AP1623-2024(56496)

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

AP1623-2024  

Radicación  nº 56496  

(Aprobado  Acta nº 062)  

Santa Rosa de  Viterbo (Boyacá), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro  (2024)  

ASUNTO  

I. HECHOS  

Según  el escrito de acusación, el 29 de junio de 2014, Elvira Torres  salió del trabajo para buscar a su hija de 12 años,  M.S.S.T., dado que una vecina le avisó que ésta se  había escapado de la casa. Según la denunciante,  encontró a la menor en casa de Jhoan Alexander Trespalacios  Vacca y tras amenazarlo con llamar a la Policía, el tío  del joven sacó a M.S.S.T. de debajo de la cama y se la  entregó, mientras que Johan Alexander le aclaraba que apenas  habían charlado.  

Luego  de ello, Elvira Torres llevó a su hija al Hospital Francisco  Valderrama donde una médica le hizo el favor de revisarla,  dado que aquella trabaja ahí. La galena le confirmó que  la menor ya había tenido relaciones sexuales. Al confrontarla  sobre el hallazgo, M.S.S.T. le manifestó que sostuvo  relaciones sexuales con WILLIAM ANDRÉS MOSQUERA CADAVID en  enero de 2014, en la casa de este.  

II.  ACTUACIONES  RELEVANTES  

1.  El 4 de junio de 2015, a petición de la Fiscalía, se  libró orden de captura contra WILLIAM ANDRÉS MOSQUERA  CADAVID, que se materializó el 21 de septiembre siguiente. En  esta misma data, se llevó a cabo la audiencia de formulación  de imputación, en la que el ente acusador le enrostró  la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de  14 años (art. 208 del C.P.). Cargo que el procesado no aceptó,  al paso que tampoco fue afectado con medida de aseguramiento.  

2.  El 16 de febrero de 2016 se radicó el escrito de acusación,  en idénticos términos fácticos y jurídicos.  La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el  5 de diciembre de 2016.  

3.  La audiencia preparatoria se realizó el 25 de septiembre y 6  de diciembre de 2017. En sesiones del 13 de febrero, 18 de abril y 24  de julio 2018 se realizó la audiencia de juicio oral, en ésta  última anunció el sentido condenatorio del fallo.  

4.  El 19 de junio de 2019 el a  quo  condenó a WILLIAM ANDRÉS MOSQUERA CADAVID a ciento  cuarenta y cuatro (144) meses de prisión como autor  responsable del delito de acceso carnal abuso con menor de 14 años.  Asimismo, le impuso inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena  principal. Le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

5.   Apelado  el fallo por el defensor, en sentencia aprobada el 13 de agosto de  2019 y leída el 22 de agosto siguiente, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó  el fallo impugnado.  

6.  El defensor interpuso recurso extraordinario de casación y  presentó la respectiva demanda en término.  

III. DEMANDA  

Al amparo de la  causal 3ª del artículo 181 del C.P.P., el libelista  formuló un único cargo por violación indirecta  de la ley sustancial por falso juicio de identidad, por  tergiversación, distorsión, cercenamiento o adición  de los testimonios de Elvira Torres, M.S.S.T, el médico  forense Carlos Oquendo Moreno, la psicóloga Yacira Córdona  y los testigos de descargo Valentina Alexandra Niebles Calvo y Yina  Alejandra Cedeño Díaz.  

1. Con respecto a  la testigo Elvira Torres, dijo, el error de hecho radicó en  que esta, como denunciante, no tuvo conocimiento personal de los  hechos investigados, pues en su declaración en juicio afirmó  que no sabía cómo sucedieron las cosas con el procesado  y que, por respeto a su hija, no trató el tema con ella.  

Por esto, señala  el recurrente que la noche del 29 de junio de 2014, tras ser  sorprendida, M.S.S.T. quiso “justificarse  y defender a su novio Johan Alexander Trespalacios Vacca”,  señalando a WILLIAM ANDRÉS MOSQUERA CADAVID de haber  sostenido relaciones sexuales con esta, dado que le tenía  rencor por haberla rechazado en varias ocasiones, tras conocer la  relación de noviazgo que sostenía con una tía de  aquella, como lo declaró Yina Alejandra Cedeño, a quien  no se le impugnó la credibilidad.  

2. Atinente al  testimonio de M.S.S.T., indicó que la menor narró al  médico Carlos Oquendo Moreno, durante el examen sexológico  que entre ella y el acusado existió enemistad y rencor previo,  porque se había enterado que este andaba con una tía  suya, lo que le produjo rabia y decidió ignorarlo.  

Consideró  que los falladores de instancia dieron un alcance distinto a esa  manifestación de animadversión, pese a que fue  corroborada en juicio por la menor y su progenitora, al paso que la  testigo Yina Alejandra Cedeño afirmó que M.S.S.T. era  mentirosa, se escapaba de su casa, estaba acostumbrada a frecuentar  hombres mayores. Todo esto, según el censor, pone en  entredicho la actitud probatoria de la víctima.  

Destacó  que la víctima no describió a ninguno de los peritos  las características físicas ni morfológicas del  acusado, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo  lugar el hecho. Incluso, acotó que esta manifestó bajo  juramento que su agresor era estudiante de contaduría, cuando  fue estipulado que WILLIAM ANDRÉS MOSQUERA CADAVID estudiaba  técnica profesional en procesos administrativos, tecnología  en gestión administrativa y técnica en mantenimiento de  motos. Sumado a que, para enero de 2014, como lo indicaron los  testigos de descargo, estuvo de vacaciones, visitando a sus  familiares en Acandí.  

Añadió  que aun cuando en el proceso siempre se dijo que la relación  sexual sucedió en enero de 2014, la menor afirmó que  tuvo lugar en marzo de ese año. De manera que la Fiscalía  nunca precisó ello.  

Cuestionó  la afirmación del Tribunal relativa a que M.S.S.T. y MOSQUERA  CADAVID sostuvieron una relación sentimental en el primer  trimestre de 2014, pues Elvira Torres narró en juicio que su  hija tenía un enamorado, Johan Trespalacios Vacca, quien la  estaba conquistando para que accediera a tener relaciones sexuales  con éste, más cuando los hechos indicadores, como  escaparse de la casa y ser recuperada luego por Elvira Torres, así  lo indican.  

La niña  indicó que su progenitora había hablado con la madre de  WILLIAM ANDRÉS MOSQUERA CADAVID, no obstante, con ocasión  de la estipulación de la identidad y arraigo del acusado, se  acreditó que Beatriz Eugenia Cadavid Robledo falleció,  mucho antes de los hechos. Circunstancia que fue desestimada por las  instancias, pese a que la duda que generaba, debió resolverse  en su favor.  

3. Sobre el  testimonio de Carlos Oquendo Moreno, destacó que, en su dicho,  no se podía establecer cuándo ocurrió el  desgarro en el himen de M.S.S.T., por consiguiente, sugirió  que la víctima pudo tener relaciones sexuales la noche del 29  de junio de 2014, con Johan Alexander Trespalacios Vacca.  

4. De cara al  testimonio de la psicóloga Yacira Córdoba, indicó  que, según esta experta, las personas abusadas sexualmente  presentan un deterioro cognitivo a corto, mediano o largo plazo, así  no crean estar siendo abusadas, luego como la víctima no  presentó dicha afectación, pues tampoco se puede  inferir la responsabilidad penal del acusado a partir de ello.  

5. En punto a los  testimonios de descargo de Valentina Alexandra Niebles Calvo y Yina  Alejandra Cedeño Díaz, acudió a las  consideraciones del a  quo,  en atención a que el Tribunal nada dijo sobre estos.  

Respecto de la  primera deponente, estimó que la primera instancia incurrió  en el error de hecho porque demeritó su relato sin que  existiera razón suficiente, pues nadie impugnó su  credibilidad, pese a que adveró que WILLIAM ANDRÉS  MOSQUERA CADAVID no se encontraba para enero de 2014 en el municipio  de Turbo.  

Versión  que fue corroborada por Yina Alejandra Cedeño Díaz,  quien agregó que era M.S.S.T. quien pretendía al  acusado, pero este la rechazó. Añadió que la  relación amorosa que sostuvo la menor en el primer semestre de  2014 fue con Johan Alexander Trespalacios Vacca y que tenía  una tendencia a realizar conductas inapropiadas y precoces para su  edad. Testigo que, al igual que la anterior, fue desestimada por el a  quo  sin que se hubiera impugnado su credibilidad.  

Para sustentar la  trascendencia de los referidos yerros, resaltó que, si el  Tribunal hubiese respetado las reglas de apreciación  probatoria, habría advertido que en el caso existe duda, por  lo que debería absolverse al acusado.  

Luego de postular  cuatro preguntas retóricas, reseñar los testimonios  practicados en juicio y reiterar lo expuesto en precedencia, concluyó  que la inclusión en los hechos jurídicamente relevantes  de Johan Alexander Trespalacios Vacca fue omitida por las instancias,  al punto que generó una duda insanable, ante la regla de la  experiencia que “cuando  a una adolescente a la que se la hace seguimiento previo por su  precocidad se escapa de su casa en horas de la noche mientras su  madre trabaja y se dirige para la residencia de su enamorado no es  para hacer tareas, si no (sic)  para  tener relaciones sexuales”.  

Por último,  aseveró que el Tribunal valoró las pruebas en contra de  los postulados de la sana crítica, por lo que se impone casar  la sentencia y absolver al procesado.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.  El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por  medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control  constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el  fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de  las garantías de los intervinientes, la reparación de  los agravios que se les haya inferido y la unificación de la  jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P.  

Aunque  el inciso 3º del artículo 184 siguiente faculta a la Sala  Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir  de fondo cuando los fines de la casación así lo  ameriten, ello no significa que el libelo pueda asemejarse a una  intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin  de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores.  

Asimismo, es del  caso reiterar que la sentencia objeto de la impugnación, que  se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y  legalidad, no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se  requiere un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado,  que no se satisface con un simple alegato de instancia.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que el profesional  del derecho denuncia la supuesta violación indirecta de la ley  sustancial por falso juicio de identidad por  tergiversación, distorsión, cercenamiento o adición  de todos los testimonios practicados  en juicio.  

Al  respecto, conviene reiterar que  postular el error de hecho por falso juicio de identidad implica  individualizar la prueba o pruebas supuestamente tergiversadas o  distorsionadas; realizar la confrontación de su contenido  literal con lo que de ella o ellas expresó el juzgador;  mostrar que su falseamiento material obedece a su adición,  mutilación o alteración y, establecer la trascendencia  del yerro en el sentido del fallo.  

En  ese orden, aprecia la Sala que aun cuando el libelista individualizó  las pruebas sobre las que endilga el error, omitió precisar  cómo fueron tergiversadas o cercenadas por las instancias de  manera objetiva para, en su lugar, cuestionar la valoración  probatoria que los funcionarios judiciales hicieron para deducir la  responsabilidad penal de WILLIAM ANDRÉS MOSQUERA CADAVID y  sacar avante su teoría defensiva. Con ese mismo cometido,  faltó al principio de corrección material.  

2.1.  Así, dijo el recurrente que se incurrió en el  mencionado error de hecho, porque Elvira Torres, madre de M.S.S.T. no  tuvo conocimiento personal de los hechos investigados, sin embargo,  en ningún aparte de las sentencias de instancia se afirmó  lo contrario. De hecho, este testimonio sirvió como  corroboración de la versión rendida por la menor en  juicio, respecto de la relación sentimental que sostuvo con el  procesado y de cómo su progenitora se había opuesto  desde el comienzo, al punto de advertirle al acusado y a su familia  que no continuara buscando a su hija, dada su minoría de edad.  

En  efecto, el a  quo destacó  de esta prueba testimonial que Elvira Torres Prestan conocía a  WILLIAM ANDRÉS MOSQUERA CADAVID desde niño, porque las  familias eran cercanas. Cuando observó que este asediaba a su  hija, “le  solicitó que no continuara con esa actitud, pues se trataba de  una menor de edad y para ese entonces él era el novio de la  tía de la menor”. Así,  el 29 de junio de 2014, tras cerciorarse de que esta ya había  sostenido relaciones sexuales, fue M.S.S.T. quien le confesó  haber tenido intimidad con el acusado, identificado inequívocamente  por aquella.  

Atestación  que corroboró las sospechas que se cernían sobre una  posible relación afectiva entre ellos, pues “notaba  en ella la malicia hacia él, pero confiaba que no trascenderá  por la edad de la menor y las conversaciones que se llevaron a cabo  con la familia de este y con su hija”.  

El  Tribunal coincide con lo expuesto, al punto de aclararle a la defensa  que:  

[…]  lo evidente es que esta dama no presenció directamente lo  ocurrido, sino que narra lo que oyó a su hija confesarle y  pone en evidencia toda (sic) las circunstancias que la llevaron a  terminar de descubrir lo que ocurría, visto además que  sabía del contacto previo que su hija había tenido con  el procesado, por lo tanto aunque no es testigo presencial de los  hechos, tal y como se consigna en la sentencia si permite corroborar  al aportar elementos que termina haciendo más creíble  la versión de la niña ofendida, con lo (sic) es que en  efecto la joven X si tenía contacto permanente con el acusado.  

Por  lo expuesto, entonces, postula indebidamente el cargo la defensa,  pues de la sustentación no se aprecia cuáles apartes o  circunstancias de esta declaración fueron alterados por las  instancias y no coinciden con lo narrado por ella, por el contrario,  la apreciación se realizó a partir de su contenido  integral, incluso, reconociendo que no fue testigo presencial de los  hechos, como lo reprocha el demandante.  

2.2.  En cuanto al testimonio de M.S.S.T. advera el censor que fue  distorsionado por las instancias, en punto a la enemistad y rencor  que aquella reconoció sentir por el procesado. Afirmación  que, como fue propuesta, no encuentra cabida en el cargo formulado,  pues tal como lo admite el mismo demandante, los funcionarios  judiciales le dieron un alcance distinto, lo que en manera alguna  significa que en la contemplación objetiva de la prueba la  hayan tergiversado o alterado.  

Es  más, al unísono estimaron las instancias que los  referidos sentimientos afloraron, según la menor, tras  descubrir que su entonces novio, WILLIAM ANDRÉS MOSQUERA  CADAVID, sostuvo simultáneamente otra relación  sentimental con su tía, lo que conllevó que se  distanciara y lo ignorara porque se sentía enamorada.  

Incluso,  sobre el reparo del demandante, consistente en que ese aspecto fue  consignado en el informe sexológico rendido por el galeno  Carlos Oquendo Moreno, el Tribunal tuvo lugar de precisarle:  

Tampoco  encuentra la Sala que lo manifestado de la meno no sea cierto porque  ella le hubiere comentado al médico legista que la valoró  que el procesado tuvo una relación con una tía y que al  enterarse ella se distanció, pues aunque en efecto esto  aparece consignado en el informe médico legal visible a folio  210- lo cierto es que allí solo se consigna que la menor  empezó a ignorarlo no que en efecto la relación  terminara, y de otra parte no se puede pasar por alto que la defensa  nunca utilizó dicha declaración anterior de la menor  para impugnar credibilidad […] en ese orden de ideas sino  (sic) se usó en el interrogatorio cruzado para los fines  válidos, la información que aparecía en la  anamnesis, mal puede ahora pretender hacerse (sic) un ejercicio  posterior de confrontación para entrar a controvertir el dicho  de la menor en el juicio.  

Los  demás reparos que el recurrente endilga a la anamnesis  consignada en el informe sexológico en cuestión –sobre  la ausencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los  hechos y las características morfológicas del agresor-,  no encuentran asidero, si en la cuenta se tiene que en juicio oral  fue escuchada M.S.S.T., al paso que tampoco fue empleada dicha  versión previa para impugnar su credibilidad, luego, no fue  prueba de referencia debidamente incorporada al juicio.  

De  otra parte, cierto es que la víctima adujo en juicio que el  acusado estudiaba contaduría para la época de los  hechos. Atestación que, tras ser reconocida, le permitió  al Tribunal descartar el reproche del libelista, consistente en que  la  deponente mintió al respecto o que no se trató del  acusado, toda vez que  aun cuando WILLIAM ANDRÉS MOSQUERA CADAVID estudió  técnica  profesional en procesos administrativos, tecnología en gestión  administrativa y técnica en mantenimiento de motos, lo hizo en  el 2013, 2016 y 2017, es decir, ninguno en 2014.  

Asimismo, las  instancias apreciaron que M.S.S.T. dijo que la relación sexual  sostenida con el procesado tuvo lugar en marzo de 2014, después  del cumpleaños de una amiga, luego en nada desdibuja la  responsabilidad penal de aquel que la denunciante, Elvia Torres  hubiese referido el mes de enero, pues estimaron, se encuadra en el  primer semestre de ese año. Y si bien, fue en el 29 de junio  de 2014 que esta halló a su hija en casa de Johan Alexander  Trespalacios Vacca, este hecho no rebate que entre aquella y el  acusado hubiese existido el encuentro sexual, tres o más meses  antes, como lo acotó el Tribunal.  

En esa misma  línea, en punto a la mención que la víctima hizo  de la madre de WILLIAM ANDRÉS MOSQUERA CADAVID, falta a la  realidad procesal el demandante, pues esta fue clara al decir que  Elvira Torres habló, pero con la “abuela  o madre de crianza” para  solicitarle que dejara en paz a su hija, tal como lo destacó  el a  quo.  Igualmente, la segunda instancia aclaró que, en todo caso, el  deceso de la progenitora del acusado no fue objeto de estipulación  probatoria, al punto que se desconoce cuándo sucedió el  fallecimiento, de manera que no fue posible establecer si ésta  aún vivía para el momento de los hechos.  

Así, en lo  que atañe a la declaración en juicio de M.S.S.T. no  expuso el censor en qué menciones concretas fue cercenado o  tergiversado, como presupuesto indispensable para la admisibilidad  del cargo, por el contrario, aprecia la Sala que disiente es de la  valoración que las instancias expusieron de la prueba en  cuestión, lo que no resulta acorde debatir en sede  extraordinaria de casación.  

2.3. Ahora, parte  de una premisa incorrecta el demandante cuando advera, con fundamento  en el testimonio del galeno forense Carlos Oquendo Moreno, que el  desgarro en el himen de M.S.S.T. pudo tener lugar por la relación  sexual que esta “pudo”  tener  con Johan Alexander Trespalacios Vacca.  

Pues  debe recordarse que la madre de la menor víctima refiere que  se entera del hecho para el 19 de junio y la valoración  sexológica fue practicada el 4 de julio, estando dentro del  término de los 10 días que permite evidenciar traumas  recientes, entonces si la hipótesis de la defensa era que el  último de los jóvenes prenombrados (Johan Alexander  Trespalacios Vacca) fue con quien MSST realizó la actividad  sexual cuando esta fue gallada por su madre en el domicilio de aquel,  pierde toda su aseveración; toda vez que fue claro y  determinante por el médico legista que el hallazgo en (sic)  evidenciado en la zona genital de la menor corresponde con aquellos  donde se determina la cicatrización completa.  

A su vez, el  Tribunal destacó que la prueba médico legal, antes que  refutar el dicho de la víctima, lo corroboraba, en atención  a que respaldaba que el último encuentro sexual tuvo ocasión  con una antelación mayor a 10 días.  

Por lo expuesto,  este cargo tampoco está llamado a prosperar.  

2.4. Al postular  el supuesto falso juicio de identidad por cercenamiento en el  testimonio de la psicóloga Yacira Córdoba, es el mismo  recurrente quien termina recortando su declaración para  afirmar que si M.S.S.T. no presentó un deterioro cognitivo por  el acceso carnal, no había sido abusada, luego podía  derivarse responsabilidad penal al acusado.  

Esto,  porque como lo destacó la primera instancia, aun cuando la  experta dijo que las víctimas de abuso sexual pueden presentar  algunas secuelas a mediano o largo plazo, desmotivación  escolar, alteración en el comportamiento, entre otros, esto no  sucedió con M.S.S.T., porque “para  ella era moral lo que sucedió pues lo tenía como una  relación sexual que ocurre con el novio”.  Por su parte, el Tribunal destacó:  

Ahora  que la psicóloga YACIRA CÓRDOBA MENA que valorara a la  menor no la encontrara afectada o con tramas (sic) posteriores a la  relación sexual, no implica que esta no ocurriera pues tal y  como lo precisó dicha profesional de la salud, no se trató  de un evento contrario a la voluntad de la adolescentes (sic), sino  uno que se dio dentro de una relación de novios, lo que en su  sentir explica porque (sic) no hubo trauma posterior, de otra parte  se debe resaltar que el cargo que enfrenta MOSQUERA CADAVID no es por  un acceso carnal violento o en contra de la voluntad de la menor X,  sino uno que se da con ella teniendo 12 años de edad, lo que  impide tener como válido cualquier tipo de consentimiento que  esta hubiere podido expresar.  

Es  por lo reseñado, entonces, que el demandante omite el  fundamento por el cual, en juicio, la psicóloga descartó  la afectación emocional y cognitiva de la menor, y es que  esta, consintió la relación sexual, bajo el  entendimiento de que WILLIAM ANDRÉS MOSQUERA CADAVID era su  novio, para ese momento.  

En  consecuencia, la fundamentación ofrecida por el demandante en  punto al supuesto cercenamiento de esta prueba, es inidónea  para admitir el reparo en los términos postulados.  

2.5.  En cuanto a  los testimonios de descargo de Valentina Alexandra Niebles Calvo y  Yina Alejandra Cedeño Díaz, en similar sentido a lo  considerado en precedencia, para la Sala surge evidente que el  libelista, en últimas, reprocha de las instancias que hayan  desestimado la alternativa propuesta como defensa, cual es que el  procesado no estuvo en el municipio de Turbo, para enero de 2014,  dado que se encontraba de vacaciones, aunado a que era M.S.S.T. quien  tenía una tendencia a conductas inapropiadas y precoces,  siendo esta la conclusión que se imponía, conforme a la  sana crítica y las reglas de la experiencias.  

Así, de  cara a la argumentación expuesta en la demanda, debió  el defensor perfilar el cargo por falso juicio de raciocinio, en  lugar del falso juicio de identidad.  

Con todo, realiza  el demandante una cercenada lectura de la decisión de primera  instancia, al indicar que el a  quo desestimó  las declaraciones de las denotadas testigos “sin  razón suficiente”,  puesto que aquel, tras reseñar los testimonios, estimó  lo siguiente:  

De  estas intervenciones, en primer lugar es claro el ánimo de  protección que ejercen ambas féminas en favor del  procesado, en atención al vínculo que entre ellos  existe; más aún cuando se emplea como táctica  defensiva la no presencia del procesado en la municipalidad y pese a  existir la libertad probatoria prevista en el artículo 373 del  estatuto procesal penal, esta técnica probatoria no alcanzó  o desvirtuar el convencimiento que generó la fiscalía,  pues bien se habla de unos periodos vacacionales, de los mismos no se  conoce otros elementos que impulsen a esta judicatura a evidenciar  que los viajes si existieron.  

Lo anterior, da  cuenta que, contrario a lo dicho por el censor, no es que se hayan  descartado, sin más, las testigos de descargo, distinto es que  su dicho no haya sido suficiente para sembrar la duda en punto a la  materialidad del delito y la responsabilidad de WILLIAM ANDRÉS  MOSQUERA CADAVID, demostrados con las pruebas de la Fiscalía.  

Este cargo tampoco  tiene vocación de prosperidad.  

3. Como queda  visto, la demanda presentada por el apoderado de WILLIAM  ANDRÉS MOSQUERA CADAVID no  reúne los requisitos necesarios para su admisión y  trámite correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa  motivos que ameriten superar sus defectos u obliguen a intervenir en  protección de las garantías del procesado o los fines  de la casación, siendo estas razones suficientes para disponer  su inadmisión.  

4.  Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el  mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de  2005, radicación 25006.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Inadmitir  la demanda de casación presentada por el  apoderado de WILLIAM  ANDRÉS MOSQUERA CADAVID.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia contemplado  en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Leída          el 22 de agosto de 2019.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *