AP1619-2024(65919)

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

AP1619-2024  

Radicación  n. 65919  

Acta  No. 062  

Santa  Rosa de Viterbo (Boyacá), quince (15) de marzo de dos mil  veinticuatro (2024).  

ASUNTO  

Define  la Corte cuál es la autoridad judicial competente para  resolver la petición de revocatoria  de medida de aseguramiento presentada por la defensa de Juan  Sebastián Matta Téllez,  dentro del proceso penal que se adelanta en su contra1,  por la presunta comisión del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

ANTECEDENTES  

1.  Para lo que interesa al presente asunto, se tiene que en contra de  Juan  Sebastián Matta Téllez  se radicó escrito de acusación, por el delito de  fabricación, tráfico y porte de estupefacientes,  contemplado en el inciso 2º del artículo 376 del Código  Penal. El procesado se encuentra privado de la libertad en Girardot  (Cundinamarca), desde el 25 de julio de 2023, luego de que el Juzgado  Promiscuo Municipal de Viotá, decretara la legalidad de la  captura, llevara a cabo la formulación de imputación e  impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario.  

El  asunto correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado de Cundinamarca, en donde se señaló el 18  de marzo del año en curso, para llevar a cabo la audiencia de  formulación de acusación.  

2.  El 16 de enero de 2024, la defensa de Juan  Sebastián Matta Téllez  solicitó audiencia de revocatoria de la medida de  aseguramiento impuesta a su prohijado, cuyo conocimiento se asignó  al Juzgado 3º Penal Municipal con función de Control de  Garantías de Girardot.  

3.  Instalada la diligencia, el 27 de febrero del año en curso, la  juez de garantías rehusó su competencia al señalar  que la actuación que cursa en contra de Matta  Téllez  se encuentra en fase de juzgamiento ante un Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Cundinamarca, cuya sede está en la  capital del país y que del escrito de acusación se  advertía la necesidad de aplicar la regla de competencia  establecida en el artículo 307A de la Ley 906 de 2004, lo que  implica que es un homólogo de Bogotá, el que debe  conocer de la revocatoria de la medida de aseguramiento.  

A  dicha postulación se opuso la defensa, quien solicitó  la remisión de las diligencias a esta Corporación, para  que se definiera la competencia, a lo que procedió el Juzgado  3º Penal Municipal con función de Control de Garantías  de Girardot (Cundinamarca).  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme lo señalado en los artículos 32, numeral 4º,  y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del  presente asunto, por cuanto se  discute que el conocimiento para conocer de la solicitud de  revocatoria de medida de aseguramiento recae en juzgados de distintos  distritos judiciales, cuales son, Cundinamarca y Bogotá.  

2.  El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004, regula el  trámite del incidente de definición de competencia  señalando que «…cuando  el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa.»  

A  su turno, el artículo 341 del mismo cuerpo normativo,  establece que «De  las impugnaciones de competencia conocerá el superior  jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo  pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de  lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de  competencia, el superior deberá remitir la actuación al  funcionario competente. Esta decisión no admite recurso  alguno»2.  

Luego,  es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para  precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los  distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase  procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado.  

3.  Incluso, tratándose del Juez con función de Control de  Garantías, quien, no sólo puede declarase incompetente  para celebrar la formulación de imputación sino de las  demás audiencias de su competencia, como fuera expuesto en CSJ  AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22  Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016;  regla que igualmente se hace aplicable, cuando esta es impugnada por  alguna de las partes.  

4.  Asimismo, se hace necesario recordar que la Sala en decisión  del 17 de julio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro del radicado 556163,  explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del  incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad  se señaló que, cuando alguna de las partes o  intervinientes rechaza la competencia del juez para conocer de un  determinado asunto -ya  sea en sede de conocimiento o de control de garantías-,  surgen dos posibilidades, a saber:  

(i)  Que las demás partes e intervinientes al igual que la  judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el  asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se  considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste  o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso  de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto  al funcionario habilitado para definir competencia.  

(ii)  Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la  proposición, generando una efectiva controversia sobre la  materia, situación que da lugar a que se remita directamente  el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por  ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de  distinto Distrito Judicial.  

Hipótesis  segunda que se verifica en el presente asunto, con independencia de  que, a la audiencia del 27 de febrero del año en curso, no  hubiese asistido el representante de la Fiscalía, pues fue  debidamente convocado4  y, además, su presencia no constituía requisito de  validez de la diligencia.  

Ello,  porque no hubo consenso entre el juzgado y la defensa, sobre la  autoridad judicial que debía asumir el conocimiento de la  solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, dentro del  proceso penal que se adelanta en contra de Matta  Téllez,  por la presunta comisión del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes; puesto que, mientras  la Juez 3ª Penal Municipal con función de Control de  Garantías de Girardot considera que le corresponde a un  Homólogo de Bogotá; la segunda estima que la  competencia recae en la autoridad promotora de la controversia.  

6.  En  ese contexto, corresponde a la Sala establecer cuál es la  autoridad judicial llamada a conocer la solicitud de sustitución  de medida de aseguramiento que presenta el defensor de  Juan  Sebastián Matta Téllez.  

Al  respecto, el artículo 39 del Código de Procedimiento  Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011,  señala:  

«De  la función de control de garantías. La función  de control de garantías será ejercida por cualquier  juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías  quedará impedido para ejercer la función del  conocimiento del mismo caso en su fondo.»  

Lo  anterior significa que la norma, en principio, estableció una  competencia nacional para los jueces de control de garantías,  de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer  dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los  hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad.  37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648-2018, Rad. 52105,  AP061-2019, Rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493, precisó que  dicho precepto debe ser aplicado en forma razonable y no arbitraria.  Al respecto, dijo:  

«(…)  3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el  artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio  de este año, regula que la función de control de  garantías será ejercida por cualquier juez penal  municipal, quien quedará impedido para ejercer la función  de juzgamiento.  

(…)  

De  tal manera, es menester puntualizar que la función de control  de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del  lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta  para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente,  siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no  acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como  cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se  encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de  lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico,  o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias  físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al  caso  

Lo  anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el  control de garantías tenga que ser siempre realizado por un  juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas  formas la intervención de cualquier funcionario judicial de  esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad  de proteger las garantías fundamentales de las personas que  pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas  delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera  de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su  jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista  una conexión del hecho delictual con su sede funcional».  

De  modo que, la selección del Juez con Función de Control  de Garantías debe ser razonable y no arbitraria. Las partes  deben optar preferentemente por aquél que tenga competencia  sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, y sólo en casos  excepcionales, que deberán explicarse en la respectiva  audiencia, podrán acudir a sitio diverso, con fundamento en  criterios de razonabilidad y la mayor protección posible de  las garantías procesales5.  

7.  Así mismo, en tratándose de procesos seguidos contra  miembros de Grupos  Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO),  en los que se ha hecho reconocimiento expreso de su pertenencia a  ellos, el conocimiento de las audiencias preliminares sufre una  variante, toda vez que la regla a aplicar es la fijada  específicamente en el parágrafo del artículo  307A y en el parágrafo 3º del artículo 317A ídem,  adicionado por la Ley 1908 de 20186,  que prevé:  

«PARÁGRAFO.  La solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos  Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser  solicitada ante los jueces de control de garantías de la  ciudad o municipio donde se formuló la imputación y  donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación.  

PARÁGRAFO  3º.  La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos  Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces  de control de garantías de la ciudad o municipio donde se  formuló la imputación, y donde se presentó o  donde deba presentarse el escrito de acusación».  

La  Sala ha señalado que estas disposiciones legales establecen:  

“una  regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia  del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal,  para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de  grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben  presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya  realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado  esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde  se presentó o donde deba presentarse” el escrito de  acusación”7.  

También  ha precisado que los funcionarios competentes para atender, de forma  preferente y prioritaria, las audiencias preliminares relacionadas  con los delitos cometidos por Grupos  Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO),  son los jueces de control de garantías ambulantes8,  los cuales, “podrán  desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su  competencia”,  de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1908 de  2018.  

Es  pertinente también indicar que la Corte, en el AP558 del 1º  de marzo de 2023, Rad. 63189, al armonizar el contenido de los  artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004 con la atribución  especial de competencia fijada en el artículo 26 de la Ley  1908 de 2018, precisó que los jueces con función de  garantías ambulantes con competencia territorial en el lugar  donde se formuló la imputación o se presentó el  escrito de acusación, son las autoridades a quienes  corresponde asumir el conocimiento de todas las audiencias  preliminares que versen contra personas respecto de quienes se  advierte su pertenencia a un GDO  y GAO.  

Este  entendimiento deriva de la circunstancia de haber sido dichos  despachos creados con el fin de que las diligencias adelantadas  contra Grupos  Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO)  se concentren en la sede judicial en la que éstos tienen  competencia territorial para atender la función de garantías,  lo que facilita las labores investigativas de la Fiscalía  General de la Nación para enfrentar de manera oportuna y  eficaz el actuar delictivo de estas estructuras criminales, así  como garantizar su sometimiento a la justicia a través de un  procedimiento que reduzca el riesgo de los agentes de policía  judicial, fiscales, jueces y demás partes e intervinientes en  la actuación procesal.  

La  Corte también ha precisado que la efectiva pertenencia de los  procesados a un Grupo  Delictivo Organizado (GDO) o a un Grupo Armado Organizado (GAO),  debe aparecer expresamente reconocida en la imputación o la  acusación9,  cuando estos actos ya han tenido lugar, para que tenga incidencia en  la fijación de la competencia y se garantice el debido proceso  y defensa de los procesados.  

Sobre  el particular, en la AP1720 del 21 de junio de 2023, Rad. 63971,  indicó que:  

«(…)  el respeto por la función del instructor no implica secundar  la mención que éste efectúe sobre la Ley 1908 de  2018 -sin mayor soporte-, en cualquier momento de la actuación  procesal, con el fin de subsumir la situación fáctica  en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se  desprendan en la contabilización de términos y demás  pautas de procedimiento. Es así como, para atribuir la  pertenencia del implicado como “miembros de Grupos Delictivos  Organizados y Grupos Armados Organizados”, en tanto ingrediente  normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya  señalado de manera inequívoca esa circunstancia, desde  la audiencia de formulación de imputación [o  acusación], pues será de esa manera que se garantice el  debido proceso y la defensa en la actuación». (Subraya  en el texto original).  

De  manera que, resulta de importancia que la Fiscalía precise en  la imputación o la acusación, de acuerdo con los hechos  jurídicamente relevantes, si la conducta por la cual llama a  juicio al indiciado fue ejecutada como integrante de un grupo  delincuencial común; o en su condición de perteneciente  a un Grupo  Delictivo Organizado; o Grupo Armado Organizado,  pues a partir de esta distinción se tendrá claridad  sobre, entre otros aspectos, la duración de la medida de  aseguramiento que se imponga, y las causales de libertad, pues las  incidencias de hacer mención de si trata de uno u otro, sí  genera unas consecuencias.  

8.  Análisis del caso concreto  

En  el caso sub  judice,  de acuerdo con lo señalado por la Fiscalía en el  escrito de acusación, los hechos concretos por los cuales se  encuentra judicializado Juan  Sebastián Matta Téllez se  contraen a los siguientes:  

«Los  hechos jurídicamente relevantes se derivan de la existencia de  un grupo de delincuencia organizada denominada “LOS BIUTA”,  con injerencia en Viotá Cundinamarca, cuyo modus operandi es  la distribución o venta de sustancias estupefacientes mediante  la modalidad de menudeo o microtráfico donde se coordinan  puntos de encuentro con los compradores y también en puntos  fijos y domicilio donde permanecen integrantes de la organización  delincuencial para la realización de actividades ilícitas  de expendió, marihuana y bazuco en menores cantidades, con el  uso de niños y niñas, adolescentes bajo la figura  expendedores, así mismo para la coordinación de las  actividades ilícitas se establecen comunicaciones entre los  mismos miembros de la organización delincuencial mediante  abonados telefónicos y compras realizadas por los dos agentes  encubiertos, de lo cual se ha logrado la identificación de los  integrantes de la organización , con permanencia en el tiempo,  teniendo en cuenta que la presente investigación se dio inicio  desde el mes de junio del 2022, hasta la actualidad mes de julio del  2023, estableciéndose como área de injerencia algunos  barrios o sectores del municipio de Viotá (Cundinamarca).  

Dentro  del Grupo de Delincuencia Organizada se encuentran establecidos unos  roles a cada uno de los integrantes, dentro de los cuales se destacan  9 personas hasta el momento, así:  

(…)  

9.  JUAN SEBASTIAN MATTA TÉLLEZ  

Quien  manifiesta ser el administrador del Hotel Juanchos, ubicado en la  calle 17 con carrera 11, esquina del municipio de Viotá –  Cundinamarca, en el cual se realizó la diligencia de  allanamiento y registro el 25 de julio de 2023, desde las 8:55 hasta  las 9:50 de la mañana, encontrando en la habitación  205, donde reside JUAN SEBASTIAN MATTA TÉLLEZ un total de 67.4  gr de sustancias estupefacientes, las cuales conservaba con fines de  distribución, así:  

Peso  Neto: 28.5g Positivo para Marihuana: CARRIEL CUERO  

Peso  Neto: 16.4 gr Positivo para Marihuana: CAJA CARTÓN  

Peso  Neto: 19.5 gr Positivo para Marihuana: TARRO VIDRIO NEGRO COLCAFE  

(…)».  

Del  anterior recuento, surge evidente que la Fiscalía endilgó  a Juan  Sebastián Matta Téllez  la pertenencia a un Grupo  Delincuencial Organizado –GDO-,  denominado «Los  Buita»,  pues no solo dio cuenta de su estructura, sino de los roles que  desempeñaban sus miembros.  

Por  lo tanto, sí debe aplicarse la regla especial de competencia  fijada en el parágrafo del artículo 307A de la Ley 906  de 2004, adicionado por la Ley 1908 de 2018, según la cual la  solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos  Organizados solo podrá ser solicitada ante de los Jueces de  Control de Garantías de la ciudad o municipio donde se formuló  la imputación o se radicó el escrito de acusación.  

Ahora,  como en el presente caso la Fiscalía radicó el escrito  de acusación ante los Jueces Penales del Circuito  Especializado de Cundinamarca y, teniendo en consideración que  estos despachos judiciales tienen sus sedes en esta ciudad, se  asignará la competencia para conocer de la mencionada  solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento a los Juzgados  Penales Municipales con función de Control de Garantías  de Bogotá.  

En  ese orden, se remitirán las diligencias al Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, a efecto de  que se sometan a reparto entre las autoridades judiciales señaladas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR que  la competencia para llevar a cabo audiencia de solicitud de  revocatoria de medida de aseguramiento que eleva la defensora de Juan  Sebastián Matta Téllez,  corresponde a los Jueces Penales Municipales con función de  Control de Garantías de Bogotá.  

SEGUNDO.  REMITIR  las diligencias al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio de esta ciudad, a efecto de que se sometan a reparto entre  las autoridades judiciales señaladas.  

TERCERO.  COMUNICAR  la presente decisión a las partes interesadas.  

Contra  la presente decisión no procede ningún recurso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Presidente  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Actuación          radicada con el número 253076108011202280177, seguida          igualmente en contra de Gerson Esteban García Caro, Johan          Sebastián Osorio Castro, Jorge Enrique Sierra Díaz,          Jhon Gelver Moreno Garzón, William Moreno Garzón,          Claudia Johana Monroy Orjuela, Miguel Ángel Ramírez          Rodríguez y Fausto Berrio Suárez.  

2          Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1395          de 2010.  

3          Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacífica          por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP          2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad.          58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977,          AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924.  

4          Mediante correo electrónico (oscar.martinezp@fiscalia.gov.co)          del 16 de febrero de 2024.  

5          Cfr. CSJ AP118-2020, 22 enero, rad. 56856; AP2790-2021, 7 de julio,          rad. 59715; AP5962-2021, 9 de diciembre, rad. 60705; AP217-2022, 2          de febrero, rad. 60952; AP752-2022, 23 de febrero, rad. 60784, entre          otros.  

6          Por medio de la cual se fortalecen la investigación y          judicialización de organizaciones criminales, se adoptan          medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras          disposiciones.  

7          CSJ AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835 y CSJ AP, 2 feb. 2022, Rad.          60.945.  

8          Creados mediante Acuerdo PSAA10-7495, emitido por el Consejo          Superior de la Judicatura el 3 de noviembre de 2010, modificado por          los Acuerdos PSAA10-7517 del 17 de noviembre de 2010, PCSJA17-10750          del 12 de septiembre de 2017 y PCSJA19- 11379 del 6 de septiembre de          2019.  

9          Así lo precisó la Sala en AP1720-2023, 21 de junio de          2023, Rad. 63971, reiterada en AP1999-2023, 12 de julio de 2023,          Rad. 64111, AP-2023, 26 julio de 2023, Rad. 64110, entre otras.      

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