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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
SP555-2024
Radicación 55896
Acta No. 064
Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de EDISSON RICARDO MONROY CAÑAVERAL, contra la sentencia emitida el 11 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio confirmó la decisión del Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de la misma ciudad, que el 24 de mayo de 2018 lo condenó como responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
HECHOS
Eran las 21:40 horas del 10 de octubre de 2011. Cristian David Rozo Aguilar y 4 amigos más, menores de edad, se encontraban en la denominada “Esquina del Ajedrez”, ubicada en la calle 75 sur con trasversal 34. Por ese lugar, además, transitaba Angie Cañaveral -hermana del procesado- quien hablaba por celular y manifestó a su interlocutor “si papi”. Acto seguido, en compañía de otro sujeto -no identificado- EDISSON RICARDO MONROY CAÑAVERAL arriba al sitio y dispara contra los mencionados jóvenes. Todos emprenden la huida, pero uno de los proyectiles alcanza a impactar en la región toráxica a Rozo Aguilar quien, a pesar de ser conducido al Hospital Meiseen falleció posteriormente.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. En audiencia preliminar del 19 de diciembre de 2014 celebrada ante el Juzgado 23 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, una vez efectuada la legalización de la captura de EDISSON RICARDO MONROY CAÑAVERAL, la Fiscalía le imputó los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, conforme los artículos 103, 104-71, 365 y 31 del Código Penal. El procesado no aceptó los cargos. Le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. El 12 de marzo de 2015 se radicó escrito de acusación bajo idénticos términos fácticos y jurídicos. La actuación correspondió por reparto al Juzgado Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá.
3. Agotado el trámite de rigor, se profirió la sentencia del 24 de mayo de 2018, mediante la cual EDISSON RICARDO MONROY CAÑAVERAL fue condenado a la pena principal de 35 años de prisión, así como a las accesorias de privación del derecho a la tenencia de armas de fuego por el mismo plazo de la sanción intramural, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la condena y la prisión domiciliaria.
4. Apelada esa determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en su integridad en providencia del 11 de abril de 2019. El defensor interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
5. Con auto del 15 de febrero de 2021 se admitió la correspondiente demanda y, al no haberse podido celebrar la audiencia de sustentación oral del recurso extraordinario, en aplicación del Acuerdo 020 emitido por la Sala se ordenó correr traslado por un término común de 15 días al demandante y a los no recurrentes para que presentaran sus alegaciones a través de medios electrónicos.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
1. La demanda de casación:
El único cargo planteado por la defensa del procesado se formula al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por error de hecho derivado de falso juicio de identidad.
Afirma el recurrente que las instancias llevaron a cabo una «lectura equivocada» de los testimonios de Olga Cristina Bárcenas Patiño, Jimmy Alexander Naranjo Bárcenas y Antonio Peña Pinto. No sólo porque omitieron valorarlos de manera integral, sino porque también dejaron de lado apartes fundamentales de su contenido, agregaron afirmaciones no hechas por los testigos, y formularon comentarios o suposiciones erradas que deformaron la prueba.
A su juicio, las declaraciones de cargo carecen de la capacidad demostrativa asignada por las instancias. Por ello, agrega, no están dadas las condiciones probatorias ni de claridad de los hechos, suficientes para arribar a una condena.
a. En particular, critica que el testimonio de Olga Cristina Bárcenas Patiño fue cercenado o mutilado, por las siguientes razones:
La segunda instancia otorgó credibilidad al dicho de la testigo con relación a que su familia fue amenazada por familiares de EDISSON RICARDO MONROY CAÑAVERAL, sin “auscultar” la solidez de ese señalamiento, “con lacónicas citas y cercenando el tema en sus partes principales”. Aunado a ello, omitió algunos contenidos de esa declaración en los cuales se constata que: (i) la testigo señaló a personas distintas al procesado como las autoras de las amenazas, y (ii) que tales intimidaciones fueron recíprocas, no tuvieron origen en los hechos del proceso, sino que se desataron ocho años atrás.
No verificó el contenido íntegro de la declaración de Bárcenas Patiño, lo que le hubiera permitido advertir las contradicciones en las que incurrió la testigo. Pasó por alto que, a pesar de que en el juicio oral la testigo afirmó que: (i) desconocía las razones del fallecimiento de la víctima, y (ii) que su hijo Jimmy Alexander fue quien le contó que el aquí procesado EDISSON RICARDO MONROY CAÑAVERAL disparó contra Cristian David, porque se encontraba con él al momento del fatídico suceso; la defensa refutó tales señalamientos, al impugnar la credibilidad de la declarante con base en las versiones ofrecidas en pretérita oportunidad.
En efecto, durante el contrainterrogatorio, la defensa enseñó a Olga Cristina Bárcenas Patiño las entrevistas del 11 de mayo de 2012 y el 11 de mayo de 2017. A partir de ellas, entonces, la testigo “reconoció y aceptó”: (i) que el homicidio fue perpetrado, entre otros sujetos, por «José, alias “el diablo”», en represalia por la participación de su hijo Jimmy Alexander en el homicidio de Carlos Tabarquino. Y (ii) que “no es cierto que su hijo le haya comentado lo antes dicho, asegura que el único testigo de los hechos, fue” Antonio Peña Pinto –conocido como Samuel – quien, precisó, le contó a su hijo que EDISSON RICARDO MONROY CAÑAVERAL no había sido el autor del disparo.
Por ende, destaca el censor, en su primigenia narración, la testigo señaló “a un ciudadano totalmente diferente al procesado, como responsable de los acontecimientos”. Jamás “nombró y menos achacó participación alguna en el homicidio de Cristian a EDISSON RICARDO MONROY CAÑAVERAL”. Sin embargo, “a esa versión le va agregando coautores, primero EDISSON MONROY, después su hermana María Isabel, José “El Diablo”, Ronald y Chaparro, y por último hacia el final Angie Cañaveral”. Así mismo, cambia su relato, en el sentido de expresar, de forma categórica, que el único testigo del homicidio de Cristian David Rozo Aguilar fue el señor Antonio Peña, “y que éste le contó a Jimmy, quien a su vez la enteró de lo ocurrido”.
Ahora, el Tribunal tampoco reparó lo improbable de las atestaciones de la testigo en relación con la participación de Angie Cañaveral en los hechos. Es que, en un primer momento quiso involucrarla como coautora al señalar que su hijo Jimmy le comentó que aquélla “había pasado por el lugar previamente al atentado criminal, llamó por teléfono e informó, supuestamente, que Jimmy se encontraba en ese sitio”. No obstante, más adelante, ante varios interrogantes, “adiciona, de forma bastante inverosímil, que lo que ocurrió es que Angie transcurridos dos años después de los hechos fue a su casa y le comunicó todo lo que ella había dicho, quiénes se organizaron para cometer el crimen y que éste iba dirigido contra su hijo Jimmy, sino que por equivocación mataron a Cristian David”. Es decir, primero ilustró que Angie Cañaveral fue una de las personas que ayudó a planear el crimen y actuó materialmente en el mismo, pero terminó afirmando que aquélla la buscó para contarle que el objetivo no era el occiso, sino su hijo Jimmy.
Lo anterior, además, pretermitiendo por completo el dicho de Angie Cañaveral quien compareció al juicio oral y “de manera clara y rotunda manifestó que ni siquiera conocía a la señora Olga Cristina, que jamás se enteró de los hechos aquí juzgados y mucho menos conoció a Cristian David Rozo Aguilar”.
Ahora bien, menciona que a fin de darle solidez a sus acusaciones, la deponente Bárcenas Patiño aseveró que aunque su hijo era adicto a drogas de tráfico restringido, “el día de los fatales acontecimientos, estaba segura que no había consumido”. Así, a modo de ver del recurrente, ese relato que “debió ser tomado por el ad quem como elemento probatorio que hace menos posible la tesis de la fiscalía (…) fue rechazado de plano en el análisis del cuerpo colegiado y valorado al revés”.
Y hay más, dijo el censor, el Tribunal se equivocó al considerar a la testigo como presencial y no de referencia, so pretexto de que una vez escuchó los disparos ella se asomó por la ventana, vio a su hijo correr mientras era perseguido por el procesado.
Por último, aduce otro escenario en el que contradicciones del relato de la testigo se hicieron evidentes. En el reconocimiento fotográfico que practicó la Fiscalía, la testigo señaló que EDISSON RICARDO MONROY CAÑAVERAL era el autor del homicidio y que se enteró de los hechos a través de su hijo Jimmy Alexander. Sin embargo, durante el contrainterrogatorio sostuvo que nunca señaló como autor del hecho a MONROY CAÑAVERAL porque no presenció el suceso delictivo.
b. Iguales reproches plantea en cuanto al testimonio de Jimmy Alexander Naranjo Bárcenas.
