STP3317-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP3317-2024  

Radicación  n° 135908  

Acta  No. 51  

Bogotá,  D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala la  impugnación presentada Jhon  Jairo Carvajal Valencia  respecto  del fallo proferido el 15 de diciembre de 2023 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1,  por medio del cual negó la tutela impetrada por aquél  en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Los  hechos fundamento de la solicitud de amparo, fueron resumidos por la  Sala a  quo  como se expone a continuación:  

La  promotora del amparo acudió a la vía preferente  procurando la salvaguarda de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales  accionadas.  

En  lo que interesa al presente trámite constitucional, de las  constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se  extrae que John Jairo Carvajal Valencia instauró un proceso  especial de fuero sindical contra Prosegur de Colombia S.A., con el  fin de obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando  al momento de su despido o a uno de igual o superior categoría,  así como el pago de salarios y prestaciones legales y  convencionales dejadas de cancelar entre esta fecha y la del despido.  

El  asunto se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Medellín, bajo el radicado 05001310500120210005100, autoridad  que declaró probada la excepción de improcedencia del  reintegro y absolvió a la Compañía  Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. de todas las  pretensiones formuladas en su contra por el demandante.  

Apelada  la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín la confirmó con sentencia  de 18 de febrero de 2022.  

Con  posterioridad a ello, promovió demanda ordinaria laboral  contra Prosegur de Colombia S.A., con el propósito de lograr  el reintegro que le fue negado en el proceso anterior; asimismo, el  pago de los salarios presuntamente causados a su favor desde el 30 de  noviembre de 2020, prestaciones sociales, aportes al Sistema General  de Seguridad Social, primas convencionales, corrección  monetaria e indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50  de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.  

El  conocimiento de este segundo asunto correspondió al Juzgado  Quince Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado  05001310501520220020400, autoridad que el 15 de junio de 2022 admitió  la demanda y ordenó vincular, en calidad de litisconsorte  necesario de la pasiva, a Emposer Ltda.  

En  audiencia llevada a cabo el 15 de mayo de 2023, el director del  proceso declaró la excepción previa de cosa juzgada  propuesta por la demandada Compañía Transportadora de  Valores Prosegur de Colombia S.A.  

En  tal sentido, encontró demostrado que entre el proceso especial  de fuero sindical inicial, con radicado 05001310500120210005100 de  John Jairo Carvajal Valencia contra Compañía  Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., que se adelantó  ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y el  que se tramita en su despacho bajo el radicado  05001310501520220020400, existe identidad de partes, causa y objeto,  razón por la cual declaró probada la excepción  de cosa juzgada y terminado el proceso, decisión contra la  cual, el demandante interpuso recurso de reposición y, en  subsidio, apelación.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  mediante providencia de 9 de junio de 2023, revocó  parcialmente el auto apelado y, en su lugar, confirmó la  declaratoria de la excepción previa de cosa juzgada, pero  únicamente frente al reintegro, pues ordenó la  continuidad del juicio proceso en lo relativo a las pretensiones  encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de las primas  convencionales, prima de servicios, reajuste de las cesantías  e indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50  de 1990.  

Refiere  que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, dado que,  en este proceso, se relacionan nuevas pruebas documentales y  testimoniales, entre las cuales, se encuentra la convención  colectiva de trabajo 2002-2003, suscrita entre Prosegur de Colombia  S.A. y Sintravalores.  

Conforme  a lo anterior, solicita la protección de tales garantías  y, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias proferidas  en primera y segunda instancia, el 15 de mayo de 2023 y 9 de junio  del mismo año y se dicte una de reemplazo.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  posterior a la verificación de los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, negó el amparo deprecado tras considerar razonable  la decisión adoptada por la accionada.  

Adujo  que la sentencia controvertida se soportó en el ejercicio  hermenéutico de las normas que rigen la situación  jurídica, y los medios de prueba obrantes en la actuación,  lo que permitió a la autoridad demandada concluir que la  excepción propuesta por el libelista solo podía  declararse de manera parcial -reintegro-  y, por consiguiente, se debía continuar  con el trámite procesal en lo concerniente al reconocimiento y  pago de las primas convencionales, prima de servicios, reajuste de  las cesantías e indemnización moratoria del artículo  99 de la Ley 50 de 1990.  

IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el fallo de primera instancia, el actor reiteró los hechos  y argumentos del escrito de tutela por los cuales considera que en la  providencia cuestionada se incurrió en un defecto fáctico,  circunstancia que habilita la intervención del juez especial  en aras de proteger las prerrogativas fundamentales deprecadas como  inobservadas.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 333  de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  Interno de esta Corporación, es competente esta Sala para  conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un  fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de  Casación Laboral.   

2.  Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en  los términos del artículo 86 de la Constitución  Política con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el caso sub  judice,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  a  quo  acertó al negar la acción constitucional promovida por  Jhon Jairo Carvajal Valencia, a través de la cual, en esencia,  se censuró la decisión proferida el 9 de junio de 2022  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.  

4.  Con  el fin de atender la queja constitucional propuesta, resulta  imperante precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado  que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna  excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia  adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus  efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se  ha venido desarrollando por las causales específicas de  procedibilidad.  

En  tal sentido, se han fijado una serie de pautas con las cuales se  restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera  que quien acuda a él, realmente lo emplee como el último  recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la  estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han  sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y  subsidiaria de la acción.  

En  ese sentido, el máximo Tribunal Constitucional ha señalado  que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone  la concurrencia de unos requisitos procedibilidad, genéricos y  específicos, que consientan su interposición, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no  es distinta a denunciar las transgresiones y obtener el  restablecimiento de los derechos fundamentales.  

Dentro  de los primeros criterios se encuentran a) que el asunto discutido  resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos  fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un  perjuicio iusfundamental  irremediable;  c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se  trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto  decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que  afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de  tutela.  

Al  mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son:  

a. Defecto          orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que          profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de          competencia para ello.  

            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.  

            

c. Defecto          fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio          que permita la aplicación del supuesto legal en el que se          sustenta la decisión.  

            

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión.  

            

e. Error          inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.  

            

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.  

            

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

            

h. Violación          directa de la Constitución.  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que  se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta  con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso  para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación  de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es  una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.  

5.  Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos  que se vislumbran al interior del expediente, la Sala estudiará  la procedencia de la presente solicitud de amparo.  

Inicialmente,  se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, como quiera  que se está frente a un asunto de relevancia constitucional,  ya que se trata de analizar si la autoridad judicial accionada  vulnero derechos fundamentales del accionante.  

Igualmente,  se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de  defensa distinto al de la acción de tutela, pues la queja  constitucional recae sobre un auto que resolvió, en sede  apelación, la excepción previa2  al interior de un proceso ordinario laboral, decisión contra  la que no procede recurso alguno.  

Así  mismo, se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, debido a  que, el fallo que suscitó la controversia data del 9 de junio  de 2023 y fue notificado por estado No. 100 fijado el 13 de junio de  2023 en la página web de la Rama Judicial, lo que permite  considerar que, hasta la fecha de radicación de la tutela,  esto es, 6 de diciembre del 2023,  no trascurrieron más de 6 meses, plazo considerado como  razonable para acudir al mecanismo preferente.  

Igualmente  se determinó que el promotor identificó tanto los  hechos que originaron la vulneración denunciada como los  derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el  defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia  e impactaría de manera determinante en las resultas de la  actuación, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro  trámite de tutela.  

6.  No obstante, respecto de las causales específicas, de la  providencia confutada no se vislumbra defecto alguno que torne  necesaria la intervención del juez constitucional, por lo que  el fallo impugnado habrá de ser confirmado.  

Lo  anterior, porque examinada la decisión del 9 de junio de 2023,  no se advierte ninguna irregularidad que haga procedente la  intervención del juez de tutela, dado que, al resolver el  recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín, no incurrió en defecto alguno de los ya  reseñados.  

Sobre  el particular, se hace necesario traer a cita el problema jurídico  que planteó el juez colegiado:  

«(…)   le corresponde a esta Colegiatura dilucidar si se configura o no la  figura de cosa juzgada que dé lugar a dar razón a la  directora inicial del trámite en cuanto dio por terminado el  proceso.».  

En  desarrollo del punto de controversia, indicó que el articulo  303 del Código General del Proceso establece que:  

«(…)  la  configuración de la cosa juzgada se determina cotejando un  proceso ya en firme, con otro proceso, para reconocer en ellos una  triple identidad: de objeto, cuando ambos versen sobre la misma  pretensión; de causa, cuando tengan como sustento los mismos  fundamentos o soportes de hecho; y de partes, que implica la  concurrencia al proceso de las mismas personas que resultaron  vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa  juzgada.»  

Conforme  con esa pauta normativa, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín determinó que no  era dable examinar el reintegro a favor del trabajador demandante,  debido a sobre ese particular, había cosa juzgada, pues,  examinados los procesos con radicados 050001-31-05-001-2021-00051 y  05001-31-05-015-2022-00204, se podía identificar en ellos  identidad de partes, causa y objeto; habiéndose en el primero  de ellos, resuelto sobre la legalidad del despido y la culminación  del contrato de trabajo, la cual, se concluyó, se dio bajo una  causal objetiva referida a la expiración del plazo pactado, lo  cual imposibilitaba revivir el debate por una cuerda procesal nueva.  

Lo  anterior, además, teniendo en cuenta como fundamento  jurisprudencial lo plasmado en sentencia CSJ SCL 1199-20213,  en la cual se explica el fin principal que se tiene con la figura de  cosa juzgada.  

«Ahora,  es verdad que los fundamentos en los que se ha apoyado el señor  Carvajal Valencia, dan la viabilidad de indicar que pese a estar en  la búsqueda de igual finalidad bajo diferentes figuras de  protección, los soportes de hecho y de derecho difieren, toda  vez que por medio de la causa que ya se encuentra archivada  -001-2021-00051-, pedía la reinstalación de cuenta de  una protección foral que guarda su sustento normativo en el  artículo 405 y ss. del CST, y la que hoy ocupa a la judicatura  corresponde a la prerrogativa convencional contenida en el artículo  6°, que dispone el procedimiento para la imposición de  sanciones disciplinarias y terminación del contrato de trabajo  por justas causas so pena de quedar sin validez la terminación  del contrato – Parágrafo 4°-, pero es que si se  acude a las motivaciones de la providencia emitida dentro del proceso  frente al que se adujo la cosa juzgada, allí fue resuelta la  legalidad del despido y se definió la terminación del  contrato de trabajo bajo una causal objetiva referida a la expiración  del plazo pactado, lo que deriva en definida tal situación,  sin posibilidad de darse un nuevo análisis pese a estar ante  otro argumento de derecho, porque ha quedado decidido que no se trató  de un despido derivado de una falta cometida por el trabajador, sino  de un modo de cancelación legal del vínculo laboral.  

En  ese orden, la existencia del contrato de trabajo, la modalidad  contractual y el finiquito atado a su legalidad ya fueron tema de  debate, por lo que frente a lo que atañe a esas cuestiones ha  operado el fenómeno de la cosa juzgada, sin que tenga cabida  un nuevo análisis al respecto, pues ha quedado sentado a  través de la decisión ejecutoriada emitida por el  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, confirmada  por el Tribunal Superior de Medellín, que en efecto con el  actor existió un contrato de trabajo desarrollado entre el 01  de diciembre de 2004 con Emposer Ltda, con la presencia de una  sustitución patronal con Prosegur S.A a partir del noviembre  de 2016 y hasta el 30 de noviembre de 2020 conservando en toda la  vigencia una modalidad contractual fija, finalizado por expiración  del término pactado, empleado que se beneficiaba de la  convención colectiva pues de hecho, contaba con fuero sindical  como miembro de la Subdirectiva Medellín de la organización  Sintraprosegur.  

Lo  que dejaba en claro que, no había lugar a emitir un nuevo  pronunciamiento, aun cuando ahora se reclamara la aplicación  de una convención colectiva, por la sencilla razón de  que el despido ni siquiera tendría causa en una de las razones  allí señaladas -no  era un despido por falta disciplinaria-,  sino que, habiéndose determinado en su momento que la  finalización del contrato se dio por culminación del  plazo pactado, no era procedente reabrir el debate sobre la legalidad  de aquél.  

Sin  que ese razonamiento, fuera desestimado por la parte actora, bajo la  debida demostración de que el ad  quem  desconoció o inobservó pruebas que eran necesarias en  el proceso, o dio una valoración caprichosa y arbitraria -como  ocurre cuando se alega un defecto fáctico-,  por el contrario, solo se limitó a manifestar su inconformidad  con  la postura adoptada por la Sala accionada al no resultar favorable a  sus intereses, al parecer, con la aspiración  de imponer su propia visión acerca de la solución que  debió darse a la controversia.  

Propósito  ajeno a la acción de tutela, pues esta no se implementó  para servir de tercera instancia, sino para la protección de  derechos fundamentales, incluso, en la actividad judicial, a  condición de que se satisfagan las condiciones de  procedibilidad previamente explicadas, que no es el caso.  

A  lo que se adiciona que, la autoridad judicial frente a la solicitud  elevada por el actor del pago de las acreencias laborales dejadas de  percibir, además de la sanción moratoria del artículo  99 de la Ley 50 de 1990 determinó lo siguiente:  

«(…)   en  ningún escenario jurídico se ha impuesto su estudio, lo  que denota la ausencia de objeto y causa respecto de estos  pedimentos, que no dan lugar a que la excepción previa se  declare de manera total, debiendo continuarse con el trámite  para el efecto de definir la situación jurídica  planteada en esta oportunidad respecto a estos rubros que se  atribuyen como desconocidos por la parte empleadora, sin que pueda  pregonarse que resultan ser pretensiones consecuenciales al reintegro  excluido de la discusión pues no así se desprende de la  intelección integral de la demanda, y en esa misma línea,  no es posible entenderlas contenidas en la solicitud de pago de las  prestaciones sociales dentro del proceso ya terminado, en tanto las  acreencias allí consignadas estaban referidas a las derivadas  del reintegro, causadas entre el despido y el momento de la  reincorporación, lo que difiere sustancialmente de los rubros  que hacen parte de esta acción y que se aduce no fueron  reconocidos por el período del 2004 al 2020.  

Lo  que permite deducir, que en lo que corresponde a este aspecto, el  proceso sigue, y cualquier inconformidad que subsista frente a ello,  se debe debatir al interior del éste.  

Bajo  ese entendido, la Sala recalca que la determinación adoptada  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, no  resulta arbitraria ni contraria a derecho, pues, por el contrario, es  producto del análisis cuidadoso del caso, el cual permitió  verificar que, frente al reintegro que se demandaba, ya había  operado el fenómeno de la cosa juzgada, mientras que, respecto  de algunas pretensiones relacionadas con el pago de acreencias  laborales y prestacionales, se debía continuar el proceso.  

Así  las cosas, independientemente de la interpretación particular  que al respecto tiene el impugnante sobre el tema, el análisis  que el Tribunal accionado dio al asunto puesto a su consideración,  no revela que la providencia confutada esté alejada del  ordenamiento jurídico ni cercene las garantías de orden  superior invocados, luego la tutela en los términos propuestos  deviene impróspera.  

Lo  anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme  lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          La          actuación fue repartida al despacho del Magistrado Ponente el          19 de febrero de 2024.  

2          Código Procesal          del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 65, numeral 3.  

3          “La razón          de ser de la cosa juzgada está en la necesidad de ponerle fin          a los conflictos, impedir su sucesivo replanteamiento por la parte          desfavorecida y evitar así la incertidumbre en la vida          jurídica. Ella tiene una función o eficacia negativa,          como es la prohibición a los jueces para decidir sobre lo ya          resuelto, esto es la inmutabilidad, y una función o eficacia          positiva, como es la seguridad o definitividad que les otorga a las          relaciones jurídicas s obre las que versa la decisión…”  

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