ATP466-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente  

ATP466-2024  

Radicación N°  136339  

Acta N.º  58  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

ASUNTO  

Sería del caso que la  Sala se pronunciara en  relación con las manifestaciones de impedimento realizadas por  los  magistrados Luis  Guiovanni Sánchez Córdoba,  Héctor Hugo Torres Vargas,  María Cristina Yepes Aviví,  Ivanov Arteaga Guzmán y  Juan  Carlos Cardona Ortiz,  integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, para conocer de la acción de tutela  instaurada por Ancisar  Cardoso Rodríguez  contra la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Espinal  (Tolima); si no  fuera porque se advierte una irregularidad en el trámite.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

Ancizar  Cardoso Rodríguez  promovió acción de tutela en contra de la Fiscalía  Treinta y Tres Seccional de Espinal (Tolima), con sustento en que el  31 de octubre de 2023, a través de correo electrónico,  le solicitó la expedición de copias de la actuación  identificada con CUI 730016008772201600036, contentiva de 45 folios,  sin que hubiese recibido respuesta.  

La  demanda correspondió por reparto al despacho presidido por el  magistrado Luis  Guiovanni Sánchez Córdoba,  integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, el cual manifestó su impedimento  para asumir el conocimiento de la actuación, con fundamento en  la causal contenida en el numeral 4º del artículo 56 del  Código de Procedimiento Penal.  

Para  fundar su postura, indicó que el accionante ha promovido  varias acciones de tutela contra la mencionada fiscalía1,  en una de las cuales fungió como ponente2,  sustentadas en la presunta omisión en expedirle copias de  diferentes piezas del proceso penal 20160003600, lo que en este  asunto también reclama aquel. Por tanto, considera que ha  emitido “opinión  sustancial, esencial y vinculante”.  

Dicho  esto, el libelo fue reasignado al magistrado Héctor  Hugo Torres Vargas,  quien, en conjunto con la magistrada María  Cristina Yepes Aviví3,  refirieron  que no  se  pronunciarían de cara al impedimento manifestado por su  homólogo Luis  Guiovanni Sánchez Córdoba,  dado que también se hallaban incursos en la causal del numeral  4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Igual postura  asumieron, de manera individual, los magistrados Ivanov  Arteaga Guzmán4  y Juan  Carlos Cardona Ortiz5.  

En  consecuencia, el asunto fue repartido a la magistrada Julieta  Isabel Mejía Arcila,  la cual, subsanado  el yerro advertido por esta Sala en auto ATP247-2024,  8 feb. 2024, rad. 1355636,  en conjunto con los  conjueces designados7,  resolvieron no aceptar el impedimento  expresado por el magistrado Juan  Carlos Cardona Ortiz,  tras considerar que la opinión emitida en los asuntos previos,  fue en cumplimiento de sus deberes como funcionario.  

Hecho  esto, ordenaron remitir la actuación a esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  

El  artículo 39 del Decreto 2591 de 19918,  reglamentario de la acción de tutela, precisa que, en  desarrollo de este trámite preferente, al juez se le impone la  obligación de declararse impedido en caso de concurrir las  causales previstas en el Código de Procedimiento Penal (hoy  artículo 56 de la Ley 906 de 2004), so  pena  de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.  

En virtud  de dicha remisión normativa y, en concordancia con el artículo  58-A ibidem9,  esta Sala sería competente para conocer del asunto; empero, se  advierte que existe una irregularidad  en su trámite que impide la adopción de un  pronunciamiento de fondo.  

Conforme  se vio, en este asunto, de manera individual el magistrado  Luis  Guiovanni Sánchez Córdoba,  integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, amparado en la causal  contenida en el numeral 4º del artículo 56 del Código  de Procedimiento Penal, manifestó su impedimento para asumir  el conocimiento de la acción  de tutela instaurada por Ancisar  Cardoso Rodríguez  contra la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Espinal  (Tolima).  

Reasignado  el asunto a su homólogo Héctor  Hugo Torres Vargas,  éste, en conjunto con la magistrada María  Cristina Yepes Aviví,  expresaron que “Sería  del caso pronunciarnos sobre el impedimento presentado por el doctor  Luis Giovanni Sánchez Córdoba”,  si no fuera porque, también, consideraban estar incursos en la  misma causal impeditiva invocada por aquél. Postura que  igualmente asumieron,  de manera individual10,  los magistrados Ivanov  Arteaga Guzmán11  y  Juan  Carlos Cardona Ortiz12.  

Ante  ello, el asunto fue repartido a la magistrada Julieta  Isabel Mejía Arcila,  quien, en conjunto con los conjueces designados13,  resolvieron no aceptar el impedimento  expresado por el magistrado Juan  Carlos Cardona Ortiz  y, en consecuencia, ordenaron el envío de la actuación  a esta Corporación, en cumplimiento de lo preceptuado en el  artículo 58A de la Ley 906 de 2004.  

A partir  del recuento efectuado, se advierte que únicamente existió  pronunciamiento en  relación con la manifestación de impedimento  exteriorizada por el magistrado Juan  Carlos Cardona Ortiz,  pero nada se dijo respecto de las previamente realizadas por sus  homólogos Luis  Guiovanni Sánchez Córdoba,  Héctor Hugo Torres Vargas,  María Cristina Yepes Aviví  e  Ivanov Arteaga Guzmán.  

Lo  anterior resulta imperioso para activar la competencia de esta  Corporación, dado que, hasta este momento, no se ha emitido  decisión a fin  de establecer si los señalados magistrados deben o no ser  apartados del conocimiento de la demanda de amparo promovida por  Ancisar  Cardoso Rodríguez,  ante la presunta omisión de la Fiscalía Treinta y Tres  Seccional de Espinal (Tolima) en dar respuesta a la postulación  presentada el  31 de octubre de 2023, con la cual solicitó la expedición  de copias de la actuación identificada con CUI  730016008772201600036, contentiva de 45 folios.  

Por tanto, la Corte se  abstendrá de decidir de fondo y dispondrá la devolución  inmediata del proceso a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  con miras a que sean  resueltos los impedimentos manifestados por los magistrados Luis  Guiovanni Sánchez Córdoba,  Héctor Hugo Torres Vargas,  María Cristina Yepes Aviví  e  Ivanov Arteaga Guzmán,  para conocer acerca del referido asunto constitucional,  puesto que, se reitera, únicamente se declaró infundado  el impedimento del magistrado Juan  Carlos Cardona Ortiz.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  ABSTENERSE de  resolver los impedimentos manifestados por los magistrados Luis  Guiovanni Sánchez Córdoba, Héctor Hugo Torres  Vargas, María Cristina Yepes Aviví, Ivanov Arteaga  Guzmán y  Juan Carlos Cardona Ortiz,  integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, por las razones anteriormente expuestas.  

Segundo.  DEVOLVER la  actuación a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  para lo de su cargo.  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO EUGENIO CORREDOR  BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Rad.          73001220400020230106900          y 73001220400020230110000.  

2          73001220400020230091400.  

3          Señalaron          que integraron la          Sala Primera de Decisión de          la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,          que resolvió la acción de tutela con radicado          73001220400020230105700,          con la cual el actor          pretendía que la fiscalía accionada respondiera la          postulación de          23 de octubre de 2023,          dirigida a obtener copia de la denuncia de 21 de abril de 2016, que          dio origen al proceso penal 730016008772201600036.          Además, que se declararon impedidos para conocer de las          acciones de tutela con radicados 73001220400020230106900,          73001220400020230110000 y          73001220400020230091400.  

4          Ibidem.  

5          Señaló          que aceptó el impedimento manifestado al interior de las          acciones          de tutela con radicados 73001220400020230106900          y 73001220400020230110000.  

6          En esa oportunidad, esta Sala se abstuvo de resolver el impedimento          manifestado por los doctores Luis          Giovanni Sánchez Córdoba,          Héctor Hugo Torres Vargas,          María Cristina Yepes Aviví,          Ivanov Arteaga Guzmán y          Juan Carlos Cardona Ortiz,          Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Ibagué, tras considerar que: «(…)          el impedimento fue expresado inicialmente por el Magistrado de la          Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Ibagué, Luis Giovanni Sánchez Córdoba;          en la misma dirección lo siguieron los Magistrados Héctor          Hugo Torres Vargas, María Cristina Yepes Aviví, Ivanov          Arteaga Guzmán y Juan Carlos Cardona Ortiz; finalmente la          Magistrada Julieta Isabel Mejía Arcila, no aceptó los          impedimentos de sus homólogos y ordenó remitir la          actuación a esta Corporación. De manera que es patente          la desintegración del quórum necesario para decidir,          pues al tratarse de juez colegiado, el pronunciamiento acerca de si          se aceptaba o declaraba infundado el respectivo impedimento,          requería de la asistencia y voto de la mayoría de los          miembros de la misma Corporación, conforme lo indica el          artículo 54 de la Ley 270 de 1996 y de no contar con más          integrantes de la Sala, conformarla con conjueces.».  

7          William          Ricardo Gómez Sierra y Julio Andrés Lozano Lopera.  

8          «Artículo          39. Recusación.          En ningún          caso será procedente la recusación. El juez deberá          declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del          Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la          sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de          la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las          medidas procedentes para que se inicie el procedimiento          disciplinario, si fuere el caso.»  

9          «Artículo          58A. Impedimento de magistrado.          <Artículo          adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010.> Del          impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás          que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en          un término improrrogable de tres días. Aceptado el          impedimento del magistrado, se complementará la Sala con          quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un          conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de          Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a          la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.          (…)».  

10          «Artículo          59. Impedimento conjunto. Si la causal de impedimento se extiende a          varios integrantes de las salas de decisión de los          tribunales, el trámite se hará conjuntamente.».  

11          “Sería          del caso que el despacho se pronuncie de fondo respecto del          impedimento conjunto presentado por los magistrados LUIS GUIOVANNI          SÁNCHEZ CÓRDOBA, HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS y          MARÍA CRISTINA YEPES AVIVÍ, para asumir el          conocimiento de la presente acción de tutela, de no ser          porque se advierte que el suscrito también se encuentra          inmerso en la misma causal impeditiva alegada por estos últimos.”  

12          “Sería          del caso emitir pronunciamiento de fondo frente al impedimento          presentado por los magistrados LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ          CÓRDOBA, HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS, MARÍA          CRISTINA YEPES AVIVI e IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, para asumir el          conocimiento de la acción de tutela No.          73001-22-04-000-2024-00040-00, formulada por el ciudadano ANCIZAR          CARDOSO RODRÍGUEZ contra la FISCALÍA 33 SECCIONAL DE          EL ESPINAL, de no ser porque se observa que el suscrito también          se encuentra inmerso en la misma causal invocada”.  

13          William          Ricardo Gómez Sierra y Julio Andrés Lozano Lopera.      

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