CP083-2024(64359)

MARZO

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

 CP083-2024  

Radicación  64359  

Acta 064  

Bogotá, D.  C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

VISTOS:  

Procede  la Sala a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del  ciudadano polaco  JACEK DAWID SEMERGA, solicitado en extradición por el Gobierno  de la República de Polonia.  

ANTECEDENTES:  

Mediante Notas  Verbales AMB.BOGO.3410.1.2023/1 y AMB.BOGO.3410.1.2023/2 del 26 y 28  de junio de 2023, el  Gobierno de  la República de Polonia  solicitó la detención provisional con fines de  extradición del ciudadano polaco  JACEK DAWID SEMERGA,  requerido para que cumpla la sentencia condenatoria del 18 de octubre  de 2018 impuesta en su contra por la Corte de Apelación de  Katowice, que modificó el fallo de primera instancia emitido  por el Juzgado Regional de Gliwice el 2 de julio de 2018, a través  del cual fue hallado penalmente responsable de la comisión del  delito de producción  de estupefacientes,  dentro del expediente IV K3/18.  

Con fundamento en  esa petición, la Fiscalía General de la Nación,  a través de la Resolución del 29 de junio de 2023,  ordenó la captura de JACEK  DAWID SEMERGA.  Ésta se hizo efectiva el 22 de junio de 2023 en la ciudad de  Cali conforme con la Circular Roja de Interpol A-2490/3-2023  publicada el 22 de marzo de 2023.  

Mediante Nota  Verbal AMB.BOGO.3410.1.2023/3 del 7 de julio de 2023, la  representación diplomática de Polonia formalizó  la solicitud de extradición de JACEK  DAWID SEMERGA  y allegó la documentación pertinente, traducida y  legalizada.  

Documentos  aportados con la solicitud de extradición:  

Para  protocolizar la petición de entrega se incorporaron al  presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones  Exteriores y provenientes de la Embajada de Polonia,  los siguientes documentos, debidamente traducidos:  

            

i. Notas          Verbales AMB.BOGO.3410.1.2023/1 y AMB.BOGO.3410.1.2023/2 del 26 y 28          de junio de 2023,          a través de las cuales la Embajada de          Polonia solicitó          la detención provisional con fines de extradición de          JACEK          DAWID SEMERGA.  

            

ii. Comunicación          Diplomática AMB.BOGO.3410.1.2023/3          del 7 de julio de 2023,          por medio de la cual se formalizó la petición de          extradición.  

            

iii. Copia          del fallo de          primera instancia emitido por el Juzgado Regional de Gliwice el 2 de          julio de 2018.  

            

iv. Copia          del fallo de          segunda instancia emitido por la Corte de Apelación de          Katowice el 18 de octubre de 2018.  

            

v. Traducción          de las disposiciones aplicables al caso.  

            

vi. Copia          de la solicitud de extradición          de un condenado para el cumplimiento de una pena          que contiene          los datos relacionados con la identidad del requerido, elevada el          22 de febrero de 2023 por          el Juzgado Regional          de Gliwice ante el Ministerio de Justicia de Polonia.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas  

Materializada  la captura de JACEK  DAWID SEMERGA  y  formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de  Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a  su homólogo de Justicia y del Derecho, a través del  oficio DIAJI  2194 del 13 de julio de 2023.  Señaló  que se encontraban vigentes para las partes la “Convención  de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita  en Viena en 1988.  

Asimismo, indicó  que los aspectos no regulados por el aludido tratado se regirán  por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.  

Por su parte, la  Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho revisó  la actuación y,  con oficio MJD-OFI23-0027417-GEX-10100 del 26 de julio de 2023,  remitió a la Corte la solicitud de extradición con la  documentación reunida.  

Actuación  cumplida en esta Corporación  

Con auto del 28 de  julio de 2023, la Sala asumió el conocimiento del asunto y  requirió a JACEK  DAWID SEMERGA  la  designación de apoderado. Garantizada la representación  legal, se surtió el traslado previsto en el artículo  500 de la Ley 906 de 2004.  

En consideración  a que el requerido no habla el idioma español, se designó  una traductora oficial del idioma polaco, la cual tomó  posesión del cargo el 23 de agosto de 2023.  

Mediante  providencia CSJ AP3738-2023 del 29 de noviembre de 2023, la Corte  accedió a la petición probatoria del  representante del Ministerio  Público  encaminada  a verificar el ejercicio previo de la jurisdicción con  el fin de determinar si existe o no desconocimiento a la prohibición  de doble incriminación.  Por tal razón, ordenó oficiar a la Fiscalía  General de la Nación y  a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de  la Policía Nacional -DIJIN- para  que consultaran en sus bases de datos si obra alguna investigación  en contra de JACEK  DAWID SEMERGA  y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación,  los hechos objeto de investigación y el estado actual del  trámite.  

La  Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional comunicó que solamente  figura la orden de captura con fines de extradición, expedida  por cuenta de la presente actuación.  

Por  su parte, la  Dirección de Atención al Usuario, Intervención  Temprana y Asignaciones adscrita a la Delegada para la Seguridad  Territorial, a través de la Dirección de Asuntos  Internacionales de la Fiscalía General de la Nación,  informó  que a nombre del requerido «NO  aparecen  registros de vinculación a procesos penales en calidad de  indicado/sindicado».  

Recolectada  la información pertinente, se corrió el traslado común  a las partes para que presentaran los alegatos.  

Alegatos  de conclusión  

El  Ministerio Público,  representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación  Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el  ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por  parte de la Corte y resumió la actuación adelantada por  el Gobierno requirente.  

Abordó  el estudio de la validez formal de la documentación allegada,  señalando los requisitos para su expedición,  especialmente, la traducción y autenticación por las  autoridades correspondientes en el país requirente, y el  cumplimiento del trámite diplomático para su  presentación, todo lo cual le permitió concluir que  esas exigencias se encontraban satisfechas.  

Igual  criterio expresó acerca de las previsiones del artículo  502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la  demostración plena de la identidad del requerido, la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el  principio de doble incriminación en el cual especificó  que la conducta punible atribuida por la República de Polonia  se encuadraban en el tipo penal colombiano de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  delito que superaba el límite mínimo de la pena de  prisión establecida.  

En  consecuencia, consideró  cumplidos los requisitos exigidos para emitir concepto favorable a la  solicitud de JACEK  DAWID SEMERGA.  Razón  por la cual, pidió a la Corte exhortar al gobierno nacional  para que formule al país reclamante los respectivos  condicionamientos.  

La  Defensa  indicó que el  requerimiento está fundado en una sentencia de condena de tres  años de prisión, con lo cual, a su juicio, se incumple  la exigencia del artículo 493 del Código de  Procedimiento Penal. Asimismo, adujo que para la fecha de captura se  había cumplido el término de la pena, solicitó a  la Corte referirse sobre la prescripción de la misma. Por  ende, requirió emitir concepto desfavorable de extradición.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  Aspectos generales  

Entre  Colombia y Polonia no existe tratado de extradición. Por eso,  el concepto se debe fundamentar en el ordenamiento jurídico  interno colombiano, específicamente, en lo previsto en la  Constitución Política y los  artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (normatividad  vigente para la fecha en que se inició el trámite de  extradición, de acuerdo con el concepto CSJ CP163, 27 oct.  2021, Rad. 56386).  

De  conformidad con lo anterior, la Sala debe verificar: (i)  las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición;  (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez  formal de la documentación presentada, (iv) la demostración  plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación  de la conducta en las dos naciones, y (vi) la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

Adicionalmente,  como lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores,  la  “Convención  de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita  en Viena en 1988,  es un mecanismo internacional que orienta la emisión del  concepto.  

2. Presupuestos  constitucionales para la procedencia de la extradición  

El artículo  35 de la Constitución Política establece: (i) la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana, (ii) no procederá por  delitos políticos ni (iii) cuando se trate de hechos cometidos  con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.  

En el caso bajo  análisis, no hay lugar a evaluar la primera y tercera  previsión constitucional porque el solicitado en extradición  no es ciudadano colombiano.  

Frente al segundo  presupuesto, no concurre la prohibición descrita, toda vez que  el punible de «producción  de estupefacientes»  que  es objeto  de la solicitud, no ostenta la connotación de delito político.  Se trata de una infracción penal ordinaria.  

En  consecuencia, se tienen por acreditados los presupuestos  constitucionales para la procedencia de la extradición.  

3. La  prohibición de doble juzgamiento  

La jurisprudencia  de la Sala ha sostenido que es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido  internacional. Esa precisión significa que, el principio de la  cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del  debido proceso (artículo 29 de la Constitución) es  causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 –  2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

En este punto, no  se advierte motivo alguno que impida conceptuar favorablemente la  solicitud internacional. La Fiscalía General de la Nación  y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de  la Policía Nacional informaron que JACEK  DAWID SEMERGA  no tiene antecedentes penales, registros o anotaciones en su contra  y, en esa medida, la garantía fundamental del non  bis in ídem del  reclamado se encuentra indemne.  

Por  último, no hay lugar a aplicar la garantía de no  extradición  de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida  en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017,  en razón a que no obra en el expediente algún indicio  de que el requerido tenga tal condición.  Adicionalmente,  el solicitado, su defensor y el representante del Ministerio Público  no hicieron manifestación alguna sobre el particular.  

Así  las cosas, procede la Corte a examinar el cumplimiento de los  requisitos previstos en  los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento  Penal  -Ley 906 de 2004-.  

4. Validez  formal de la documentación aportada al trámite  

El artículo  495 de  la Ley 906 de 2004 establece  que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática,  y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno,  acompañada de la copia o transcripción auténtica  de la sentencia, de la resolución de acusación o su  equivalente proferidas  en el país extranjero, con indicación de los actos que  determinan las peticiones, así como del lugar y fecha de su  ejecución;  datos  que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada  y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para  el caso, debidamente traducidos.  

Tales  requisitos legales están encaminados a demandar del Estado  requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento  de las solicitudes de extradición, en todos los casos y frente  a cada una de las específicas obligaciones que amerite el  asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro  de las exigencias formales expresadas.  

Esa  exigencia formal está acreditada. Como se evidenció en  la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición, el gobierno polaco aportó la Nota  Verbal AMB.BOGO.3410.1.2023/3 del 7 de julio de 2023. De  igual manera, junto  a la solicitud de extradición se  allegó copia de las sentencias de primera  instancia dictada por el Juzgado Regional de Gliwice el 2 de julio de  2018 y de segunda instancia emitida por la Corte de Apelación  de Katowice el 18 de octubre de 2018, así como las  disposiciones legales aplicables al presente asunto.  Aquellos  documentos contienen los hechos sustento del requerimiento, los  lugares y épocas de su ocurrencia, así como la  identificación del requerido.  

Igualmente,  es  claro que  los documentos que soportan esta solicitud de extradición han  sido certificados de conformidad con la  “Convención  sobre la Abolición del Requisito de Legalización para  Documentos Públicos Extranjeros”,  suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, de la cual tanto  Polonia1  como Colombia2  son parte.  Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.  

5. Plena  identidad de la persona requerida  en extradición  

Esta exigencia se  contrae a constatar si la persona solicitada por el país  reclamante es la misma sometida al trámite de extradición,  lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el  requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el  individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en  curso de resolver.  

Ahora bien, el  reclamado actuó y se notificó de las diversas  decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular  reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, al momento de su  captura se identificó con la cédula de extranjería  1199126 expedida por Colombia. Igualmente, un perito dactiloscopista  cotejó las huellas del capturado con las que aparecen en el  formato decadactilar de la tarjeta de preparación de la  referida cédula de extranjería y determinó que  son coincidentes, es decir, que «corresponden  a una misma persona».  

De lo anterior se  deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en  extradición y la satisfacción de la exigencia  analizada.  

6.  Equivalencia entre las providencias dictadas en el extranjero y la  acusación del sistema procesal colombiano  

Esta exigencia se  orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país  requirente es equivalente a la condena o, por lo menos, a la  acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno.  

En el caso  particular, como las decisiones aportadas son sentencias  condenatorias, es oportuno mencionar que no se trata de establecer  identidad de formas entre esas decisiones y los requisitos contenidos  en el artículo 493  de la Ley 906 de 2004,  sino de determinar si materialmente la pieza procesal ofrecida es  aquélla en donde, tras el agotamiento de un juicio se precisa  la persona procesada, se concreta el lugar y época de los  hechos cometidos por ésta, se califican jurídicamente  los acontecimientos como delictivos y se fija una pena.  

El fundamento  judicial de la solicitud de extradición es la  sentencia del  18  de octubre de 2018 emitida  por la  Corte de Apelación de Katowice que modificó el fallo de  primera instancia dictado por el Juzgado Regional de Gliwice el 2 de  julio de 2018,  mediante la cual JACEK  DAWID SEMERGA  fue  condenado a tres años de prisión tras ser declarado  penalmente  responsable de la comisión del delito de producción  de estupefacientes.  

La sentencia  condenatoria referida anteriormente contiene una narración  clara de la conducta investigada y juzgada, con especificación  de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron  los hechos. Además, la condena proferida en ella cuenta con  fundamento probatorio y jurídico.  

En  consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia, pues  se trata de una identidad material y no de forma.  

7. Doble  incriminación de las conductas imputadas  

Frente  a este presupuesto, la Corporación examina si los  comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el  país extranjero tienen en Colombia la misma connotación,  es decir, si son considerados delitos.  

El relato fáctico  aportado al presente trámite por las  autoridades de la República de Polonia  es el siguiente:  

2.  Jacek Semerga  

hijo  de Tomasz y Bozena, patronímico/ apellido de soltera Kurzawa  

nacido  a 27 de marzo de 1992, natural de Gliwice  

acusado  de:  

Que  en el período desde abril de 2017 hasta el 16 de agosto de  2017 en el término municipal de Plawniowice, conjuntamente y  en acuerdo con Pawel Piatkowski, contrariamente a las disposiciones  de la Ley de 29 de julio de 2005 sobre la lucha contra la  toxicomanía, en la ejecución de una intención  predeterminada, en breves intervalos de tiempo para lograr un  beneficio financiero, adaptó a la producción ilegal de  estupefacientes en forma de hierba de cáñamo que no  sean fibrosas una carpa, lámparas de calefacción y  accesorios para ventilación y absorción de. olores,  incluso si se fabricaran para un uso diferente, y celebró un  acuerdo con Pawel Pitkowski para cometer el delito previsto en el  artículo 53, apartado 2 y después contrariamente a las  disposiciones de dicha Ley, cultivaba cáñamo no  fibroso, que podía proporcionar una cantidad significativa de  hierba de cáñamo no fibroso y producía una  cantidad significativa de estupefacientes en forma de hierba de  cáñamo no fibrosa, de la llamada marihuana de un peso  de 733,37 g. y también contrariamente a las disposiciones de  dicha ley, cultivó cáñamo no fibroso en forma de  37 arbusto y este cultivo podría proporcionar una cantidad  significativa de hierba de cáñamo no fibroso llamada  marihuana  de un peso de 1620,89 g, es decir, por un acto del art. 53 apartados  2 y 63 párr. 3 de la Ley de lucha contra la toxicomanía  en relación con el art. 11 § 2 del Código Penal en  relación con el art. 12 del Código Penal.  

Por lo anterior,  el requerido fue condenado en los siguientes términos:  

(…)  2. reconoce al acusado Jacek Semerga culpable del hecho de que en el  periodo de abril de 2017 al 16 de agosto de 2017 en el término  municipal de Plawniowice, contrariamente a las disposiciones de la  Ley de 29 de julio de 2005 sobre la lucha contra la toxicomanía,  en la ejecución de una intención predeterminada, en  breves intervalos de tiempo, para obtener beneficios financieros,  adaptó a la producción ilegal de estupefacientes  enforma de hierba de cáñamo que no sean fibrosas una  carpa, lámparas de calefacción y accesorios para  ventilación y absorción de olores, incluso si se  produjeren para un uso diferente, contrariamente a las disposiciones  de dicha Ley, cultivaba cáñamo no fibroso, que podia  proporcionar una cantidad significativa de hierba de cáñamo  no fibrosa y producía una cantidad significativa de  estupefacientes en forma de hierba de cáñamo no  fibrosa, de la llamada marihuana de un peso de 733,37g, y también  contrariamente a las disposiciones de dicha ley, cultivó  cáñamo no fibroso en forma de 37 arbustos, y este  cultivo podría proporcionar una cantidad significativa de  hierba de cáñamo no fibrosa, de la llamada marihuana  con un peso de 1620,89g por lo cual agotó las características  y los elementos constitutivos de un delito del art. 53 apartados 1 y  2 y el art. 63 apartado 3 de la Ley de 29 de julio de 2005 sobre  lucha contra la toxicomanía (BO N 179, artículo 1485)  en relación con el artículo 12 del Código Penal  con aplicación del artículo 11 2 del Código  Penal y sobre la base del artículo 53 apartado 1 y 2 de la Ley  de 29 de julio de 2005 sobre la lucha contra la toxicomanía (BO  N 179, artículo 1485) en relación con el artículo  11 3 del Código Penal y el artículo 33 1 y 3 del Código  Penal, se  le condena a 3 (tres) años de prisión y multa de 100  (cien) tasas diarias de 50 (cincuenta) PLN cada una sobre la base del  artículo 63 1 del del Código Penal, al acusado Jacek  Semerga  (…).  

Sentencia  que fue modificada en segunda instancia, así:  

(…)  establece que el acto atribuido al acusado Jacek Semerga en el punto  2 concistió en el hecho de que en el periodo de abril de 2017  al 16 de agosto de 2017 en el término municipal de  Plawniowice, en la calle ul. Glinwicka 87/6, contrariamente a las  disposiciones de la Ley de 29 de julio de 2005 sobre la lucha contra  la toxicomanía, en la ejecución de una intención  predeterminada, en breves intervalos de tiempo, con el fin de lograr  un beneficio financiero, cultivó cáñamo no  fibroso incluido en forma de 37 arbustos, que podrían  proporcionar una cantidad significativa de hierba de cáñamo  no fibrosa, es decir, de un un peso no inferior a 2354,26 g, y  también mediante secado él produjo hierba de cáñamo  otra que la fibrosa, es decir, llamada marihuna, como resultado de lo  cual podría obtener una cantidad significativa de este  estupefaciente, es decir, de un peso no inferior a 360 g. Del  fundamento de penalización con las penas dictadas respecto de  Jacek Semerga en el punto 2 elimina el artículo 53 del  apartado 1 de la Ley de 29 de julio de 2005 sobre la lucha contra la  toxicomanía;  

2.  Por lo demás, se declara y mantiene vigente el fallo  recurrido.  

(…).  

De  acuerdo con los soportes allegados a la solicitud de extradición,  el requerimiento está sustentado en las siguientes  disposiciones extranjeras:  

Artículo  53 apartado 1 de la Ley de 29 de julio de 2005, de lucha contra las  toxicomanías:  

El  que, contrariamente a lo dispuesto en la Ley, produzca, trasforme o  elabore estupefacientes o sustancias psicotrópicas o elabore  paja de amapola, será sancionado con una pena de prisión  de hasta 3 años.  

Artículo  53 apartado 2 de la Ley de 29 de julio de 2005 sobre lucha contra la  toxicomanía,  si el objeto de la ley a que se refiere el apartado 1 6 1 letra a)  hay una cantidad significativa de estupefacientes. sustancias  psicotrópicas, paja de amapola o nuevas sustancias  psicoactivas, o el hecho fue cometido con fines de lograr beneficios  financieros o de lucro personal, el autor será sancionado con  multa y  prisión  por un tiempo no menor a 3 años.  

Artículo  63 apartado 1 de la ley de 29 de julio de 2005 sobre la lucha contra  la toxicomanía:  El que, contrariamente a las disposiciones de la Ley, cultive  semillas de amapola, con excepción de las semillas de amapola  bajas en morfina, cáñamo, con excepción del  cáñamo fibroso, o un arbusto de coca, estará  sujeto a la prisión de hasta 3 años.  

Artículo  63  apartado 3 de la Ley de 29 de julio de 2005 sobre lucha contra la  toxicomanía:  si el objeto del acto mencionado en el apartado 1, es un cultivo que  puede proporcionar una cantidad importante de paja de amapola, hojas  de coca, resina o hierba de cáñamo no fibrosa, el autor  (sic).  

Artículo  12 § 1 del Código Penal:  dos o más conductas realizadas en breves intervalos de tiempo  para la ejecución de una intención predeterminada son  consideradas como un solo acto prohibido.  

Artículo  11 § 2 del Código Penal:  dos o más conductas realizadas en breves intervalos de tiempo  de tiempo para la ejecución de una intención  predeterminada son consideradas como un solo acto prohibido.  

Artículo  11 § 3 del Código Penal: en  el caso a que se refiere el § 2, el juzgado impone una pena  sobre la base de la disposición que prevé la pena más  severa, lo que no impide la adjudicación de otras medidas  previstas en la Ley sobre la base de todas las disposiciones  concurrentes.  

Dichas  conductas se adecúan en el artículo 376  ―reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y  11 de la Ley 1453 de 2011― del  Código Penal colombiano,  por cuanto tal norma consagra lo siguiente:  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes (…).  

Confrontados  los supuestos referidos en la sentencia y en las normas invocadas por  la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia,  se advierte que la conducta de elaborar estupefacientes, constituye  un comportamiento proscrito y penalizado en los dos países, de  manera que los cargos atribuidos por las autoridades judiciales  extranjeras a JACEK  DAWID SEMERGA  corresponde  a un tipo penal nacional que tiene prevista, en Colombia, pena  superior a los 4 años de prisión, razón por la  cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.  

8.  Respuesta  a los alegatos formulados por la defensa  

La  defensa adujo que su representado fue condenado a tres años de  prisión y, en  su criterio, ello incumple la exigencia contenida en el artículo  493 del Código de Procedimiento Penal  colombiano, relativa  a que el hecho que motiva la extradición debe estar «reprimido  con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años».  

Sobre este punto  concreto, es evidente para la Corte que el requisito de doble  incriminación, se refiere a que las conductas por las cuales  se pide en extradición a un ciudadano estén sancionadas  en nuestro  país  con pena de prisión de cuatro (4) años mínimo,  cuyo estudio fue abordado en el acápite 7 de esta providencia.  Allí se evidenció que la  conducta de elaborar  estupefacientes  tipificada en el artículo 376  del Código Penal colombiano,  constituye un comportamiento penalizado, en Colombia, con pena de  «ciento  veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses (…)»,  razón por la cual se satisfizo el principio de la doble  incriminación.  

La  defensa demandó, además, un pronunciamiento respecto  del fenómeno prescriptivo de la pena impuesta.  

La  Sala no analizará de fondo dicho requerimiento,  principalmente, porque el trámite de la extradición  entre Polonia y Colombia se rige por las previsiones del Código  de Procedimiento Penal colombiano y, ninguna de ellas contempla la  obligación de estudiar el fenómeno prescriptivo de la  acción penal o de la pena.  

La  inconformidad de la defensora es un asunto que trasciende la  competencia de la Sala y, por ende, no será objeto de análisis  en la emisión del presente concepto. El debate sobre la  prescripción de la sanción penal se debe promover ante  las autoridades extranjeras competentes y no en este trámite  predominantemente administrativo.  

Al  respecto, en el auto AP1843-2021, 12 may. 2021, radicado. 59092, la  Sala sostuvo que, si las disposiciones que gobiernan el trámite  de la extradición no contemplan la valoración de los  fenómenos prescriptivos de la acción penal o de la  pena, los planteamientos que las partes formulen al respecto no serán  objeto de valoración:  

De  todas maneras, desde ahora habrá de aclararse al defensor del  reclamado que tales piezas documentales serán evaluadas en  punto de verificar las condiciones arriba mencionadas que la  Constitución y el Código de Procedimiento Penal  contemplan para la emisión del concepto de rigor, dentro de  las cuales no está previsto el análisis sobre el  fenómeno prescriptivo de la acción penal sobre el cual  edifica la incorporación al trámite del escrito de  acusación foráneo y que, desde esa perspectiva, resulta  impertinente.  

9.  Conclusión  

Con estas  precisiones, se concluye, entonces, que se satisfacen los  presupuestos previstos en la legislación nacional aplicables  al caso para acceder a la solicitud de extradición.  

10.  El concepto de la Sala:  

En  razón a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano polaco JACEK  DAWID SEMERGA  formulada por el Gobierno de la República de Polonia a través  de su Embajada en Bogotá, para que cumpla la pena impuesta  en su contra por la Corte de Apelación de Katowice  mediante sentencia del 18  de octubre de 2018, que modificó el fallo de primera instancia  emitido por el Juzgado Regional de Gliwice el 2 de julio de 2018, a  través del cual fue hallado penalmente responsable de la  comisión del delito de producción  de estupefacientes,  dentro del expediente IV K3/18.  

11.  Condicionamientos:  

Si  el Gobierno Nacional concede la extradición del ciudadano  polaco, deberá exigir al Estado requirente que el solicitado  no sea sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni  se le impondrá la pena capital o perpetua.  

De  igual manera, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta  del trámite de extradición deberá serle  reconocido como parte cumplida de la sanción impuesta.  

Comuníquese  esta determinación al requerido, a su defensa, al Ministerio  Público y a la Fiscal General de la Nación para lo de  su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Adhirió          a la Convención el 19 de noviembre de 2004. Cfr.:          http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem.

2          Mediante          la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la          sentencia C-164 de 1999.      

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