STP3393-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado Ponente  

STP3393-2024  

Radicación  N°. 136197  

(Aprobación  Acta No.063)  

Bogotá  D.C,  diecinueve  (19) de marzo  de  dos mil veinticuatro (2024).  

I. ASUNTO  

1. Decide la Sala  la impugnación interpuesta por MÍRIAN PAOLA MORALES  MEJÍA,  contra el fallo de tutela proferido el 12 de febrero de 20241,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró  improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad  humana, acceso a la administración de justicia y debido  proceso, presuntamente vulnerados por  los Juzgados 2° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali y 1° Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Valledupar (Cesar).  

2. En el trámite  se vinculó al Centro de Servicios de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Cali, el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario -INPEC-, la Fiscalía 17 Seccional y Defensoría  Pública, ambas de Valledupar, así como las partes e  intervinientes del proceso penal con radicado número  20001600000020200078.  

II. HECHOS  

3. De los  elementos aportados en el introductorio constitucional se pudo  extraer lo siguiente:  

3.1. MÍRIAN  PAOLA MORALES MEJÍA en virtud del allanamiento a cargos, fue  condenada por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Valledupar (Cesar)  dentro  del proceso con radicado No. 200016000000202000078 a la pena  definitiva de 19 años y 7 meses de prisión debido al  incremento del 25% por haber sido capturada en flagrancia por los  delitos de fabricación,  tráfico, y porte de armas de fuego o municiones y  hurto  calificado agravado.  

3.2. Aduce la aquí  accionante que el aumento en mención no se le podía  aplicar por cuanto aceptó los cargos.  

3.3. Manifiesta  que se le había prometido la rebaja de las penas que le  endilgaron en un 50%, que oscilaría entre 4 y 6 años si  se allanaba a los cargos imputados, sin embargo, en vez de eso, le  incrementaron un 25%.  

3.4. Lleva más  de tres años en el Complejo Penitenciario y Carcelario de  Jamundí (Valle)  sin  poder ver a su familia ni a su hijo de 5 años, adicionalmente,  que se encuentra en estado de embarazo desde hace 6 meses.  

3.5. En sentir de  la demandante, su condena fue injusta y arbitraria, dado que la  Fiscalía 17 Seccional de Valledupar (Valle),  solicitó que se tuviera en cuenta la rebaja por haber aceptado  la responsabilidad de las conductas punibles, sin embargo, el Juzgado  1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma  ciudad no tuvo en cuenta lo aparentemente acordado.  

3.6. Por lo  anterior solicita dejar sin efectos la sentencia del 30 de abril de  2021 (dentro  del marco del proceso 200016000000202000078),  para en su lugar se haga una redosificación de la pena que le  fue impuesta con base al artículo 351 de la Ley 906 de 2004,  en el principio de favorabilidad y el parágrafo 16 de Ley 1827  de 20172.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

4. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali, declaró improcedente el amparo  de los derechos fundamentales, debido al incumplimiento de los  requisitos generales  de subsidiariedad e inmediatez por los siguientes motivos:  

4.1. En el caso  objeto de estudio, se desconoció el requisito de  procedibilidad relativo a la inmediatez, pues desde la sentencia  condenatoria cuestionada que data del 30 de abril de 2021, y la  interposición de la acción de tutela -29  de enero de 2024- transcurrieron  sin justificación alguna, más de 2 años término  que excede el plazo que se considera razonable para ejercer  la demanda constitucional.  

4.2.  Adicionalmente, tanto la aquí demandante como su apoderada  judicial dentro del trámite del proceso penal, estuvieron  presentes en la audiencia de lectura de sentencia, momento en que se  conoció la pena impuesta, sin interponer ningún  recurso.  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

5. Inconforme con  el fallo la  accionante  lo impugnó sin hacer consideraciones adicionales, sin embargo,  se entenderá que son los mismos expuestos en el escrito  inicial.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

6. De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el Decreto 333 de 2021),  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali, de quien es su superior funcional  

7.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

8. En atención  a la pretensión formulada por la  impugnante,  esto  es, dejar sin efectos la sentencia del 30 de abril de 2021 y que se  haga una la redosificación de la pena, con base al artículo  351 de la Ley 906 de 2004, en el principio de favorabilidad y  el  parágrafo 16 de Ley 1827 de 2017 dentro de la actuación  penal bajo radicado 20001600000020200078  proferido  por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de  Valledupar (Cesar),    es  necesario acotar que la  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales  y específicos),  que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento,  como en su demostración.  

8.1 Los primeros  se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela3.  

8.2 Mientras que  los específicos, implican la demostración de, por lo  menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

9. Caso  concreto  

9.1 Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de  análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente  por la insatisfacción de los requisitos  de subsidiariedad e inmediatez y,  por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con  fundamento en las siguientes razones:  

9.2. No  es posible conceder la protección deprecada, pues, conforme lo  determinó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  inicialmente se incumple con el presupuesto  de  inmediatez, dado que a partir de la fecha de notificación de  la audiencia de lectura de fallo por el Juzgado 1° Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar (cesar)  -30  de abril de 2021- y  la interposición de la  acción de  tutela el 29 de enero hogaño, transcurrieron más de 2  años.  

9.3. Ahora bien,  el requisito de la subsidiariedad como procedibilidad de la acción  de tutela que exige el agotamiento, por parte de la interesada, de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del  trámite propio de la actuación que se cuestiona de  afectar garantías fundamentales es necesario interponerlo  previo a acudir a este mecanismo, dado que funciona de manera  excepcional o cuando se acredite un perjuicio irremediable por parte  del interesado.  

9.4. Resulta  palmario que  la reclamante contó  con la posibilidad de acudir al recurso ordinario de apelación,  medio idóneo para la protección de sus derechos, debido  a que no se agotó, no es viable interponer la tutela, dado su  carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha  expuesto la jurisprudencia constitucional:  

«(…)  [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable4.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el  agotamiento de las instancias y  recursos extraordinarios  dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo  anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales  mecanismos son idóneos para la garantía del debido  proceso.5  (Subrayas  y negrillas fuera del original)».  

10. Así  las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el  entendido de que debió agotar el recurso de apelación  para formular allí sus pretensiones respecto de la decisión  del Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Valledupar (Cesar),  a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal  situación, habida cuenta de una omisión frente a los  medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través  de este excepcional instrumento de protección.  

Así lo  plasmó la Corte Constitucional (CC T-272/97):  

«Pero,  claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del  proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le  otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros  principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta),  el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,  tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última  tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello  implica el alegato de su propia incuria contra el principio  universalmente aceptado y desvirtúa el carácter  subsidiario de la acción.»  

11. Y es que,  abundante ha sido la jurisprudencia constitucional6  que precisa la improcedencia de la acción dado su carácter  residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de  defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales  aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos  con el uso de la tutela, de ahí que el juez de tutela quede  inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los  argumentos expuestos en su fallo por el Juzgado demandado, pues de  hacerlo estaría desconociendo el carácter residual y  subsidiario que le ha sido asignado a este trámite.  

12. Así las  cosas, ante el evidente incumplimiento de este requisito de  procedibilidad establecido para la viabilidad de la acción  constitucional contra decisiones judiciales, no queda alternativa  distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusión  puesta de presente en la demanda de tutela debió surtirse al  interior del respectivo proceso penal que no puede trasladarse al  juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito  de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.  

Por lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

VI. RESUELVE  

1. CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado.  

2.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente asignado por          reparto al despacho del Magistrado Ponente el 1° de marzo de          2024.  

2          Por          medio de la cual se establece un procedimiento penal especial          abreviado y se regula la figura del acusador privado.  

3          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

4          CC T-504/00.  

5          CC T-212/06.  

6          CC C-590- 2005 y CC          T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.  

      

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