  fallo impugnado, pero con fundamento en lo expuesto en la parte  motiva de esta decisión.    

   

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.   

   

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.   

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Página 4 de la sentencia de primera instancia  

2          CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017,          STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.  

3          CC T-200/13      

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