Reprocha que el Tribunal aseverara que el testigo compareció voluntariamente y de forma “socialmente loable” a la audiencia de juicio oral, cuando lo cierto es que ésta sufrió varios aplazamientos por la renuencia del testigo, al punto tal que la fiscalía ordenó su conducción.
No podía la segunda instancia valorar como idónea la percepción que el testigo tuvo sobre los hechos, siendo que él mismo admitió en el juicio oral que horas antes del suceso en el que perdió la vida su amigo, había consumido marihuana. Es más, aseguró que por la ingesta habitual de estupefacientes estaba mal de la memoria, que se olvidaban las cosas.
La lectura que hizo el Tribunal de esa declaración es “inexcusablemente errónea”, pues dejó de considerar la múltiples contradicciones en que incurrió:
Durante el interrogatorio Jimmy Alexander describió lo sucedido. Indicó que en compañía de la víctima y otros dos sujetos, se encontraban parados en la Esquina del Ajedrez cuando llegaron “dos muchachos” disparando, uno de ellos EDISSON RICARDO MONROY CAÑAVERAL, por lo cual salieron todos a correr. Que al estar más cerca de Cristian David, el procesado dirigió el ataque contra éste, circunstancia que él aprovechó para resguardarse en su casa. Cinco minutos más tarde regresó al lugar y encontró a su amigo en el piso. Por ende, enfatizó el recurrente, según esa primera versión, Jimmy Alexander no fue perseguido por el acusado.
Acto seguido, en uso del contrainterrogatorio la defensa le puso de presente la entrevista del 22 de junio de 2013 y, a pesar de que momentos antes había señalado que todos salieron corriendo, aseguró que como se encontraban sentados, Cristian David no tuvo la agilidad de salir corriendo. Del mismo modo, “cambia radicalmente la versión” para asegurar que “el plan era matarlo a él, sino que por equivocación mataron fue a Cristian y que todo se debió” a un intercambio de chaquetas con su amigo.
El juez, entonces, le pidió aclarar cómo había sido el trueque y el testigo explicó que Cristian David Rozo llegó a su casa sobre las 10 u 11 de la mañana para tal fin. Afirmación que, dice el libelista, no coincide con otro aparte de su versión en el que aseguró a que a esas mismas horas se encontraba en la Fundación IDIPRON. Inclusive, se rebate con lo dicho por su progenitora, quien sostuvo que Jimmy Alexander no salió de la casa sino hasta las seis.
A lo anterior, se suma que para el Tribunal resultó lógica la versión de que el agresor se equivocó de persona por el intercambio de chaquetas. Sin embargo, agregó el censor, esa conclusión es producto de un análisis sesgado y absurdo de la prueba. Si Jimmy Alexander y EDISSON RICARDO se conocían “de toda la vida al procesado” y el primero pudo reconocer al segundo por estar a tan sólo metro y medio de él, pese a que iba encapuchado, no resulta coherente, bajo ese mismo rasero, que el agresor sí se haya equivocado de persona. Que no reconociera a Jimmy Alexander pese a estar tan cerca y, por ello, haya disparado erróneamente contra Cristian David. Si las cosas son así, el cambio de abrigos resultaba intrascendente para la identificación del destinatario del ataque.
Ahora, también se tuvo por cierto que EDISSON RICARDO MONROY CAÑAVERAL quería ultimar, en verdad, a Jimmy Alexander Naranjo, como consecuencia de rivalidades familiares antecedentes. No obstante, el Tribunal pasó por alto que el testigo se refirió a tensiones entre las familias cuando él apenas tenía diez años de edad, sin que mostrara desavenencias personales o directas con el procesado y mucho menos respecto de Cristian David Rozo, de quien aseveró que no sabía si se conocían, lo que no permite confirmar que existiera un motivo preciso que condujera al homicidio.
Finalmente, critica el abogado que el juez de primer grado considerara creíble al testigo, pretermitiendo que ofreció dos versiones diferentes sobre los sucesos. Una durante el juicio, y otra el 22 de junio de 2013, al punto que lo atinente al intercambio de chaquetas no lo mencionó durante el interrogatorio de cargo, y fue en el contrainterrogatorio cuando se le opuso la otra versión, que intentó justificar su dicho de forma mendaz.
De ahí que, para el demandante, resulta poco probable que Jimmy Alexander Naranjo Bárcenas conozca los hechos, por lo menos, los que resultan relevantes para la declaración de responsabilidad de su defendido.
c. En cuanto concierne al testimonio de Antonio Peña Pinto:
Asegura el libelista que el Tribunal excluyó el contenido de ese testimonio de manera desatinada, “de plano, sin mayor razonamiento”. Calificó al testigo como carente de conocimiento de lo sucedido, simple y llanamente porque Jimmy Alexander Naranjo Bárcenas indicó que aquél no se encontraba en el momento crucial de los hechos.
Empero, a diferencia de las consideraciones de las instancias, lo cierto es que “este ciudadano de manera tranquila, clara, con hilación lógica y evidenciando su educación media” ilustró las circunstancias que rodearon la muerte de Cristian David. En particular, que el agresor no fue EDISSON RICARDO MONROY CAÑAVERAL.
Así, las conclusiones a las que arribó el Tribunal son efecto de una «alteración del contenido material del testimonio», rechazado por la instancia simplemente porque no es acorde al ofrecido por Jimmy Alexander Naranjo Bárcenas, pero sobre la base de desconocer apartes importantes de su versión y desfigurar su contenido.
Recalca el defensor que la versión de este testigo coincide con el dicho de Olga Cristina Bárcenas Patiño, cuando señaló que solo “Samuel” Peña -mote de Antonio Peña Pinto-, fue la única persona que presenció los sucesos y le contó a su hijo lo ocurrido, quien, a su vez, se lo transmitió a ella. Agrega, además, que Didier Becerra Silva también declaró en el mismo sentido.
Concluye advirtiendo que el Tribunal no consignó en su decisión el camino que lo condujo a descalificar a ese testigo.
2. Traslado adicional:
2.1. La defensa
Ratifica los fundamentos de la demanda de casación, que calificó como suficientes y sin razón de enmienda.
2.2. Los no recurrentes
2.2.1. La Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte
Considera que el análisis del demandante es sesgado y favorable a sus intereses. Agrega que carece de respaldo probatorio alguno y desconoce las pautas del sistema oral, particularmente, la carga de impugnar la credibilidad de los testigos de forma oportuna y no en sede del recurso extraordinario de casación.
Por consiguiente, en su criterio, la defensa simplemente hace decir a las pruebas lo que resulta conveniente a su teoría del caso, lo que impide casar la sentencia objeto del recurso.
2.2.2. La Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal
Asegura que el ad quem apreció los testimonios de Olga Cristina Bárcenas Patiño y Jimmy Alexander Naranjo Bárcenas con sujeción a la sana crítica sobre lo realmente acontecido y a su percepción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Ello, dice, permitió que los testimonios cuya apreciación censuró el demandante, fuesen debidamente valorados por las instancias. Por ende, a su modo de ver, la demanda no está llamada a prosperar.
Sin perjuicio de lo anterior, solicitó a la Sala casar de oficio la decisión frente a la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, toda vez que desborda el límite legal y ha de ser tasada, como lo tiene dicho la jurisprudencia, bajo el sistema de cuartos.
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en los artículos 32-1 y 185 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal dictar fallo de casación en el proceso seguido contra EDISSON RICARDO MONROY CAÑAVERAL por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
2. Delimitación del debate
Para el demandante, la sentencia confutada incurrió en falso juicio de identidad al apreciar los testimonios de Olga Cristina Bárcenas Patiño y Jimmy Alexander Naranjo Bárcenas, con distorsión de algunos de sus contenidos y cercenamiento de otros, yerros a pesar de los cuales, a su juicio, les otorgó a esas declaraciones el suficiente valor suasorio para sustentar la declaración de responsabilidad de su prohijado y, en contraste, bajo el mismo error de hecho, le negó la credibilidad que le correspondía al declarante Antonio Peña Pinto, aunque su dicho enervaba el de los arriba mencionados.
