AP1279-2024(60334)

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP1279-2024  

Radicación  N° 60334  

Acta 62.  

Santa  Rosa de Viterbo (Boyacá), quince (15) de marzo de dos mil  veinticuatro (2024).  

VISTOS  

Con  el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la  Corte examina la demanda de casación presentada  por el defensor de Brandon  Estivens Escobar Bernal, contra  el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de  junio de 2021, mediante el cual confirmó con modificaciones la  sentencia condenatoria emitida el 2 de diciembre de 2020 por el  Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de esa ciudad, que lo condenó el calidad de autor responsable  del delito de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años,  agravado.  

ANTECEDENTES  

            

1. Fácticos  

Los hechos fueron  narrados en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente  manera:  

«Según denuncia  instaurada el 13 de noviembre de 2015 por Verónica Sarmiento,  progenitora de la menor ALSS, desde el mes de agosto de 2015 cuando  la niña contaba con 12 años de edad, Brandon  Escobar1  ha abusado sexualmente de ella, le tomaba fotos y videos desnuda en  el baño con los que un día amenazó subirlos a  redes sociales si no accedía a sus pretensiones libidinosas,  hechos que ocurrieron en la vivienda ubicada en la calle 48L sur N°  5G-20 [en la ciudad de Bogotá], en 7 oportunidades  aproximadamente, en las horas de la mañana cuando ella salía  a trabajar y se quedaban los dos porque su hija estudia en la tarde».  

            

2. Procesales  

Previa  solicitud del Fiscal 170 Seccional de la Unidad de Explotación  Sexual Comercial de  Niños, Niñas y Adolescentes –ESCNNA-,  el  22 de julio de 2017 se celebraron ante el Juzgado  59 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Bogotá, las  audiencias preliminares de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento, contra Brandon  Estivens Escobar Bernal, a  quien se le imputó la comisión del delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años, actos sexuales  con menor de catorce años, ambas conductas agravadas y en  concurso homogéneo sucesivo, y pornografía con personas  menores de 18 años agravado, en  calidad de autor (artículos  208, 209, 211 numeral 5º, 218 inciso 3º y 31 de la Ley 599  de 2000)2,  cargos  que no fueron aceptados por el incriminado.3  

Seguidamente, la  fiscalía  solicitó4  medida de aseguramiento para el imputado, a lo cual accedió el  juez con función de control de garantías, quien le  impuso detención preventiva en establecimiento de reclusión;5  decisión que, impugnada por la defensa, fue confirmada por el  Superior mediante providencia del 13 de septiembre de 2017.  

El  15 de agosto de 2017, la Fiscal Delegada presentó escrito de  acusación, que correspondió al Juzgado 27 Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ante el cual  se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 30 de octubre de  esa anualidad, oportunidad en la que la fiscalía acusó  a Brandon  Estivens Escobar Bernal por  los mismos delitos imputados, salvo el reato de pornografía  con personas menores de 18 años.6  Además, se reconoció la condición de víctima  a la menor A.L.S.S.  

La  audiencia preparatoria se celebró el 16 de mayo de 2018. El  juicio oral inició el 26 de septiembre de esa anualidad y  luego de varias sesiones concluyó el 2 de diciembre de 2020  con el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio.  En esa misma fecha se llevó a cabo la lectura de la sentencia  por cuyo intermedio se condenó  a Brandon  Estivens Escobar Bernal como  autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de  catorce años y actos sexuales con menor de catorce años,  ambas conductas agravadas y en concurso  homogéneo,  a 216 meses de prisión e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término. Se negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

Recurrida  la decisión por la defensa, mediante  proveído del 1 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó  parcialmente el fallo confutado, en tanto, absolvió al  procesado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años  agravado, en concurso homogéneo, por lo que se dosificó  la pena, disminuyéndola a 192 meses de prisión e  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término, en calidad de autor penalmente responsable del  delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años  agravado.  

Contra la anterior  decisión, el apoderado judicial del acusado interpuso recurso  extraordinario de casación, demanda que fue presentada  posteriormente, la cual ahora se analiza en su corrección  argumentativa y debida fundamentación.  

EL RECURSO  

Luego de  identificar a los sujetos procesales, los hechos juzgados, la  actuación procesal relevante y los fines del recurso, el  recurrente formula un único cargo de casación con  fundamento en el  numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por  desconocimiento  del  debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de  la garantía debida a cualquiera de las partes,  por violación al principio de congruencia.  

En  orden a fundamentar su censura, el libelista luego de transcribir in  extenso las  decisiones de instancia, refiere que el procesado fue condenado por  hechos relatados por la menor al momento de rendir su declaración  en el juicio oral, pero que no se incluyeron en la imputación,  ni en la acusación, actos procesales que se caracterizaron por  la absoluta indeterminación de las circunstancias temporales;  con ello, aduce, se violaron los derechos de defensa y debido  procesado de su representado.  

