ATP459-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

ATP459-2024  

Radicación  n°. 136083  

Acta  051  

Bogotá,  D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

VISTOS  

1.  Sería del caso avocar la demanda de tutela instaurada por  DOLLY AMPARO GÓMEZ RAMÍREZ, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, por la mora para resolver lo  relacionado con el proceso penal contra su hijo DAVID  SÁNCHEZ GÓMEZ,  quien fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de esa ciudad, por el delito de concierto para  delinquir, a la pena de 111 meses de prisión el 12 de abril de  2023, dentro del Radicado No. 05001-60-00000-2020-00994, si no fuera  porque se avizora una falta de legitimación en la causa por  activa para acudir al sendero constitucional.  

2.  Afirma la accionante que se presentó la apelación  contra la sentencia condenatoria, pero ante la demora para  resolverse, el 23 de enero de 2024 se radicó escrito de  desistimiento, el que fue reiterado el pasado 2 de febrero, sin que a  la fecha se hubiese resuelto la solicitud.  

3.  Ahora  bien, mediante auto del veintiocho (28) de febrero de los corrientes,  el magistrado sustanciador requirió a GÓMEZ RAMÍREZ  por un término de 3 días para que acreditara su calidad  de agente oficioso – si actuaba en virtud de tal figura-, so  pena del rechazo de la demanda de tutela, al tenor de lo dispuesto en  el artículo 10º  del Decreto 2591 de 1991.  

3.1.  El 29 de febrero fue remitida al correo dollyamparo22@gmail.com  notificación del mencionada auto.  

3.2.  El seis (6) de marzo del presente año la secretaría de  la Sala de Casación penal informó:  

«En  atención al requerimiento efectuado por el Despacho, el día  28 de febrero del 2024, se envió comunicación N°  256836 del 29 de febrero de 2024 y una vez el vencido el termino y  hasta la fecha no se allego respuesta al requerimiento.»  

CONSIDERACIONES  

Competencia.  

4.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

Legitimación  en la causa por activa para acudir al sendero constitucional.  

5.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

6.  Ahora bien, el ordenamiento jurídico exige la constatación  de una serie de requisitos mínimos para la presentación  del amparo, dentro de ellas, la legitimación en la causa.  

6.1.  Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1993, dispone:  

La  acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y  lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,  quien actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  

También  se pueden agenciar  derechos ajenos  cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de  promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá  manifestarse en la solicitud.  

6.2.  Bajo ese panorama se tiene que la acción constitucional puede  ser propuesta por i) el titular de los derechos que se encuentran  vulnerados o bajo amenaza, ii) su representante y iii) el agente  oficioso, cuando la persona no esté en capacidad para su  ejercicio, lo cual deberá indicarse de manera expresa en la  solicitud.  

6.3.  Cuando la demanda sea presentada a través de agente oficioso,  se deben exponer las razones que le impiden al accionante recurrir de  manera directa ante el juez constitucional en procura de solicitar la  protección de sus derechos fundamentales.  

7.  En el caso sub  judice,  se anticipa que la demanda deberá ser rechazada, pues no  cumple con la legitimación por activa para acudir al sendero  constitucional.  

7.2.  En efecto, se descarta que la señora GÓMEZ RAMÍREZ  haya presentado la acción a nombre propio, pues de ninguna  manera advierte una vulneración a sus derechos fundamentales,  sino exclusivamente a los de su hijo, quien fue el procesado en la  causa penal con radicado 1100160001320220533800.  

7.3.  Se aclara que su condición de madre del procesado de ninguna  manera la convierte en titular de los derechos de su hijo, ni se  demostró que existiera una lesión a sus intereses  fundamentales propios en un proceso penal ajeno a su esfera personal.  

7.4.  Además, no demostró qué condiciones de  incapacidad le permitirían acudir a la figura del agente  oficioso y ello no fue objeto de alegación en la subsanación  de la demanda.  

8.  Sobre este último supuesto, la Corte Constitucional en  sentencia SU173 de 2015, señaló:  

«8.  En relación con la agencia oficiosa, el artículo 86 de  la Constitución Política señala que la acción  de tutela puede ejercerla toda persona “…  por  sí misma o por quien actúe a su nombre” para la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública.  En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991  señala que “También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la  solicitud” (resaltado fuera de texto)  

9.  En esos términos, la agencia oficiosa en materia de tutela es  un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se  busca la eficacia de principios como la efectividad  de los derechos constitucionales (artículo  2º C.P.), la prevalencia  del derecho sustancial  (artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad  social  (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como  una faceta del derecho fundamental al acceso  a la administración de justicia  (artículos 229 C.P.).  

10.  Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia  constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no  pueda ser regulado, al punto que  ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del  derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante  apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un  derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre,  la forma en que persigue la protección de sus derechos  constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la  Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente  de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del  respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.),  fundamento y fin de los derechos humanos1.  

11.  A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en  reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan  la agencia oficiosa son los siguientes2  

“(i)  La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar  como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de  tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda  inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no  está en condiciones físicas o mentales para promover su  propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una  relación formal entre el agente y los agenciados titulares de  los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del  agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el  escrito de acción de tutela por el agente”.»  

9.  Vista la normatividad y jurisprudencia antes transcrita, se concluye  que es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se  encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela,  pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba  –siquiera sumariamente–, así como el apoderamiento  judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de  legitimación o interés.  

10.  Dicho esto, el simple hecho de que DAVID SÁNCHEZ GÓMEZ  se encuentre privado de la libertad, no quiere decir que esté  impedido para acudir a la administración de justicia para  perseguir su protección constitucional, bien sea en nombre  propio o por interpuesta persona.  

De  tiempo atrás, la Sala ha venido señalando que la  sola privación de la libertad en centro carcelario en manera  alguna implica que no se pueda presentar la acción de tutela,  en tanto, la persona recluida cuenta con la posibilidad de  interponerla a través de la oficina jurídica o hacer  uso del correo dispuesto por cada institución carcelaria (CSJ,  ATP893-2022, ATP1258-2022, ATP351-2023 entre otras).  

11.  Por todo lo anterior, como quiera que no presentó la acción  de tutela en procura de sus intereses propios, tampoco acreditó  su condición de apoderada o demostró la existencia de  los presupuestos para habilitar la agencia oficiosa, no queda otro  camino que rechazar la demanda por falta de legitimación en la  causa por activa.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia,  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  RECHAZAR  el  amparo invocado por falta de legitimación por activa, de  acuerdo con la parte motiva de esta providencia.  

2°.  NOTIFICAR  este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3º.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia T-312 de          2009.  

2          Sentencia T-799 de 2009.      

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