SP555-2024(55896)

MARZO

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

SP555-2024  

Radicación  55896  

Acta  No. 064  

Bogotá  D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por  la defensa de EDISSON  RICARDO MONROY CAÑAVERAL,  contra la sentencia emitida el 11 de abril de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio confirmó  la decisión del  Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de la misma ciudad, que el  24 de mayo de 2018 lo condenó como responsable de los delitos  de homicidio  agravado  y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

HECHOS  

Eran  las 21:40 horas del 10 de octubre de 2011. Cristian David Rozo  Aguilar y 4 amigos más, menores de edad, se encontraban en la  denominada “Esquina del Ajedrez”, ubicada en la calle  75  sur con trasversal 34. Por ese lugar, además, transitaba Angie  Cañaveral -hermana  del procesado- quien  hablaba por celular y manifestó a su interlocutor “si  papi”. Acto  seguido, en compañía de otro sujeto -no  identificado-  EDISSON RICARDO MONROY CAÑAVERAL arriba al sitio y dispara  contra los mencionados jóvenes. Todos emprenden la huida, pero  uno de los proyectiles alcanza a impactar en la región  toráxica a Rozo  Aguilar quien, a pesar de ser conducido al Hospital Meiseen falleció  posteriormente.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  En  audiencia preliminar del 19 de diciembre de 2014 celebrada ante el  Juzgado 23 Penal Municipal con función de control de garantías  de Bogotá, una vez efectuada la legalización de la  captura de EDISSON RICARDO MONROY CAÑAVERAL, la Fiscalía  le imputó los delitos de homicidio  agravado  en concurso con fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, conforme  los artículos 103, 104-71,  365 y 31 del Código Penal.  El procesado no aceptó los cargos. Le fue impuesta medida de  aseguramiento consistente en detención preventiva en  establecimiento carcelario.  

2.  El  12 de marzo de 2015 se radicó escrito de acusación bajo  idénticos términos fácticos y jurídicos.  La actuación correspondió por reparto al Juzgado  Juzgado  Cuarenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá.  

3.  Agotado el trámite de rigor, se profirió la sentencia  del 24 de mayo de 2018, mediante la cual EDISSON RICARDO MONROY  CAÑAVERAL fue condenado a la pena principal de 35 años  de prisión, así como a las accesorias de privación  del derecho a la tenencia de armas de fuego por el mismo plazo de la  sanción intramural, e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por 20 años. Le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la condena  y la prisión domiciliaria.  

4.  Apelada esa determinación, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó  en su integridad en providencia del 11 de abril de 2019.  El  defensor interpuso y sustentó oportunamente el recurso  extraordinario de casación.  

5.  Con  auto del 15 de febrero de 2021 se admitió la correspondiente  demanda y,  al no haberse podido         celebrar la audiencia de sustentación  oral del recurso extraordinario, en aplicación del Acuerdo 020  emitido por la Sala se ordenó correr traslado por un término  común de 15 días al demandante y a los no recurrentes  para que presentaran sus alegaciones a través de medios  electrónicos.  

EL  RECURSO EXTRAORDINARIO  

1.  La demanda de casación:  

El  único  cargo  planteado por la defensa del procesado se formula al amparo de la  causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por  error de hecho derivado de falso  juicio de identidad.  

Afirma  el recurrente que las instancias llevaron a cabo una «lectura  equivocada»  de los testimonios de Olga Cristina Bárcenas Patiño,  Jimmy Alexander Naranjo Bárcenas y Antonio Peña Pinto.  No sólo porque omitieron valorarlos de manera integral, sino  porque también dejaron  de lado apartes fundamentales de su contenido, agregaron afirmaciones  no hechas por los testigos, y formularon comentarios o suposiciones  erradas que deformaron la prueba.  

A  su juicio, las declaraciones de cargo carecen de la capacidad  demostrativa asignada por las instancias. Por ello, agrega, no están  dadas las condiciones probatorias ni de claridad de los hechos,  suficientes para arribar a una condena.  

a.  En  particular, critica que el testimonio de Olga  Cristina Bárcenas Patiño  fue cercenado o mutilado, por las siguientes razones:  

La  segunda instancia otorgó credibilidad al dicho de la testigo  con relación a que su familia fue amenazada por familiares de  EDISSON  RICARDO MONROY CAÑAVERAL,  sin “auscultar”  la  solidez de ese señalamiento,  “con lacónicas citas y cercenando el tema en sus partes  principales”. Aunado  a ello, omitió algunos contenidos de esa declaración en  los cuales se constata que: (i)  la testigo señaló a personas distintas al procesado  como las autoras de las amenazas, y  (ii)  que tales intimidaciones fueron recíprocas, no tuvieron origen  en los hechos del proceso, sino que se desataron ocho años  atrás.  

No  verificó el contenido íntegro de la declaración  de Bárcenas Patiño, lo que le hubiera permitido  advertir las contradicciones  en las que incurrió la testigo.  Pasó por alto que, a  pesar de que en el juicio oral la testigo afirmó que: (i)  desconocía las razones del fallecimiento de la víctima,  y (ii)  que su hijo Jimmy Alexander fue quien le contó que el aquí  procesado EDISSON RICARDO MONROY CAÑAVERAL disparó  contra Cristian David, porque se encontraba con él al momento  del fatídico suceso; la defensa refutó tales  señalamientos, al impugnar la credibilidad de la declarante  con base en las versiones ofrecidas en pretérita oportunidad.  

En  efecto, durante el contrainterrogatorio, la defensa enseñó  a Olga Cristina Bárcenas Patiño las entrevistas del 11  de mayo de 2012 y el 11 de mayo de 2017. A partir de ellas, entonces,  la testigo “reconoció  y aceptó”: (i)  que el homicidio fue  perpetrado, entre otros sujetos, por «José,  alias  “el diablo”»,  en  represalia por  la  participación de su hijo Jimmy Alexander en el homicidio de  Carlos Tabarquino. Y (ii)  que  “no  es cierto que su hijo le haya comentado lo antes dicho, asegura que  el único testigo de los hechos, fue” Antonio  Peña Pinto –conocido  como Samuel – quien,  precisó, le contó a su hijo que EDISSON  RICARDO MONROY CAÑAVERAL  no  había sido el  autor del disparo.  

Por  ende, destaca el censor, en su primigenia narración, la  testigo señaló “a  un ciudadano totalmente diferente al procesado, como responsable de  los acontecimientos”.  Jamás  “nombró y menos achacó participación  alguna en el homicidio de Cristian a EDISSON RICARDO MONROY  CAÑAVERAL”. Sin  embargo, “a  esa versión le va agregando coautores, primero EDISSON MONROY,  después su hermana María Isabel, José “El  Diablo”, Ronald y Chaparro, y por último hacia el final  Angie Cañaveral”. Así  mismo, cambia su relato, en el sentido de expresar, de forma  categórica, que el único testigo del homicidio de  Cristian David Rozo Aguilar fue el señor Antonio Peña,  “y  que éste le contó a Jimmy, quien a su vez la enteró  de lo ocurrido”.  

Ahora,  el Tribunal tampoco reparó lo improbable de las atestaciones  de la testigo en relación con la participación de Angie  Cañaveral en los hechos. Es que, en un primer momento quiso  involucrarla como coautora al señalar que su hijo Jimmy le  comentó que aquélla “había  pasado por el lugar previamente al atentado criminal, llamó  por teléfono e informó, supuestamente, que Jimmy se  encontraba en ese sitio”. No  obstante, más adelante, ante varios interrogantes, “adiciona,  de forma bastante inverosímil, que lo que ocurrió es  que Angie transcurridos dos años después de los hechos  fue a su casa y le comunicó todo lo que ella había  dicho, quiénes se organizaron para cometer el crimen y que  éste iba dirigido contra su hijo Jimmy, sino que por  equivocación mataron a Cristian David”. Es  decir, primero ilustró que Angie Cañaveral fue una de  las personas que ayudó a planear el crimen y actuó  materialmente en el mismo, pero terminó afirmando que aquélla  la buscó para contarle que el objetivo no era el occiso, sino  su hijo Jimmy.  

Lo  anterior, además, pretermitiendo por completo el dicho de  Angie Cañaveral quien compareció al juicio oral y “de  manera clara y rotunda manifestó que ni siquiera conocía  a la señora Olga Cristina, que jamás se enteró  de los hechos aquí juzgados y mucho menos conoció a  Cristian David Rozo Aguilar”.  

Ahora  bien, menciona que a fin de darle solidez a sus acusaciones, la  deponente Bárcenas Patiño aseveró que aunque su  hijo era adicto a drogas de tráfico restringido, “el  día de los fatales acontecimientos, estaba segura que no había  consumido”. Así,  a modo de ver del recurrente, ese relato que “debió  ser tomado por el ad quem como elemento probatorio que hace menos  posible la tesis de la fiscalía (…) fue rechazado de  plano en el análisis del cuerpo colegiado y valorado al  revés”.  

Y  hay más, dijo el censor, el Tribunal se equivocó al  considerar a la testigo como presencial  y  no de  referencia, so  pretexto de que una vez  escuchó  los disparos ella se asomó por la ventana, vio a su hijo  correr mientras era perseguido por el procesado.  

Por  último, aduce otro escenario en el que  contradicciones del  relato de la testigo se hicieron evidentes. En el reconocimiento  fotográfico que practicó la Fiscalía, la testigo  señaló que EDISSON  RICARDO MONROY CAÑAVERAL  era el autor del homicidio y que se enteró de los hechos a  través de su hijo Jimmy Alexander. Sin embargo, durante el  contrainterrogatorio sostuvo que nunca señaló como  autor del hecho a MONROY  CAÑAVERAL  porque no presenció el suceso delictivo.  

b.  Iguales  reproches plantea en cuanto al testimonio de Jimmy  Alexander Naranjo Bárcenas.  

Reprocha  que el Tribunal aseverara que el testigo compareció  voluntariamente y de forma “socialmente  loable”  a la audiencia de juicio oral,  cuando lo cierto es que ésta sufrió varios  aplazamientos por la renuencia del testigo, al punto tal que la  fiscalía ordenó su conducción.  

No  podía la segunda instancia valorar como idónea la  percepción que el testigo tuvo sobre los hechos, siendo que él  mismo admitió en el juicio oral que horas antes del suceso en  el que perdió la vida su amigo, había consumido  marihuana. Es más, aseguró que por la ingesta habitual  de estupefacientes estaba mal de la memoria, que se olvidaban las  cosas.  

La  lectura que hizo el Tribunal de esa declaración es  “inexcusablemente  errónea”,  pues dejó de considerar la múltiples contradicciones en  que incurrió:  

Durante  el interrogatorio Jimmy Alexander describió lo sucedido.  Indicó que en compañía de la víctima y  otros dos sujetos, se encontraban parados en la Esquina del Ajedrez  cuando llegaron “dos  muchachos” disparando,  uno de ellos EDISSON RICARDO MONROY CAÑAVERAL, por lo cual  salieron todos a correr. Que al estar más cerca de Cristian  David, el procesado dirigió el ataque contra éste,  circunstancia que él aprovechó para resguardarse en su  casa. Cinco minutos más tarde regresó al lugar y  encontró a su amigo en el piso. Por ende, enfatizó el  recurrente, según esa primera versión, Jimmy Alexander  no fue perseguido por el acusado.  

Acto  seguido, en uso del contrainterrogatorio la defensa le puso de  presente la entrevista del 22 de junio de 2013 y, a pesar de que  momentos antes había señalado que todos salieron  corriendo, aseguró que como se encontraban sentados, Cristian  David no tuvo la agilidad de salir corriendo. Del mismo modo, “cambia  radicalmente la versión” para  asegurar que “el  plan era matarlo a él, sino que por equivocación  mataron fue a Cristian y que todo se debió” a  un intercambio de chaquetas con su amigo.  

El  juez, entonces, le pidió aclarar cómo había sido  el trueque y el testigo explicó que Cristian David Rozo llegó  a su casa sobre las 10 u 11 de la mañana para tal fin.   Afirmación que, dice el libelista, no coincide con otro aparte  de su versión en el que aseguró a que a esas mismas  horas se encontraba en la Fundación IDIPRON. Inclusive, se  rebate con lo dicho por su progenitora, quien sostuvo que Jimmy  Alexander no salió de la casa sino hasta las seis.  

A  lo anterior, se suma que para el Tribunal resultó lógica  la versión de que el agresor se equivocó de persona por  el intercambio de chaquetas. Sin embargo, agregó el censor,  esa conclusión es producto de un análisis sesgado y  absurdo de la prueba. Si Jimmy Alexander y EDISSON RICARDO se  conocían “de  toda la vida al procesado”  y el primero pudo reconocer al segundo por estar a tan sólo  metro y medio de él, pese a que iba encapuchado, no resulta  coherente, bajo ese mismo rasero, que el agresor sí se haya  equivocado de persona. Que no reconociera a Jimmy Alexander pese a  estar tan cerca y, por ello, haya disparado erróneamente  contra Cristian David. Si las cosas son así, el cambio de  abrigos resultaba intrascendente para la identificación del  destinatario del ataque.  

Ahora,  también se tuvo por cierto que EDISSON  RICARDO MONROY CAÑAVERAL quería ultimar, en verdad, a  Jimmy Alexander Naranjo, como consecuencia de rivalidades familiares  antecedentes. No obstante, el Tribunal pasó por alto que el  testigo se refirió a tensiones entre las familias cuando él  apenas tenía diez años de edad, sin que mostrara  desavenencias  personales o directas con el procesado y mucho menos respecto de  Cristian David Rozo, de quien aseveró que no sabía si  se conocían, lo que no permite confirmar que existiera un  motivo preciso que condujera al homicidio.  

Finalmente,  critica el abogado que el juez de primer grado considerara creíble  al testigo, pretermitiendo que ofreció dos versiones  diferentes sobre los sucesos. Una durante el juicio, y otra el 22 de  junio de 2013, al punto que lo atinente al intercambio de chaquetas  no lo mencionó durante el interrogatorio de cargo, y fue en el  contrainterrogatorio cuando se le opuso la otra versión, que  intentó justificar su dicho de forma mendaz.  

De  ahí que, para el demandante, resulta poco probable que Jimmy  Alexander Naranjo Bárcenas conozca los hechos, por lo menos,  los que resultan relevantes para la declaración de  responsabilidad de su defendido.  

c.  En  cuanto concierne al testimonio de Antonio  Peña Pinto:  

Asegura  el libelista que el  Tribunal excluyó el contenido de ese testimonio de manera  desatinada, “de  plano, sin mayor razonamiento”.  Calificó al testigo como carente de conocimiento de lo  sucedido, simple y llanamente porque Jimmy Alexander Naranjo Bárcenas  indicó que aquél no se encontraba en el momento crucial  de los hechos.  

Empero,  a diferencia de las consideraciones de las instancias, lo cierto es  que “este  ciudadano de manera tranquila, clara, con hilación lógica  y evidenciando su educación media” ilustró  las circunstancias que rodearon la muerte de Cristian David. En  particular, que el agresor no fue EDISSON RICARDO MONROY CAÑAVERAL.  

Así,  las conclusiones a las que arribó el Tribunal son efecto de  una «alteración  del contenido material del testimonio»,  rechazado por la instancia simplemente porque no es acorde al  ofrecido por Jimmy Alexander Naranjo Bárcenas, pero sobre la  base de desconocer apartes importantes de su versión y  desfigurar su contenido.  

Recalca  el defensor que la versión de este testigo coincide con el  dicho de Olga Cristina Bárcenas Patiño, cuando señaló  que solo “Samuel”  Peña -mote  de Antonio Peña Pinto-,  fue la única persona que presenció los sucesos y le  contó a su hijo lo ocurrido, quien, a su vez, se lo transmitió  a ella. Agrega, además, que Didier Becerra Silva también  declaró en el mismo sentido.  

Concluye  advirtiendo que el Tribunal no consignó en su decisión  el camino que lo condujo a descalificar a ese testigo.  

2.  Traslado adicional:  

2.1.  La defensa  

Ratifica  los fundamentos de la demanda de casación, que calificó  como suficientes y sin razón de enmienda.  

2.2.  Los no recurrentes  

2.2.1.  La Fiscalía  Séptima Delegada ante la Corte  

Considera  que el análisis del demandante es sesgado y favorable a sus  intereses. Agrega que carece de respaldo probatorio alguno y  desconoce las pautas del sistema oral, particularmente, la carga de  impugnar la credibilidad de los testigos de forma oportuna y no en  sede del recurso extraordinario de casación.  

Por  consiguiente, en su criterio, la defensa simplemente hace decir a las  pruebas lo que resulta conveniente a su teoría del caso, lo  que impide casar la sentencia objeto del recurso.  

2.2.2.  La Procuraduría  Tercera Delegada para la Casación Penal  

Asegura  que el ad  quem  apreció los testimonios de Olga Cristina Bárcenas  Patiño y Jimmy Alexander Naranjo Bárcenas con sujeción  a la sana crítica sobre lo realmente acontecido y a su  percepción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.   Ello, dice, permitió que los testimonios  cuya apreciación censuró el demandante, fuesen  debidamente valorados por las instancias. Por ende, a su modo de ver,  la demanda no está llamada a prosperar.  

Sin  perjuicio de lo anterior, solicitó a la Sala casar de oficio  la decisión frente a la pena accesoria de privación del  derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, toda vez que  desborda el límite legal y ha de ser tasada, como lo tiene  dicho la jurisprudencia, bajo el sistema de cuartos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en los artículos 32-1 y 185 del  Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Corte Suprema  de Justicia – Sala de Casación Penal dictar fallo de  casación en el proceso seguido contra EDISSON RICARDO MONROY  CAÑAVERAL por los delitos  de homicidio  agravado  y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

2.  Delimitación del debate  

Para  el demandante, la sentencia confutada incurrió en falso  juicio de identidad al  apreciar los testimonios de Olga  Cristina  Bárcenas Patiño  y Jimmy  Alexander Naranjo Bárcenas,  con  distorsión de algunos de sus contenidos y cercenamiento de  otros, yerros a pesar de los cuales, a su juicio, les otorgó a  esas declaraciones el suficiente valor suasorio para sustentar la  declaración de responsabilidad de su prohijado y, en  contraste, bajo el mismo error de hecho, le negó la  credibilidad que le correspondía al declarante Antonio  Peña Pinto,  aunque su dicho enervaba el de los arriba mencionados.  

A  dicho yerro habrían llegado las dos instancias cercenando la  prueba. En concreto, porque no consideraron las contradicciones,  inconsistencias e inverosimilitudes que la defensa puso en evidencia  durante el contrainterrogatorio de esos testigos. En adición,  al margen de esas falencias, les fue atribuida la idoneidad  suficiente para emitir condena. En esa lógica tuvieron -a  su turno-  que invertir la identidad probatoria de lo dicho por Antonio Peña  Pinto.  

3.  Pautas jurisprudenciales aplicables  

3.1.  La materialización del derecho a la confrontación  

La  Sala se ha referido reiteradamente al derecho a la confrontación  y a su consagración en la Convención Americana de  Derechos Humanos (art. 8), el Pacto Internacional de Derechos Civiles  y Políticos (art. 14) y las normas rectoras de la Ley 906 de  2004 (arts. 8 y 16).  

También  ha analizado sus elementos estructurales, entre los que se destaca el  derecho a interrogar y hacer interrogar a los testigos de cargo.   Frente al mismo, ha hecho énfasis en las herramientas  dispuestas por el legislador para su materialización, entre  ellas, las prerrogativas del contrainterrogatorio (la  posibilidad de hacer preguntas sugestivas y de utilizar las  declaraciones anteriores del testigo, entre otras)  y la posibilidad de presentar pruebas de refutación (CSJAP,  30 sep 2015, Rad, 46153; CSJSP, 20 de mayo 2020, Rad. 52045; CSJSP,  20 agos 2014, Rad. 43749; CSJAP, 5 jun 2019, Rad. 55337; entre muchas  otras).  

Igualmente,  la Sala se ha referido a los presupuestos de la utilización de  las declaraciones anteriores al juicio oral con la finalidad de  impugnar la credibilidad del testigo (CSJSP,  25 ene 2017. Rad. 44950, entre otras),  y ha resaltado la obligación de valorar las respuestas de los  testigos durante el ejercicio de impugnación, lo que incluye  la lectura de los fragmentos pertinentes de las declaraciones  rendidas por fuera del juicio oral (CSJSP,  25 oct 2017, Rad. 44819).  

3.2.  Uso de las declaraciones recaudadas por fuera del juicio para  cuestionar la credibilidad del testimonio  

En  sintonía con lo anterior, advirtió la Corte en CSJ  SP3981 – 2022 que es admisible acudir a las declaraciones  anteriores al juicio oral para impugnar la credibilidad de los  testigos. Aquella pauta está sometida a unos requisitos  puntuales, orientados a brindarles a las partes las oportunidades  incluidas en la regulación del interrogatorio cruzado, que  permiten, además, depurar el testimonio, abriendo así  la posibilidad de que el juez cuente con los mejores elementos para  decidir sobre la responsabilidad penal y la certeza que ha de  otorgarse – o no – al testimonio sobre el que se busca  edificarla.  

En  punto de la utilización de declaraciones para impugnar la  credibilidad, la Sala, tras referirse a su importancia para  desarrollar el derecho a la confrontación, precisó en  la antedicha decisión lo siguiente:  

En  la práctica judicial se observa que las declaraciones  anteriores al juicio oral generalmente son utilizadas para demostrar  la existencia de contradicciones o de omisiones frente a aspectos  trascendentes del relato, con lo que las partes pretenden afectar la  verosimilitud del mismo y/o la credibilidad del testigo.  

Para  evitar que bajo el ropaje de la impugnación de credibilidad,  intencionalmente o por error, las partes utilicen las declaraciones  anteriores para fines diferentes, por fuera de la reglamentación  dispuesta para tales efectos (verbigracia, para la admisibilidad de  prueba de referencia),  para el ejercicio de la prerrogativa regulada  en los artículos 393 y 403 atrás citados la parte debe:  (i) a través del contrainterrogatorio, mostrar la existencia  de la contradicción u omisión (sin perjuicio de otras  formas de impugnación); (ii) darle la oportunidad al testigo  de que acepte la existencia de la contradicción u omisión  (si el testigo lo acepta, se habrá demostrado el punto de  impugnación, por lo que no será necesario incorporar el  punto concreto de la declaración anterior), (iii) si el  testigo no acepta el aspecto concreto de impugnación, la parte  podrá pedirle que lea en voz alta el apartado respectivo de la  declaración, previa identificación de la misma2,  sin perjuicio de que esa lectura la pueda realizar el fiscal o el  defensor, según el caso; y (iv) la incorporación del  apartado de la declaración sobre el que recayó la  impugnación se hace mediante la lectura, mas no con la  incorporación del documento (cuando se trate de declaraciones  documentadas), para evitar que ingresen al juicio oral declaraciones  anteriores, por fuera de la reglamentación prevista para cada  uno de los usos posibles de las mismas (CSJSP12229, 21 ago 2016, Rad.  43916; reiterada en CSJSP606,  25 ene 2017, Rad. 44950, entre muchas otras).  

En  idéntico sentido se pronunció la Corte en la decisión  CSJAP2215 – 2019 (Rad. 55337).  Allí hizo hincapié  en la necesidad de darle al testigo la oportunidad de aceptar la  existencia de la contradicción, la omisión o el aspecto  relevante para cuestionar su credibilidad, entre otras cosas, porque  de ello depende que la parte que solicitó el testimonio pueda,  en el redirecto, pedir las aclaraciones que considere procedentes.  

3.3.  El concepto de duda razonable  

11.3.1.  Sin ánimo reduccionista, la Sala ha concluido que existe duda  razonable cuando las pruebas practicadas durante el juicio oral le  brindan respaldo suficiente a una hipótesis alternativa a la  propuesta por la Fiscalía, al punto que la misma pueda  catalogarse como verdaderamente plausible (CSJSP,  12 oct 2016, Rad. 37175 de 2016, entre muchas otras).  

11.3.2.  En la decisión CSJSP, 4 dic 2019, Rad. 55651, la Sala  estableció que la duda razonable puede surgir cuando existe  una hipótesis alternativa (verdaderamente  plausible)  sobre la credibilidad del principal testigo de cargo, cuando la  condena no puede fundamentarse en las otras pruebas practicadas  durante el juicio oral.  En esa oportunidad, se concluyó que  no era posible establecer si el relato de la víctima  correspondía a una vivencia o a su ánimo retaliativo  porque el procesado no correspondió a sus propuestas amorosas.  

4.  El caso concreto  

Como se ha visto,  a través del cargo formulado el defensor censura que las  instancias distorsionaron y cercenaron algunos apartes  trascendentales de los testimonios de Olga  Cristina  Bárcenas Patiño  y Jimmy  Alexander Naranjo Bárcenas, al  tiempo que desecharon las manifestaciones de Antonio  Peña Pinto  sobre el acontecer delictivo. Por ende, en aras de la solución  del caso concreto,  la  Corte: (i)  Hará  referencia a los fundamentos de las decisiones de instancia para  emitir el fallo de condena. (ii)  Examinará pormenorizadamente el dicho de los mencionados  testigos de cargo. Y (iii),  analizará si los falladores incurrieron o no en el yerro  denunciado.  

4.1.  Decisiones  de las instancias  

4.1.1.  El fundamento principal de la condena emitida por el juez de primer  grado se edificó con base en los testimonios de Jimmy  Naranjo Bárcenas  y Olga  Cristina Bárcenas Patiño.  El primero dijo haber visto al procesado disparándole a la  víctima, mientras que la segunda sostuvo que al escuchar  varias detonaciones miró hacia a la calle y vio a EDISSON  RICARDO MONROY CAÑAVERAL persiguiendo a su hijo Jimmy con un  arma de fuego en la mano, quien no logró su cometido de  agredirlo porque el joven logró ingresar a la residencia.  

Esas versiones,  para el fallador, resultaron creíbles. En cuanto a Jimmy  Alexander Naranjo Bárcenas  aseguró que sus manifestaciones:  

(…)  reflejan  sinceridad…  por cuanto en la narración no muestra interés en  acomodar su versión con la de su madre, por el contrario, hace  coincidir las dos versiones accidentalmente  (…) frente  a la pregunta de la defensa si el agresor fue en contra de su amigo  únicamente como él lo indico (sic) en la declaración  o si como lo dice en la audiencia que le disparó a todos, este  despacho percibe que lo que quiere dar a entender el testigo es que  el agresor fue detrás de Cristian David, no porque tuviera la  intención de matarlo, sino porque en últimas fue quien  salió herido, pero es claro al decir que el agresor disparó  a los que se encontraban reunidos, igualmente aclara, que estaban  sentados, que se pusieron de pie cuando coquetearon con las niñas  que pasaron, no obstante siempre indicó tanto en la  declaración como el juicio oral que Cristian David permaneció  sentado, que por tal motivo no tuvo tiempo de reaccionar y  precisamente por esta causa fue que resultó herido.  

Y agregó:  

Por ello, en  tal sentido, este funcionario no acepta que la defensa le haga algún  juicio de reproche al testigo, pues no está obrando de Rozo  Aguilar mala  fe, cuando indica que le falla la memoria por la droga, se repite que  para el momento de los hechos el testigo era menor y debido al  trascurso del tiempo y efectivamente al uso de la marihuana es normal  que falle la memoria, no obstante el testigo se muestra sincero,  asertivo, y no se muestra preparado en la narración, como lo  indicó en su momento la defensa, cuando afirma de los  conocimientos científicos del testigo al decir que el tiro le  entró por la espalda y salió por el lado, es claro que  en un barrio cuando pasan (SIC)  esta serie de acontecimientos las personas y más los allegados  terminan enterándose de detalles respecto a la muerte, para lo  cual este despacho no considera que dicho relato se encuentre  arreglado.  

De igual forma,  expuso  que el testimonio de Olga  Cristina Bárcenas Patiño  resultaba:  

(…)  creíble,  claro y transparente, pues, su relato se circunscribe a narrar las  circunstancias de tiempo posteriores a los hechos ocurridos el 10 de  octubre de 2011, quien es testigo directo frente a lo manifestado por  su hijo, el cual estuvo presente en el momento de los hechos, lo  anterior pese a que indica que ha tenido inconvenientes con la  familia del acusado, (…) la testigo es coherente, y precisa,  cuando indica que no estuvo en el lugar de los hechos (…)  además no es posible aceptar la supuesta contradicción  alegada por la defensa frente a dicho testimonio, por cuanto  realmente nunca se contradijo (…) y si no fuera por la labor  del abogado de la defensa, que quien con la declaración que  puso de presente en la audiencia de Juicio Oral, este despacho no se  hubiese percatado de los alcances criminales de la familia del  acusado y del medio en el que el mismo se mueve (…) no se  advierten las contradicciones que tiene el testimonio, según  la defensa, quien a propósito no las menciona, ni las explica,  y se limita a decir que es un testigo de referencia y por el  contrario, en sentir de este funcionario, sí aporta  circunstancias de tiempo, modo y lugar que se conjugan con los datos  aportados por el señor JIMMY NARANJO BÁRCENAS y otros  testigos de la Fiscalía (…)  

Ahora,  haciendo eco a la teoría del caso de la fiscalía,  descalificó el dicho de Antonio  Peña Pinto.  Afirmó que el testigo:  

(…)  presenta un escenario diferente (…) indica ser el único  testigo presencial de los hechos, quien manifiesta y entre (SIC) en  contradicción cuando agrega que alcanzó a ver a los  agresores no obstante estuvieran encapuchados, aunque después  afirma que la persona que le disparó a Cristian David Rozo no  lleva (SIC) capucha, además que aunque tenía a uno de  los agresores a 20 centímetros de distancia apuntando su  estómago alcanza salir corriendo y logró fugarse a  pesar que realizó muchos disparos, entra en contradicción  no solo con los testigos de la Fiscalía, también con el  otro testigo de la defensa, cuando indica que fueron muchos los  disparos, no obstante como se va a verificar más adelante su  amigo indica que fue (SIC) solo 3 disparos, de la misma forma como lo  han indicado los testigos del fiscal. (…) Adicional a lo  anterior la defensa no logró demostrar que la persona que  trajo a rendir testimonio fuera el mismo SAMUEL PEÑA,  mencionado por los otros testigos de la defensa, no obstante,  indicara ANTONIO que SAMUEL es un apodo o sobre nombre, información  que no es corroborada en audiencia.  

Aunado  a lo anterior, descartó que Angie  Natalia Cañaveral González  tuviera alguna relación con los hechos, y reconoció que  apenas distingue a Olga Cristina Bárcenas.  

Frente  al testimonio de Didier  Becerra Silva,  se contrajo a manifestar que intentó corroborar el dicho de  Antonio Peña Pinto, pero lo contradijo en cuanto al número  de disparos que escuchó.  

Por último,  afirmó que el testimonio de René José Moya  Ramírez -propietario  del establecimiento a donde alcanzó a llegar  la  víctima tras ser herido-  fue coherente y claro, despojado de cualquier propósito  incriminatorio, además, preciso, en cuanto el testigo dijo  desconocer quién fue el autor del disparo que dio muerte a  Cristian David.  

4.1.2.   Apelada  esa determinación, el Tribunal la confirmó en su  integridad.  Concluyó  que, aunque la declaración de Antonio  Peña Pinto  concuerda en las circunstancias de tiempo y lugar de los hechos, no  es congruente, como sí lo es la atestación de Jimmy  Alexander Naranjo Bárcenas,  a su juicio detallada, contextualizada y «acompañada  de un evidente dejo de aflicción por el homicidio de su  amiguito».  

Destacó  que el testigo de cargo identificó al procesado sin  dubitación, así como los altercados entre su familia y  la del procesado desde varios años atrás, señalando,  además, las amenazas que junto con su madre sufrió a  causa de la muerte de un hermano de EDISSON  RICARDO MONROY CAÑAVERAL. En este aspecto, dijo, coincidió  con su progenitora, la testigo Olga  Cristina Bárcenas Patiño.  

Aseguró  que  Jimmy Alexander Naranjo Bárcenas  fue preciso al describir los hechos. Acertó frente a los  resultados de la necropsia, no como fruto de conocimientos que  pudiere haber tenido en materia de balística.  

En  cuanto a las entrevistas previas rendidas por este testigo y por su  mamá, indicó que a diferencia de la tesis de la defensa  en punto de la existencia de “serias  contradicciones”, lo  que se encontró es que  “tales aseveraciones encontraron  fuerza durante la práctica del contradictorio”.  

Manifestó  que Jimmy  Alexander Naranjo Bárcenas y  Antonio  Peña Pinto,  coincidieron al asegurar que Cristian David Rozo se encontraba de  espaldas a los agresores. El primero, inclusive, explicó la  confusión de éstos frente a la persona contra la cual  iba dirigido el ataque, esto es, por el cambio de chaquetas –  entre  Jimmy Alexander y Cristian David-  y porque ambos portaban “gorras  de muñequitos”.  

Señaló  que, si bien Olga  Cristina Bárcenas Patiño  involucró a otras personas en el crimen, también  “argumentó  la relación que existe entre éstas y la familia del  acusado en un entramado de vindicta privada”.  

Hizo énfasis  en el “valor  civil”  de Jimmy  Alexander Naranjo Bárcenas por  haber concurrido al juicio y declarar como lo hizo, pese “al  contexto de violencia descrito”.  Destacó que el testigo señaló por qué se  encontraba declarando en el juicio, su relación con la víctima  y su conocimiento previo del acusado. Incluso, agregó el ad  quem, fue  tal su sinceridad que admitió haber consumido marihuana, todo  ello mediante un lenguaje “espontáneo,  si se quiere desenfadado, carente de afectaciones.”  

En este punto,  precisó la Corporación:  

(…) su  dicho se corrobora con la versión de Olga Cristina Bárcenas,  no sólo en cuanto a que inmediatamente después de  escuchar los disparos se asomó y vio que su hijo corría  hacia la casa, mientras era perseguido por el hoy acusado -lo cual  hace de ella una declarante sobre un aspecto con relevancia jurídica  que percibió en forma personal y directa-, sino que también  contribuye a constatar la consistencia de la exposición del  testigo presencial, pues éste inmediatamente le contó  lo acaecido,  sin  que prospere la discusión sobre la alegada calidad de  referencia de lo dicho por la señora sobre dicho tópico,  que no lo es porque  la fuente misma de la incriminación si concurrió a  juicio y con ello permitió cumplir las reglas de confrontación  y contradicción de la prueba en aras de brindar insumos para  la valoración de la confiabilidad de la declaración.  

Ahora, afirmó  que, aunque la defensa acertó al señalar que René  José Moya -en  su calidad de dueño del negocio al cual llegó herido  Cristian David- no  presenció el momento exacto del ataque, si observó  cuando éste gritaba “yo  no fui, yo no fui”,  y que minutos más tarde llegaron los “los  amigos de él” a  auxiliarlo y llevarlo a que recibiera atención médica.  Por ende, concluyó, es verídico lo afirmado por Jimmy  Alexander Naranjo Bárcenas,  en punto de que, tras la agresión, fue a buscar a su amigo, lo  halló herido en vía pública y le brindó  auxilio.  

Con ello, además,  se descarta la veracidad del testimonio de Antonio  Peña Pinto, en  cuanto a que al momento de los hechos Jimmy  Alexander Naranjo Bárcenas ya  se encontraba en su casa. En criterio del Tribunal, que este último  haya salido de su residencia en busca de Cristian David sólo  se explica por el hecho de saber de la agresión que acaba de  sufrir su amigo. Es decir, por ser un testigo presencial del ataque.  

Finalmente, no  dudó el Tribunal que Antonio  Peña Nieto  y Didier  Becerra Silva  se encontraban en el lugar y tiempo de los hechos, junto con Jimmy  Alexander Naranjo Bárcenas y  Cristian  David Rozo Aguilar.  Sin embargo, la versión del primero le suscitó duda. Si  fue cierto que cuando se quedó solo con Cristian David, dos  hombres “encapuchados”  procedieron  a disparar, uno de ellos persiguió a su amigo y el otro lo  encañonó a él, no es coherente que afirmara  tajantemente que MONROY CAÑAVERAL no fue uno de los agresores.  Además,  si Didier  Becerra Silva  no se encontraba en el lugar cuando sucedió el ataque, no  podía saber exactamente el número de detonaciones  realizadas por los atacantes.  

4.2.  De los  principales  testimonios de cargo  

4.2.1.  En audiencia de juicio oral, la señora Bárcenas Patiño  señaló que: (i)  para el 10 de octubre de 2011 -fecha de los hechos-, vivía con  sus hijos Jimmy y Brandon, ambos menores de edad. (ii)  Que en horas de la noche: “Yo  escuché unos disparos y yo salgo a la calle, a la puerta, y yo  veo a mi hijo correr, a mi hijo Jimmy Alexander, corre hacia la casa  de nosotros, veo correr 2 hombres detrás de él con un  arma”.  (iii)  Aseguró  que solo uno de los perseguidores portaba un arma de fuego. Lo  identificó como EDISSON RICARDO MONROY CAÑAVERAL, a  quien conoce desde hace 18 años por razones de vecindad y  porque la familia de éste y la suya han tenido graves  problemas, entre otras cosas, porque a ella le imputan la muerte de  un hermano del procesado.   Así  mismo, (iv)  agregó  que después de la persecución de su hijo, el procesado  ingresó a la casa de su progenitora. Y, finalmente que, (v)  en virtud de lo sucedido, Jimmy  Alexander  le contó, no sólo que había compartido con la  víctima y con Samuel Peña, sino que fue el procesado el  que le disparó a Cristian David.  

Ahora,  revisada la actuación, advierte la Corte que pesar de la  importancia de este testimonio, la Fiscalía no utilizó  el interrogatorio directo para aclarar aspectos trascendentales.  Aunque la testigo señaló que el procesado perseguía  con un arma de fuego a su hijo y dio a entender que no logró  lesionarlo porque éste ingresó oportunamente a su casa,  no le indagó sobre las medidas que adoptó para proteger  a su descendiente ante la clara intención de su vecino de  atentar contra su vida. Ni siquiera se preocupó porque la  testigo precisara si, en ese contexto, le permitió a su hijo  –menor  de edad-  salir a la calle, aunque ello implicaba ponerlo en riesgo, pues el  agresor permanecía en la zona, como quiera que residía  en una casa cercana.  

En  lugar de ello, el acusador destinó la mayor parte del  interrogatorio a introducir el acta de la diligencia de  reconocimiento fotográfico, para dejar sentado que la señora  Bárcenas Patiño identificó a EDISSON RICARDO  MONROY CAÑAVERAL como la persona que persiguió a su  hijo Jimmy con un arma de fuego en la mano.  

Lo  anterior, a pesar de que la testigo dejó en claro que conocía  al procesado desde hacía muchos años por razones de  vecindad y por los múltiples problemas que tuvieron las dos  familias. Además, se enfatiza, en evidente contravía de  lo dispuesto en los artículos 252 y 253 de la Ley 906 de 2004,  según los cuales esta forma de identificación –  el reconocimiento fotográfico –  es procedente cuando: (i) “se  impute la comisión de un delito a una persona cuyo nombre se  ignore, fuere común a varias o resulte necesaria la  verificación de su identidad”;  y (ii) “no  exista un indiciado relacionado con el delito, o existiendo no  estuviere disponible para la realización de reconocimiento en  fila de personas”.  

En  todo caso, el mayor tiempo del interrogatorio directo se destinó  a la introducción del acta en mención, dejando por  fuera aspectos importantes, que, finalmente, fueron traídos a  colación por la defensa durante el contrainterrogatorio.  

En  efecto, el abogado defensor le preguntó a la testigo por qué  acudió a las autoridades el 11 de mayo de 2012, a pesar de que  los hechos ocurrieron el 10 de octubre de 2011. A ese interrogante  respondió: “porque  yo no tenía nada que ver, no era familiar del occiso”.  Afirmación parcialmente cierta si se tiene en cuenta que, no  estaba unida a la víctima por ningún lazo de  consanguinidad, pero sí resultaba de su interés la  seguridad su hijo. Es que, según su dicho, el ataque estaba  dirigido contra Jimmy  Alexander pero  los homicidas se equivocaron y le dispararon a Cristian David.  Además, porque ella vio cuando MONROY CAÑAVERAL  persiguió a su hijo con un arma de fuego en la mano. Narró  que entre las dos familias existían graves problemas, al punto  que se imputaban recíprocamente la muerte de algunos de sus  integrantes. Y, más grave aún, indicó que una de  las familiares del procesado le había dicho que “la  haría pagar con lo que más le doliera”.  Es decir, era claro que la testigo tenía razones más  que suficientes para denunciar al procesado y, principalmente, para  buscar la protección necesaria ante la clara intención  de éste de segar la vida de su hijo.  

Sumado  a ello, durante el contrainterrogatorio se indagó por la  versión que la testigo suministró ante las autoridades  en esa primera intervención de mayo de 2012. Se leyó,  entonces, lo que, en esa oportunidad expuso sobre la muerte de  Cristian David Rozo Aguilar. Esto es: “dicen  que al Diablo le dieron por haber matado a Carlitos Tabarquino y el  Diablo decía que Jimmy era el que había disparado por  venganza de lo de Carlitos Tabarquino, entonces el  diablo por venganza también fue a matar a Jimmy pero se  equivocó y le dio fue a Cristian David”.  

Bajo  esa misma dinámica, acto seguido, se introdujo el siguiente  aparte de su versión: “María  Isabel, Ronald, José y Chaparro están aliados para  matar a mi hijo y por matar a mi hijo mataron a Cristian David”.  Aclaró la testigo que José, es el mismo sujeto que  identifica con el alias de El  Diablo.  Que Chaparro, ya falleció y Ronald es un vecino que le había  roto la cara a su hijo. Inclusive, destaca la Sala, aceptó la  testigo que en esa relación de personas no estaba el  procesado, pues afirmó «yo  no dije que Ricardo haya matado a Cristian, yo que me acuerde no lo  he dicho».  

Y  eso no es todo. Cuando se le preguntó si otra persona la había  enterado de lo sucedido, señaló que Angie Cañaveral  le dijo cómo se había planeado el homicidio y que ella  tuvo a cargo confirmarles a los homicidas que Jimmy estaba en el  lugar donde finalmente ocurrieron los hechos.  

En  consecuencia, advierte la Sala una notoria incongruencia en las  versiones rendidas por la testigo. En el relato que suministró  durante el interrogatorio directo, Bárcenas  Patiño tenía  elementos suficientes para concluir que el propósito de  EDISSON RICARDO MONROY CAÑAVERAL era causarle la muerte a su  hijo Jimmy  Alexander,  pero, por error, impactó a Cristian David. Además, le  consta que luego de escuchar las detonaciones (cuyo  origen y efectos pudo aclarar momentos después),  MONROY CAÑAVERAL persiguió a su hijo con un arma de  fuego en la mano.  

Sin  embargo, si esa era la historia real y la conocía al momento  de su primera entrevista, no se entiende la razón por la cual,  en esa oportunidad, señaló a otra persona (El  Diablo)  como la autora del homicidio de Cristian David. Por qué  mencionó a otros vecinos y no vinculó al procesado  dentro de los sujetos que, supuestamente, urdieron el plan para  matarlo, pero por error asesinaron a Cristian David. Se enfatiza, lo  anterior, teniendo en cuenta que no existía ninguna razón  para que la testigo encubriera a MONROY CAÑAVERAL pues, según  su versión éste trató de matar a su hijo y  pertenecía a otra familia del barrio con la que sostenían  graves problemas desde años atrás.  

Debe  aclararse que a lo largo de su testimonio la señora Bárcenas  Patiño  se refirió con amplitud a las amenazas recibidas de parte de  la familia del procesado, supuestamente, orientadas a evitar que ella  y su hijo comparecieran como testigos. No obstante, aunque la defensa  la increpó repetidamente por el contenido de su versión  inicial, no mencionó que la haya suministrado a causa de  intimidaciones. Todo lo contrario, aseguró que dijo la verdad  y que leyó la entrevista antes de firmarla.  

Finalmente,  aunque es cierto que la testigo se empecinó en asegurar que  Jimmy  Alexander  no consumió drogas el día de los hechos, a pesar de que  éste aceptó que 2 o 3 horas antes había fumado  marihuana, el tema no tiene la trascendencia que pretende darle la  defensa, pues no es extraño que las madres asuman ese tipo de  negaciones frente a las adicciones de sus hijos.  

En  suma, la versión suministrada por la testigo Bárcenas  Patiño durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio  permite extraer los siguientes interrogantes: (i) ¿por qué  si estaban persiguiendo a su hijo para segarle la vida no enteró  de lo sucedido a las fuerzas policiales, máxime si se tiene en  cuenta que a raíz de estos hechos las mismas hicieron  presencia en el lugar? (ii) ¿por qué tardó 6  meses para acudir ante las autoridades a suministrar su versión  de los hechos? Y (iii) si tenía tan claro (por  lo que percibió directamente y por lo que le contó su  hijo cuando llegó asustado a su casa)  que EDISSON RICARDO MONROY CAÑAVERAL fue el autor del  homicidio de Cristian David y el que, inmediatamente, persiguió  a Jimmy Alexander con un arma de fuego, por qué no lo mencionó  en esa entrevista y, en lugar de ello, señaló a otro  sujeto (alias  El Diablo)  como el autor material del homicidio e indicó que éste  hizo parte del grupo que fraguó el ataque contra su hijo  Jimmy?  

Lo  anterior, sin perjuicio de que es inverosímil que una de las  partícipes en el homicidio (la  que les indicó a los pistoleros que la víctima estaba  en el lugar donde finalmente ocurrió el ataque),  acudió ante ella voluntariamente a contarle lo sucedido,  incluyendo su participación en el ataque dirigido a Jimmy  Alexander.  Además, llama la atención que no les haya informado a  las autoridades oportunamente lo del supuesto complot, a pesar de que  la vida de su hijo seguía en peligro.  

Ante  esa realidad procesal, era de esperarse que la Fiscalía, en el  interrogatorio redirecto, lograra que la testigo aclarara los  aspectos en cuestión. Sin embargo, la testigo: (i)  reiteró la versión sobre la supuesta participación  de alias “El  Diablo”.  (ii)  Aclaró que Jimmy  Alexander  señaló a Angie Cañaveral como la persona que  confirmó su presencia en el lugar de los hechos. Y (iii)  indicó que ésta le contó que EDISSON RICARDO  MONROY CAÑAVERAL fue quien disparó. Esto, en medio de  constantes debates sobre la forma del interrogatorio, lo que incluso  dio lugar a que el juez manifestara que “ni  él estaba entendiendo las preguntas formuladas por el fiscal”.  

4.2.2.  De otro lado, Jimmy  Alexander Naranjo Bárcenas  esgrimió que toda su vida ha transcurrido en el mismo barrio,  donde también residían, el procesado y los familiares  de éste. Que los problemas entre las dos familias se han  extendido a lo largo de los años, al punto que a ellos les  atribuyen la muerte de un pariente del procesado. Días  después, su padre fue asesinado y sospecha que la muerte pudo  producirse debido a dichas rencillas.  

Contó,  también, que es consumidor de marihuana. Que el día de  los hechos fumó la droga 2 o 3 horas antes de ocurridos los  hechos, razón por la cual el alucinógeno no afectó  su percepción. Sin embargo, no recordó algunos datos  específicos, según él, porque el consumo  habitual de estupefacientes “lo  tenía mal de la memoria”.  

Ahora,  sobre lo ocurrido el 10 de octubre de 2011, señaló que  aproximadamente, a las 6 de la tarde estaba en compartiendo con 4  sujetos. Uno de ellos Cristian David, otro conocido con el alias de  Piti  y otro del que no recordó el nombre. Afirmó que cuando  estaba coqueteando con unas muchachas que pasaron por el lugar, se  percató de la llegada de dos sujetos que venían  disparando. Reconoció que EDISSON RICARDO MONROY CAÑAVERAL  era el sujeto que portaba el arma de fuego, mientras que el otro  hacía las veces “como  de guardaespaldas”.  Indicó, además, que el lugar de los hechos estaba  ubicado a 2 o 3 cuadras de su casa.  

Manifestó  que EDISSON RICARDO disparó en 3 oportunidades, pero  únicamente impactó a Cristian David en una ocasión.  Agregó: «yo  salí a correr, venía como a 2 metros, él ya  venía disparándonos, yo le vi la cara y yo salí  a correr pa otro lado, pa mi casa, David salió a correr …  y se fue por el chino, yo me fui rumbo a mi casa. A los 5 minutos yo  me devolví, ya estaba tirado en el piso».  

Tal  y como sucedió con el interrogatorio de la señora  Bárcenas  Patiño,  la Fiscalía no profundizó en estos temas. En lugar de  ello, se enfrascó en una compleja discusión sobre la  admisibilidad del acta de la diligencia de reconocimiento  fotográfico. Ello, a pesar de que el testigo dijo que conocía  a EDISSON RICARDO MONROY CAÑAVERAL desde hacía muchos  años, por su vecindad y por los múltiples problemas que  habían tenido las dos familias.  

Durante  el contrainterrogatorio, el testigo refirió lo siguiente:  

Cuando  se le preguntó “¿esa  persona armada, hacia dónde coge?”,  respondió: «la  verdad, yo no sé (…), no le digo que cuando él  sacó el revólver ya venía disparando, yo salí  también a correr por mi vida».  Agregó que a los 10 minutos regresó para averiguar qué  había pasado con su amigo, sin embargo, los otros acompañantes  ya no estaban en el lugar. Aclaró que no supo para «dónde  cogieron»  estos, «ni  si les dispararon».  

Se  le indagó por qué tardó 2 años para  exponer lo sucedido a las autoridades y dijo que era menor de edad,  que no tenía cédula de ciudadanía.  

Ahora,  sobre el destinatario del ataque, señaló, en principio,  que «le  dispararon a más de uno, al que estuviera, pero reaccionaron  todos y salieron a correr, pero el chino fue la víctima ahí,  yo salí a correr, no alcanzaron a dispararme».  Empero, sobre el mismo tema, a continuación, dijo que a la  víctima la mataron por equivocación, «porque  él me quería matar era a mí, yo había  cambiado la chaqueta (con la víctima) y por ese se  confundieron y mataron a Cristian David».  Señaló que durante el interrogatorio directo no  mencionó lo del cambio de chaqueta porque la marihuana ha  afectado su memoria.  

Cuando  fue confrontado sobre sus diversas versiones sobre el destinatario  del ataque, aseveró: «inicialmente  dije que iban por el muchacho, pero iban a matarme a mí, pero  al ver que yo reaccioné breve, rápido, me fui  corriendo, no había más a quien matar sino a Cristian  David».  

Le  preguntaron por qué EDISSON quería matarlo, y  respondió: «él  también tenía un hermano, pero el hermano tenía  problemas era con mi papá (…), mi papá ya está  muerto, esos problemas vienen desde hace mucho tiempo».  

La  defensa le cuestionó por qué en su entrevista inicial  no se refirió a las características del arma y en el  juicio señaló que se trataba de un revólver 38  largo. Explicó que para cuando ocurrieron los hechos era  prácticamente un niño, pero ahora sí estaba en  capacidad de identificar dicho artefacto.  

En  ese contexto, sobre ese testimonio, cabe resaltar que:  

Mientras  la madre del testigo aseguró que éste fue perseguido  por EDISSON RICARDO MONROY CAÑAVERAL casi hasta la puerta de  su casa, Jimmy Alexander no se refirió a ese dato  trascendente. Aseguró que no supo hacia dónde “cogió”  el sujeto que disparó el arma de fuego. Ello, sin perder de  vista que también aseguró que MONROY CAÑAVERAL  era el único que estaba disparando.  

En  unos apartes de su relato manifestó que los pistoleros querían  agredir a cualquiera de los presentes.  Luego, aceptó que, en  principio, dijo que la agresión estaba dirigida hacia Cristian  David. Finalmente, sostuvo que lo querían matar a él,  pero, por equivocación (propiciada  por el cambio de chaquetas y porque estaban utilizando unas gorras  que recién habían comprado),  hirieron mortalmente a Cristian.  

El  testigo, entonces, no aclaró su conclusión acerca de  que él era el destinatario del ataque.  Cuando se le preguntó  por el tema, simplemente se refirió a un viejo problema  ocurrido entre las dos familias, en el que estuvo involucrado su  progenitor.  

Este  último dato adquiere gran importancia, porque los testimonios  de la señora Bárcenas  Patiño y  su hijo Jimmy  Alexander  denotan que su hipótesis sobre lo sucedido se fraguó a  partir de comentarios barriales. En efecto, la señora en  mención se refirió a las versiones que luego se  escucharon sobre estos hechos, las cuales incluyen un supuesto  complot para asesinar a Jimmy  Alexander  y el error que cometieron los homicidas al dispararle a Cristian  David Rozo.  Solo estos comentarios explican lo expuesto por Jimmy Alexander  acerca de que él era el destinatario del ataque.  

En  todo caso, no es creíble que EDISSON RICARDO MONROY CAÑAVERAL  haya perseguido a Jimmy  Alexander  con un arma de fuego, toda vez que: (i)  Jimmy aseguró que el único hombre armado (EDISSON) optó  por perseguir a Cristian David. (ii)  si de verdad hubiera sido perseguido por el homicida, no hubiera  dicho que desconocía el lugar hacia donde éste “cogió”.  (iii)  En  su declaración omitió la persecución e hizo un  relato que contradice lo expuesto por su madre sobre el particular.   (iv)  Según la señora Bárcenas  Patiño,  a su hijo y a ella les consta que MONROY CAÑAVERAL se refugió  en la casa de su progenitora, lo que tampoco fue mencionado por  Jimmy. Y (v)  de nuevo, si se salvó de morir gracias a la referida confusión  y el homicida lo estaba persiguiendo con un arma de fuego, no tiene  sentido que haya regresado al lugar 5 minutos después, a pesar  de que el homicida seguía en la zona (recuérdese  que entró a la casa de su madre, ubicada a poca distancia).  

Por  ende, para la Corte, hipótesis de que la historia ventilada  por Jimmy  Alexander y  su madre no corresponde a lo que percibieron el día de los  hechos sino a los comentarios que paulatinamente se hacían en  el barrio, encuentra respaldo en lo siguiente:  

En  primer término, explican por qué la señora  Bárcenas Patiño no acudió a las autoridades ese  mismo día, para buscar protección para su hijo, lo que  era apenas razonable de ser cierto que éste era el  destinatario del ataque mortal y que el homicida, instantes después  de matar a Cristian  David,  lo persiguió hasta su casa con un arma de fuego en la mano.  

De  otro lado, permite comprender por qué tardó 6 meses  para acudir a las autoridades y por qué en su primera  entrevista omitió referirse frontalmente a la participación  de EDISSON RICARDO MONROY CAÑAVERAL en estos hechos (si  lo tenía tan claro)  y, en su lugar, mencionó a José, alias El  Diablo,  como autor material, y a otras personas como aquellas que se  confabularon para matar a Jimmy  Alexander  pero que, por error, mataron a Cristian  David.  

Igualmente,  es la única explicación plausible de las diversas  versiones de Jimmy  Alexander sobre  el destinatario del ataque, y permite entender sus razones para decir  que era a él a quien pretendían matar. Recuérdese  que el día de los hechos sólo pudo percatarse de que  unos hombres llegaron disparando (dio  varias versiones sobre las personas a las que querían  lesionar)  y, como es apenas razonable, centró toda su atención en  huir del sitio y refugiarse en su casa (según  su versión).  

Ahora,  es menester destacar que, aun cuando los testigos de la defensa  presentan inconsistencias relevantes (por  ejemplo, el testigo Peña dijo que los pistoleros estaban  encapuchados y, no obstante, asegura que EDISSON RICARDO MONROY  CAÑAVERAL no participó en el ataque),  si llama la atención lo que manifestaron en el sentido de que  Jimmy  Alexander  estuvo reunido con ellos aquella noche, pero momentos antes de que  ocurriera el ataque se había ido para su casa.  

A  su manera, esa versión fue confirmada por el testigo René  José Moya Ramírez, cuya credibilidad no fue  cuestionada. Aseguró que Cristian  David  llegó herido hasta su establecimiento comercial y poco después  llegaron sus amigos y le preguntaron a éste “qué  había pasado”,  lo que denota que los auxiliadores (entre  quienes se cuenta Jimmy),  apenas se estaban enterando de lo sucedido.  

La  versión de que Jimmy  Alexander ya  se había separado del grupo para cuando ocurrió el  ataque, permite comprender por qué éste (menor  de edad para ese entonces, casi un niño, según sus  propias palabras),  decidió tranquilamente regresar al sitio de los hechos minutos  después de que estos ocurrieran, y por qué su madre  (según  sus versiones)  no se opuso a ello. La explicación es simple: hasta ese  momento solo tenían el dato de que Cristian  David había  sido lesionado. Fue más adelante que se fraguó la  hipótesis de que se trató de una “confabulación”  para matar a Jimmy,  en la que participaron El Diablo, Chaparro, entre otros.  

En  la misma línea, no puede perderse de vista que estas dos  familias han tenido problemas verdaderamente graves, que incluyen la  atribución recíproca de las muertes violentas de sus  parientes.  

Esto  obliga a revisar con mayor atención sus versiones, ya que no  puede descartarse que las sindicaciones sean producto de sus  conjeturas sobre la autoría de dichos homicidios (por  ejemplo, a Jimmy Alexander no le consta quién mató a su  padre, pero dijo que sospecha de la familia del procesado),  o que tengan menos reparos para ajustar sus versiones con el  propósito de seguirse causando daño.  

De  otro lado, incluso si se acepta que los testigos de descargo  presentan las inconsistencias expuestas por el Juzgado y el Tribunal,  de ello no se sigue que la versión de la Fiscalía sea  más creíble.  

Este  tipo de razonamientos correspondería a un falso  dilema,  según el cual, si los testigos de la defensa no son creíbles,  los de la Fiscalía sí lo son. Ello implicaría  descartar arbitrariamente la posibilidad de que todos los testigos  sean imprecisos o mendaces.  

La  Sala, por tanto, no descarta tajantemente que EDISSON RICARDO MONROY  CAÑAVERAL fue quien le disparó a Cristian  David Rozo Aguilar  y le causó la muerte.  

Lo  que se concluye es que las pruebas practicadas durante el juicio oral  generan duda  razonable  frente a la hipótesis de la acusación, toda vez que  existe una hipótesis alternativa suficientemente plausible,  que da cuenta de que los principales testigos de cargo no se  fundamentan en la percepción directa y personal (art.  402 de la Ley 906 de 2004),  sino que sus versiones se estructuraron a partir de comentarios  barriales, alimentados por la histórica animadversión  que existe entre su familia y la del procesado. Según esos  comentarios (que  no pueden ser tenidos como prueba),  el homicidio pudo haberlo cometido, bien un sujeto conocido como  José, alias El  Diablo,  o también EDISSON RICARDO MONROY CAÑAVERAL.  

4.3.  Los errores en las decisiones del juzgado y el tribunal  

4.3.1.  Como viene de verse, aunque el testimonio de Olga  Cristina Bárcenas Patiño  presenta las particularidades ya referidas, el Juzgado se limitó  a resaltar que: (i)  se refirió al complot orientado a la muerte de su hijo Jimmy  Alexander. (ii)  Es testigo directo de lo que le contó su hijo sobre la  identidad del autor del homicidio. (iii)  Expresó con claridad que no presenció los hechos, lo  que hace que su relato sea “coherente y preciso”. (iv)  Denunció cuando se enteró de que era a su hijo a quien  querían matar. Y (v)  la defensa no demostró las incoherencias que alega.  

De  otro lado, luego de referirse al contenido del testimonio de Jimmy  Alexander Naranjo Bárcenas,  concluyó: (i)  sus manifestaciones “reflejan  sinceridad”,  pues “no  muestra interés en acomodar su versión con la de su  madre”  y, en lugar de ello, “hace  coincidir las dos versiones accidentalmente”.  (ii)  Lo  que quiso decir el testigo es que Cristian David resultó  lesionado no porque fuera el destinatario del ataque sino porque “fue  en últimas quien salió herido”.  (iii)  Es normal que le haya fallado la memoria por el efecto de la  marihuana. (iv)  Durante el interrogatorio “se  muestra sincero, asertivo y no se muestra preparado en su narración”.  Y (v)  sobre la ubicación del disparo, no es que el testigo tenga  conocimientos técnico-científicos, sino que «en  un barrio cuando pasan esta serie de acontecimientos las personas y  más los allegados terminan enterándose de detalles  respecto a la muerte, para lo cual este despacho no considera que  dicho relato se encuentre arreglado».  

El  Juzgado, entonces, eludió por completo el hecho de que Jimmy  Alexander  no mencionó que el procesado lo persiguió hasta su casa  con el arma en la mano y que logró ingresar gracias a que su  mamá le abrió la puerta. Tampoco tuvo en cuenta que ese  aspecto no coincide con otro aparte de su versión, en el que  dijo que los pistoleros optaron por perseguir a Cristian  David,  razón por lo que no supo para dónde “cogió”  el hombre que portaba el arma. Igualmente, desconoció que la  señora Bárcenas  Patiño aseguró  que ella y Jimmy  vieron cuando el procesado ingresó a la casa de su  progenitora.  

Así  mismo, abordó acríticamente lo que expuso la señora  Bárcenas  acerca de que denunció 6 meses después, cuando se  enteró de que el destinatario del ataque era su hijo. No tuvo  en cuenta aspectos relevantes de estos dos testimonios, indicativos  de que la madre de Jimmy  supuestamente presenció cuando EDISSON RICARDO MONROY  CAÑAVERAL perseguía a su hijo con un arma de fuego y,  esa  misma noche,  éste le contó su versión de los hechos, que  incluye el supuesto error cometido por los atacantes.  

Ello  se contrapone a lo expuesto por la referida señora en su  primera entrevista, donde señaló a otro individuo como  autor material de los hechos y se refirió a un grupo de  personas confabuladas para matar a Jimmy,  entre quienes no mencionó a EDISSON RICARDO MONROY CAÑAVERAL.  

En  la misma línea, resaltó que la madre “es  testigo directo”  de lo que le contó su hijo, sin advertir que ello pone de  presente problemas de prueba de referencia y que el aporte esencial  de esta declarante tiene que ver con la persecución que le  atribuye a MONROY CAÑAVERAL, así como la intención  que tenía éste de ultimar a su hijo.  

Por  si fuera poco lo anterior, al cercenar aspectos tan relevantes de las  declaraciones, el juzgador de primer grado no incluyó en su  análisis el instinto protector con el que suelen actuar las  madres cuando sus hijos están en grave peligro, lo que debió  llevar a la señora Bárcenas a denunciar oportunamente  lo sucedido y relatar con precisión estos hechos en su primera  entrevista, pues de ello dependía que el agresor fuese  neutralizado.  

4.3.2.  Ahora, pese a los motivos con base en los cuales el defensor del  procesado recurrió ese fallo de primer grado, el Tribunal no  corrigió los yerros denotados. Ratificó esa valoración  probatoria equivocada.  

Frente  el señalamiento que hizo la señora Bárcenas  Patiño  en su primera entrevista, se limitó a decir que ésta  «también  argumentó la relación que existe entre estas (las  personas que participaron en el supuesto complot) y la familia del  acusado en un entramado de vindicta privada».  A renglón seguido, hizo notar que la versión de Jimmy  Alexander «se  corrobora con la versión de Olga Cristina Bárcenas, no  sólo en cuanto a que inmediatamente después de escuchar  los disparos se asomó y vio que su hijo corría hacia la  casa, mientras era perseguido por el hoy acusado” (…),  sino que también contribuye a constatar la consistencia de la  exposición del testigo presencial, pues éste  inmediatamente le contó lo sucedido (…)».  

Lo  anterior, observa la Corte, denota que el juzgador de segundo grado  también cercenó los apartes de la declaración de  Jimmy  Alexander que  riñen con la versión de la señora Bárcenas,  en punto de que aquél jamás mencionó la supuesta  persecución, dijo no saber para dónde “cogió”  el pistolero y aseguró que éste optó por  perseguir a Cristian  David.  

Igualmente,  omitió que Olga  Cristina Bárcenas Patiño  supuestamente tenía claro que EDISSON RICARDO MONROY CAÑAVERAL  intentó matar a su hijo aquella noche (lo  persiguió hasta su casa con un arma de fuego),  instantes después de haber ultimado a Cristian  David (como  supuestamente se lo contó su hijo).  Sin embargo, no tuvo en cuenta que, en su entrevista, dicha señora  aludió a otro posible autor del homicidio (El  Diablo)  e hizo énfasis en el grupo de personas que querían  matar a Jimmy,  entre quienes no mencionó al procesado.  

4.3.3.  Aunado a lo anterior, también desconoció el Tribunal  que, según el dicho de Naranjo  Bárcenas,  a la llegada de los pistoleros cada uno corrió para salvar su  vida, de tal suerte que su versión acerca de que se hicieron  tres disparos, pero solo uno impactó a la víctima  difícilmente pudo ser producto de su percepción  directa.  Al respecto, parece más lógico lo expuesto  por el Juzgado acerca de que ese relato obedece a la información  obtenida por el testigo luego de ocurridos los hechos.  

4.3.4.  Igual sucede con el aspecto relativo al conocimiento del testigo  sobre la ubicación de las lesiones sufridas por la víctima  pues, como ya se indicó, el  dueño del establecimiento donde finalmente cayó  Cristian David (o  en sus inmediaciones) dejó  en claro que las personas que arribaron al sitio le levantaron la  camiseta a la víctima, lo que permitió ver el  “huequito”  que dejó la bala.  

4.3.5.  Por demás, el Tribunal también eludió las  inconsistencias de los relatos de los principales testigos de cargo.  Producto de ello, también omitió los aspectos referidos  en los apartados anteriores.  

4.3.6.  Finalmente, incluso si se acepta que los familiares del procesado  amenazaron a Jimmy  Alexander y  su madre, de ello no se sigue necesariamente que el señalamiento  realizado por éstos corresponda a lo que percibieron directa y  personalmente. Basta con recordar que estas familias han tenido  problemas a lo largo de los años, asociadas a graves  agresiones, al punto que, como ya se anotó, se imputan  recíprocamente la muerte de familiares cercanos.  

Estos  yerros determinaron el fallo condenatorio, pues a partir de los  mismos se les otorgó credibilidad a los testigos de cargo, a  pesar de que las evidencias hacían altamente plausible que:  (i)  no  presenciaron los hechos, (ii)  se  basaron en comentarios barriales y (iii)  actuaron  impulsados por la animadversión que sienten hacia la familia  del procesado.  

La  trascendencia también se asocia a la inexistencia de otras  pruebas que demuestren la responsabilidad penal de MONROY CAÑAVERAL,  ya que los policiales que comparecieron al juicio no aportaron datos  relevantes para resolver el aspecto medular de este caso y los demás  testigos suministraron información que confirma, directa o  indirectamente, la hipótesis defensiva.  

En  efecto, Jimmy  Alexander Naranjo Bárcenas y  Antonio  Peña Pinto,  narraron, ambos, una situación que según ellos ocuparon  en el desarrollo de los hechos.  Esto es, que cada uno, por su  cuenta, fue quien acompañó a la víctima al  momento del homicidio, y que uno de los sicarios les apuntó  con arma de fuego a la altura del estómago, que frente a ello  corrieron en dirección a su casa, que escucharon las  detonaciones, que volvieron a auxiliar a la víctima, y que la  ayudaron a llevar para recibir asistencia médica.  

Sin  embargo, no es admisible que ambos desplegaran aquellas acciones.  En  esencia, porque según los relatos de cada uno, nadie más  que ellos mismos ocuparon ese lugar en la acumulación sucesiva  de hechos conforme dieron cuenta.  Ese aspecto tampoco fue  esclarecido a través de otros medios por el ente Fiscal, es  decir, hay duda en cuanto a cuál de los dos relatos es veraz.  

De  igual manera, Antonio  Peña Pinto  aseveró que cuando regresó de  haber dejado a la víctima en el hospital donde finalmente  falleció, le contó a Jimmy  Alexander Naranjo  lo ocurrido. Quizás, éste pudo adoptar como propia la  versión de aquél. Hipótesis que, destaca la  Corte, bien podría hallar corroboración en el dicho de  Didier  Becerra Silva,  quien además de manifestar que fue “Samuel”  (mote  de Antonio) quien  le contó lo ocurrido, aseguró que Jimmy  Alexander Naranjo fue  el primero en irse del lugar de los hechos. Por ende, si ello ocurrió  de esa manera, desde luego no podía ser Jimmy  la  persona con quien se encontraba la víctima para el momento del  ataque, sino Antonio Peña Pinto. Consideraciones  todas éstas que, si bien, no pasan de ser un escenario  meramente hipotético, definitivamente contribuyen a  profundizar la duda que se cierne sobre el relato de los declarantes.  

En  realidad, las consideraciones vertidas a lo largo de esta providencia  muestran una duda de tal entidad sobre las distintas versiones de los  testigos, que repercuten en la intervención del acusado en los  hechos materia del delito y, por esa vía, no muestran  satisfecho el estándar de convencimiento para condenar  previsto en el artículo 381 del Código de Procedimiento  Penal. Existe incertidumbre acerca de que EDISSON RICARDO MONROY  CAÑAVERAL sea la persona que el 10 de octubre de 2011 segó  la vida de Cristian  David Rozo Aguilar por herida causada con proyectil de arma de fuego.  Por  ende, al no superarse el estado de incertidumbre necesario para tal  fin, ha de salir avante la pretensión de la defensa, no por  ausencia de responsabilidad, sino por duda probatoria.  

4.3.8.  Cabe añadir, que por la decisión que aquí se  adopta, resulta innecesario ajustar, de manera oficiosa, la pena  accesoria de tenencia de armas de fuego, al margen de que en realidad  ha de señalar la Corte que el a  quo incurrió  en un yerro al respecto, mismo que fue pasado por alto en sede de  segunda instancia.  

Los  argumentos precedentes, conforme la verificación hecha por la  Corte, conducen a casar integralmente la sentencia recurrida, para,  en su lugar, absolver, por duda, al procesado EDISSON RICARDO MONROY  CAÑAVERAL de los delitos de homicidio  agravado  y fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones por  los que fue acusado.  

Por  consiguiente, se ordenará la libertad inmediata de EDISSON  RICARDO MONROY CAÑAVERAL, privado de la libertad por cuenta de  esta actuación, la que se hará efectiva siempre y  cuando no tenga otros requerimientos judiciales pendientes de otra  autoridad judicial.  El  juez de primer grado procederá a cancelar los registros y  anotaciones a que haya lugar.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  CASAR  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el  11 de abril de 2019, mediante la cual confirmó la condena  impuesta a EDISSON  RICARDO MONROY CAÑAVERAL,  en razón de la prosperidad del cargo formulado en la demanda  presentada por el defensor.  

2.  ABSOLVER  como consecuencia de la anterior determinación, a MONROY  CAÑAVERAL de  los delitos de homicidio  agravado  y fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones por  los que fue acusado.  

3.  ORDENAR  la libertad inmediata e incondicional a favor del acusado en mención,  por razón de este caso, previa verificación de otros  requerimientos judiciales pendientes. Se girará la orden de  libertad correspondiente.  

4.  DISPONER  que el juez de primer grado cancele los registros y anotaciones que  se hayan originado en contra del acusado por razón de este  proceso.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Circunstancia          de agravación prevista en el numeral 7º del art. 104 del          Código Penal (Colocando          a la víctima en situación de indefensión o          inferioridad o aprovechándose de esta situación).  

      

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