A dicho yerro habrían llegado las dos instancias cercenando la prueba. En concreto, porque no consideraron las contradicciones, inconsistencias e inverosimilitudes que la defensa puso en evidencia durante el contrainterrogatorio de esos testigos. En adición, al margen de esas falencias, les fue atribuida la idoneidad suficiente para emitir condena. En esa lógica tuvieron -a su turno- que invertir la identidad probatoria de lo dicho por Antonio Peña Pinto.
3. Pautas jurisprudenciales aplicables
3.1. La materialización del derecho a la confrontación
La Sala se ha referido reiteradamente al derecho a la confrontación y a su consagración en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14) y las normas rectoras de la Ley 906 de 2004 (arts. 8 y 16).
También ha analizado sus elementos estructurales, entre los que se destaca el derecho a interrogar y hacer interrogar a los testigos de cargo. Frente al mismo, ha hecho énfasis en las herramientas dispuestas por el legislador para su materialización, entre ellas, las prerrogativas del contrainterrogatorio (la posibilidad de hacer preguntas sugestivas y de utilizar las declaraciones anteriores del testigo, entre otras) y la posibilidad de presentar pruebas de refutación (CSJAP, 30 sep 2015, Rad, 46153; CSJSP, 20 de mayo 2020, Rad. 52045; CSJSP, 20 agos 2014, Rad. 43749; CSJAP, 5 jun 2019, Rad. 55337; entre muchas otras).
Igualmente, la Sala se ha referido a los presupuestos de la utilización de las declaraciones anteriores al juicio oral con la finalidad de impugnar la credibilidad del testigo (CSJSP, 25 ene 2017. Rad. 44950, entre otras), y ha resaltado la obligación de valorar las respuestas de los testigos durante el ejercicio de impugnación, lo que incluye la lectura de los fragmentos pertinentes de las declaraciones rendidas por fuera del juicio oral (CSJSP, 25 oct 2017, Rad. 44819).
3.2. Uso de las declaraciones recaudadas por fuera del juicio para cuestionar la credibilidad del testimonio
En sintonía con lo anterior, advirtió la Corte en CSJ SP3981 – 2022 que es admisible acudir a las declaraciones anteriores al juicio oral para impugnar la credibilidad de los testigos. Aquella pauta está sometida a unos requisitos puntuales, orientados a brindarles a las partes las oportunidades incluidas en la regulación del interrogatorio cruzado, que permiten, además, depurar el testimonio, abriendo así la posibilidad de que el juez cuente con los mejores elementos para decidir sobre la responsabilidad penal y la certeza que ha de otorgarse – o no – al testimonio sobre el que se busca edificarla.
En punto de la utilización de declaraciones para impugnar la credibilidad, la Sala, tras referirse a su importancia para desarrollar el derecho a la confrontación, precisó en la antedicha decisión lo siguiente:
En la práctica judicial se observa que las declaraciones anteriores al juicio oral generalmente son utilizadas para demostrar la existencia de contradicciones o de omisiones frente a aspectos trascendentes del relato, con lo que las partes pretenden afectar la verosimilitud del mismo y/o la credibilidad del testigo.
Para evitar que bajo el ropaje de la impugnación de credibilidad, intencionalmente o por error, las partes utilicen las declaraciones anteriores para fines diferentes, por fuera de la reglamentación dispuesta para tales efectos (verbigracia, para la admisibilidad de prueba de referencia), para el ejercicio de la prerrogativa regulada en los artículos 393 y 403 atrás citados la parte debe: (i) a través del contrainterrogatorio, mostrar la existencia de la contradicción u omisión (sin perjuicio de otras formas de impugnación); (ii) darle la oportunidad al testigo de que acepte la existencia de la contradicción u omisión (si el testigo lo acepta, se habrá demostrado el punto de impugnación, por lo que no será necesario incorporar el punto concreto de la declaración anterior), (iii) si el testigo no acepta el aspecto concreto de impugnación, la parte podrá pedirle que lea en voz alta el apartado respectivo de la declaración, previa identificación de la misma2, sin perjuicio de que esa lectura la pueda realizar el fiscal o el defensor, según el caso; y (iv) la incorporación del apartado de la declaración sobre el que recayó la impugnación se hace mediante la lectura, mas no con la incorporación del documento (cuando se trate de declaraciones documentadas), para evitar que ingresen al juicio oral declaraciones anteriores, por fuera de la reglamentación prevista para cada uno de los usos posibles de las mismas (CSJSP12229, 21 ago 2016, Rad. 43916; reiterada en CSJSP606, 25 ene 2017, Rad. 44950, entre muchas otras).
En idéntico sentido se pronunció la Corte en la decisión CSJAP2215 – 2019 (Rad. 55337). Allí hizo hincapié en la necesidad de darle al testigo la oportunidad de aceptar la existencia de la contradicción, la omisión o el aspecto relevante para cuestionar su credibilidad, entre otras cosas, porque de ello depende que la parte que solicitó el testimonio pueda, en el redirecto, pedir las aclaraciones que considere procedentes.
3.3. El concepto de duda razonable
11.3.1. Sin ánimo reduccionista, la Sala ha concluido que existe duda razonable cuando las pruebas practicadas durante el juicio oral le brindan respaldo suficiente a una hipótesis alternativa a la propuesta por la Fiscalía, al punto que la misma pueda catalogarse como verdaderamente plausible (CSJSP, 12 oct 2016, Rad. 37175 de 2016, entre muchas otras).
11.3.2. En la decisión CSJSP, 4 dic 2019, Rad. 55651, la Sala estableció que la duda razonable puede surgir cuando existe una hipótesis alternativa (verdaderamente plausible) sobre la credibilidad del principal testigo de cargo, cuando la condena no puede fundamentarse en las otras pruebas practicadas durante el juicio oral. En esa oportunidad, se concluyó que no era posible establecer si el relato de la víctima correspondía a una vivencia o a su ánimo retaliativo porque el procesado no correspondió a sus propuestas amorosas.
4. El caso concreto
Como se ha visto, a través del cargo formulado el defensor censura que las instancias distorsionaron y cercenaron algunos apartes trascendentales de los testimonios de Olga Cristina Bárcenas Patiño y Jimmy Alexander Naranjo Bárcenas, al tiempo que desecharon las manifestaciones de Antonio Peña Pinto sobre el acontecer delictivo. Por ende, en aras de la solución del caso concreto, la Corte: (i) Hará referencia a los fundamentos de las decisiones de instancia para emitir el fallo de condena. (ii) Examinará pormenorizadamente el dicho de los mencionados testigos de cargo. Y (iii), analizará si los falladores incurrieron o no en el yerro denunciado.
4.1. Decisiones de las instancias
4.1.1. El fundamento principal de la condena emitida por el juez de primer grado se edificó con base en los testimonios de Jimmy Naranjo Bárcenas y Olga Cristina Bárcenas Patiño. El primero dijo haber visto al procesado disparándole a la víctima, mientras que la segunda sostuvo que al escuchar varias detonaciones miró hacia a la calle y vio a EDISSON RICARDO MONROY CAÑAVERAL persiguiendo a su hijo Jimmy con un arma de fuego en la mano, quien no logró su cometido de agredirlo porque el joven logró ingresar a la residencia.
Esas versiones, para el fallador, resultaron creíbles. En cuanto a Jimmy Alexander Naranjo Bárcenas aseguró que sus manifestaciones:
(…) reflejan sinceridad… por cuanto en la narración no muestra interés en acomodar su versión con la de su madre, por el contrario, hace coincidir las dos versiones accidentalmente (…) frente a la pregunta de la defensa si el agresor fue en contra de su amigo únicamente como él lo indico (sic) en la declaración o si como lo dice en la audiencia que le disparó a todos, este despacho percibe que lo que quiere dar a entender el testigo es que el agresor fue detrás de Cristian David, no porque tuviera la intención de matarlo, sino porque en últimas fue quien salió herido, pero es claro al decir que el agresor disparó a los que se encontraban reunidos, igualmente aclara, que estaban sentados, que se pusieron de pie cuando coquetearon con las niñas que pasaron, no obstante siempre indicó tanto en la declaración como el juicio oral que Cristian David permaneció sentado, que por tal motivo no tuvo tiempo de reaccionar y precisamente por esta causa fue que resultó herido.
Y agregó:
Por ello, en tal sentido, este funcionario no acepta que la defensa le haga algún juicio de reproche al testigo, pues no está obrando de Rozo Aguilar mala fe, cuando indica que le falla la memoria por la droga, se repite que para el momento de los hechos el testigo era menor y debido al trascurso del tiempo y efectivamente al uso de la marihuana es normal que falle la memoria, no obstante el testigo se muestra sincero, asertivo, y no se muestra preparado en la narración, como lo indicó en su momento la defensa, cuando afirma de los conocimientos científicos del testigo al decir que el tiro le entró por la espalda y salió por el lado, es claro que en un barrio cuando pasan (SIC) esta serie de acontecimientos las personas y más los allegados terminan enterándose de detalles respecto a la muerte, para lo cual este despacho no considera que dicho relato se encuentre arreglado.