Asegura  que en la audiencia de formulación de acusación se  indicó que los hechos ocurrieron a inicios del año  2011, sin embargo, en la sentencia se indicó que ello sucedió  en el año 2015, fecha, esta última, para la cual la  menor se encontraba a las puertas de los 14 años, lo que  desdibuja la existencia del delito por el que el procesado fue  condenado.  

Después  de transcribir apartes jurisprudenciales relacionados con el  principio de congruencia, el libelista refiere que dicha garantía  se vulneró en el presente asunto dado que los falladores se  aprovecharon de la indeterminación temporal de la Fiscalía  al momento de narrar los hechos jurídicamente relevantes, para  adicionar el marco fáctico y condenar con esto a Brandon  Estivens Escobar Bernal.  

Yerro  que estima trascedente, pues, el procesado no conoció de  manera concreta y clara los hechos jurídicamente relevantes  por los que debía responder en juicio  

Solicita  a la Corte que case la sentencia impugnada para que se decrete la  nulidad de todo lo actuado, «desde  la audiencia de acusación y en su lugar se de apertura del  proceso desde la precitada etapa judicial».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de  casación interpuesta por  el  defensor de Brandon  Estivens Escobar Bernal, con  el objeto de determinar  si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de  los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren,  básicamente, a la existencia de interés jurídico,  al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo  de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso.  

La  Jurisprudencia de la Sala ha señalado que la nulidad, como  causal de casación establecida en el numeral segundo del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, no  exige en su redacción formas específicas para su  proposición y desarrollo. Sin embargo, ello no significa que  la demanda se constituya en un alegato de libre confección,  pues, al igual que en las otras causales, debe ajustarse a  determinados parámetros lógicos, de modo que se  comprendan con claridad y precisión las irregularidades  sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del  proceso o afectan las garantías de las partes e  intervinientes.  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código  de Procedimiento Penal, los motivos que generan esta causal son  taxativos y se refieren a la nulidad derivada de la prueba ilícita  y la cláusula de exclusión; por incompetencia del juez;  y, por violación a garantías fundamentales, derecho a  la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículos  23 y 455, 456 y 457, respectivamente).  

En  punto a su debida argumentación y demostración, la  Corte ha señalado de manera clara que cuando se alega dicha  causal, el impugnante debe acudir a los principios que orientan la  declaración de las nulidades, enfatizar la entidad del yerro,  precisar las normas que se estiman conculcadas, especificar el  momento de la actuación en que se produjo el agravio y  demostrar que las irregularidades cometidas en el desarrollo del  proceso, inadvertidas en el fallo, lo viciaban, al punto que para  remediar el efecto nocivo no existe alternativa diferente que  invalidar las diligencias. (CSJ  AP4952-2014, rad. 43216).  

Así  mismo, le corresponde al recurrente demostrar que no  contribuyó a la producción del acto tachado de  irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica  –principio  de protección–,  ni que por una actuación posterior de su parte hubiese dado  lugar a la ratificación de dicha irregularidad –principio  de convalidación–.  

Ahora  bien, la Sala de manera reiterada  ha señalado que el principio de congruencia se constituye en  una garantía del debido proceso que implica asegurarle al  procesado una efectiva defensa, de modo que solo podrá ser  condenado por los hechos y los delitos contenidos en la acusación.  Se evita así sorprenderlo con imputaciones respecto de las  cuales no se defendió y no ejerció su derecho de  contradicción (CSJ  SP, 15 may. 2008, rad. 25913; CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 32685; CSJ  SP6354-2015, rad. 44287; CSJ SP9961-2015, rad. 43855; CSJ  SP5897-2015, rad. 44425; CSJ SP15779-2017, rad. 46965, CSJ  SP20949-2017, rad. 45273,).  

La  jurisprudencia ha registrado que el aludido postulado puede ser  infringido por vía de acción  o de omisión,  esto es, cuando  el  funcionario judicial condena  por: (i)  hechos  no incluidos en la imputación y acusación o por  conductas punibles diversas a las atribuidas en el acto de acusación;  (ii)  un  delito  jamás mencionado fácticamente en la imputación,  ni fáctica y jurídicamente en la acusación,  (iii)  el injusto por el que se acusó, pero adicionado en una o  varias circunstancias específicas o genéricas de mayor  punibilidad, y (iv)  el  reato imputado en la acusación pero al que le suprime una  circunstancia genérica o específica de menor  punibilidad reconocida en la audiencia de formulación de  acusación (Ver,  entre otras, CSJ SP, 15 may. 2008, rad. 25913 y CSJ SP, 16 mar. 2011,  rad. 32685; del  6 de abril de 2006. Rad. 24668, del 28 de noviembre de 2007. Rad.  27518 y del 8 de octubre de 2008. Rad. 29338).  

Sin  embargo, la Corte de manera pacífica y reiterada ha señalado  que dicho  principio no es absoluto, y que, por tanto, el  juzgador puede  alterar la delimitación  típica realizada por el ente de persecución penal en la  acusación, sin quebrantar las garantías fundamentales,  siempre que (i)  se trate de un delito de menor entidad, (ii)  que guarde identidad en cuanto al núcleo básico o  esencial de la imputación fáctica y, (iii)  no implique desmedro para los derechos de las partes e intervinientes  (SP,  27  jul. 2007, Rad. 26468; CSJ  SP17352-2016, Rad. 45589).  

Sobre la  correspondencia factual  que debe existir entre la imputación, la acusación y la  sentencia, y la imposibilidad  de acusar y condenar a una persona por hechos jurídicamente  relevantes que no le fueron comunicados en la audiencia de  formulación de imputación, la Corte ha definido que si  en las audiencias de formulación de imputación y de  acusación, el fiscal no define de manera clara, completa y  suficiente los hechos jurídicamente relevantes, a tal punto  que el indiciado o imputado no haya tenido la posibilidad de conocer  por qué hechos se le vincula o está siendo investigado,  se vulnera de manera flagrante el debido proceso –congruencia  y defensa-  y el único remedio posible es la nulidad de la actuación  (CSJ  SP14792-2018, Rad. 52507).  

Por  esta senda, resulta del todo relevante recordar que la Sala, de  manera reiterada, ha señalado que para la construcción  de los hechos jurídicamente relevantes es imprescindible que:  (i)  se  interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la  determinación de los presupuestos fácticos previstos  por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia  jurídica; (ii)  el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o  la acusación abarque todos los aspectos previstos en el  respectivo precepto; y (iii)  se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente  relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido  que la imputación y la acusación concierne a los  primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las  evidencias y demás información recopilada por la  Fiscalía durante la fase de investigación –entendida  en sentido amplio-,  lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de  acusación (CSJ  SP, 08 mar. 2017, Rad. 44599; CSJ SP, 08 mar. 2017, Rad. 44599, CSJ  SP1271-2018, Rad. 51408; CSJ SP072-2019, Rad. 50419; CSJ AP283-2019,  Rad. 51539; CSJ SP384-2019, Rad. 49386, entre otras)  

Sobre  este último punto, la Corte ha establecido que la mezcla de  los contenidos probatorios con los hechos jurídicamente  relevantes objeto de acusación, no solo conspira contra la  claridad y brevedad de que trata el artículo 337 del Código  de Procedimiento Penal, sino en disfavor de la eficacia y prontitud  de la administración de justicia. Además, podría  afectar el principio de congruencia, el derecho de defensa del  procesado e incidir en la delimitación del tema probatorio,  dando lugar a que el juez acceda prematuramente a dicha información  sin que se agote el debido proceso probatorio.  

Ahora  bien, como en la construcción de los hechos jurídicamente  relevantes se arraigó la mala  práctica de comunicar los cargos a través de la  relación del contenido de las evidencias y demás  información recaudada por la Fiscalía durante la fase  de indagación, confundiendo los hechos  jurídicamente relevantes, los indicadores y los medios de  prueba, la Corte de manera reciente señalo que en cada caso  debe  evaluarse si, a pesar de ello, el imputado tuvo la posibilidad de  conocer el componente fáctico y jurídico de los cargos  enrostrados (CSJ  SP2042-2019, Rad. 51007).  

Dicho esto, se  tiene que en la audiencia de formulación de imputación  realizada el 22  de julio de 2017, la Fiscalía le  imputó a Brandon  Estivens Escobar Bernal, la  comisión del delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales  con menor de catorce años, ambas conductas agravadas y en  concurso homogéneo sucesivo, y pornografía con personas  menores de 18 años agravado, en  calidad de autor, luego de manifestar lo siguiente:  

«Para  la formulación de imputación la Fiscalía hará  referencia, en primera instancia frente a esta efectiva persona, una  denuncia que fue debidamente instaurada por la progenitora de la  menor A.L.S.S., progenitora de nombre Verónica Sarmiento quien  tiene un cupo numérico…  

Esta  respectiva denuncia instaurada el día 13 de noviembre del año  2015 se señala que es madre de la menor A.L.S.S., quien tiene  una tarjeta de identidad…que esta menor tiene 12 años  de edad, señala que viven en el Barrio, para la época  de los hechos, barrio Bochica, en la calle 48L sur #8G-20, en una  casa de 3 pisos, que habita en el apartamento del segundo piso,  pagando arriendo, que convive con su hijo Cristian Alexander Sánchez  de 20 años, también vivió hasta el día 11  de noviembre del año 2015.  

Señala  que para el día 11 de noviembre del año 2015, siendo  aproximadamente las 7 de la noche, la hija la llama a su celular y le  dice que saliera, que necesitaba contarle algo. Yo me encontraba con  ella en un parqueadero cerca a la casa, y me contó que la  pareja de ella, Brandon  Escobar Bernal…desde  el mes de agosto de este año estaba abusando sexualmente de  ella, que la última vez fue aproximadamente 2 meses.  

La  hija le comenta que hasta ahora le comenta porque Brandon  le señala que le venía enviando mensajes vía  Whatsapp donde le dice que él tiene unas fotos y unos vídeos.  En igual forma, también le envío desde el celular de la  hija a un correo suyo para que tenga los mensajes que le enviaba  Brandon.  

También  le dice que la hija de parte de Brandon  recibía amenazas, diciéndole que le iba a subir al  Facebook esos vídeos y las fotos, pero que algunas  conversaciones no están en el celular porque Brandon  Escobar  la obligaba a borrar esas conversaciones.  

Señaló  que la primera vez que la obligó a estar con él fue  porque la hija estando en la casa, al momento que se cambiaba o se  bañaba, Brandon  se escondía y la grababa y le tomaba fotos, sin que la hija  A.L. se diera cuenta. Que son aproximadamente cinco vídeos en  donde se ve totalmente desnuda en el baño, por esta razón  la hija A.L. le dio miedo y accedió a tener relaciones  sexuales con Brandon.  

Que  esos hechos ocurrieron en siete oportunidades, cuando yo salía  a trabajar, señala la madre, se aprovechaba porque la hija  estudiaba en la jornada de la tarde. Después la hija le contó  de esos respectivos hechos, se fueron de la casa, se fueron a vivir a  la casa del frente, y de igual forma señala de que ella lo  echó de la casa a su compañero permanente, al señor  Brandon  Escobar.  Ella señala que debe estar en la casa de la madre, la  dirección la manifiesta…señalando que si tiene  alguna dirección o información del señor  Brandon,  lo describe como una persona…  

Esta  respectiva denuncia, en igual forma también atendiendo de que  se inicia un programa de carácter metodológico…un  informe de medicina, un informe pericial de clínica forense  que fue realizado el 14 de noviembre del año 2015…a la  menor A.L.S.S….con una edad de 12 años…se señala  que se encontraba la respectiva menor en compañía de su  madre…ella refiere que…él era novio de la mamá  y que, en igual forma, abusó de ella. Que  eso sucedió en agosto de este año,  él empezó a grabarme mientras yo me bañaba,  también mientras me vestía, un día me amenazó  con unos vídeos y me dijo que si no me acostaba con él  los subía al Face, le dije que no, yo gritaba, entonces él  me tapó la boca y me obligó, me bajó los  pantalones, y también se los bajó y me metió el  pene en la vagina, yo desangré y él se subió  encima y comenzó a saltar encima de mí, y como a los  cinco minutos se quitó de encima de mí, soltó  una cosa blanca, después se subió los pantalones y me  dijo que si decía algo subía los vídeos y se  fue, ocurrió como siete veces lo mismo, la última vez  fue como dos meses. Mi mamá se enteró el miércoles,  que yo le conté y mi mamá ese día lo echó  de la casa, nadie más ha hecho esto, él se llama  Brandon,  tiene como 20 años…y lleva viviendo con mi mamá  siete meses.  

En  igual forma también, para esa inferencia de carácter  razonable que exige el artículo 297, en igual forma también  para el señalamiento como la presunta autoría del  ciudadano que se encuentra tanto individualizado como plenamente  identificado, la Fiscalía hace referencia al informe…del  18 de diciembre del año 2015, esto es la respectiva entrevista  forense que fue realizada a la menor A.L.S.S…señalando  la menor que…el señor Brandon  Estivens Escobar  es el novio de la mamá pero que esta persona abusó de  ella y que se inicia cuando iba al colegio y ella no tenía  cabeza de pensar en el estudio por la situación que estaba  viviendo y cómo decirle a su progenitora.  

Exterioriza  que esta persona, Brandon,  lleva conviviendo con ellas hace aproximadamente 10 meses…que  no fue capaz de decirle a su progenitora lo que estaba pasando con  este señor Brandon  porque él la tenía amenazada de que si comentaba algo  le iba a subir unos vídeos en las redes sociales…que  esta persona le filmaba con un celular cuando ella se estaba bañando  porque el baño de su casa es en vidrio y había una  ventana y ahí colocaba el celular para grabarla, pero dice  esta menor que ella no se había dado cuenta de que la estaba  filmando hasta que un día levantó la mirada y vio el  celular de este señor, Brandon,  ella  se puso la toalla y fue a hacerle el reclamo cuando comenzaron los  chantajes, que si ella no hacía lo que él quería,  le iba a publicar los videos…  

Explica  que después de que llevaba a su hermano al jardín, ella  llegaba de nuevo a su casa a alistarse para el colegio, a calentar el  almuerzo para irse a estudiar. Comenta que en alguna ocasión  ella estaba en la cocina y el señor Brandon  llegó,  le cogió la cola por encima de la ropa y ella se dio cuenta y  ella le dio una chateada y le manifestó a Brandon  que le iba a contar a su mamá y en esos momentos le mostró  unos videos diciéndole a la niña que si ella le decía  algo montaba esos vídeos en la página y le decía  a la mamá que ella se acostaba con el novio, y que la mamá  la iba a mandar donde el papá para que él mirara que  hiciera.  

(…)  

Recuerda  que ella se entró para la casa y Brandon  se entró a la habitación de ella y comenzó a  darle besos en el cuello, que su hermanito de cuatro años se  dio cuenta, y luego Brandon  se la llevó diciendo que él le comparaba un dulce, que  no le comentara nada de lo que el niño había visto.  

De  acuerdo con la información suministrada por la respectiva  menor, señala que comenzó a grabarla cuando tenía  once años. En alguna ocasión ella quería  comentarle a su progenitora, pero no se animaba, debido a que en  alguna ocasión ella le dijo a su mamá que Brandon  la estaba grabando, pero ella no le creyó.  

Desarrolla  que en alguna ocasión Brandon  le dijo que, si ella no tenía relaciones sexuales con él,  iba a subir esos vídeos y le mostró uno a la menor  cuando se estaba bañando y ella le dijo que le iba a decir a  su progenitora y Brandon  le comentó que no fuera mentirosa, que ella nunca le decía  nada a la mama, que por estas razones ella no tenía cabeza  para estudiar.  

En  un apartado de la entrevista narra que…Brandon  la  alzó, la llevo a la habitación de ella, allí  comenzó a gritar, le colocó una media en la boca, pero  ella le daba patadas para que la soltara, cuando la boto a la cama  comenzó a darle besos en el cuello y la tenía cogida en  los brazos ya que él se encontraba encima de la menor, dice  que ella era a voltearse y él le decía que se quedara  quieta, luego logró soltarse de una mano para quitarse la  media que tenía en la boca, el nuevamente le apretó la  manos, le comenzó a quitarle la ropa de la cintura para bajo,  quitándole una media bota del pantalón, llevando la  mano de la niña hacia atrás de la espalda de ella  presionando cuando Brandon  se sube en las piernas de la menor, le quita la ropa, después  le abre las piernas, le metió el pene en la vagina le salió  sangre en su vagina, la menor habla de que también le tocó  los senos por debajo de la camisa, cuando se levantó la menor  dijo que si ella gritaba decía algo era capaz de matarla.  

Rememora  que después de esta situación, ella entró a  bañarse y se fue para el colegio, indica que eso sucedió  cuando ella tenía 12 años, cree que sucedió en  el mes de junio ya que la menor no da fechas exactas frente a esta  situación de carácter fáctico según el  respectivo funcionario que hace la entrevista forense.  

Dice  que pasé en otra ocasión que fue algo parecido a lo que  ella manifestó, pero ella estaba planchando la falda y  calentando el almuerzo cuando se estaba tendiendo la cama y pasó  otra vez la misma situación con Brandon,  de acuerdo con la información suministrada por la menor  sucedieron en varias ocasiones.  

Narra  que ella le contó a su mamá un día miércoles  del mes de noviembre tal como lo expresa su progenitora…que  decidió contarle a la madre porque iba para el colegio y unas  amigas y el exnovio Andrés fueron a  recogerla a la casa, pero  que ella lloró delante de sus amigas…y ella le comento  todo lo que venía pasando con Brandon,  a lo cual le dijo a la menor que tenía que contarle a su  madre, después de que salieron el colegio por eso mismo llaman  a la progenitora y Andrés le cuenta a la madre de la niña  lo que venía pasando con Brandon  y los mensajes…  

(…)  

También  la niña comenta de los tocamientos que pasó en la  habitación de ella y de su progenitora…cuando la menor  habla de que este señor le da picos y besos, el comportamiento  no verbal muestra desagrado…Que Brandon  le escribía por Whatsapp que si no le mandaba fotos de sus  partes íntimas, se inventaba cosas para que se la enviaran al  padre o para bienestar, por ese tipo de presión, la menor le  envío fotografía de sus senos…»7.  

Luego,  en la audiencia de formulación de acusación celebrada  el 30 de octubre de 2017, la Fiscal manifestó que modificaría  y aclararía el escrito de acusación, en el sentido de  (a)  eliminar de la acusación el delito de pornografía con  personas menores de 18 años agravado; (b)  aclarar que (i)  los hechos ocurrieron en la ciudad de Bogotá, barrio Bochica,  localidad Rafael Uribe Uribe, calle 48L Sur #56-20;  (ii)  que el procesado es guarda de seguridad con una estatura de 1.70  metros de estatura; y, (iii)  que los hechos ocurrieron en el mes de agosto de 2015; y al momento  de narrar los hechos jurídicamente relevantes manifestó  lo siguiente:  

«La  petición elevada por el ente acusador a través de esta  delegada, tiene como fundamento la noticia criminal que se origina  con ocasión de la denuncia interpuesta el 13 de noviembre del  2015 donde señala la denunciante señora Verónica  Sarmiento, refiere que su hija le contó que Brandon  Escobar su  pareja, desde agosto de ese año 2015, eso es aclaración,  año 2015, estaba abusando sexualmente de ella, siendo la  última vez hace como dos meses.  

Refiere  que Brandon  se  escondía y grababa y tomaba fotos de su hija A.L., sin que  ella se diera cuenta, que son aproximadamente cinco vídeos,  donde ella se ve totalmente desnuda en el baño y la amenazaba  diciéndole que iba a subir a Facebook esos vídeos y  fotos. Refiere que su hija le dice que por eso accedió a tener  relaciones sexuales con él y que esos hechos ocurrieron siete  veces.  

Una  vez conocida la noticia criminal se realiza el respectivo programa  metodológico y se dan las órdenes de policía  judicial, al investigador asignado al despacho, arrojando como  resultado lo siguiente.  

Primero,  valoración psicológica de fecha 14 de noviembre de  2015, la menor víctima A.L.S.S. refiere que él era el  novio de su mama y abusó de ella en agosto de este año.  Refiere que empezó a grabarla mientras se bañaba y se  vestía y un día la amenazó con los videos y le  dijo que si no se acostaba con él los subía al Face,  refiere que ella le manifestó que no y gritaba pero él  le tapó la boca y la obligó, le bajó los  pantalones y él también se los bajó y le metió  el pene por la vagina, refiere que ella se desangró y él  se le subió encima  y empezó a saltar encima de ella  como por cinco minutos, se quitó de encima y soltó una  cosa blanca, se subió los pantalones y dijo que si decía  algo subía los videos al Face.  

Segundo,  en entrevista forense de fecha 14 de diciembre de 2015, la menor  víctima A.L.S.S. ratifica los hechos mencionados en el examen  sexológico, agregando que un día de los que ocurrió  el abuso, él la tocó en los senos por debajo de la  camisa y que cuando se levantó le dijo que si ella gritaba o  decía algo era capaz de matarla»8  

El  defensor del procesado solicitó que se le precisará si  la aclaración consistía en que los hechos no sólo  ocurrieron el 11 de agosto de 2015, sino durante todo ese mes9,  a lo cual la delegada de la Fiscalía manifestó lo  siguiente:  

«Es  correcto señor Juez y señor defensor, porque  efectivamente cuando se lee el elemento material probatorio la niña  habla de que eso sucedió en 7 oportunidades y que la primera  vez fue en agosto del 2015, pero no refiere el día exacto»10.  

Hasta  este punto se tiene que, en efecto, la Fiscalía General de la  Nación al momento de estructurar  los hechos jurídicamente relevantes, entremezcló los  contenidos probatorios con los hechos jurídicamente relevantes  objeto de imputación y acusación,  lo que indiscutiblemente conspira contra la claridad y brevedad que  debe caracterizar este acto procesal; sin embargo, no cabe duda que  al imputado se le brindó información suficiente acerca  de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los  hechos que se le enrostraban, las conductas que se le atribuían,  los elementos estructurales de los delitos imputados, etc., por lo  que se cumplieron los objetivos de ambas diligencias.  

En efecto, al  escuchar los audios que contienen las dos audiencias, resulta  indiscutible que los hechos endilgados a Brandon  Estivens Escobar Bernal tuvieron  ocurrencia en la ciudad de Bogotá, barrio  Bochica, localidad Rafael Uribe Uribe, calle 48L Sur #56-20, lugar  donde residían Verónica Sarmiento –madre  de la menor-,  su compañero sentimental Brandon  Estivens Escobar Bernal,  la  niña A.L.S.S. y otro niño, en el periodo comprendido  entre agosto y noviembre de 2015, época para la cual la  víctima contaba con 12 años de edad.  

Concretamente,  en una ocasión, en horas de la mañana, en el lugar de  residencia de ambos -víctima  y victimario-,  después de que A.L.S.S. se negó a sostener relaciones  sexuales con Brandon  Estivens Escobar Bernal,  este  le tapó la boca con una media, con fuerza le bajó los  pantalones y él los suyos, le tocó los senos por debajo  de la ropa, la penetró con su pene por la vagina hasta  eyacular, lo que le causó sangrado, luego se subió los  pantalones y le dijo que si decía algo subía los  vídeos, que era capaz de matarla, y partió.  

En  otra oportunidad, cuando la niña estaba en la cocina, Brandon  Estivens Escobar Bernal  le  tomó sus glúteos, a lo que ella reaccionó  dándole una cachetada, momento en el que el implicado  nuevamente le mostró los videos y le dijo que si contaba lo  que estaba sucediendo los publicaría en las redes sociales.  

Y,  por último, que en otro momento el procesado entró a su  habitación y comenzó a darle besos en el cuello, hecho  que fue observado por el hermano menor de la víctima.  

El examen de las  decisiones emitidas por las instancias en el presente asunto,  evidencia que, contrario a lo que manifiesta el defensor, el  procesado Brandon  Estivens Escobar Bernal fue  condenado por los mismos hechos que le fueron enrostrados en las  audiencias de formulación de imputación y acusación.  

En efecto, el  A-quo  condenó  al procesado como autor responsable del  delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y  actos sexuales con menor de catorce años, ambas conductas  agravadas y en concurso  homogéneo,  con base en los siguientes hechos que encontró probado:  

«Pues bien  con cada uno de las declaraciones (sic) se puede corroborar, que en  efecto (i) Brandon Escobar Bernal, estaba viviendo con la señora  Verónica Sarmiento y sus hijos para el año 2015, (ii)  que el señor Escobar Bernal, tocó las partes íntimas  de A.L.S.S., de carácter libidinoso y la accedió  sexualmente en varias oportunidades, (iii) A.L.S.S. presentó  bajo rendimiento académico y trauma de ansiedad por lo cual,  estuvo en tratamiento psicológico durante 7 meses.  

Dicho lo anterior,  en este caso se tiene que en efecto la menor A.L.S.S., adujo  exactamente la misma versión en cada una de las salidas, desde  la ocurrencia de los hechos el día agosto de 2015, hasta la  declaración rendida ante esta Instancia en diciembre de 2018,  haciendo énfasis en una cantidad de detalles, que de no  haberlos vivido, no hubiese sido necesario mencionarlos.  

(…)  

A.L.S.S. realiza  una descripción detalla (sic) de la ocurrencia de los hechos,  siempre señala que en horas de la mañana, la menor se  encontraba en la cocina, el señor Brandon la cogía a la  fuerza, le tapaba la boca con una media la llevaba a la habitación  de su progenitora, lugar donde la accedía. Por lo cual, existe  una ratificación en cada una de las salidas de la joven.  

Es por esto, que  no existe duda para esta instancia que los hechos de ocurrencia para  el año 2015, fueron realizados en contra de la integridad  sexual de la menor A.L.S.S. por parte del señor Brandon  Estivens Escobar Bernal, causando así un gran daño a la  hija de su compañera sentimental.  

(…)  

Pues concluye este  funcionario, que se probó por la Fiscalía delegada que  la menor A.L.S.S. fue efectivamente accedida en varias oportunidades  para el año 2015, por parte de Escobar Bernal, quien para la  época era compañero sentimental de la señora  Verónica Sarmiento y quien residía en la misma casa de  la menor, con lo cual también se sustenta que no existe duda  probatoria».  

El Tribunal, por  su parte, absolvió al procesado por el concurso homogéneo  del delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años agravado y por los  varios delitos de actos sexuales con menor de catorce años  agravados, para finalmente condenarlo por un solo delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años agravado, por los  siguientes hechos, que encontró probados:  

«28.  Responsabilidad del procesado. La  prueba principal por examinar es la declaración rendida en  cámara Gesell por la menor víctima, quien refirió  de manera concreta que BRANDON ESTIVENS ESCOBAR BERNAL era el novio  de su mamá, lo describió físicamente y señaló  un episodio donde éste la accedió carnalmente cuando  ella tenía 12 años. Textualmente refirió:  

Siempre  que se van todos quedaba sola en la casa y pues, él también  a veces estaba, unas veces en la semana estaba y pues, nos quedábamos  a veces los dos solos porque mi mamá trabajaba y tenía  yo que llevar a mi hermano al jardín y mi otro hermano se  tenía que ir a prestar el servicio y quedábamos los dos  no más solos, ahh y mi cuñada se iba a trabajar, y  quedábamos los dos solos y pues ahí fue cuando  aprovechó él.  

29.  Posteriormente  reiteró que los hechos ocurrieron “en el cuarto de mi  mamá”, que sucedió en el día  aproximadamente a las 9 de la mañana cuando llegaba de llevar  a su hermano al jardín.  Del mismo modo, manifestó que mientras le introducía el  pene en su vagina le decía que no fuera a gritar que él  no estaba haciendo nada malo y ella se puso a llorar dado que no  había nadie en casa…  

30. Es  de resaltar que efectivamente la menor en su testimonio no tenía  claridad sobre la fecha exacta en que pasaron los acontecimientos,  sin embargo, señaló sin dubitaciones que ello sucedió  “en febrero de 2015 pero no recuerdo el día”  también dijo que ocurrió “entre semana”  cuando tenía “12 años”, cabe recordar que  desde el inicio del interrogatorio estuvo nerviosa y al preguntarle  porqué dijo “pues porque hace mucho tiempo no hablaba de  esto … de lo que me pasó en el pasado., algo que fue  muy duro para mi” tanto fue su incomodidad, llanto y angustia  que la psicóloga debió suspender para poder calmarla.  

31.  Y  es que, para el momento de la declaración en juicio ya contaba  con 15 años, por lo que habían trascurrido 4 años  sin que sea factible obviar que desde la fecha en que se ejecutó  la penetración vaginal tenía tan solo 12 años de  edad, al punto que ya no rememoraba la fecha exacta de la agresión,  con todo, el testimonio es consistente y creíble, en la medida  que hizo una descripción clara y precisa de la forma, lugar y  época en que ocurrieron los hechos que atentaron contra el  bien jurídico de la libertad, integridad y formación  sexual.  

(…)  

33.  Así,  en el sub  judice, se  presentan sendas situaciones que permiten establecer objetivamente  que el acceso ocurrió efectivamente, como lo expuso la víctima  y la identificación del responsable del mismo, tales como; i)  que para el año 2015 convivían en la misma residencia  (calle 48L SUR No. 5G-20) ii) que la niña tenía la  posibilidad de estar a solas con BRANDON ESTIVENS ESCOBAR BERNAL de 8  a 9 de la mañana pese a que la relación entre ellos era  distante, iii) principalmente que los actos libidinosos están  relacionados con la penetración en su cavidad vaginal.  

(…)  

43.  Bajo  este postulado la Sala encuentra que la declaración de ALSS  muestra claridad en los hechos, tiene coherencia, lógica y  desarrollo hilvanado de lo sucedido, que al principio no contó  nada por miedo a que su progenitora no le creyera, pero que al  enfrentarse a la posibilidad que el evento traumático volviera  a repetirse resolvió relatar su historia a un amigo, y luego  juntos le dijeron a su mamá.  

(…)  

48.  De  ahí que la menor de edad en su versión señale al  procesado como el autor del vejamen cometido en su contra, cual fuera  creíble y corroborada, sin que se hallen contradicciones que  implique desechar su versión, pensar que fue imaginación  o que su relato es producto de una acción vengativa.  

49.  En  conclusión, las pruebas de cargo demostraron más allá  de toda duda la responsabilidad del acusado y los testigos de  descargo no lograron sembrar la duda ante la ocurrencia del injusto  de acceso carnal con menor de 14 años agravado; el defensor en  su contrainterrogatorio tampoco consiguió mostrar a la menor  como mentirosa o vengativa, pues sus preguntas se limitaron al  comportamiento escolar y disciplinario y no tuvieron relación  con las acciones libidinosas, ni fueron dirigidas a establecer un  ánimo malintencionado hacia el acusado, y tampoco le impugnó  credibilidad».  

Como  se ve, el Tribunal condenó al procesado por los mismos hechos  que le fueron atribuidos, esto es, aquellos que ocurrieron un día  en horas de la mañana, en su lugar de residencia, cuando el  procesado la  amenazó con la publicación de unos videos e imágenes  de su cuerpo desnudo, si no accedía a sostener relaciones  sexuales con él, a lo que la menor se negó y empezó  a gritar, por lo que Escobar  Bernal  le  tapó la boca con una media, con fuerza le bajó los  pantalones y él los suyos, le tocó los senos por debajo  de la ropa y la penetró con su pene, por la vagina, hasta  eyacular.  

En  este punto cobra relevancia indicar que la razón por la que el  Tribunal absolvió al procesado por el concurso homogéneo  del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años  agravado, obedeció a que la menor en el juicio sólo  narró la existencia de ese único evento y la Fiscalía  no incorporó sus versiones anteriores –en  las que narraba otros eventos constitutivos de este reato-  con su declaración, a modo de testimonio adjunto, por lo que  no resultaba posible valorar aquellas, de cara a la Jurisprudencia de  la Corte.  

Y,  por el delito de actos sexuales con menor de catorce años  agravado, en concurso homogéneo sucesivo, luego de considerar  que «cuando  la menor relata tocamientos por encima de la ropa, estos obedecen al  acto preparatorio para llegar a la finalidad propuesta que no fue  otro que accederla carnalmente, porque no especificó actos  diversos o que no vinieran acompañados del acceso carnal».  

De  otro lado, debe señalarse que el  que no se hubiesen determinado los días exactos en que  tuvieron ocurrencia los hechos, o el que exista una inexactitud o  imprecisión temporal, no se constituye en una violación  a las garantías procesales del implicado, dado que para dar  por cumplida la exigencia de delimitar el marco temporal en que se  cometió el delito, no es necesario precisar  el día concreto de ejecución de la conducta, entre  otras razones, porque no es posible exigir a la víctima una  relación exacta de tales fechas; lo anterior, sumado a que, se  insiste, no se quebrantó  el principio de congruencia, porque fue condenado por los hechos  enrostrados, ni se vulneraron los derechos  defensa y contradicción del procesado, en la medida en que los  ejerció cabalmente,  respecto de los hechos imputados.  

En  conclusión, la demanda de casación se inadmitirá  porque no se sustentó un reparo atendible en sede del recurso  extraordinario, que  desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad  que le asiste al fallo.  De otra parte, no  se observó la presencia de alguna de las hipótesis que  le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para  decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  184 de la Ley 906 de 2004.  

Contra esta  determinación procede el mecanismo de insistencia, en la  oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en  reiteradas decisiones (CSJ,  SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad.  33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras).  

En mérito a  lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  INADMITIR  la demanda de casación presentada a favor de Brandon  Estivens Escobar Bernal.  

Segundo: De  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el  mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1                    Compañero sentimental de la denunciante.  

2          A partir el récord 23:18.  

3          A partir del récord 51:36.  

4          A partir del récord 57:32.  

5          A partir del récord 1:13:47.  

6          A partir del récord 24:12.  

7          A partir del record 2:26.  

8          A partir del récord 21:11.  

9          A partir del récord 30:32.  

10          A partir del récord 31:03.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *