STP3786-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP3786-2024  

Radicación  N.° 136435  

Acta  064  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  ROSALVINA  ESCAMILLA CÁCERES,  frente al fallo de tutela proferido el siete (7) de febrero de 2024  por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el  cual declaró improcedente el amparo  de sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la  libertad y «derechos  de pareja, a la seguridad social, al acceso a la administración  de justicia y a la buena fe»,  que presuntamente le fueron conculcados por la SALA LABORAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO TRECE LABORAL  DEL CIRCUITO, ambos de Bogotá.  

Al  trámite se ordenó vincular a las autoridades, partes e  intervinientes relacionadas con el trámite laboral con  radicado 11001310501320180018701, a Porvenir S.A., las señoras  Ayde Marín Páez y Karen Dayana Mariño.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los reseñó la Sala homóloga Laboral:  

Relató  la petente que fue incluida por orden de la Juez Trece Laboral del  Circuito de Bogotá como Litisconsorte necesaria en el proceso  ordinario laboral instaurado en el año 2018 por Ayde Marín  Páez contra Porvenir S.A. con No. de radicado  11001310501320180018700 teniendo en cuenta que fungía como  compañera permanente del señor José Graciliano  Mariño Florido (q.e.p.d.).  

Manifestó  que admitida como demandante ad excludendum procedió, a través  de apoderada judicial, presentó (sic) sus pretensiones, las  cuales básicamente consistieron en condenar a Porvenir S.A. a  reconocer y pagar el 50% de la pensión de sobrevivientes, por  haber sido la compañera permanente del finado, aun cuando este  porcentaje se encontraba suspendido en su asignación, como  consecuencia de la reclamación que también presentó  la señora Ayde Marín Páez.  

Aseguró,  que el otro 50% de la pensión de sobrevivientes estaba en  cabeza de Karen Dayana Mariño Marín, hija menor de edad  para la fecha del fallecimiento del señor Graciliano.  

Por  cumplir la mayoría de edad, por auto del 29 de noviembre de  2021, el juzgado de conocimiento decidió vincularla como litis  consorte necesaria, determinación respecto de la cual expresó  su inconformidad.  

Advirtió  que a pesar de que allegó al proceso ordinario suficiente  material probatorio que acreditaba su derecho el juez de primera  instancia, el 24 de febrero de 2023, absolvió a la demandada  frente a las pretensiones de la demandante y la ad excludendum y  condenó a Porvenir S.A. a reconocer a favor de Karen Dayana  Mariño Marín la pensión de sobrevivientes en un  50% hasta el 7 de octubre de 2023 y a partir del 8 de octubre del  mismo año en un 100%, en trece mesadas al año, sobre el  SMMLV y el retroactivo pensional desde el 6 de abril de 2015 al 1°  de enero de 2021.  

El  4 de septiembre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá resolvió la apelación presentada por  la demandante, la Litisconsorte necesaria y Porvenir S.A. decidió:  

«1.  REVOCAR el numeral QUINTO de la sentencia de primera instancia para  en su lugar DECLARAR NO PRONBADAS las excepciones de prescripción.  

2.  MOFIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia de primera instancia.»  

Lo  anterior, por cuanto consideró que «ninguna de las  pruebas acredita que, para la fecha de la muerte, hubiera convivencia  con el causante y formaran con él un núcleo familiar y  estable».  

Para  la accionante el a quo incurrió en una vía de hecho por  cuanto no analizó objetivamente el material probatorio  arrimado al proceso ordinario y, que, por el contrario, la decisión  emitida por el juzgado fue de carácter subjetivo, misma  situación ocurrida en la sentencia emitida por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá.  

Afirmó  que no se valoraron en debida forma los testimonios y declaraciones  extra juicios que demostraban que para la fecha del deceso del  causante, fungía como su compañera permanente y no en  una «…relación sentimental…» como lo decidió  el juzgador de primera instancia.  

Aseguró  que el tribunal no analizó a fondo todo el caudal probatorio,  que demostraba su convivencia con el causante.  

Por  lo anterior, la actora solicitó la protección de sus   derechos. Pero no hizo una pretensión en específico,  por lo que de sus escritos se extrae que pretende la revocatoria de  las decisiones de instancia y, en consecuencia, se le reconozca su  pensión.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala homóloga Laboral, luego de reseñar las respuestas  de las autoridades accionadas y vinculadas, se adentró en el  estudio de las causales generales de procedencia de la demanda de  amparo, frente a lo cual, concluyó que no se cumplía  con el requisito de subsidiariedad pues la promotora no presentó  el recurso extraordinario  de casación contra la decisión  del Tribunal, teniendo derecho a hacerlo.  

En  consecuencia, resolvió declarar la improcedencia del amparo  invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la accionante quien aduce que no presentó el  recurso extraordinario de casación en atención a que  «ha  consultado con varios abogados laboralistas y me dicen que dicho  recurso no cabía, por cuanto la cuantía que estableció  la segunda instancia, no supera los 120 SMLMV.»  

Además,  reiteró los argumentos de la demanda, al considerar que con  las decisiones de instancia se le cercenaron sus derechos y, por lo  tanto, pide que se amparen sus intereses fundamentales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y  T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una  carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también  en su demostración.  Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

2.1.  Según  la doctrina constitucional, los  requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan  agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe  quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en  la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales  de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable  tanto los hechos que generaron la vulneración como los  derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el  proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se  trate de sentencias de tutela.  

2.2.  De otra parte, los requisitos de carácter específico  implican  la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes  vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del  funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer  el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que  la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv)  defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión  judicial se haya adoptado con base en el engaño de un  tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de  fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);  vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución  (CC C-590/05).  

3.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite de impugnación.  

Análisis  del caso concreto.  

4.  En el presente caso, la promotora de la acción reprocha la  decisión del 4 de septiembre de 2023 proferida por la Sala  Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  pues es lesiva de sus derechos fundamentales.  

5.   En lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de  la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de  relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación  de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, entre otros.  

5.1.  Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito general de  subsidiariedad  y residualidad  que habilita el análisis sobre la presencia de un yerro  específico, como pasa a explicarse:  

5.2.  Se observa que la actora fue debidamente notificada de la decisión  de segundo grado, sin embargo, no ejerció los medios de  impugnación disponibles para controvertir ese fallo, pues se  abstuvo de interponer el recurso extraordinario de casación.  

5.3.  No es cierto, como lo aduce en la impugnación, que contra la  decisión del Tribunal no procediera el recurso extraordinario  de casación, pues el interés económico, no  solo se determina en virtud de las pretensiones plasmadas en la  demanda que da inicio al proceso laboral, pues la Sala de Casación  Laboral, como órgano de cierre en la jurisdicción  laboral, ha sostenido, de manera pacífica, que:  

[E]l  interés para recurrir en casación está  determinado por el agravio  que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose  del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones  que económicamente lo perjudiquen y respecto  del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido  denegadas en la sentencia que se intente impugnar,  y en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad  del interesado respecto del fallo de primer grado”  (CSJ AL1705-2020; reiterada en CSJ AL2720, 22 jun. 2022, Rad.:  91651).  

5.4.  En cualquier caso, la promotora debió interponer el recurso  extraordinario de casación y que fuera el Tribunal quien  resolviera lo que en derecho corresponde sobre su procedencia;  además, si existían dudas sobre la cuantía, se  debió aplicar el trámite previsto en el artículo  921  de esa normativa. No obstante, como lo reconoce la actora, no lo hizo  y prefirió acudir a la demanda de amparo, sin agotar el medio  que tenía a su alcance.  

5.5.  Como la libelista no interpuso recursos contra esa decisión,  la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991»,  tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas  decisiones (sentencias  SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras),  pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando  no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y  extraordinarios establecidos por el Legislador.  

5.6.  Particularmente, no  es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando existen  los recursos establecidos  por el Legislador, en concreto el de casación que, según  tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporación, es una vía  idónea para que la Corte, en su condición de tribunal  de cierre de la justicia ordinaria, verifique tanto la legalidad como  la constitucionalidad, no solo de la decisión de segunda  instancia, sino del proceso en su integridad.  

5.7.  En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableció:  

El  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual.  

5.8.  Entonces, la casación es un  mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos  fundamentales que la accionante considera le han sido vulnerados,  porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría  incurrido la providencia atacada.  

5.9.  Todos los argumentos relacionados con los presuntos errores en la  valoración de la prueba, bien hubiesen podido ser planteados a  través del recurso extraordinario de casación para que  fuese esta Corporación, actuando como órgano de cierre  de la especialidad Laboral, quien decidiera lo que en derecho  corresponde. No obstante, la falta de ejercicio del mecanismo  extraordinario solo se debe a la decisión de la accionante,  sin que ello pueda ser subsanado por la vía constitucional.  

6.  Bajo este entendido, no cabe duda que se debe confirmar la sentencia  impugnada al no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad que  rige la acción constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  providencia impugnada.  

2.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  ENVÍESE la  actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  dentro del término indicado en el artículo 31 del  Decreto 2591 de 1991.  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTICULO 92. ESTIMACION DE LA CUANTIA. Cuando sea necesario tener en          consideración la cuantía de la demanda y haya          verdadero motivo de duda acerca de este punto, el Tribunal o Juez,          antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime aquella          por un perito que designará él mismo.          

          

El          justiprecio se hará a costa de la parte recurrente, y si          dejare de practicarse por su culpa se dará por no interpuesto          el recurso y se devolverá el proceso al Juzgado de primera          instancia o se archivará, según el caso.      

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