De igual forma, expuso que el testimonio de Olga Cristina Bárcenas Patiño resultaba:
(…) creíble, claro y transparente, pues, su relato se circunscribe a narrar las circunstancias de tiempo posteriores a los hechos ocurridos el 10 de octubre de 2011, quien es testigo directo frente a lo manifestado por su hijo, el cual estuvo presente en el momento de los hechos, lo anterior pese a que indica que ha tenido inconvenientes con la familia del acusado, (…) la testigo es coherente, y precisa, cuando indica que no estuvo en el lugar de los hechos (…) además no es posible aceptar la supuesta contradicción alegada por la defensa frente a dicho testimonio, por cuanto realmente nunca se contradijo (…) y si no fuera por la labor del abogado de la defensa, que quien con la declaración que puso de presente en la audiencia de Juicio Oral, este despacho no se hubiese percatado de los alcances criminales de la familia del acusado y del medio en el que el mismo se mueve (…) no se advierten las contradicciones que tiene el testimonio, según la defensa, quien a propósito no las menciona, ni las explica, y se limita a decir que es un testigo de referencia y por el contrario, en sentir de este funcionario, sí aporta circunstancias de tiempo, modo y lugar que se conjugan con los datos aportados por el señor JIMMY NARANJO BÁRCENAS y otros testigos de la Fiscalía (…)
Ahora, haciendo eco a la teoría del caso de la fiscalía, descalificó el dicho de Antonio Peña Pinto. Afirmó que el testigo:
(…) presenta un escenario diferente (…) indica ser el único testigo presencial de los hechos, quien manifiesta y entre (SIC) en contradicción cuando agrega que alcanzó a ver a los agresores no obstante estuvieran encapuchados, aunque después afirma que la persona que le disparó a Cristian David Rozo no lleva (SIC) capucha, además que aunque tenía a uno de los agresores a 20 centímetros de distancia apuntando su estómago alcanza salir corriendo y logró fugarse a pesar que realizó muchos disparos, entra en contradicción no solo con los testigos de la Fiscalía, también con el otro testigo de la defensa, cuando indica que fueron muchos los disparos, no obstante como se va a verificar más adelante su amigo indica que fue (SIC) solo 3 disparos, de la misma forma como lo han indicado los testigos del fiscal. (…) Adicional a lo anterior la defensa no logró demostrar que la persona que trajo a rendir testimonio fuera el mismo SAMUEL PEÑA, mencionado por los otros testigos de la defensa, no obstante, indicara ANTONIO que SAMUEL es un apodo o sobre nombre, información que no es corroborada en audiencia.
Aunado a lo anterior, descartó que Angie Natalia Cañaveral González tuviera alguna relación con los hechos, y reconoció que apenas distingue a Olga Cristina Bárcenas.
Frente al testimonio de Didier Becerra Silva, se contrajo a manifestar que intentó corroborar el dicho de Antonio Peña Pinto, pero lo contradijo en cuanto al número de disparos que escuchó.
Por último, afirmó que el testimonio de René José Moya Ramírez -propietario del establecimiento a donde alcanzó a llegar la víctima tras ser herido- fue coherente y claro, despojado de cualquier propósito incriminatorio, además, preciso, en cuanto el testigo dijo desconocer quién fue el autor del disparo que dio muerte a Cristian David.
4.1.2. Apelada esa determinación, el Tribunal la confirmó en su integridad. Concluyó que, aunque la declaración de Antonio Peña Pinto concuerda en las circunstancias de tiempo y lugar de los hechos, no es congruente, como sí lo es la atestación de Jimmy Alexander Naranjo Bárcenas, a su juicio detallada, contextualizada y «acompañada de un evidente dejo de aflicción por el homicidio de su amiguito».
Destacó que el testigo de cargo identificó al procesado sin dubitación, así como los altercados entre su familia y la del procesado desde varios años atrás, señalando, además, las amenazas que junto con su madre sufrió a causa de la muerte de un hermano de EDISSON RICARDO MONROY CAÑAVERAL. En este aspecto, dijo, coincidió con su progenitora, la testigo Olga Cristina Bárcenas Patiño.
Aseguró que Jimmy Alexander Naranjo Bárcenas fue preciso al describir los hechos. Acertó frente a los resultados de la necropsia, no como fruto de conocimientos que pudiere haber tenido en materia de balística.
En cuanto a las entrevistas previas rendidas por este testigo y por su mamá, indicó que a diferencia de la tesis de la defensa en punto de la existencia de “serias contradicciones”, lo que se encontró es que “tales aseveraciones encontraron fuerza durante la práctica del contradictorio”.
Manifestó que Jimmy Alexander Naranjo Bárcenas y Antonio Peña Pinto, coincidieron al asegurar que Cristian David Rozo se encontraba de espaldas a los agresores. El primero, inclusive, explicó la confusión de éstos frente a la persona contra la cual iba dirigido el ataque, esto es, por el cambio de chaquetas – entre Jimmy Alexander y Cristian David- y porque ambos portaban “gorras de muñequitos”.
Señaló que, si bien Olga Cristina Bárcenas Patiño involucró a otras personas en el crimen, también “argumentó la relación que existe entre éstas y la familia del acusado en un entramado de vindicta privada”.
Hizo énfasis en el “valor civil” de Jimmy Alexander Naranjo Bárcenas por haber concurrido al juicio y declarar como lo hizo, pese “al contexto de violencia descrito”. Destacó que el testigo señaló por qué se encontraba declarando en el juicio, su relación con la víctima y su conocimiento previo del acusado. Incluso, agregó el ad quem, fue tal su sinceridad que admitió haber consumido marihuana, todo ello mediante un lenguaje “espontáneo, si se quiere desenfadado, carente de afectaciones.”
En este punto, precisó la Corporación:
(…) su dicho se corrobora con la versión de Olga Cristina Bárcenas, no sólo en cuanto a que inmediatamente después de escuchar los disparos se asomó y vio que su hijo corría hacia la casa, mientras era perseguido por el hoy acusado -lo cual hace de ella una declarante sobre un aspecto con relevancia jurídica que percibió en forma personal y directa-, sino que también contribuye a constatar la consistencia de la exposición del testigo presencial, pues éste inmediatamente le contó lo acaecido, sin que prospere la discusión sobre la alegada calidad de referencia de lo dicho por la señora sobre dicho tópico, que no lo es porque la fuente misma de la incriminación si concurrió a juicio y con ello permitió cumplir las reglas de confrontación y contradicción de la prueba en aras de brindar insumos para la valoración de la confiabilidad de la declaración.
Ahora, afirmó que, aunque la defensa acertó al señalar que René José Moya -en su calidad de dueño del negocio al cual llegó herido Cristian David- no presenció el momento exacto del ataque, si observó cuando éste gritaba “yo no fui, yo no fui”, y que minutos más tarde llegaron los “los amigos de él” a auxiliarlo y llevarlo a que recibiera atención médica. Por ende, concluyó, es verídico lo afirmado por Jimmy Alexander Naranjo Bárcenas, en punto de que, tras la agresión, fue a buscar a su amigo, lo halló herido en vía pública y le brindó auxilio.
Con ello, además, se descarta la veracidad del testimonio de Antonio Peña Pinto, en cuanto a que al momento de los hechos Jimmy Alexander Naranjo Bárcenas ya se encontraba en su casa. En criterio del Tribunal, que este último haya salido de su residencia en busca de Cristian David sólo se explica por el hecho de saber de la agresión que acaba de sufrir su amigo. Es decir, por ser un testigo presencial del ataque.
Finalmente, no dudó el Tribunal que Antonio Peña Nieto y Didier Becerra Silva se encontraban en el lugar y tiempo de los hechos, junto con Jimmy Alexander Naranjo Bárcenas y Cristian David Rozo Aguilar. Sin embargo, la versión del primero le suscitó duda. Si fue cierto que cuando se quedó solo con Cristian David, dos hombres “encapuchados” procedieron a disparar, uno de ellos persiguió a su amigo y el otro lo encañonó a él, no es coherente que afirmara tajantemente que MONROY CAÑAVERAL no fue uno de los agresores. Además, si Didier Becerra Silva no se encontraba en el lugar cuando sucedió el ataque, no podía saber exactamente el número de detonaciones realizadas por los atacantes.
4.2. De los principales testimonios de cargo
4.2.1. En audiencia de juicio oral, la señora Bárcenas Patiño señaló que: (i) para el 10 de octubre de 2011 -fecha de los hechos-, vivía con sus hijos Jimmy y Brandon, ambos menores de edad. (ii) Que en horas de la noche: “Yo escuché unos disparos y yo salgo a la calle, a la puerta, y yo veo a mi hijo correr, a mi hijo Jimmy Alexander, corre hacia la casa de nosotros, veo correr 2 hombres detrás de él con un arma”. (iii) Aseguró que solo uno de los perseguidores portaba un arma de fuego. Lo identificó como EDISSON RICARDO MONROY CAÑAVERAL, a quien conoce desde hace 18 años por razones de vecindad y porque la familia de éste y la suya han tenido graves problemas, entre otras cosas, porque a ella le imputan la muerte de un hermano del procesado. Así mismo, (iv) agregó que después de la persecución de su hijo, el procesado ingresó a la casa de su progenitora. Y, finalmente que, (v) en virtud de lo sucedido, Jimmy Alexander le contó, no sólo que había compartido con la víctima y con Samuel Peña, sino que fue el procesado el que le disparó a Cristian David.
Ahora, revisada la actuación, advierte la Corte que pesar de la importancia de este testimonio, la Fiscalía no utilizó el interrogatorio directo para aclarar aspectos trascendentales. Aunque la testigo señaló que el procesado perseguía con un arma de fuego a su hijo y dio a entender que no logró lesionarlo porque éste ingresó oportunamente a su casa, no le indagó sobre las medidas que adoptó para proteger a su descendiente ante la clara intención de su vecino de atentar contra su vida. Ni siquiera se preocupó porque la testigo precisara si, en ese contexto, le permitió a su hijo –menor de edad- salir a la calle, aunque ello implicaba ponerlo en riesgo, pues el agresor permanecía en la zona, como quiera que residía en una casa cercana.
En lugar de ello, el acusador destinó la mayor parte del interrogatorio a introducir el acta de la diligencia de reconocimiento fotográfico, para dejar sentado que la señora Bárcenas Patiño identificó a EDISSON RICARDO MONROY CAÑAVERAL como la persona que persiguió a su hijo Jimmy con un arma de fuego en la mano.
Lo anterior, a pesar de que la testigo dejó en claro que conocía al procesado desde hacía muchos años por razones de vecindad y por los múltiples problemas que tuvieron las dos familias. Además, se enfatiza, en evidente contravía de lo dispuesto en los artículos 252 y 253 de la Ley 906 de 2004, según los cuales esta forma de identificación – el reconocimiento fotográfico – es procedente cuando: (i) “se impute la comisión de un delito a una persona cuyo nombre se ignore, fuere común a varias o resulte necesaria la verificación de su identidad”; y (ii) “no exista un indiciado relacionado con el delito, o existiendo no estuviere disponible para la realización de reconocimiento en fila de personas”.
En todo caso, el mayor tiempo del interrogatorio directo se destinó a la introducción del acta en mención, dejando por fuera aspectos importantes, que, finalmente, fueron traídos a colación por la defensa durante el contrainterrogatorio.
En efecto, el abogado defensor le preguntó a la testigo por qué acudió a las autoridades el 11 de mayo de 2012, a pesar de que los hechos ocurrieron el 10 de octubre de 2011. A ese interrogante respondió: “porque yo no tenía nada que ver, no era familiar del occiso”. Afirmación parcialmente cierta si se tiene en cuenta que, no estaba unida a la víctima por ningún lazo de consanguinidad, pero sí resultaba de su interés la seguridad su hijo. Es que, según su dicho, el ataque estaba dirigido contra Jimmy Alexander pero los homicidas se equivocaron y le dispararon a Cristian David. Además, porque ella vio cuando MONROY CAÑAVERAL persiguió a su hijo con un arma de fuego en la mano. Narró que entre las dos familias existían graves problemas, al punto que se imputaban recíprocamente la muerte de algunos de sus integrantes. Y, más grave aún, indicó que una de las familiares del procesado le había dicho que “la haría pagar con lo que más le doliera”. Es decir, era claro que la testigo tenía razones más que suficientes para denunciar al procesado y, principalmente, para buscar la protección necesaria ante la clara intención de éste de segar la vida de su hijo.
Sumado a ello, durante el contrainterrogatorio se indagó por la versión que la testigo suministró ante las autoridades en esa primera intervención de mayo de 2012. Se leyó, entonces, lo que, en esa oportunidad expuso sobre la muerte de Cristian David Rozo Aguilar. Esto es: “dicen que al Diablo le dieron por haber matado a Carlitos Tabarquino y el Diablo decía que Jimmy era el que había disparado por venganza de lo de Carlitos Tabarquino, entonces el diablo por venganza también fue a matar a Jimmy pero se equivocó y le dio fue a Cristian David”.
Bajo esa misma dinámica, acto seguido, se introdujo el siguiente aparte de su versión: “María Isabel, Ronald, José y Chaparro están aliados para matar a mi hijo y por matar a mi hijo mataron a Cristian David”. Aclaró la testigo que José, es el mismo sujeto que identifica con el alias de El Diablo. Que Chaparro, ya falleció y Ronald es un vecino que le había roto la cara a su hijo. Inclusive, destaca la Sala, aceptó la testigo que en esa relación de personas no estaba el procesado, pues afirmó «yo no dije que Ricardo haya matado a Cristian, yo que me acuerde no lo he dicho».
Y eso no es todo. Cuando se le preguntó si otra persona la había enterado de lo sucedido, señaló que Angie Cañaveral le dijo cómo se había planeado el homicidio y que ella tuvo a cargo confirmarles a los homicidas que Jimmy estaba en el lugar donde finalmente ocurrieron los hechos.
En consecuencia, advierte la Sala una notoria incongruencia en las versiones rendidas por la testigo. En el relato que suministró durante el interrogatorio directo, Bárcenas Patiño tenía elementos suficientes para concluir que el propósito de EDISSON RICARDO MONROY CAÑAVERAL era causarle la muerte a su hijo Jimmy Alexander, pero, por error, impactó a Cristian David. Además, le consta que luego de escuchar las detonaciones (cuyo origen y efectos pudo aclarar momentos después), MONROY CAÑAVERAL persiguió a su hijo con un arma de fuego en la mano.
Sin embargo, si esa era la historia real y la conocía al momento de su primera entrevista, no se entiende la razón por la cual, en esa oportunidad, señaló a otra persona (El Diablo) como la autora del homicidio de Cristian David. Por qué mencionó a otros vecinos y no vinculó al procesado dentro de los sujetos que, supuestamente, urdieron el plan para matarlo, pero por error asesinaron a Cristian David. Se enfatiza, lo anterior, teniendo en cuenta que no existía ninguna razón para que la testigo encubriera a MONROY CAÑAVERAL pues, según su versión éste trató de matar a su hijo y pertenecía a otra familia del barrio con la que sostenían graves problemas desde años atrás.
Debe aclararse que a lo largo de su testimonio la señora Bárcenas Patiño se refirió con amplitud a las amenazas recibidas de parte de la familia del procesado, supuestamente, orientadas a evitar que ella y su hijo comparecieran como testigos. No obstante, aunque la defensa la increpó repetidamente por el contenido de su versión inicial, no mencionó que la haya suministrado a causa de intimidaciones. Todo lo contrario, aseguró que dijo la verdad y que leyó la entrevista antes de firmarla.
Finalmente, aunque es cierto que la testigo se empecinó en asegurar que Jimmy Alexander no consumió drogas el día de los hechos, a pesar de que éste aceptó que 2 o 3 horas antes había fumado marihuana, el tema no tiene la trascendencia que pretende darle la defensa, pues no es extraño que las madres asuman ese tipo de negaciones frente a las adicciones de sus hijos.
En suma, la versión suministrada por la testigo Bárcenas Patiño durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio permite extraer los siguientes interrogantes: (i) ¿por qué si estaban persiguiendo a su hijo para segarle la vida no enteró de lo sucedido a las fuerzas policiales, máxime si se tiene en cuenta que a raíz de estos hechos las mismas hicieron presencia en el lugar? (ii) ¿por qué tardó 6 meses para acudir ante las autoridades a suministrar su versión de los hechos? Y (iii) si tenía tan claro (por lo que percibió directamente y por lo que le contó su hijo cuando llegó asustado a su casa) que EDISSON RICARDO MONROY CAÑAVERAL fue el autor del homicidio de Cristian David y el que, inmediatamente, persiguió a Jimmy Alexander con un arma de fuego, por qué no lo mencionó en esa entrevista y, en lugar de ello, señaló a otro sujeto (alias El Diablo) como el autor material del homicidio e indicó que éste hizo parte del grupo que fraguó el ataque contra su hijo Jimmy?
Lo anterior, sin perjuicio de que es inverosímil que una de las partícipes en el homicidio (la que les indicó a los pistoleros que la víctima estaba en el lugar donde finalmente ocurrió el ataque), acudió ante ella voluntariamente a contarle lo sucedido, incluyendo su participación en el ataque dirigido a Jimmy Alexander. Además, llama la atención que no les haya informado a las autoridades oportunamente lo del supuesto complot, a pesar de que la vida de su hijo seguía en peligro.
Ante esa realidad procesal, era de esperarse que la Fiscalía, en el interrogatorio redirecto, lograra que la testigo aclarara los aspectos en cuestión. Sin embargo, la testigo: (i) reiteró la versión sobre la supuesta participación de alias “El Diablo”. (ii) Aclaró que Jimmy Alexander señaló a Angie Cañaveral como la persona que confirmó su presencia en el lugar de los hechos. Y (iii) indicó que ésta le contó que EDISSON RICARDO MONROY CAÑAVERAL fue quien disparó. Esto, en medio de constantes debates sobre la forma del interrogatorio, lo que incluso dio lugar a que el juez manifestara que “ni él estaba entendiendo las preguntas formuladas por el fiscal”.
4.2.2. De otro lado, Jimmy Alexander Naranjo Bárcenas esgrimió que toda su vida ha transcurrido en el mismo barrio, donde también residían, el procesado y los familiares de éste. Que los problemas entre las dos familias se han extendido a lo largo de los años, al punto que a ellos les atribuyen la muerte de un pariente del procesado. Días después, su padre fue asesinado y sospecha que la muerte pudo producirse debido a dichas rencillas.
Contó, también, que es consumidor de marihuana. Que el día de los hechos fumó la droga 2 o 3 horas antes de ocurridos los hechos, razón por la cual el alucinógeno no afectó su percepción. Sin embargo, no recordó algunos datos específicos, según él, porque el consumo habitual de estupefacientes “lo tenía mal de la memoria”.
Ahora, sobre lo ocurrido el 10 de octubre de 2011, señaló que aproximadamente, a las 6 de la tarde estaba en compartiendo con 4 sujetos. Uno de ellos Cristian David, otro conocido con el alias de Piti y otro del que no recordó el nombre. Afirmó que cuando estaba coqueteando con unas muchachas que pasaron por el lugar, se percató de la llegada de dos sujetos que venían disparando. Reconoció que EDISSON RICARDO MONROY CAÑAVERAL era el sujeto que portaba el arma de fuego, mientras que el otro hacía las veces “como de guardaespaldas”. Indicó, además, que el lugar de los hechos estaba ubicado a 2 o 3 cuadras de su casa.
Manifestó que EDISSON RICARDO disparó en 3 oportunidades, pero únicamente impactó a Cristian David en una ocasión. Agregó: «yo salí a correr, venía como a 2 metros, él ya venía disparándonos, yo le vi la cara y yo salí a correr pa otro lado, pa mi casa, David salió a correr … y se fue por el chino, yo me fui rumbo a mi casa. A los 5 minutos yo me devolví, ya estaba tirado en el piso».
Tal y como sucedió con el interrogatorio de la señora Bárcenas Patiño, la Fiscalía no profundizó en estos temas. En lugar de ello, se enfrascó en una compleja discusión sobre la admisibilidad del acta de la diligencia de reconocimiento fotográfico. Ello, a pesar de que el testigo dijo que conocía a EDISSON RICARDO MONROY CAÑAVERAL desde hacía muchos años, por su vecindad y por los múltiples problemas que habían tenido las dos familias.
Durante el contrainterrogatorio, el testigo refirió lo siguiente:
Cuando se le preguntó “¿esa persona armada, hacia dónde coge?”, respondió: «la verdad, yo no sé (…), no le digo que cuando él sacó el revólver ya venía disparando, yo salí también a correr por mi vida». Agregó que a los 10 minutos regresó para averiguar qué había pasado con su amigo, sin embargo, los otros acompañantes ya no estaban en el lugar. Aclaró que no supo para «dónde cogieron» estos, «ni si les dispararon».
Se le indagó por qué tardó 2 años para exponer lo sucedido a las autoridades y dijo que era menor de edad, que no tenía cédula de ciudadanía.
Ahora, sobre el destinatario del ataque, señaló, en principio, que «le dispararon a más de uno, al que estuviera, pero reaccionaron todos y salieron a correr, pero el chino fue la víctima ahí, yo salí a correr, no alcanzaron a dispararme». Empero, sobre el mismo tema, a continuación, dijo que a la víctima la mataron por equivocación, «porque él me quería matar era a mí, yo había cambiado la chaqueta (con la víctima) y por ese se confundieron y mataron a Cristian David». Señaló que durante el interrogatorio directo no mencionó lo del cambio de chaqueta porque la marihuana ha afectado su memoria.
Cuando fue confrontado sobre sus diversas versiones sobre el destinatario del ataque, aseveró: «inicialmente dije que iban por el muchacho, pero iban a matarme a mí, pero al ver que yo reaccioné breve, rápido, me fui corriendo, no había más a quien matar sino a Cristian David».
Le preguntaron por qué EDISSON quería matarlo, y respondió: «él también tenía un hermano, pero el hermano tenía problemas era con mi papá (…), mi papá ya está muerto, esos problemas vienen desde hace mucho tiempo».
La defensa le cuestionó por qué en su entrevista inicial no se refirió a las características del arma y en el juicio señaló que se trataba de un revólver 38 largo. Explicó que para cuando ocurrieron los hechos era prácticamente un niño, pero ahora sí estaba en capacidad de identificar dicho artefacto.
En ese contexto, sobre ese testimonio, cabe resaltar que:
Mientras la madre del testigo aseguró que éste fue perseguido por EDISSON RICARDO MONROY CAÑAVERAL casi hasta la puerta de su casa, Jimmy Alexander no se refirió a ese dato trascendente. Aseguró que no supo hacia dónde “cogió” el sujeto que disparó el arma de fuego. Ello, sin perder de vista que también aseguró que MONROY CAÑAVERAL era el único que estaba disparando.
En unos apartes de su relato manifestó que los pistoleros querían agredir a cualquiera de los presentes. Luego, aceptó que, en principio, dijo que la agresión estaba dirigida hacia Cristian David. Finalmente, sostuvo que lo querían matar a él, pero, por equivocación (propiciada por el cambio de chaquetas y porque estaban utilizando unas gorras que recién habían comprado), hirieron mortalmente a Cristian.
El testigo, entonces, no aclaró su conclusión acerca de que él era el destinatario del ataque. Cuando se le preguntó por el tema, simplemente se refirió a un viejo problema ocurrido entre las dos familias, en el que estuvo involucrado su progenitor.
Este último dato adquiere gran importancia, porque los testimonios de la señora Bárcenas Patiño y su hijo Jimmy Alexander denotan que su hipótesis sobre lo sucedido se fraguó a partir de comentarios barriales. En efecto, la señora en mención se refirió a las versiones que luego se escucharon sobre estos hechos, las cuales incluyen un supuesto complot para asesinar a Jimmy Alexander y el error que cometieron los homicidas al dispararle a Cristian David Rozo. Solo estos comentarios explican lo expuesto por Jimmy Alexander acerca de que él era el destinatario del ataque.
En todo caso, no es creíble que EDISSON RICARDO MONROY CAÑAVERAL haya perseguido a Jimmy Alexander con un arma de fuego, toda vez que: (i) Jimmy aseguró que el único hombre armado (EDISSON) optó por perseguir a Cristian David. (ii) si de verdad hubiera sido perseguido por el homicida, no hubiera dicho que desconocía el lugar hacia donde éste “cogió”. (iii) En su declaración omitió la persecución e hizo un relato que contradice lo expuesto por su madre sobre el particular. (iv) Según la señora Bárcenas Patiño, a su hijo y a ella les consta que MONROY CAÑAVERAL se refugió en la casa de su progenitora, lo que tampoco fue mencionado por Jimmy. Y (v) de nuevo, si se salvó de morir gracias a la referida confusión y el homicida lo estaba persiguiendo con un arma de fuego, no tiene sentido que haya regresado al lugar 5 minutos después, a pesar de que el homicida seguía en la zona (recuérdese que entró a la casa de su madre, ubicada a poca distancia).
Por ende, para la Corte, hipótesis de que la historia ventilada por Jimmy Alexander y su madre no corresponde a lo que percibieron el día de los hechos sino a los comentarios que paulatinamente se hacían en el barrio, encuentra respaldo en lo siguiente:
En primer término, explican por qué la señora Bárcenas Patiño no acudió a las autoridades ese mismo día, para buscar protección para su hijo, lo que era apenas razonable de ser cierto que éste era el destinatario del ataque mortal y que el homicida, instantes después de matar a Cristian David, lo persiguió hasta su casa con un arma de fuego en la mano.
De otro lado, permite comprender por qué tardó 6 meses para acudir a las autoridades y por qué en su primera entrevista omitió referirse frontalmente a la participación de EDISSON RICARDO MONROY CAÑAVERAL en estos hechos (si lo tenía tan claro) y, en su lugar, mencionó a José, alias El Diablo, como autor material, y a otras personas como aquellas que se confabularon para matar a Jimmy Alexander pero que, por error, mataron a Cristian David.
Igualmente, es la única explicación plausible de las diversas versiones de Jimmy Alexander sobre el destinatario del ataque, y permite entender sus razones para decir que era a él a quien pretendían matar. Recuérdese que el día de los hechos sólo pudo percatarse de que unos hombres llegaron disparando (dio varias versiones sobre las personas a las que querían lesionar) y, como es apenas razonable, centró toda su atención en huir del sitio y refugiarse en su casa (según su versión).
Ahora, es menester destacar que, aun cuando los testigos de la defensa presentan inconsistencias relevantes (por ejemplo, el testigo Peña dijo que los pistoleros estaban encapuchados y, no obstante, asegura que EDISSON RICARDO MONROY CAÑAVERAL no participó en el ataque), si llama la atención lo que manifestaron en el sentido de que Jimmy Alexander estuvo reunido con ellos aquella noche, pero momentos antes de que ocurriera el ataque se había ido para su casa.
A su manera, esa versión fue confirmada por el testigo René José Moya Ramírez, cuya credibilidad no fue cuestionada. Aseguró que Cristian David llegó herido hasta su establecimiento comercial y poco después llegaron sus amigos y le preguntaron a éste “qué había pasado”, lo que denota que los auxiliadores (entre quienes se cuenta Jimmy), apenas se estaban enterando de lo sucedido.
La versión de que Jimmy Alexander ya se había separado del grupo para cuando ocurrió el ataque, permite comprender por qué éste (menor de edad para ese entonces, casi un niño, según sus propias palabras), decidió tranquilamente regresar al sitio de los hechos minutos después de que estos ocurrieran, y por qué su madre (según sus versiones) no se opuso a ello. La explicación es simple: hasta ese momento solo tenían el dato de que Cristian David había sido lesionado. Fue más adelante que se fraguó la hipótesis de que se trató de una “confabulación” para matar a Jimmy, en la que participaron El Diablo, Chaparro, entre otros.
En la misma línea, no puede perderse de vista que estas dos familias han tenido problemas verdaderamente graves, que incluyen la atribución recíproca de las muertes violentas de sus parientes.
Esto obliga a revisar con mayor atención sus versiones, ya que no puede descartarse que las sindicaciones sean producto de sus conjeturas sobre la autoría de dichos homicidios (por ejemplo, a Jimmy Alexander no le consta quién mató a su padre, pero dijo que sospecha de la familia del procesado), o que tengan menos reparos para ajustar sus versiones con el propósito de seguirse causando daño.
De otro lado, incluso si se acepta que los testigos de descargo presentan las inconsistencias expuestas por el Juzgado y el Tribunal, de ello no se sigue que la versión de la Fiscalía sea más creíble.
Este tipo de razonamientos correspondería a un falso dilema, según el cual, si los testigos de la defensa no son creíbles, los de la Fiscalía sí lo son. Ello implicaría descartar arbitrariamente la posibilidad de que todos los testigos sean imprecisos o mendaces.
La Sala, por tanto, no descarta tajantemente que EDISSON RICARDO MONROY CAÑAVERAL fue quien le disparó a Cristian David Rozo Aguilar y le causó la muerte.
Lo que se concluye es que las pruebas practicadas durante el juicio oral generan duda razonable frente a la hipótesis de la acusación, toda vez que existe una hipótesis alternativa suficientemente plausible, que da cuenta de que los principales testigos de cargo no se fundamentan en la percepción directa y personal (art. 402 de la Ley 906 de 2004), sino que sus versiones se estructuraron a partir de comentarios barriales, alimentados por la histórica animadversión que existe entre su familia y la del procesado. Según esos comentarios (que no pueden ser tenidos como prueba), el homicidio pudo haberlo cometido, bien un sujeto conocido como José, alias El Diablo, o también EDISSON RICARDO MONROY CAÑAVERAL.
4.3. Los errores en las decisiones del juzgado y el tribunal
4.3.1. Como viene de verse, aunque el testimonio de Olga Cristina Bárcenas Patiño presenta las particularidades ya referidas, el Juzgado se limitó a resaltar que: (i) se refirió al complot orientado a la muerte de su hijo Jimmy Alexander. (ii) Es testigo directo de lo que le contó su hijo sobre la identidad del autor del homicidio. (iii) Expresó con claridad que no presenció los hechos, lo que hace que su relato sea “coherente y preciso”. (iv) Denunció cuando se enteró de que era a su hijo a quien querían matar. Y (v) la defensa no demostró las incoherencias que alega.
De otro lado, luego de referirse al contenido del testimonio de Jimmy Alexander Naranjo Bárcenas, concluyó: (i) sus manifestaciones “reflejan sinceridad”, pues “no muestra interés en acomodar su versión con la de su madre” y, en lugar de ello, “hace coincidir las dos versiones accidentalmente”. (ii) Lo que quiso decir el testigo es que Cristian David resultó lesionado no porque fuera el destinatario del ataque sino porque “fue en últimas quien salió herido”. (iii) Es normal que le haya fallado la memoria por el efecto de la marihuana. (iv) Durante el interrogatorio “se muestra sincero, asertivo y no se muestra preparado en su narración”. Y (v) sobre la ubicación del disparo, no es que el testigo tenga conocimientos técnico-científicos, sino que «en un barrio cuando pasan esta serie de acontecimientos las personas y más los allegados terminan enterándose de detalles respecto a la muerte, para lo cual este despacho no considera que dicho relato se encuentre arreglado».
El Juzgado, entonces, eludió por completo el hecho de que Jimmy Alexander no mencionó que el procesado lo persiguió hasta su casa con el arma en la mano y que logró ingresar gracias a que su mamá le abrió la puerta. Tampoco tuvo en cuenta que ese aspecto no coincide con otro aparte de su versión, en el que dijo que los pistoleros optaron por perseguir a Cristian David, razón por lo que no supo para dónde “cogió” el hombre que portaba el arma. Igualmente, desconoció que la señora Bárcenas Patiño aseguró que ella y Jimmy vieron cuando el procesado ingresó a la casa de su progenitora.
Así mismo, abordó acríticamente lo que expuso la señora Bárcenas acerca de que denunció 6 meses después, cuando se enteró de que el destinatario del ataque era su hijo. No tuvo en cuenta aspectos relevantes de estos dos testimonios, indicativos de que la madre de Jimmy supuestamente presenció cuando EDISSON RICARDO MONROY CAÑAVERAL perseguía a su hijo con un arma de fuego y, esa misma noche, éste le contó su versión de los hechos, que incluye el supuesto error cometido por los atacantes.
Ello se contrapone a lo expuesto por la referida señora en su primera entrevista, donde señaló a otro individuo como autor material de los hechos y se refirió a un grupo de personas confabuladas para matar a Jimmy, entre quienes no mencionó a EDISSON RICARDO MONROY CAÑAVERAL.
En la misma línea, resaltó que la madre “es testigo directo” de lo que le contó su hijo, sin advertir que ello pone de presente problemas de prueba de referencia y que el aporte esencial de esta declarante tiene que ver con la persecución que le atribuye a MONROY CAÑAVERAL, así como la intención que tenía éste de ultimar a su hijo.
Por si fuera poco lo anterior, al cercenar aspectos tan relevantes de las declaraciones, el juzgador de primer grado no incluyó en su análisis el instinto protector con el que suelen actuar las madres cuando sus hijos están en grave peligro, lo que debió llevar a la señora Bárcenas a denunciar oportunamente lo sucedido y relatar con precisión estos hechos en su primera entrevista, pues de ello dependía que el agresor fuese neutralizado.
4.3.2. Ahora, pese a los motivos con base en los cuales el defensor del procesado recurrió ese fallo de primer grado, el Tribunal no corrigió los yerros denotados. Ratificó esa valoración probatoria equivocada.
Frente el señalamiento que hizo la señora Bárcenas Patiño en su primera entrevista, se limitó a decir que ésta «también argumentó la relación que existe entre estas (las personas que participaron en el supuesto complot) y la familia del acusado en un entramado de vindicta privada». A renglón seguido, hizo notar que la versión de Jimmy Alexander «se corrobora con la versión de Olga Cristina Bárcenas, no sólo en cuanto a que inmediatamente después de escuchar los disparos se asomó y vio que su hijo corría hacia la casa, mientras era perseguido por el hoy acusado” (…), sino que también contribuye a constatar la consistencia de la exposición del testigo presencial, pues éste inmediatamente le contó lo sucedido (…)».
Lo anterior, observa la Corte, denota que el juzgador de segundo grado también cercenó los apartes de la declaración de Jimmy Alexander que riñen con la versión de la señora Bárcenas, en punto de que aquél jamás mencionó la supuesta persecución, dijo no saber para dónde “cogió” el pistolero y aseguró que éste optó por perseguir a Cristian David.
Igualmente, omitió que Olga Cristina Bárcenas Patiño supuestamente tenía claro que EDISSON RICARDO MONROY CAÑAVERAL intentó matar a su hijo aquella noche (lo persiguió hasta su casa con un arma de fuego), instantes después de haber ultimado a Cristian David (como supuestamente se lo contó su hijo). Sin embargo, no tuvo en cuenta que, en su entrevista, dicha señora aludió a otro posible autor del homicidio (El Diablo) e hizo énfasis en el grupo de personas que querían matar a Jimmy, entre quienes no mencionó al procesado.
4.3.3. Aunado a lo anterior, también desconoció el Tribunal que, según el dicho de Naranjo Bárcenas, a la llegada de los pistoleros cada uno corrió para salvar su vida, de tal suerte que su versión acerca de que se hicieron tres disparos, pero solo uno impactó a la víctima difícilmente pudo ser producto de su percepción directa. Al respecto, parece más lógico lo expuesto por el Juzgado acerca de que ese relato obedece a la información obtenida por el testigo luego de ocurridos los hechos.
4.3.4. Igual sucede con el aspecto relativo al conocimiento del testigo sobre la ubicación de las lesiones sufridas por la víctima pues, como ya se indicó, el dueño del establecimiento donde finalmente cayó Cristian David (o en sus inmediaciones) dejó en claro que las personas que arribaron al sitio le levantaron la camiseta a la víctima, lo que permitió ver el “huequito” que dejó la bala.
4.3.5. Por demás, el Tribunal también eludió las inconsistencias de los relatos de los principales testigos de cargo. Producto de ello, también omitió los aspectos referidos en los apartados anteriores.
4.3.6. Finalmente, incluso si se acepta que los familiares del procesado amenazaron a Jimmy Alexander y su madre, de ello no se sigue necesariamente que el señalamiento realizado por éstos corresponda a lo que percibieron directa y personalmente. Basta con recordar que estas familias han tenido problemas a lo largo de los años, asociadas a graves agresiones, al punto que, como ya se anotó, se imputan recíprocamente la muerte de familiares cercanos.
Estos yerros determinaron el fallo condenatorio, pues a partir de los mismos se les otorgó credibilidad a los testigos de cargo, a pesar de que las evidencias hacían altamente plausible que: (i) no presenciaron los hechos, (ii) se basaron en comentarios barriales y (iii) actuaron impulsados por la animadversión que sienten hacia la familia del procesado.
La trascendencia también se asocia a la inexistencia de otras pruebas que demuestren la responsabilidad penal de MONROY CAÑAVERAL, ya que los policiales que comparecieron al juicio no aportaron datos relevantes para resolver el aspecto medular de este caso y los demás testigos suministraron información que confirma, directa o indirectamente, la hipótesis defensiva.
En efecto, Jimmy Alexander Naranjo Bárcenas y Antonio Peña Pinto, narraron, ambos, una situación que según ellos ocuparon en el desarrollo de los hechos. Esto es, que cada uno, por su cuenta, fue quien acompañó a la víctima al momento del homicidio, y que uno de los sicarios les apuntó con arma de fuego a la altura del estómago, que frente a ello corrieron en dirección a su casa, que escucharon las detonaciones, que volvieron a auxiliar a la víctima, y que la ayudaron a llevar para recibir asistencia médica.
Sin embargo, no es admisible que ambos desplegaran aquellas acciones. En esencia, porque según los relatos de cada uno, nadie más que ellos mismos ocuparon ese lugar en la acumulación sucesiva de hechos conforme dieron cuenta. Ese aspecto tampoco fue esclarecido a través de otros medios por el ente Fiscal, es decir, hay duda en cuanto a cuál de los dos relatos es veraz.
De igual manera, Antonio Peña Pinto aseveró que cuando regresó de haber dejado a la víctima en el hospital donde finalmente falleció, le contó a Jimmy Alexander Naranjo lo ocurrido. Quizás, éste pudo adoptar como propia la versión de aquél. Hipótesis que, destaca la Corte, bien podría hallar corroboración en el dicho de Didier Becerra Silva, quien además de manifestar que fue “Samuel” (mote de Antonio) quien le contó lo ocurrido, aseguró que Jimmy Alexander Naranjo fue el primero en irse del lugar de los hechos. Por ende, si ello ocurrió de esa manera, desde luego no podía ser Jimmy la persona con quien se encontraba la víctima para el momento del ataque, sino Antonio Peña Pinto. Consideraciones todas éstas que, si bien, no pasan de ser un escenario meramente hipotético, definitivamente contribuyen a profundizar la duda que se cierne sobre el relato de los declarantes.
En realidad, las consideraciones vertidas a lo largo de esta providencia muestran una duda de tal entidad sobre las distintas versiones de los testigos, que repercuten en la intervención del acusado en los hechos materia del delito y, por esa vía, no muestran satisfecho el estándar de convencimiento para condenar previsto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal. Existe incertidumbre acerca de que EDISSON RICARDO MONROY CAÑAVERAL sea la persona que el 10 de octubre de 2011 segó la vida de Cristian David Rozo Aguilar por herida causada con proyectil de arma de fuego. Por ende, al no superarse el estado de incertidumbre necesario para tal fin, ha de salir avante la pretensión de la defensa, no por ausencia de responsabilidad, sino por duda probatoria.
4.3.8. Cabe añadir, que por la decisión que aquí se adopta, resulta innecesario ajustar, de manera oficiosa, la pena accesoria de tenencia de armas de fuego, al margen de que en realidad ha de señalar la Corte que el a quo incurrió en un yerro al respecto, mismo que fue pasado por alto en sede de segunda instancia.
Los argumentos precedentes, conforme la verificación hecha por la Corte, conducen a casar integralmente la sentencia recurrida, para, en su lugar, absolver, por duda, al procesado EDISSON RICARDO MONROY CAÑAVERAL de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones por los que fue acusado.
Por consiguiente, se ordenará la libertad inmediata de EDISSON RICARDO MONROY CAÑAVERAL, privado de la libertad por cuenta de esta actuación, la que se hará efectiva siempre y cuando no tenga otros requerimientos judiciales pendientes de otra autoridad judicial. El juez de primer grado procederá a cancelar los registros y anotaciones a que haya lugar.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CASAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de abril de 2019, mediante la cual confirmó la condena impuesta a EDISSON RICARDO MONROY CAÑAVERAL, en razón de la prosperidad del cargo formulado en la demanda presentada por el defensor.
2. ABSOLVER como consecuencia de la anterior determinación, a MONROY CAÑAVERAL de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones por los que fue acusado.
3. ORDENAR la libertad inmediata e incondicional a favor del acusado en mención, por razón de este caso, previa verificación de otros requerimientos judiciales pendientes. Se girará la orden de libertad correspondiente.
4. DISPONER que el juez de primer grado cancele los registros y anotaciones que se hayan originado en contra del acusado por razón de este proceso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Circunstancia de agravación prevista en el numeral 7º del art. 104 del Código Penal (Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación).