STP3021-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP3021-2024  

Radicación  n°. 135691  

Bogotá,  D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  VISTOS  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta a través de  apoderado por JUAN  FELIPE CORREA y  MÓNICA VELASCO ROJAS  contra el fallo proferido el 22 de enero de 2024 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA,  mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado  contra la FISCALÍA  1ª SECCIONAL DE ZIPAQUIRÁ, por  la presunta vulneración de sus derechos.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  Del texto de la demanda y el expediente se extracta que el apoderado  judicial de JUAN FELIPE CORREA y MÓNICA VELASCO ROJAS,  representantes legales principal y suplente de la sociedad Veco  Rental S.A.S.,  elevó el 1° de septiembre de 2023, derecho de petición  ante la Fiscalía 1ª Seccional de Zipaquirá en la  que requirió:  

«Sírvase  remitir copia de la respectiva orden de archivo proferida por su H.  Despacho dentro del Código Único de Investigación  251756000390202300426.»  

3.  La asistente del Fiscal en respuesta del 25 de septiembre siguiente  le informó:  

«BUENOS  DIAS: En cumplimiento a lo ordenado por la señora Fiscal y en  atención al correo de fecha 01/09/2023, me permito informarle  que para dar trámite a su solicitud, debe allegar poder y  certificado de existencia y representación legal de la  sociedad Veco Rental S.A.S., toda vez que revisado tanto el  expediente digital como el físico, no se encontraron estos  documentos.»  

4.  A su vez el apoderado contestó el 28 siguiente remitiendo los  documentos requeridos. Pero el 11 de octubre de 2023, la Fiscalía  accionada respondió:  

«BUENOS  DIAS: En cumplimiento a lo ordenado por la señora Fiscal y en  atención al correo de fecha 28/09/2023, me permito informarle  que la información solicitada únicamente se le entrega  a las víctimas indirectas, por lo tanto si ellos la requieren,  por medio de ellas pueden obtenerla.»  

5.  Insatisfecho con la anterior respuesta el apoderado de los  accionantes interpuso el 20 de diciembre siguiente, demanda de tutela  en busca de proteger los derechos de defensa, debido proceso y acceso  a la administración de justicia de sus representados, de  quienes afirmó ostentaban la calidad de indiciados  dentro del proceso investigativo, como argumentos de la demanda  afirmó:  

«La  negativa de entregar copia de la orden de archivo a  quien ostenta la evidente calidad de parte,  como bien se sabe, el indiciado, vulnera de manera flagrante los  derechos de defensa y debido proceso, pues, en virtud del principio  de igualdad de armas, la defensa técnica debe contar con la  posibilidad de acceder a un documento de tal trascendencia jurídico  procesal como lo es la orden de archivo, pues dicho documento no se  limita exclusivamente al conocimiento de la víctima.»  (Negrilla fuera del texto).  

Como  pretensiones solicitó ordenar a la Fiscalía 1ª  Seccional Adscrita a la Unidad de Vida de Zipaquirá, entregar  copia de la orden de archivo proferida dentro del código único  de investigación 251756000390202300426, dentro de un término  prudencial y perentorio.  

6.  En mensaje electrónico del 16 de enero de 2024, la Fiscalía  1ª de Vida de Zipaquirá complementó la respuesta a  los accionantes así:  

«Dando  alcance a la respuesta otorgada del 11 de octubre de 2023, se informa  y se ACLARA que las razones por las cuáles no ha sido posible  otorgar copia de archivo dentro del proceso 251756000390202300426,  toda vez que una vez revisado el proceso – tanto expediente  físico como expediente digital SPOA – la empresa VECO  RENTAL SAS no funge en calidad de víctimas indirectas ni de  calidad de INDICIADOS, pues el proceso se encuentra en AVERIGUACION  DE RESPONSABLES. Por ello, hasta el momento al no ser partes dentro  de este proceso NO se puede entregar copia de los EMP que obran  dentro de esta indagación.»  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

«…aunque  efectivamente se hallaba cercenado el derecho de petición  invocado por los accionantes, pues se excedió el término  legal para pronunciarse de fondo, con ocasión a este trámite  constitucional, el despacho fiscal subsanó la situación  justificando la negativa en entregar el documento requerido, por lo  que no queda duda de que, la pretensión, razón del  presente amparo, carece de objeto, pues la misma fue agotada con la  emisión de la respuesta que por esta vía se reclamaba,  aun cuando la misma no es favorable.»  

Por  lo que consideró resuelta de fondo la petición del 1°  de septiembre de 2023, y declaró la carencia actual de objeto  por hecho superado.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

8.  Fue presentada por el apoderado judicial de JUAN FELIPE CORREA y  MÓNICA VELASCO ROJAS, quien se muestra en desacuerdo de las  respuestas dadas por la accionada y el fallo de primera instancia,  sobre lo primero afirmó:  

«…dentro  de la respuesta brindada por el apoderado de la accionada no se hace  ninguna manifestación expresa a cada uno de los hechos de la  acción de tutela objeto de la presente litis. Lo único  que hace el apoderado de la aquí accionada es transcribir el  hecho octavo del escrito de la acción de tutela, sin referirse  de forma expresa tanto a ese hecho como a los demás del  escrito contentivo de la acción.  

[…]  

[…]  es claro que los hechos de la acción de tutela desde el número  1 al 28, al no ser objeto de pronunciamiento y reproche expreso y de  fondo por parte de la accionada, es evidente y debe concluirse que  los mismos se dan como ciertos.»  

8.1.  Por lo que concluye:  

«En  consecuencia, en esta instancia es oportuno precisar que dicha  respuesta no cumple el estándar de idoneidad requerido por la  ley en punto a que el peticionario se encuentre satisfecho o conforme  con la respuesta otorgada por la parte accionada. Pues del contenido  de dicha respuesta, se advierte que la misma no resuelve de fondo la  petición inicial planteada por mis representados en punto a  obtener copia de la orden de archivo dentro de la indagación  objeto de debate.»  

8.2.        Luego  procede a aclarar varios aspectos que no fueron incluidos ni en el  derecho de petición del 1° de septiembre de 2023, ni en la  demanda de tutela radicada el 20 de diciembre anterior, así:  

«Conforme  al anterior planteamiento, resulta insoslayable poner  en su conocimiento  que, si bien mis representados, los señores Juan Felipe  Correa, y Mónica Velasco Rojas no  ostentan la condición de indiciados dentro de la indagación  de la referencia,  sí ostentan las calidades de Representantes Legales principal  y suplente de la Sociedad Veco Rental S.A.S. y, al respecto, es  importante señalar, que de acuerdo con los hechos materia de  indagación y que hoy son objeto de archivo, los mismos  sucedieron en las instalaciones donde opera Veco Rental S.A.S., con  maquinaria de la misma sociedad y con un trabajador que trabajaba  para esa ellos, luego entonces puede afirmarse que en efecto asiste  interés legítimo a mis representados en obtener copia  de la orden de archivo.  

Paralelamente,  con ocasión a la ocurrencia de los hechos acaecidos el 19 de  mayo de 2023 y que dieron origen a la indagación identificada  bajo el código único de investigación  251756000390202300426 adelantada por parte de la accionada, el  Ministerio de Trabajo, Dirección Territorial de Cundinamarca,  abrió investigación administrativa en contra de la  sociedad Veco Rental S.A.S., misma identificada con el número  de radicado 05EE2023752500000006596 ID SISINFO No. 15134035, donde  están llamados a responder, los representantes legales  principal y suplente de la compañía, es decir, los  señores Juan Felipe Correa, y Mónica Velasco Rojas y la  aludida orden de archivo supone un medio cognoscitivo fundamental  para tomar una decisión en derecho por parte de la autoridad  administrativa.» (Negrillas fuera del texto).  

8.3.  Por otra parte, se refirió a la posible reserva que se  presenta en este caso, sobre lo que afirmó:  

«…del  contenido de la indagación, hechos y partes, no se advierte  que los mismos reúnan características que se encuadren  dentro de investigaciones respecto de grupos armados organizados o  grupos de delincuencia organizada y, por tanto, sobre la indagación  objeto de la presente controversia no recae ningún tipo de  reserva legal ni se resguardan intereses de orden público que  deban garantizarse y que ameriten clasificar la presente indagación  como reservada.»  

8.4.  Por lo anterior, considera que le asiste “interés”  a sus representados en las resultas del proceso penal, por lo que  solicita amparar los derechos alegados, revocar la sentencia de  primera instancia, y en consecuencia ordenar a la Fiscalía 1ª  de Vida de Zipaquirá entregar copia de la orden de archivo  proferida dentro del código único de investigación  251756000390202300426, dentro de un término prudencial y  perentorio.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Competencia.  

9.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta  contra  el fallo de tutela adoptado por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.  

10.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que  solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

11.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

12.  Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la  acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una  actuación u omisión concreta y atribuible a una  autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer  la efectiva violación de los derechos fundamentales que se  alegan como conculcados.  

12.1.  Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o  presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo  de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio  del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción,  atentaría contra el principio de la seguridad jurídica  y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio  de la tutela, ya que se admitiría que el solicitante  pretermitiera los trámites y procedimientos que establece el  ordenamiento jurídico como adecuados para la obtención  de determinados objetivos específicos, y así acudir  directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus  derechos.  

12.2.  Al respecto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en afirmar  que «sin  la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho  fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la  cual proteger al interesado…».  

12.3.  En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo  constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u  omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de  tal manera que sea posible analizar si ésta ha comportado una  vulneración de los derechos fundamentales.  

Análisis  del caso concreto.  

13.  En el presente asunto, el apoderado de JUAN FELIPE CORREA y MÓNICA  VELASCO ROJAS promueve  acción de tutela para la protección de sus derechos  fundamentales, los cuales considera quebrantados con la negativa de  la Fiscalía  1ª Seccional Adscrita a la Unidad de Vida de Zipaquirá  de entregarle copia de la orden de archivo dentro de la indagación  No. 251756000390202300426.  

14.  Pues bien, el Tribunal Superior de Cundinamarca consideró que  la respuesta de fondo a la petición del 1° de septiembre  de 2023, solo fue realizada el 16 de enero de 2024, con ocasión  de la presente acción constitucional.  

15.  Sin embargo, debe recordarse que en la petición inicial solo  se informó que el peticionario actuaba en su calidad de  apoderado de JUAN FELIPE CORREA Y MÓNICA VELASCO ROJAS,  quienes eran representantes legales de la Sociedad Veco Rental S.A.S,  sin suministrar mayores datos sobre el “interés”  en la investigación y solo requiriendo de forma tajante:  

«Sírvase  remitir copia de la respectiva orden de archivo proferida por su H.  Despacho dentro del Código Único de Investigación  251756000390202300426.»  

15.1.  Ante lo cual, la fiscalía accionada, al verificar que los  mismos no obraban en el expediente como víctimas negó  la petición el 11 de octubre de 2023, de la siguiente forma:  

«BUENOS  DIAS: En cumplimiento a lo ordenado por la señora Fiscal y en  atención al correo de fecha 28/09/2023, me permito informarle  que la información solicitada únicamente se le entrega  a las víctimas indirectas, por lo tanto si ellos la requieren,  por medio de ellas pueden obtenerla.»  

15.2.  Luego se presentó la demanda de tutela, donde el apoderado  afirmó,  de manera errada,  que sus representados contaban con la condición de  “indiciados”  dentro de la investigación penal, pero sin otros datos, ante  lo cual, al ser notificada del contenido de la demanda, la Fiscalía  1ª de Vida adicionó a la respuesta, de esta manera:  

«Dando  alcance a la respuesta otorgada del 11 de octubre de 2023, se informa  y se ACLARA que las razones por las cuáles no ha sido posible  otorgar copia de archivo dentro del proceso 251756000390202300426,  toda vez que una vez revisado el proceso – tanto expediente  físico como expediente digital SPOA – la empresa VECO  RENTAL SAS no funge en calidad de víctimas indirectas ni de  calidad de INDICIADOS, pues el proceso se encuentra en AVERIGUACION  DE RESPONSABLES. Por ello, hasta el momento al no ser partes dentro  de este proceso NO se puede entregar copia de los EMP que obran  dentro de esta indagación.»  

16.  Ahora, al impugnar la decisión, el profesional del derecho  reconoce que los señores JUAN FELIPE CORREA y MÓNICA  VELASCO ROJAS, no  son indiciados, ni partes  dentro de la investigación y adiciona información muy  relevante: que requiere la copia del auto de archivo, para  presentarlo dentro de un proceso administrativo que el Ministerio de  Trabajo inició en su contra por un incidente ocurrido el 19 de  mayo de 2019 en las instalaciones de la sociedad Veco Rental S.A.S.,  información que se resalta, tampoco fue dada a conocer en la  demanda de tutela inicial.  

17.  De lo anterior, se denota que la Fiscalía 1ª Seccional  Adscrita a la Unidad de Vida de Zipaquirá, dio respuesta  oportuna al peticionario el 11 de octubre de 2023, luego de recibido  el poder el 28 de septiembre del mismo año, aunque la misma no  fue muy profusa, ante los escasos datos que este proporcionó  en su solicitud, de manera que no se observa que se hubiesen  vulnerado de alguna forma los derechos de los accionantes.  

18.  De otra parte, estipula la ley que cuando una entidad niega la  entrega de un documento o información con el argumento que es  reservado, contra esa decisión procede el recurso de  insistencia (artículo  26 de la Ley 1755 de 2015).  

18.1.  De hecho, esta Corporación ha sido enfática en que,  cuando se interpone la acción de tutela contra la entidad que  se niega a entregar un documento que rotula como «reservado»  y la negativa es debidamente motivada, la demanda de amparo es  abiertamente improcedente, pues primero debe interponerse el recurso  de insistencia  (CSJ  STP10633-2021, Rad. 117849).  

18.2.  Lo anterior, pues la insistencia resulta en un proceso destinado  exclusivamente a que un funcionario judicial decida, de manera  imparcial, si los documentos que una determinada autoridad ha  clasificado como «reservados»  deben o no ser entregados al solicitante  (CSJ  STP10989-2021, Rad. 118553).  

19.  Con base en lo anterior, si el impugnante requería de la  información que le fue negada, debió ser claro e  informar de manera inicial a la Fiscalía accionada el motivo  de su requerimiento y todos los aspectos relacionados con el interés  legal que sustentaba su petición.  

20.  Pero si, aun así, dicha autoridad negaba su entrega  argumentando la reserva de los mismos, debía acudir al recurso  de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de  2011, el cual es el mecanismo idóneo para que el juez  competente decida, en única instancia, si se niega o se  acepta, total o parcialmente, la petición formulada, y no  acudir de manera subsidiaria a la acción constitucional.  

21.  En  esas condiciones, se  confirmará la decisión de primera instancia, pero por  las consideraciones aquí expuestas.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, conforme  lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

3°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *