CP084-2024(64148)

MARZO

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

CP084-2024  

Radicación  64148  

Acta 064  

Bogotá, D.  C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

VISTOS:  

Procede  la Sala a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del  ciudadano colombiano ARISTO  CAICEDO SEGURA,  requerido en extradición  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES:  

Mediante Nota  Verbal 0152 del 1° de febrero de 2023, el  Gobierno de los Estados Unidos de América  solicitó la detención provisional con fines de  extradición de ARISTO  CAICEDO SEGURA,  requerido para que  comparezca a juicio ante la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida  por los cargos de concierto para delinquir y tráfico de drogas  ilícitas. Lo  anterior, acorde con la Acusación del  Caso No. 21-20146-CR-ALTONAGA/TORRES (también referido como  Caso 1:21CR-20146CMA).  

Con fundamento en  esa petición, la Fiscalía General de la Nación  decretó, a través de la Resolución del 17 de  febrero de 2023, la captura de ARISTO  CAICEDO SEGURA.  Ésta se hizo efectiva el 20 de abril de 2023 en vía  pública de la ciudad de Cali.  

Mediante Nota  Verbal 1005 del 15 de junio de 2023, la representación  diplomática de los Estados Unidos de América formalizó  la solicitud de extradición de ARISTO  CAICEDO SEGURA  y allegó la documentación pertinente, traducida y  legalizada.  

Documentos  aportados con la solicitud de extradición:  

Para  protocolizar la petición de entrega se incorporaron al  presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones  Exteriores y provenientes de la Embajada norteamericana, los  siguientes documentos, debidamente traducidos:  

            

i. Nota          Verbal 0152 del          1° de febrero de 2023,          a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de          América solicitó la detención provisional con          fines de extradición de ARISTO          CAICEDO SEGURA.  

            

ii. Comunicación          Diplomática 1005          del 15 de junio de 2023,          por medio de la cual se formalizó la petición de          extradición.  

iii.  Copia de la  Acusación del  Caso No. 21-20146-CR-ALTONAGA/TORRES (también referido como  Caso 1:21CR-20146CMA).  

iv.  Traducción de las disposiciones aplicables al caso.  

v.  Orden de arresto proferida por  la  Corte Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida  contra ARISTO  CAICEDO SEGURA.  

vi.  Declaraciones juradas de Ellen  D’Angelo  y  Paul  Cohen, en  su orden,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la  Florida y el Agente Especial de la Administración  para el Control de Drogas  (DEA). La primera, refirió el procedimiento cumplido para  proferir la acusación, descartó la configuración  de la prescripción, concretó los cargos formulados e  indicó los elementos integrantes de los delitos y, la segunda,  informó los pormenores de la investigación en virtud de  la cual se solicita la extradición y aportó los datos  relacionados con la identidad del requerido.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas  

Materializada  la captura de ARISTO  CAICEDO SEGURA  y  formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de  Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a  su homólogo de Justicia y del Derecho, a través del  oficio DIAJI  1849 del 15 de junio de 2023  señaló  que se encontraban vigentes para las partes la «Convención  de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas»,  suscrita en Viena en 1988 y la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional»,  adoptada en Nueva York en el 2000. Añadió que, según  los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no  contemplados por estos instrumentos internacionales se regularían  por la legislación interna colombiana.  

A  su turno, la Dirección de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación  y, con oficio MJD-OFI23-0023436-GEX-10100  del 27 de junio de 2023,  remitió a la Corte la solicitud de extradición.  

Actuación  cumplida en esta Corporación  

Con auto del 30 de  junio de 2023 la Sala asumió el conocimiento del asunto y  requirió a ARISTO  CAICEDO SEGURA  la designación de apoderado. Garantizada la representación  legal, se surtió el traslado previsto en el artículo  500 de la Ley 906 de 2004.  

Mediante  providencia CSJ AP3393-2023 del 8 de noviembre de 2023, la Corte  accedió a la petición probatoria del Delegado de la  Procuraduría General de la Nación encaminada a  verificar el ejercicio previo de la jurisdicción.  Por tal razón, ordenó oficiar a la Fiscalía  General de la Nación para que consultara en sus bases de datos  si obra alguna investigación en contra de ARISTO  CAICEDO SEGURA y,  en caso afirmativo, informaran el número de radicación,  los hechos objeto de investigación y el estado actual del  trámite. De oficio, con el mismo propósito, ordenó  oficiar a  la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional –DIJIN-.  

A  la par, por petición de la defensa y con el  objetivo de precaver el cumplimiento de la garantía de no  extradición del artículo transitorio 19 del Acto  Legislativo 01 de 2017, ordenó  oficiar  a las Secretarías Ejecutiva y Judicial de la Jurisdicción  Especial para la Paz, para que informaran si ARISTO CAICEDO SEGURA  manifestó su intención de sometimiento al Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición  – SVJRNR, si suscribió acta de compromiso y si se ha adoptado  alguna decisión respecto de la competencia de esa jurisdicción  para asumir el conocimiento del asunto.  

Así  mismo, ordenó  requerir al  Alto  Comisionado de Paz para que certificara si CAICEDO SEGURA fue  reconocido como miembro de las FARC-EP por los representantes de esa  organización subversiva y, de ser así, informara si esa  oficina lo acreditó en tal calidad.  

El  23 de noviembre de 2023, la Secretaria  Judicial de la Sección de Revisión  de la JEP allegó el oficio SRT-AE-CH-374-2023,  en el que se indicó que en  mayo de 2023 el  requerido  radicó una solicitud de aplicación de garantía  de no extradición -GNE- y que mediante  el auto SRTGNE-CH-119 del 22 de junio de 2023, la Sección de  Revisión del Tribunal para la Paz avocó conocimiento de  la solicitud.  

El  27 de noviembre de 2023, la Secretaría Ejecutiva de la JEP  indicó que revisado  el Sistema de Gestión Documental de la Entidad, evidenció  que  ARISTO  CAICEDO SEGURA suscribió  «acta  de Compromiso Libertad Condicional No. 509310 del 25 de junio de  2018, con estado vigente». Asimismo,  que sobre el requerido se adelanta trámite  de la solicitud de aplicación de la Garantía de No  Extradición ante la Sección de Revisión del  Tribunal para la Paz desde el 22 de junio de 2023.  

El 28 de noviembre  de 2023, la Dirección de Atención al Usuario,  Intervención Temprana y Asignaciones adscrita a la Delegada  para la Seguridad Territorial, a través de la Dirección  de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la  Nación, informó  que a nombre de  ARISTO  CAICEDO SEGURA «NO  figuran registros de vinculación a procesos penales en su  contra». Por  su parte, el  día siguiente, la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional comunicó que contra  el requerido solamente  figura la orden de captura con fines de extradición expedida  por cuenta de la presente actuación.  

A  su turno, la oficina del Alto Comisionado para la Paz, mediante  comunicación del 7 de diciembre de 2023, indicó que  CAICEDO  SEGURA fue acreditado como integrante de las FARC-EP, en virtud de  los listados suministrados por los representantes de esa extinta  guerrilla y admitidos por el Gobierno Nacional bajo principios de  buena fe y confianza legítima a través de la Resolución  35 del 2 de octubre de 2017.  

Allegada la  información pertinente, la Sala de Casación Penal,  mediante auto CSJ AP239 del 24 de enero de 2024 halló  necesario remitir el expediente a la Sección de Revisión  de la Jurisdicción  Especial para la Paz – JEP,  a fin de que calificara si los hechos que fundamentan el pedido de  extradición correspondían o no a conductas objeto del  Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No  Repetición  – SIVJRNR, por encontrar elementos  fácticos indicativos  de que quien debía continuar conociendo del pedido de  extradición era esa Jurisdicción.  

El  29 de enero de 2024, la  Subsección Quinta de la Sección de Revisión del  Tribunal para la Paz comunicó la providencia SRT-AE-1 de 26  enero del 2024, a  través de la cual negó la aplicación de la  Garantía  de No Extradición.  

Una  vez establecido por la JEP que ARISTO  CAICEDO SEGURA no  podía ser cobijado con tal prerrogativa y retornadas las  diligencias a esta Corporación, el Magistrado Ponente de este  asunto dispuso en auto del 5 de febrero de 2024 reasumir el  conocimiento del trámite de extradición desde el  estadio procesal en el que se hallaba antes de su remisión a  la jurisdicción especial y, por consiguiente, se  corrió el traslado común  a las partes para que presentaran los alegatos  previos  al concepto.  

El  Ministerio Público,  representado por el Procurador Primero Delegado para la Casación  Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el  ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por  parte de la Corte y resumió la actuación adelantada por  el Gobierno norteamericano.  

Abordó  el estudio de la validez formal de la documentación allegada,  señalando los requisitos para su expedición,  especialmente, la traducción y autenticación por las  autoridades correspondientes en el país requirente y el  cumplimiento del trámite diplomático para su  presentación, todo lo cual le permitió concluir que  esas exigencias se encontraban satisfechas.  

Igual  criterio expresó acerca de las restantes previsiones del  artículo 502 de la Ley 906 de 2004 relacionadas con la  demostración plena de la identidad del requerido, la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el  principio de doble incriminación, en el cual especificó  que las conductas punibles atribuidas por los Estados Unidos de  América se encuadraban en los tipos penales colombianos de  concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes, injustos que superaban el límite mínimo  de la pena de prisión establecida.  

Sobre  la Garantía  de No Extradición  concluyó que no  deviene improcedente la extradición por este aspecto, dado que  la  Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, mediante  providencia Nro. SRT-AE-A del 26 de enero de 2024, resolvió  negarla, luego de determinar que no se encuentran acreditados los  factores temporal ni material, dado que, si bien la conducta habría  tenido inicio durante el conflicto armado, se continuó  ejecutando hasta el año 2021, es decir, por un lapso de casi  cinco años después de la firma del Acuerdo Final de  Paz.  

En  consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos para  emitir concepto dentro de la solicitud de extradición de  ARISTO  CAICEDO SEGURA.  Pidió a la Corte, en el evento de conceptuar de manera  favorable, exhortar al Gobierno nacional para que formulara al país  reclamante los respectivos condicionamientos.  

La  Defensa,  tras realizar un recuento de los documentos allegados con la  solicitud y el trámite surtido, indicó que en caso de  emitir concepto favorable, se  le exija al país requirente el respeto de los derechos  fundamentales que le asisten a su representado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Aspectos  Generales  

Según el  artículo 35 de la Carta Política, modificado por el  Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá  solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados  públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la  normatividad interna.  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como  quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley  que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los  preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política,  pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las  Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las  declaró inexequibles por vicios de forma1.  

Por  esa razón, la competencia de la Corte, cuando se trata de  emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a  constatar el cumplimiento de los requisitos  contenidos en la Constitución Política y lo previsto en  los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 —ley  adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite  de extradición, tal y como así lo planteó la  Corte en la decisión CSJ CP163–2021–—  disposiciones  que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de  cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a  fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.  

En  el presente caso, los requerimientos de los Estados Unidos de América  deben examinarse acorde con los artículos 490, 493, 495 y 502  de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se  concretan en verificar la validez formal de la documentación  allegada por el país requirente, la demostración plena  de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio  de la doble incriminación y la equivalencia de las  providencias proferidas en el extranjero con la resolución de  acusación de nuestro sistema procesal penal.  

Igualmente,  corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de  la Carta Política, conforme el cual la entrega de colombianos  solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con  posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de  1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de  extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean  requeridos por delitos políticos.  

En ese mismo  sentido, es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido  jurisdicción respecto de los mismos hechos que fundamentan las  peticiones de entrega, como de manera pacífica lo ha  establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso,  determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibición  de no extradición establecida en el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la  suscripción de los Acuerdos de Paz.  

Las  exigencias constitucionales que en el marco de tales textos  normativos deben evaluarse son: (i) las condiciones constitucionales  de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición  de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación  presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del  solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las  dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en  el extranjero.  

1.  Presupuestos constitucionales:  

Como  se indicó, la extradición sólo procede por  hechos ocurridos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre  de 1997, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa  anualidad.  

El  lugar de la comisión de los hechos tampoco se traduce en  causal de improcedencia, pues así se evidencia de la acusación  y la declaración de apoyo del  Agente  Especial de la Administración  para el Control de Drogas  (DEA),  que  permiten establecer que las  conductas por  las cuales se reclama a ARISTO  CAICEDO SEGURA  estaban orientadas a  concertarse  para traficar drogas ilícitas desde  Colombia a Centro América para su importación y  distribución en última instancia dentro de los Estados  Unidos de América.  

En ese orden, se  satisface el presupuesto constitucional de  territorialidad de la ley penal, esto es, que  la conducta sea cometida fuera del territorio nacional, con  posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Tal como lo ha señalado  la Sala  en CSJ CP137–2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ  CP163 – 2017 entre otros).  

A  su vez, el artículo 35 de la Constitución Política  prevé que la extradición esta proscrita por delitos  políticos, categoría en la que, sin lugar a dudas, no  se encuentran los mencionados ilícitos.  

Ahora  bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la  existencia de una decisión judicial anterior y de fondo  respecto de los mismos hechos que motivan los requerimientos, procede  ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable  afectación del derecho al debido proceso por desconocimiento  de la cosa juzgada.  

Con  tal propósito, se  requirió información  respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra el  solicitado a  la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional –SIOPER– y a la Fiscalía  General de la Nación,  lográndose determinar que no ha sido objeto de ninguna  actuación en nuestro país por acontecimientos similares  a los atribuidos por el Gobierno norteamericano en la petición  de extradición examinada.  

Por  último, respecto de la garantía de no extradición  de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida  en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017,  mediante  auto CSJ AP239 del 24 de enero de 2024, la Sala de Casación  Penal dispuso el envío inmediato de la solicitud de  extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a  la Sección de Revisión de la JEP para el cumplimiento  de los fines constitucionales, tras hallar en el expediente elementos  fácticos indicativos  de  que  el requerido podría estar eventualmente cobijado por la  garantía constitucional de no  extradición.  

La  Sección de Revisión de la JEP llevó a cabo la  verificación de su competencia. Surtido el procedimiento  respectivo y practicadas las pruebas que estimó necesarias, la  Subsección Quinta de la Sección de Revisión del  Tribunal para la Paz  emitió la providencia SRT-AE-1  de 26 enero del 2024.  

En  tal proveído halló, en primer lugar, satisfecho el  componente personal  de  aplicabilidad de la precitada garantía, pues acreditó  documentalmente  la pertenencia del requerido en extradición a las FARC-EP  a  partir de (i)  la Resolución 35 del 2 de octubre de 2017 en  el que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que  el mencionado compareciente fue aceptado por dicha oficina como  miembro de las FARC-EP, y (ii) el acta de Compromiso y Reintegración  Política, Social y Económica 509310 suscrita por ARISTO  CAICEDO SEGURA el 25 de junio de 2018.  

Encontró,  sin embargo, que las conductas por las cuales fue solicitado por el  gobierno de los Estados Unidos  no  son objeto del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, ya  que aquellas se  habría prolongado en el tiempo durante «casi  cinco años después del 1º de diciembre de 2016,  momento para el cual las FARC-EP había depuesto las armas y  dejado de existir como agrupación guerrilla, para convertirse  en un partido político e incorporarse a la vida civil»,  por  lo que no se satisfizo el componente temporal.  

Igualmente,  descartó el cumplimiento del requisito material  a  razón de que los  hechos que se alega se habrían cometido por ARISTO CAICEDO  SEGURA cuando  «ya  no militaba en la guerrilla y había culminado el conflicto  armado interno y el proceso de dejación de armas, en criterio  de esta Subsección no pueden ser entendidos como una  “extensión” o “prolongación”  del delito de ejecución permanente de concierto para delinquir  encaminado a financiar a las extintas FARC-EP, sino como una conducta  distinta, con propósitos diversos y sin ninguna posible  relación material con el conflicto armado».  

Por  consiguiente, resolvió:  

PRIMERO:  NEGAR  la aplicación de la Garantía de No Extradición  al señor Aristo Caicedo Segura, identificado con la cédula  de ciudadanía No. 13.041.323, por las razones expuestas en la  parte motiva de esta sentencia.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada esta decisión, por conducto de la Secretaría  Judicial de la Sección de Revisión, REMITIR copia  digital de esta actuación a la Corte Suprema de Justicia, Sala  Penal, para lo de su competencia. (…)  

Así  las cosas, el aspecto objeto de análisis no es obstáculo  para continuar con el examen de la solicitud de extradición.  

2.  Presupuestos legales:  

2.1.  Validez formal de la documentación  

Conforme  a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, las  solicitudes de extradición deben efectuarse por vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, aportando copia auténtica de los fallos o  de las acusaciones proferidas en el país extranjero, con  indicación de los actos que determinan las peticiones, así  como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado  de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.  Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica  de las disposiciones penales aplicables al asunto.  

Tales  requisitos legales están encaminados a demandar del Estado  requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento  de las solicitudes de extradición, en todos los casos y frente  a cada una de las específicas obligaciones que amerite el  asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro  de las exigencias formales expresadas.  

En  el caso particular, la Corte observa que el Gobierno de los Estados  Unidos de América, a través de su representación  diplomática, solicitó la extradición del  ciudadano colombiano ARISTO  CAICEDO SEGURA.  Al efecto, anexó copia certificada de la Acusación del  Caso No. 21-20146-CR-ALTONAGA/TORRES (también referido como  Caso 1:21CR-20146CMA),  dictada el 11 de marzo de 2021 por  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.  A la par, allegó copia de la orden de arresto expedida contra  el reclamado por la mencionada autoridad judicial extranjera.  

También  aportó la declaración jurada rendida por Ellen  D’Angelo,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de Florida.  En esta, refiere los procedimientos cumplidos por el Gran  Jurado  para dictar la acusación, descarta la configuración de  la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del  pedido en extradición, indica los elementos integrantes de los  delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración  de apoyo del  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA), Paul  Cohen.  

De  igual manera, se observa que en los documentos aportados por el  Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de las  acusaciones se especifican los actos imputados y los lugares y épocas  de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos  en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará  más adelante.  

A  su vez, dichos documentos están traducidos al castellano,  certificados y autenticados de conformidad con la legislación  propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por  David  S. Silverbrand, Director  Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División  de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país,  reconocida como tal por su Procurador Merrick  B. Garland.  

Igualmente,  el  Gobierno requirente advirtió que los documentos que soportan  esta solicitud de extradición han sido certificados de  conformidad con el Convenio  Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos  Públicos,  firmada el 5 de octubre de 1961. Acto seguido, allegó el  correspondiente apostillado, suscrito por la funcionaria competente  de autenticaciones.  Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.  

2.2.  Demostración plena de la identidad del solicitado  

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el  país extranjero es la misma sometida al trámite de  extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.  Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia  entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de  resolver.  

En  el caso examinado, confrontada la Nota  Verbal 1326  del 28 de julio  de 2023, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de  América formalizó la solicitud de extradición,  advierte la Sala que el requerido responde al nombre de ARISTO  CAICEDO SEGURA,  nacido el 18 de febrero de 1976 en Colombia, titular de la cédula  de ciudadanía 13.041.323.  

La  fecha de nacimiento registrada en su documento de ciudadanía  coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo  la identidad advertida, el solicitado actuó y se notificó  de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin formular reparo alguno sobre el particular.  

Sumado  a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad  del aprehendido, tras comparar las huellas del registro decadactilar  que reposa en la tarjeta de preparación del documento de  identidad en la Registraduría Nacional del Estado Civil con  las impresiones tomadas al momento de su captura.  

Así las  cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se  advierte con facilidad que no hay duda alguna en cuanto a la plena  identidad del  individuo pedido en  extradición y su correspondencia con la persona que está  actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación.  Dicho  requisito, entonces, se satisface.  

2.3.  Principio de la doble incriminación  

Frente  a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los  comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los  Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma  connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser  así, si conllevan una pena mínima no inferior a 4 años  de privación de la libertad.  

Para  abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo  de los cargos formulados en la acusación aportada por las  autoridades judiciales extranjeras con la normatividad interna  colombiana, con el fin de establecer o descartar la equivalencia  exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.  

En  este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en  la  Acusación del  Caso No. 21-20146-CR-ALTONAGA/TORRES (también referido como  Caso 1:21CR-20146CMA), dictada el 11 de marzo de 2021 por la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida  contra ARISTO  CAICEDO SEGURA,  se concreta en el siguiente cargo:  

El  Gran Jurado presenta la siguiente acusación:  

Comenzando  en enero de 2013, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la  desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de  presentación de esta acusación formal, en los países  de Colombia, Guatemala, Honduras, Costa Rica, México y otros  lugares, el acusado,  

ARISTO CAICEDO  SEGURA  

con  conocimiento y deliberadamente se combine, conspire, confedere y  acorde con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran  Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría  II, con la intención, el conocimiento y teniendo causa  razonable para creer que dicha sustancia controlada seria importada  ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de la  sección 959(a) del título 21 del Código de los  Estados Unidos; todo en contravención de la sección 963  del título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Con  respecto a ARISTO CAICEDO-SEGURA, la sustancia controlada involucrada  en el concierto que puede atribuírsele como resultado de su  propia conducta, y la conducta de otros conspiradores que pudo  razonablemente haber previsto, es cinco (5) kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, en contravención de las secciones 963 y  960(b)(1)(B) del título 21 del C0digo de los Estados Unidos.  

I.  RESUMEN  

7.  En el 2016, las autoridades del orden público identificaron un  grupo de narcotraficantes guatemaltecos quienes establecieron fuentes  de suministro en Colombia, y actuaron como inversionistas e  intermediarios entre las fuentes de suministro y los compradores  grandes de cocaína. La investigación reveló que,  de enero desde 2013 hasta marzo de 2021, CAICEDO SEGURA operó  como inversionista, revendedor y coordinador de transporte de cocaína  para embarques de cocaína que se enviaban de Colombia a  Centroamérica y México y finalmente se importaban a los  Estados Unidos.  

8.  La investigación reveló que CAICEDO SEGURA comenzó  sus actividades narcotraficantes aproximadamente en el 2013  invirtiendo y recibiendo cantidades de varios cientos de kilogramos  de cocaína en la costa de Guatemala. Sus actividades  consistían en coordinar la recepción de lanchas rápidas  que estaban cargadas con cocaína, descargar la cocaína  y vender la cocaína a compradores guatemaltecos y mexicanos.  Específicamente, las lanchas rápidas cargadas de  cocaína se reunían con embarcaciones pesqueras en la  costa de Guatemala en donde la cocaína era descargada a  embarcaciones pesqueras guatemaltecas y se transportaba a costa de  Guatemala. CAICEDO SEGURA y sus coconspiradores recibían esos  embarques de varios cientos de kilogramos de cocaína vendían  la cocaína a compradores guatemaltecos y mexicanos para su  importación y distribución en los Estados Unidos.  CAICEDO SEGURA se reunía personalmente con individuos en  Guatemala y México para coordinar los exitosos embarques de  drogas. CAICEDO SEGURA recibía su pago en Mares  estadounidenses por su porción de la cocaína y por las  ganancias que se obtuvieras con los exitosos embarques de drogas.  

II.  PRUEBAS  

9.  Un testigo cooperador (CW-1) era un narcotraficante con sede en  Colombia quien actuaba como inversionista y revendedor de cocaína.  El CW-1 declaro que él había invertido en varias cargas  de cocaína que fueron enviadas de Colombia y recibidas por  CAICEDO SEGURA en la costa de Guatemala. Mas específicamente,  el CW-1 declaró que, comenzando en aproximadamente el 2014 y  continuando hasta el 2016, CAICEDO SEGURA recibió  aproximadamente cuatro o cinco embarques de cocaína cerca de  la costa de Guatemala, y cada embarque de cocaína contenía  entre 300 y 500 kilogramos. El CW-1 se reunió con CAICEDO  SEGURA en persona en algunas ocasiones para coordinar esas entregas.  El CW-1 también se comunicaba con CAICEDO SEGURA por un  servicio electrónico de mensajero para asegurarse de que  CAICEDO SEGURA recibía y contaba el mismo número de  kilogramos de cocaína enviados por el CW-1. El CW-1 explico  que todos los coconspiradores, incluso CAICEDO SEGURA, recibían  su pago en Mares estadounidenses cuando un embarque se vendía  con éxito a compradores mexicanos y que todos los  coconspiradores, incluso CAICEDO SEGURA, entendían que una  parte considerable de la cocaína estaba destinada a los  Estados Unidos.  

10.  El CW-2 era un narcotraficante que personalmente se reunía con  CAICEDO SEGURA y trabajo en numerosas operaciones de drogas con él.  El CW-2 conoció a CAICEDO SEGURA aproximadamente en el 2013.  En ese tiempo, CAICEDO SEGURA se ofreció a manejar la  recepci6n de la cocaína para varios narcotraficantes  utilizando embarcaciones pesqueras en la costa de Guatemala. El CW-2  acordó trabajar con CAICEDO SEGURA y recordó que  algunos de los embarques recibidos eran enviados por el CW-1. El CW-2  admitió haber recibido varios embarques de cocaína de  CAICEDO SEGURA entre el 2013 y el 2017. El CW-2 calculaba que CAICEDO  SEGURA trabajo con el CW-2 y otros traficantes en un total de sesenta  toneladas de cocaína, y toda la cocaína se vendió  a compradores mexicanos, quienes pagaban la cocaína en Mares  estadounidenses y tomaban las medidas para importar la cocaína  a los Estados Unidos. El CW-2 con frecuencia tenía reuniones  en persona con CAICEDO SEGURA para hablar de futuros embarques de  drogas.  

11.  El CW-2 perdió contacto brevemente con CAICEDO SEGURA en el  2018. Sin embargo, en el 2019 y el 2020, el CW-2 se comunicó  en múltiples ocasiones con CAICEDO SEGURA a través de  un sistema electrónico de mensajes, para hablar, entre otras  cosas, de la capacidad de aterrizar un avión cargado de  cocaína en una pista de aterrizaje clandestina y otro  narcotraficante había sido arrestado por las autoridades del  orden público.  

12.  En comunicaciones obtenidas legalmente del 2019, CAICEDO SEGURA y el  CW-2 hablaron de una deuda de drogas que el CW-2 tenía con  CAICEDO SEGURA de cargas de drogas anteriores entre los dos, y  CAICEDO SEGURA proponía que los dos invirtieran en un embarque  de cocaína para liquidar esa deuda. De acuerdo con el CW-2,  CAICEDO  

SEGURA  quería realizar operaciones adicionales de cocaína con  el CW-2 para cobrar la deuda pendiente con CAICEDO SEGURA.  

13.  En otra comunicación obtenida legalmente con el CW-2, CAICEDO  SEGURA declaró que iban a añadir su nombre a la lista  de FARC para que CAICEDO SEGURA pudiera evitar la  

extradición  a los Estados Unidos. CAICEDO SEGURA le ofreció al CW-2 poner  su nombre en la lista de miembros conocidos de FARC para evitar  problemas legales con los Estados Unidos a cambio de $200.000 dólares  estadounidenses.  

Las  conductas imputadas en la aludida acusación están  descritas en el Código de los Estados Unidos de América  de la siguiente manera:  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Categorías  de sustancias controladas.  

(a)  Establecimiento  

Existen  cinco categorías establecidas de sustancias controladas,  conocidas como Categorías I, II, III, IV y V. Dichas  categorías están conformadas inicialmente por las  sustancias enumeradas en esta sección (…);  

(c)  Categorías Iniciales de Sustancias Controladas  

Las  Categorías I, II, III, IV y V están… conformadas por  las siguientes drogas u otras sustancias (…).  

Categoría  II  

(a)  A menos que se haga una excepción específica o a menos  que estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de  las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente  por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o  independientemente por medio de una síntesis química, o  por una combinación de extracción y síntesis  químicas (…);  

(4)  (…) cocaína, sus sales, isómeros ópticos  y geométricos y sales de isómeros (…) o  cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga  cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace  referencia en este párrafo (…).  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Posesión,  fabricación o distribución de sustancias controladas.  

(a)  Elaboración o distribución con el fin de importación  ilícita  

Sera  ilegal que alguna persona elabore o distribuya una sustancia  controlada de la lista I o II… con la intención, el  conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha  sustancia o químico se importará ilegalmente a los  Estados Unidos o dentro de aguas a una distancia menor de 12 millas  de la costa de los Estados Unidos.  

(d)  Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los  Estados Unidos. Esta sección tiene por objeto abarcar los  actos de elaboración o distribución cometidos fuera de  la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.  

Sección  960 del título 21 del Código de los Estados Unidos  Actos prohibidos A  

(a)  Actos ilícitos  

(3)  en contravención de la sección 959 de este título,  elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya  una sustancia controlada, será castigada según se  establece en la subsección (b) de esta sección.  

(b)  Castigos  

(1)  En el caso de una violación a la subsección (a) de esta  sección que implique…  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable  

de…  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  gerenticos, y sales o isómeros…;  

la  persona que cometa dicha violación será sentenciada a  un periodo de encarcelamiento no menor de 10 años y no mayor  de cadena perpetua…, una multa que no sobrepase… $10.000.000 de  Mares estadounidenses… o ambas cosas. No obstante, lo dispuesto en  la sección 3583 del título 18, cualquier sentencia en  virtud de este párrafo deberá, en ausencia de tal  condena previa, imponer un periodo de libertad supervisada de no  menos de 5 días además de dicho periodo de  encarcelamiento.  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Tentativa  y concierto  

Toda  persona que intente cometer o conspire para cometer algún  delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a  los mismos castigos que los que se ordena para el delito cuya  realización fue el objetivo de la tentativa o el concierto.  

Acorde  con lo anterior, los cargos imputados a ARISTO  CAICEDO SEGURA  en la  Acusación del  Caso No. 21-20146-CR-ALTONAGA/TORRES (también referido como  Caso 1:21CR-20146CMA), dictada el 11 de marzo de 2021 por la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  se  concretan en pertenecer voluntaria e intencionalmente a una  organización criminal para traficar estupefacientes con  destino a los Estados Unidos de América. Esos hechos, se  precisa, tuvieron lugar «comenzando  en enero de 2013, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la  desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de  presentación de esta acusación formal».  

Dichas  conductas se adecúan en los artículos 340,  inciso 2°, ―modificado por los artículos 8º de  la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de  2006―, 376 ―reformado por los artículos 14 de la  Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011― y 384-3  del  Código Penal colombiano,  por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:  

Artículo  340. Concierto para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo,  extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o  testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y  administración de recursos relacionados con actividades  terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700)  hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes (…).  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes (…).  

Artículo  384. Circunstancias  de agravación punitiva. El mínimo de las penas  prevista[s] en [el] artículo[s] anterior [es] se duplicará  en los siguientes casos (…):  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Confrontados  los supuestos referidos en la acusación y en las normas  invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas  de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar  estupefacientes, constituyen comportamientos proscritos y penalizados  en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por las  autoridades judiciales norteamericanas a ARISTO  CAICEDO SEGURA  corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena  superior a los 4 años de prisión, razón por la  cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.  

Ahora bien, en lo  atinente a la solicitud de extinción del derecho de dominio o  decomiso contenida en las acusaciones, es preciso señalar que  tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como  un cargo.  

En  efecto, como lo ha venido expresando la Corte, el señalamiento  de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación  alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que  la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes  involucrados en los delitos, de cuya comisión se acusa al  requerido, tema ajeno a las solicitudes de extradición  examinadas, razón por la cual no se encuentra comprendido  dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la  Sala.  

2.4.  Equivalencia entre las providencias dictadas en el extranjero y la  acusación del sistema procesal colombiano  

Esta  última exigencia se orienta a verificar si las piezas  procesales ofrecidas por el país requirente son equivalentes,  por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento  procesal penal interno, de  acuerdo a lo previsto en el  numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004.  

Sobre  el particular, conviene recordar que no se trata de establecer  identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si  las decisiones entregadas dan paso al juicio. Además, se debe  constatar si brindan un relato sucinto de los comportamientos  imputados, con especificación de las circunstancias de lugar y  tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación  jurídica señalando los preceptos aplicables.  

Así  las cosas, se tiene que la  Acusación  del  Caso No. 21-20146-CR-ALTONAGA/TORRES (también referido como  Caso 1:21CR-20146CMA),  dictada  el 11 de marzo de 2021 por la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  es  similar a la del sistema legal colombiano. Ambas marcan el inicio del  juicio, un momento en el que el acusado tiene la oportunidad de  conocer las pruebas y cargos que se le atribuyen.  

Respecto del  acervo probatorio que soporta la acusación mencionada, Ellen  D’Angelo,  Fiscal Auxiliar de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  declaró en apoyo de la solicitud de extradición que la  Fiscalía comprobará su caso contra ARISTO  CAICEDO SEGURA,  a través de «diversos  tipos de pruebas, incluso el testimonio de testigos cooperadores».  

En  estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre  las acusaciones dictadas en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906  de 2004. En  consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia, pues  se trata de una identidad material y no de forma.  

3.  Conclusión  

Con estas  precisiones, se concluye, entonces, que se satisfacen los  presupuestos previstos en la legislación nacional aplicables  al caso para acceder a la solicitud de extradición.  

En  razón a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ARISTO  CAICEDO SEGURA  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través  de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos de  concierto  para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, contenidos  en la Acusación  del  Caso No. 21-20146-CR-ALTONAGA/TORRES (también referido como  Caso 1:21CR-20146CMA), dictada el 11 de marzo de 2021 por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida,  por  hechos acaecidos  «comenzando  en enero de 2013, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la  desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de  presentación de esta acusación formal».  

5.  Condicionamientos:  

Si  el Gobierno nacional concede la extradición, ha de garantizar  al requerido que no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le  juzgue por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de  extradición.  

Del  mismo modo, debe exigir que el tiempo que ha permanecido en detención  con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la  pena que pueda llegar a imponérsele en el país  requirente. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las  impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro,  prisión perpetua o confiscación, desaparición  forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, según  lo previsto en la Constitución Política y los  instrumentos internacionales de derechos humanos aplicables.  

Igualmente,  debe condicionar la entrega del requerido a que se le respeten todas  las garantías. En particular, a que tenga acceso a un proceso  público sin dilaciones injustificadas, se presuma su  inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor  designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y  los medios adecuados para preparar la defensa, presente pruebas y  controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal  superior.  

Además,  no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica.  

Así  mismo, se ha de condicionar su entrega a que el país  solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda  tener contacto regular con sus familiares más cercanos.  

A  la par, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la  República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo  seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se  derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo  señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la  Constitución Política.  

También  deberá solicitar al país requirente la remisión  de copias de la sentencia o de la decisión definitiva que se  emita dentro del juicio adelantado por los hechos que motivaron el  pedido de extradición.  

Comuníquese  esta determinación al requerido, a su defensa, al Ministerio  Público y a la Fiscalía General de la Nación  para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.      

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