STP3117-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

Magistrado Ponente  

STP3117-2024  

Tutela de 2ª  instancia No. 135970  

Acta No. 044  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)  

ASUNTO  

Procede esta Sala  a resolver la impugnación interpuesta por OLVER ALEXANDER  OSPINA VALLEJO contra la sentencia proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de  enero de 2024.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

El  accionante realizó solicitud de Habeas Corpus que fue negada  el 3 de enero de 2024 por el Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad Bogotá D.C.  

El  5 de enero de 2024 interpuso recurso de apelación en contra de  dicha decisión, la cual fue negada el 9 del mismo mes y año  por no haber sido radicado “en los días, 4, 5 ,6 y  máximo 7 de enero de 2024 a las 5:00 pm”.  

Señala  que el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esta ciudad atenta contra sus garantías constitucionales  toda vez que, con su decisión, lo “deja  en un estado de indefensión y vulneración puesto que  niegan sin sustento jurídico y en contra a lo que dictamina el  art 30 de C.P.C.”.  

Como  consecuencia de lo anterior, el accionante considera que se han  vulnerado sus derechos fundamentales y por ello solicita ser cobijado  por el Habeas corpus y que se ampare su derecho al debido proceso. En  este sentido formula las siguientes pretensiones:  

            

* Que          se otorgue la impugnación de Habeas Corpus en los términos          expuestos.  

            

* Se          otorgue su libertad inmediata que la etapa de investigación          está sometida a un plazo, dentro del cual el fiscal debe          decidir si formula la acusación o solicita la preclusión          del caso.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

El  Juzgado  3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  informó que  el  3 de enero de 2024 no accedió al amparo solicitado por el  accionante y que el 9 de dicho mes, rechazó la impugnación  por extemporánea.  

Aclaró  que, una vez verificada la trazabilidad de los correos se evidenció  que el accionante remitió el correo electrónico  -escrito de impugnación- el viernes 5 de enero de 2024 a las  22:28 horas (10:28 p.m.), razón por la cual, al no ser horario  laboral, no fue advertida por el personal del despacho y únicamente  permitió su remisión al Centro de Servicios  Administrativos el siguiente día hábil, 9 de enero de  2024, a las 08:19 a.m. Dicha situación, de manera  involuntaria, impidió conceder el trámite de  impugnación.  

Como  consecuencia de lo anterior, el  pasado 19 de enero resolvió decretar la nulidad del auto de  sustanciación del 9 de enero de 2024, que negó el  trámite de la impugnación propuesto por el accionante.  Por lo tanto, ordenó remitir la actuación al Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., a fin de que se  resuelva la impugnación propuesta.  

Indicó  que la situación fue notificada personalmente al accionante y  solicitó negar el amparo por hecho superado, como quiera que  el pasado 19 de enero concedió la impugnación ante su  superior.  

El  Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio  manifestó que las pretensiones invocadas por el accionante no  están llamadas a prosperar, en el entendido que ha cumplido  con sus funciones administrativas sin vulnerar derecho fundamental  alguno. Señaló que recibió el auto del 19 de  enero de 2024, por medio del cual se decretó la nulidad de la  providencia que negó la impugnación y que procedió  con la remisión del expediente al Tribunal Superior de Bogotá,  a fin de resolver el recurso.  

El  Juzgado  68 Penal Municipal  solicitó  declarar improcedente la acción de tutela tras considerar que  el accionante no ha agotado los mecanismos ordinarios de solicitud de  libertad propios del proceso penal.  

La Fiscalía  3 Especializada,  en lo que respecta a la presentación del Escrito de Acusación,  narró los siguientes hechos:  

            

* La          Fiscal 25 Especializada de Narcotráfico radicó el          escrito el 31 de mayo de 2022 ante el Centro de Servicios Judiciales          de Paloquemao.

* Una          vez hecho el reparto correspondió al JUZGADO SEGUNDO PENAL          ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, despacho que fijo fecha para la          Audiencia de Formulación de Acusación el día 1          agosto de 2022.

* Dentro          de ese término se ha pretendido llegar a preacuerdo, que se          socializó el 28 de agosto 2023.

* A          la fecha se está pendiente la Audiencia verificación          de preacuerdo o en su efecto continuar con finalizar la respectiva          Acusación.  

El  Juzgado  2 Penal del Circuito Especializado  señaló que la acción de tutela pretende que se  otorgue la libertad inmediata al actor, en atención a la  decisión negativa de la acción de Habeas Corpus que se  adelantó ante el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad.  

Señaló  que dicha pretensión desborda sus competencias y debe ser  resuelta por el despacho accionado. Concluyó señalando  que los procesados, incluyendo el accionante, han contribuido a  dilatar el proceso y que dicha situación redunda en los  términos transcurridos hasta la fecha, en los que al parecer  tienen voluntad de preacordar con la Fiscalía.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

En sentencia del  31 de enero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial Bogotá negó la solicitud de amparo al  encontrar improcedente la acción de tutela.  

Indicó que  la acción de tutela no fue diseñada para alterar las  competencias y procedimientos dispuestos en la ley con la sola  alusión a la vulneración de garantías  constitucionales. Complementó señalando que mediante la  solicitud de amparo se pretende la revisión de una actuación  o decisión judicial.  

En  dicho sentido, manifestó que no se advierte una vía de  hecho o error procedimental que desconozca los derechos del  accionante dentro el trámite de Habeas Corpus, ya que el  recurso fue concedido ante dicho Tribunal y el mismo ya fue resuelto.  

Finalizó  señalando que los pronunciamientos sobre la libertad  corresponden al funcionario judicial por cuenta de quien se encuentra  a disposición el accionante. El Juez de tutela solo interviene  de manera excepcional cuando se advierte la vulneración de un  derecho fundamental lo que no se advierte en este caso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Mediante correo  electrónico del 5 de febrero del presente año, el  accionante manifestó su intención de impugnar el fallo  proferido el 31 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. Señaló  que en la mayor brevedad allegaría un nuevo escrito  sustentando sus inconformidades, sin que a la fecha haya sido  aportado dicho documento.  

Competencia  

De acuerdo con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la impugnación planteada por el accionante  respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá D.C.  

Problema  Jurídico  

En atención  a los hechos que sirvieron como fundamento a la acción de  tutela y a los argumentos esgrimidos en la impugnación que se  revisa, el problema jurídico que resolverá esta Sala  consistirá en establecer si  el juzgado accionado vulneró el derecho fundamental al debido  proceso del accionante al no conceder la impugnación respecto  de la decisión adoptada el 3 de enero del presente año  mediante la cual se negó la solicitud de Habeas Corpus.  

El caso  concreto  

La  Corte Constitucional1  ha clasificado los requisitos de procedencia de la tutela contra  providencias judiciales en dos categorías: (i) los requisitos  generales de procedencia, de carácter procesal y que habilitan  la interposición de la acción; y (ii) las causales  específicas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva.  

Así,  se exige que la conducta del operador jurídico sea arbitraria  y que ello derive en una vulneración de los derechos  fundamentales de las partes. De igual forma se debe establecer si la  presunta afectación puede superarse por los medios ordinarios  instituidos en el respectivo proceso. Salvo que tales recursos o  medios de defensa no sean eficaces para garantizar una protección  expedita e integral, en caso de que el requerimiento sea inmediato e  impostergable, para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable.  

En  este orden de ideas, la procedencia de una acción de tutela  contra providencias judiciales procede cuando se cumplan los  requisitos generales habilitantes y se evidencie, por lo menos, uno  de los defectos específicos mencionados. En el caso concreto,  el accionante ataca la decisión proferida por el accionado el  9 de enero del presente año, solicitando: que  se otorgue la impugnación de Habeas Corpus; y que se ordene su  libertad inmediata.  

Ahora bien, al  analizar el caso concreto se destaca que la discusión se  dirige a cuestionar si el juzgado accionado vulneró los  derechos del accionante al no conceder la impugnación y negar  su solicitud de libertad.  

En  primer lugar, para esta Sala la acción de tutela resulta  improcedente al constatarse que la impugnación solicitada fue  otorgada y decidida. Así las cosas, de  los elementos de juicio allegados se deriva que el 3 de enero del  presente año el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá negó la acción de  Habeas Corpus presentada por el accionante.  

El  9 de enero del presente se decidió no conceder la impugnación,  por considerarla extemporánea. Sin embargo, el pasado 19 de  enero, el accionado resolvió declarar la nulidad de dicha  decisión y “remitir  de MANERA INMEDIATA Y SIN DILACIONES la actuación al Honorable  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., a fin  de que se resuelva la impugnación propuesta”.  

Adicionalmente, al  verificar los elementos de prueba se advierte que la impugnación  interpuesta contra la decisión que negó el Habeas  Corpus fue resuelta el 29 de enero de 2024 en el sentido de  “CONFIRMAR  LA DECISIÓN PROFERIDA EL 3 DE ENERO DE 2024, POR EL JUZGADO  TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  BOGOTÁ, POR MEDIO DE LA CUAL NEGÓ LA ACCIÓN  CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS EN FAVOR DE OLVER ALEXANDER OSPINA  VALLEJO”.  

De esta forma, en  lo que respecta a la petición de conceder la impugnación  contra el auto del 3 de enero de 2024, se declarará la  carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que dicha  solicitud fue satisfecha por el Juzgado 3 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al remitir las  actuaciones al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá  D.C., Corporación que resolvió la impugnación el  29 de enero del presente año.  

En segundo lugar,  en lo que respecta a la petición de otorgar  la libertad inmediata del accionante, debe señalarse que  dichos  pronunciamientos corresponden al funcionario judicial competente. En  este sentido, el Juez de tutela sólo interviene de manera  excepcional cuando se advierte la vulneración de un derecho  fundamental.  

Ahora bien, en el  caso bajo estudio se destaca que la pretensión se dirige, por  un lado, a cuestionar los criterios normativos y de valoración  probatoria aplicados al negar el Habeas Corpus y, por otro, a señalar  la existencia de una presunta mora judicial en la formulación  de acusación.  

En lo concerniente  al primer punto no le es dable al juez constitucional cuestionar las  motivaciones de los jueces ordinarios a menos que adopten decisiones  arbitrarias, sin motivación o con yerros graves. La acción  de tutela no puede utilizarse como una herramienta que imponga un  criterio particular de análisis probatorio, o peor aún,  servir como una tercera instancia para resolver una discusión  de determinada forma. Ello implicaría afectar la independencia  y autonomía judicial.  

Por otro lado, y  en relación con la presunta mora judicial, debe señalarse  que a la fecha se han realizado distintas gestiones que permiten  evidenciar la ausencia de inactividad dentro del proceso penal.  Dentro de éstas se destaca que se socializó un  preacuerdo el 28 de agosto 2023 y que a la fecha se está  pendiente la audiencia de verificación de dicho preacuerdo o,  en su efecto, la formulación de la respectiva acusación.  

En este sentido,  no se observa una vulneración del derecho fundamental al  debido proceso del accionante, comoquiera que en el proceso se han  adelantado diversas gestiones anteriores a la formulación de  acusación y por tanto la dilación mencionada no  responde a la negligencia de la Fiscalía, sino a otras causas,  como por ejemplo problemas estructurales de congestión  judicial.  

Así las  cosas, con el fin de preservar el carácter residual y  subsidiario de la acción de tutela y respetar la autonomía  de las autoridades judiciales, esta Sala se abstendrá de hacer  un juicio de fondo respecto de las decisiones adoptadas en el marco  del proceso penal, evitando una interferencia indebida en la esfera  de competencia de las autoridades competentes.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el  fallo proferido por la  Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá  en la sentencia del 31  de enero de 2024.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991 y, REMITIR  la  actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-391 de 2016 y          SU-355 de 2020, entre otras      

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