STP3031-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP3031-2024  

Radicación  n°. 136024  

(Aprobación  Acta No. 051)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  VISTOS  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por  RAMIRO ENRIQUE PÉREZ BENÍTEZ,  contra el fallo proferido el 7  de febrero del año en curso  por la  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO,  mediante el cual declaró improcedente el amparo formulado  contra el  JUZGADO  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE COROZAL,  el JUZGADO  TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE COROZAL  y el INSTITUTO  MUNICIPAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO DE COROZAL SUCRE (IMTRAC),  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  Del texto de la demanda y el expediente se extrae que el vehículo  de RAMIRO PÉREZ BENÍTEZ fue dado de baja en el Registro  Único Nacional de Tránsito (RUNT) por la Secretaría  de Tránsito del Municipio de Corozal (Sucre), por lo cual el  25 de septiembre de 2023 elevó a través de los canales  de comunicación de la alcaldía, a la Secretaría  de Tránsito del Municipio de Corozal, Sucre; solicitud de  corrección de los datos en la plataforma y la razón por  la cual su vehículo de placas PXA-113, no aparecía en  el RUNT.  

2.2.  Se infiere que no recibió respuesta, por lo que el 25 de  octubre de 2023 presentó una acción de tutela contra la  Secretaría de Tránsito de Corozal, argumentando  vulneración de su derecho de petición.  

2.3.  Conoció el asunto el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de  Corozal, que el 26 de octubre de 2023 avocó competencia y  vinculó a la autoridad de tránsito, sin incluir a la  alcaldía municipal en el proceso.  

2.4.  El 9 de noviembre de 2023, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de  Corozal negó las pretensiones de PÉREZ BENÍTEZ,  argumentando que la solicitud no fue presentada ante la Secretaría  de Tránsito, sino ante la Alcaldía de Corozal; decisión  que fue impugna y confirmada mediante sentencia del 15 de diciembre  de 2023, por el Juez Primero Penal del Circuito Judicial de Corozal.  

3.  Ahora RAMIRO ENRIQUE PÉREZ BENÍTEZ acude de nuevo a la  tutela y pide, por esas razones, que se dejen sin efectos las  decisiones emitidas en sede de tutela y se acceda a la protección  de sus garantías fundamentales.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

4.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Sincelejo, mediante decisión del 7 de febrero de 2024 declaró  improcedente el amparo solicitado; al considerar que no se cumplía  con el requisito de subsidiariedad, y, por el contrario, lo que se  pretendía con esta nueva demanda es la revisión de  fondo de lo ya resuelto en instancias por los Juzgados accionados.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

5.  Fue presentada por RAMIRO ENRIQUE PÉREZ BENÍTEZ quien  en un extenso escrito argumenta que los jueces demandados no tuvieron  en cuenta que el alcalde de Corozal, como el secretario de movilidad  son autoridades de tránsito y que existe un desconocimiento  por parte de la autoridad judicial al ignorar en el burgomaestre la  autoridad máxima de la movilidad y el tránsito del  municipio.  

5.1.  En el mismo sentido el accionante manifiesta  que los jueces demandados tampoco dieron aplicabilidad al artículo  20 del decreto 2591 de 1991 el cual vincula directamente el principio  de veracidad de los hechos plasmados en el cuerpo de la tutela,  máxime cuando no se recibieron respuestas a la demanda.  

5.2.  Por otro lado afirma la existencia de nulidades al no conformarse  correctamente el contradictorio y no vincular a la alcaldía  municipal de corozal a la acción de tutela, por lo que el  demandante solicita revocar los fallos de tutela por fraudulentos y  abusivos, y en su lugar se ordene a la Secretaría de Transito  de Corozal que dé respuesta a la solicitud del 25 de  septiembre de 2023.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Competencia.  

6.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991,  y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Sincelejo.  

7.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que  solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

8.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

De  la procedencia de la acción de tutela contra tutela.  

9.  De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la  tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se  profirió en un proceso de esa misma naturaleza.  

9.1.  Sin embargo, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional  estableció que, por excepción, es viable interponer una  acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento  de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías  de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de  competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.  

9.2.  Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el  fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es  procedente interponer posteriormente otra acción de la misma  naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo  establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de  tutela es, únicamente, la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

9.3.  Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra  la sentencia que definió una anterior, quien estime que la  primera sentencia está construida sobre vías de hecho  debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en  los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto  2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda  desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  

9.4.  Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho  fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la  sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse  como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada.  

9.5.  Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal  Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción  de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con  ello, «“la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales”  (…)  porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera  el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)».  

9.6.  En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la  jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció,  entre otras reglas que:  

«4.6.2.  Si  la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,  la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude  y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta, siempre  y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o  extraordinario, eficaz para resolver la situación.»  (negrillas  fuera del texto original).  

10.  Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar la situación  que a juicio del accionante ha vulnerado sus derechos fundamentales.  

Análisis  del caso en concreto.  

11.  En el presente asunto, RAMIRO ENRIQUE PÉREZ BENÍTEZ  presenta acción de tutela contra los fallos de la misma clase  del 9 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo  Municipal de Corozal Sucre y del 15 de diciembre del mismo año,  del Juzgado Primero Penal del Circuito de esa localidad que  declararon improcedente el amparo, con el que se buscaba que se diera  respuesta al derecho de petición enviado a la alcaldía  de Corozal, por a la baja del RUNT de vehículo de su propiedad  de placas PXA-113.  

12.  En verdad, evidencia la  Sala que lo que RAMIRO ENRIQUE PÉREZ BENÍTEZ  cuestiona es el contenido de las decisiones proferidas, en las que se  declaró improcedente el amparo invocado, con lo que pretende  generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de  fondo.  

13.  Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido,  para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder  con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello  solo se ha dado, únicamente,  cuando  está de por medio el principio fraus  omnia corrumpit (el  fraude lo corrompe todo)  y  solo  en el evento de que tal postulado  entre en tensión con el principio de justicia material a  partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de  acierto y legalidad que tiene la decisión del juez.  

14.  Se debe recordar que es necesario que el fraude alegado esté  debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión  judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca y de  la cual la sala tampoco observa alguna  circunstancia constitutiva de fraude o fallas en el procedimiento  surtido, como para que de manera excepcionalísima se habilite  la intervención del juez constitucional.  

15.  Adicionalmente, si el libelista pretende discutir el fallo de  tutela controvertido,  pues considera que el juez tercero promiscuo municipal y el juez  primero penal del circuito judicial de Corozal incurrieron  en  la configuración de algún defecto,  bien podía hacer valer sus derechos fundamentales mediante la  petición de revisión ante la Corte Constitucional e,  inclusive, promover solicitud  de insistencia a través de la Procuraduría General de  la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente; sin  embargo, se abstuvo de hacerlo, dejando así de utilizar los  mecanismos que la ley y la jurisprudencia han determinado para la  defensa de sus derechos fundamentales.  

16.  De manera que, la pretensión de RAMIRO  ENRIQUE PÉREZ BENÍTEZ no  puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por los juzgados  accionados,  en  los fallos objeto de controversia, dado que, bajo los lineamientos  antes reseñados, es claro que los cuestionamientos de los  argumentos de fondo de una sentencia de tutela no pueden exponerse  mediante una nueva demanda.  

17.  Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado, conforme  se expuso en la parte motiva de esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, conforme  lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

3°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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