AP1560-2024(64507)

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

 AP1560-2024  

Radicación  64507  

Acta 062  

Santa Rosa de  Viterbo (Boyacá)., quince (15) de marzo de dos mil  veinticuatro (2024).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada  por el defensor de HERMES JULIÁN RAMÍREZ contra la  sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 3 de  mayo de 2023, que confirmó la condena emitida por el Juzgado  Sexto Penal del Circuito de esa misma ciudad por el delito de  homicidio agravado.  

HECHOS:  

El  Tribunal Superior de Bucaramanga dio por probado que en la madrugada  del 5 de abril de 2009 en el parque principal de  Piedecuesta-Santander HERMES JULIÁN RAMÍREZ, alias  “Calavera”,  le causó una herida en el pecho a Jorge Enrique Gaviria Muñoz  con arma cortopunzante. Pese a la atención médica que  recibió Gaviria Muñoz en el Hospital Universitario, al  que fue llevado instantes después de lo ocurrido, la lesión  provocó su fallecimiento.  

ANTECEDENTES  PROCESALES:  

El  6 de noviembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia de  legalización de captura e imputación ante el Juzgado  Promiscuo Municipal con función de control de garantías  de Piedecuesta-Santander. La fiscalía imputó a HERMES  JULIÁN RAMÍREZ cargos por homicidio agravado (Artículos  103 y 104-7 del Código Penal). El imputado no aceptó  los cargos. El Juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario.1  

La  fiscalía 4ª Seccional de Bucaramanga presentó el  escrito de acusación el 26 de diciembre de 2013.2  La audiencia correspondiente se llevó a cabo el 8 de abril de  2014 ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga. La  acusación se formuló por el mismo delito imputado. El  acusado no aceptó los cargos.3  

La  audiencia preparatoria se inició el 3 de junio de 2014, pero  se suspendió por solicitud de la defensora pública.4  Luego de dos aplazamientos solicitados por la defensora pública,  la audiencia se reanudó el 10 de diciembre de 2014. En esta  oportunidad, la defensora afirmó que el imputado renunció  a los servicios de la defensoría pública y nombró  un defensor de confianza, circunstancia que éste confirmó.  Como el defensor de confianza no se encontraba presente, se suspendió  la audiencia.5  Con posterioridad a 4 aplazamientos motivados por peticiones y  ausencias del defensor de confianza, la audiencia se reanudó  el 13 de agosto de 2015. Como estipulaciones probatorias se acordaron  la plena identidad del acusado, su arraigo y la carencia de  antecedentes. No hubo allanamiento a cargos.6  

El  juicio oral se inició el 22 de septiembre de 2015.7  Se continuó el 14 de octubre8  y 15 de diciembre9  de ese mismo año; 2 de marzo10,  6 de mayo11,  18 de julio12  y 27 de septiembre13  de 2016 y el 24 de julio14  y 22 de octubre de 2018. En esta última fecha se anunció  el sentido del fallo como condenatorio. Para ese entonces, el  procesado se encontraba en libertad, pues el 22 de agosto de 2022, el  Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías  ordenó su libertad por vencimiento de términos.15  La sentencia correspondiente fue emitida el 13 de marzo de 2019. Al  procesado se le impuso como pena principal 400 meses de prisión  y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por 20 años. No se le concedieron  subrogados penales y se ordenó su captura.16  

Al  ser apelada la sentencia por la defensa y el representante del  Ministerio Público, fue confirmada por el Tribunal Superior de  Bucaramanga el 3 de mayo de 2023.17  

LA  DEMANDA:  

El  demandante identificó los sujetos procesales, sintetizó  la actuación procesal, pero no la sentencia demandada. Además,  no señaló la finalidad pretendida con el recurso.  Formuló un cargo fundamentado en la causal 3ª del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004.  

Acusó  la sentencia por falso raciocinio en la valoración del  testimonio de Dorian Ricardo Díaz Albarracín y la  entrevista realizada por la fiscalía a Pedro Pablo Herrera  Muñoz, la que fue incorporada como prueba de referencia.  Argumentó que el Juzgado y el Tribunal no tuvieron en cuenta  las contradicciones que se presentan en las versiones que éstos  rindieron sobre lo sucedido. Al asignarles el mismo valor probatorio  a ambos medios probatorios, en su opinión, el Tribunal vulneró  “la  sana critica, los principios de la lógica y las reglas de la  experiencia, postulados de la ciencia y principio de ubicuidad”.19  

Indicó  que el deceso de Jorge Enrique Gaviria Muñoz no ocurrió  en el parque principal de Piedecuesta, pero el tribunal desconoció  esta circunstancia. Además, le otorgó plena  credibilidad a la versión rendida por Pedro Pablo Herrera  Muñoz, sin tener en cuenta que: (i) su versión fue  incorporada al proceso como prueba de referencia, pues no fue posible  su localización para que concurriera al juicio; (ii) manifestó  que estaba junto con Dorian Ricardo Díaz Albarracín,  HERMES JULIÁN RAMÍREZ y el hoy occiso Jorge Enrique  Gaviria Muñoz en el parque, cuando Díaz Albarracín  señaló que él no se encontraba allí, sino  “hacia  la parte de abajo del parque”;  (iii) manifestó que llamó a su prima Karen Gaviria,  hermana de la víctima, para averiguarle en dónde estaba  su hermano, pero ella negó haber hablado con él y (iv)  denunció los hechos 4 años después de haber  sucedido y luego “por  encanto desaparece para dar su versión en el debate  probatorio”.  

Señaló  el demandante, igualmente, que el Tribunal no tuvo en cuenta que  Dorian Ricardo Albarracín había tenido problemas con el  procesado y lo consideraba su enemigo, razón por la cual el  señalamiento que le hizo de haber herido a Gaviria Muñoz  fue producto de su ánimo de venganza.  

De  otra parte, indicó que estos testigos manifestaron que Gaviria  Muñoz fue apuñalado por la espalda, pero ante el  dictamen de medicina legal que evidenció que las heridas las  había recibido en el pecho, el “tribunal  le quiso dar un valor a la versión del denunciante, contrario  a la lógica y la experiencia, pues aduce, que lo coge por la  espalda y lo voltea para dárselas en el pecho y que esa es la  interpretación que debe dársele, alejándose de  toda realidad fáctica y jurídica de dicho proceso.  Viola así, el principio de la lógica “darle  puñaladas en la espalda y salga por medicina forense, puñalada  en el pecho”.20  

Según  dijo, varios testigos, sin precisar sus nombres, afirmaron que HERMES  JULIÁN RAMÍREZ estaba con ellos y no en lugar de los  hechos, pero el Tribunal desconociendo el “principio  de ubicuidad”  concluyó que estaba con Gaviria Muñoz y le causó  las heridas.  

Finalmente,  expresó su inconformidad por la duración del proceso,  esto es, más de 4 años y por la emisión de un  fallo que en su opinión es contrario a lo probado en el  proceso.  

Solicitó  casar la sentencia y, en su lugar, emitir sentencia absolutoria a  favor de HERMES JULIÁN RAMÍREZ ordenando su libertad  inmediata.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1. La Sala  anticipa que inadmitirá la demanda de casación. Si bien  el defensor del procesado ostenta legitimación para impugnar  la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Superior de  Bucaramanga contra su defendido, la demanda no reúne los  requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906  de 2004 para el recurso extraordinario e incumple con los criterios  desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia  para su estructuración. La Sala tampoco observa que deba  superar los defectos de la demanda para atender alguna de las  finalidades del recurso.  

La  idoneidad formal determina que la demanda no puede ser un escrito de  libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas  condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a  los derechos o garantías ocasionado con la sentencia, (ii)  señalar la causal de casación sujetándose a los  parámetros lógicos, argumentales y de postulación  propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del  fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades  señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley  906 de 2004.21  

También la  demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso  extraordinario de casación, entre los que destacan, para el  presente caso, los de claridad y precisión, sustentación  suficiente y corrección material. El primero impone que el  recurrente señale de forma inteligible y concreta el problema  jurídico. El segundo, determina que  la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la  anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción  de legalidad y acierto. Y, finalmente, el tercero exige que los  argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal.22  

Lo anterior, sin  embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso  3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y  atendiendo los fines de la casación, fundamentación de  los mismos, posición de la impugnante dentro del proceso e  índole de la controversia planteada, la Corte supere “los  defectos de la demanda para decidir de fondo”  con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el  respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación  de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la  jurisprudencia.  

2.  Reiteradamente  ha señalado la Corte23  que en la apreciación de los medios de prueba se pueden  cometer errores de hecho o de derecho. Mientras los primeros implican  desconocimiento de una situación fáctica, producto de  la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o  raciocinio, los segundos,  se derivan de falsos juicios de legalidad o de convicción.  

El  falso juicio de existencia se presenta cuando  el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso,  o cuando la supone. En el primer caso se habla de error de existencia  por omisión de prueba y en el segundo de error de existencia  por suposición de ella. Por su parte, el falso  juicio de identidad ocurre cuando en la apreciación de una  determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza,  erigiéndose en una tergiversación o distorsión  del contenido material de la prueba. Y el falso juicio de raciocinio  se materializa cuando el Tribunal se aparta, al momento de apreciar  los medios de convicción, de los postulados de la sana  crítica, es decir, de las leyes de la ciencia, los principios  lógicos o las máximas de la experiencia.  

Frente a estos  errores en la apreciación de la prueba, bien sean de hecho o  de derecho, el demandante tiene el deber no sólo de  identificar la prueba y el tipo de error de manera precisa, sino que,  fundamentalmente, debe demostrar en qué consistió y  acreditar su trascendencia para variar el fallo cuestionado,  respetando los criterios  desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.  

3. Al examinar la  demanda, la Sala advierte, en primer lugar, que el demandante no  determinó  la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las  finalidades señaladas para el recurso en el artículo  180 de la Ley 906 de 2004, esto es, si  lo que se pretende es la efectividad del derecho material, el respeto  a las garantías de los intervinientes, la reparación de  agravios inferidos a estos o la unificación de la  jurisprudencia.  

En segundo lugar,  que el demandante acusó la sentencia por falso raciocinio  derivado de la vulneración de las reglas de la sana crítica  en la valoración del testimonio de Dorian Ricardo Díaz  Albarracín y la versión rendida por Pedro Pablo Herrera  Muñoz ante la fiscalía, su argumentación  no fue clara ni precisa, ni cumplió con los criterios  establecidos por la jurisprudencia para la demostración de  este tipo de error. Si bien señaló estos medios  probatorios, no precisó en qué consistió el  error, ni llevó a cabo el ejercicio argumentativo  correspondiente, esto es, no estableció lo que indica la  prueba, lo que dijo el Tribunal sobre esta y cuál fue la  regla de la lógica o ley de la ciencia o máxima de  experiencia que concretamente considera desconocida o indebidamente  aplicada. Finalmente, debió demostrar la trascendencia  del error, es decir, cómo de  haber sido apreciado correctamente el medio  de prueba,  frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la  decisión habría sido a favor de los intereses del  recurrente.24  

El  demandante, limitó su argumentación a expresar su  inconformidad con la valoración probatoria llevada a cabo por  el Tribunal indicando que se otorgó la misma credibilidad al  testimonio de  Dorian Ricardo Díaz Albarracín y a la versión  rendida por Pedro Pablo Herrera Muñoz, sin tener en cuenta las  contradicciones que se presentan entre sus versiones y entre estas y  el examen forense practicado a la víctima, relativas: (i) al  sitio en que se encontraban respecto del procesado, pues mientras  Díaz Albarracín afirmó que estaba alejado del  grupo, Herrera Muñoz señaló que se encontraban  juntos; (ii)  a que Herrera Muñoz aseveró que llamó  a su prima a Karen Gaviria Muñoz, hermana de la víctima,  para averiguarle por el paradero de su hermano, conversación  sobre la cual ésta manifestó que no ocurrió y  (iii) a que Díaz Albarracín y Herrera Muñoz  afirmaron que el procesado hirió a la víctima en la  espalda, cuando el dictamen de medicina legal indicó que sólo  tenía una herida en el pecho.  

Con esta  argumentación, el demandante no sólo pretende  desconocer que  el recurso extraordinario de casación no es una tercera  instancia en la que se pueda continuar el debate probatorio ya  agotado en las instancias, sino que, además, viola el  principio de corrección material al realizar afirmaciones  contrarias a la realidad procesal.  

En  efecto, el Tribunal al resolver el recurso de apelación  analizó cada una de las contradicciones que según el  defensor y la representante del Ministerio Público existían  entre las dos versiones, y entre estas y el dictamen médico  legal.  

El  Tribunal, en primer lugar, respecto del reparo relacionado con la  forma y el lugar en que fue herido Gaviria Muñoz el Tribunal,  tras analizar lo afirmado por los testigos, directo y de referencia,  y la conclusión del dictamen forense, no apreció que  existiera contradicción alguna. Indicó que si bien Díaz  Albarracín manifestó que el procesado atacó a  Gaviria Muñoz cuando se encontraba de espalda, lo volteó  y lo hirió en el pecho, proceder que acostumbraba el  procesado, pues a él también le hizo lo mismo días  después.  

De  esta manera aparece escrito en la sentencia:  

“Ahora,  en cuanto a los reparos de los censores relacionados con el lugar de  las heridas sufridas por la víctima, destaca la Sala que no se  advierte ninguna contradicción entre la declaración  rendida por estos testigos presenciales de los hechos y el informe  pericial de necropsia como se expondrá a continuación:  

Por una parte,  Dorian Diaz indicó:  

Fiscalía:  ¿Usted efectivamente observa cuando el señor Hermes  Julián Ramírez lesionó al señor Gaviria  Muñoz, vio ese momento?  

DRDA:  Obvio, lo cascó.  

Fiscalía:  ¿Estaban frente a frente, de qué manera estaban?  

DRDA:  ¿Quién?  

Fiscalía:  El señor calavera y el señor a quien usted conoce como  el viejo  

DRDA:  No, de espaldas lo cogió  

No obstante,  posteriormente clarificó con más detalle cómo  fue la agresión, así:  

Fiscalía:  Señor Díaz, el día de hoy se recibió un  testimonio del señor médico legista el cual señala  que las lesiones que presentaba el cadáver del señor  Jorge Enrique Gaviria Muñoz, fue una lesión en la  región pectoral, parte izquierda, usted dice que lo ataca  desde atrás ¿por qué si no tiene ninguna herida  en la espalda?  

DRDA:  Lo cogió y lo volteó, lo mismo que pasó conmigo,  yo estaba de espalda tomando con la mujer, y llegó y me puso  la mano en el hombro, yo no tengo ninguna puñalada en la  espalda que me haiga ocasionado él, el día que me cascó  y yo estaba de espalda, y la puñalada que tengo fue cerca a la  boca del estómago, y estaba de espalda, un centímetro  más y no estuviera acá declarando el homicidio del  viejo y no tenía problemas con calavera. (sic)  

Y a su vez,  Pedro Pablo Herrera Muñoz indicó:  

“(…)  veo cuando calavera saca un cuchillo y por la espalda le empieza a  dar cuchillo a mi primo Jorge Enrique, le dio varias veces y sale  corriendo”  

De lo anterior  se colige que ambos testigos, coincidieron en el hecho que la  agresión comenzó a ejecutarse por la espalda de la  víctima, no obstante, ninguno de ellos aseveró como lo  refieren los censores que las heridas hubiesen sido causadas  directamente sobre la espalda, a tal punto que Dorian Diaz, durante  su testimonio explicó que el procesado llegó por la  espalda de la víctima, lo tomó, giró su cuerpo y  le atestó la puñalada, como incluso hizo con él  en una posterior ocasión.”25  

Además,  para el Tribunal no reviste trascendencia la afirmación  realizada por Herrera Muñoz relativa a que el procesado le  propinó “varias  puñaladas” a  su primo Gaviria Muñoz  y en el informe forense solo se describa una sola lesión, pues  se trata de un imprecisión que no afecta su credibilidad y  puede explicarse en razón al tiempo transcurrido entre los  hechos y la fecha en qué fue entrevistado, como también  por la dinámica de este tipo de agresiones en las que se  perciben varios ataques pero solo uno impacta el cuerpo de la  víctima.  

El  Tribunal, entonces, no tergiversó o acomodó los  testimonios para hacerlos coincidir con el resultado del dictamen  forense, ni vulneró el inexistente principio de la lógica  de “darle  puñaladas en la espalda y salga por medicina forense, puñalada  en el pecho”,  como lo señaló el demandante.  

Además,  el Tribunal aclaró que no es cierto que Karen Muñoz  haya negado que Herrera Muñoz la llamó para averiguarle  en dónde se encontraba su hermano Jorge Enrique Gaviria Muñoz,  “pues  a esta testigo no se le preguntó concretamente sobre esta  circunstancia y lo único que refirió con ocasión  a ello fue que no sabía si esa noche su primo Pedro Pablo  había estado o no con la víctima, situación que  en nada desvirtúa esta comunicación”.27  

De otra parte, el  Tribunal tuvo en cuenta que Díaz Albarracín fue víctima  del procesado en una ocasión posterior a los hechos, situación  que pudo generar una posible enemistad con el procesado, pero que no  desvirtúa automáticamente su credibilidad.  

De esta manera  aparece en la sentencia:  

“Ahora,  tampoco pretende la Sala desconocer que Dorian Ricardo Diaz  Albarracín relató haber sido víctima del  procesado en una ocasión posterior a los hechos objeto de  juzgamiento, situación que posiblemente generó alguna  enemistad con el procesado, no obstante, ello no desvirtúa de  forma automática la veracidad de su dicho, sino que impone una  rigurosidad mayor en su valoración como la efectuada en  precedencia, concluyendo entonces la Sala que el dicho de Diaz  Albarracín merece total credibilidad, dada la coherencia y  consistencia de su relato, que además fue corroborado  periféricamente por la prueba de referencia incorporada al  debate público y los testimonios de Karen Gaviria Muñoz,  María Antonia Muñoz y Laura Marcela Guevara Gelvez”.28  

Igualmente, luego  de analizar los testigos presentados por la defensa (Ana Delia  Alarcón, Hugo Antonio Núñez, María  Gumercinda Ramírez Ríos y Yurani Durán Flórez),  a través de los cuales se pretendió ubicar al procesado  en su lugar de habitación a la hora de los hechos, luego de  haber sido llevado allí en avanzado estado de embriaguez por  Ana Delia Alarcón y su hijo Hugo Antonio Núñez  Alarcón, el Tribunal concluyó que no son creíbles.  

Así aparece  escrito:  

“Así  las cosas, estima esta Colegiatura que las contradicciones internas y  externas en las que incurrieron los testigos de descargo, merman su  credibilidad y en ese sentido emergen insuficientes para acreditar la  hipótesis traída por la defensa, conforme la cual el  procesado se encontraba en su vivienda durante la comisión de  los hechos objeto de juzgamiento por el grado de alicoramiento en el  que se encontraba, máxime, cuando la prueba practicada a  instancias de la fiscalía, develó que el responsable de  la agresión sufrida por Jorge Enrique Gaviria Muñoz fue  el procesado, conocido con el alias de “calavera” por las  rencillas previas que existían entre estos”.  

En síntesis,  definido  que el cargo formulado no cumple con los  requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906  de 2004 para el recurso extraordinario, ni con los criterios  desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia  para su estructuración, y  al tener en cuenta que no se advierte la presencia de circunstancia  vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a  intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitirá  la demanda.  

Se precisará  que en contra de esta decisión sólo cabe el mecanismo  de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184  de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las  reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.29  

Por lo expuesto,  la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor de HERMES  JULIÁN RAMÍREZ contra la sentencia emitida por el  Tribunal Superior de Bucaramanga el 3 de mayo de 2023  que confirmó la condena por el delito de homicidio agravado.  

Conforme  al artículo  184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición  de insistencia frente a lo decidido.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Archivo magnético primera instancia, cuaderno principal 1,          folios 9 y 10.  

2          Archivo magnético primera instancia, cuaderno principal,          folios 24 a 29.  

3          Archivo magnético primera instancia, cuaderno principal,          folios 40 y 41.  

4          Archivo magnético primera instancia, cuaderno principal,          folio 51.  

5          Archivo magnético primera instancia, cuaderno principal,          folio 69.  

6          Archivo magnético primera instancia, cuaderno principal,          folios 89 a 101.  

7          Archivo magnético primera instancia, cuaderno principal,          folio 102.  

8          Archivo magnético primera instancia, cuaderno principal,          folio 119.  

9          Archivo magnético primera instancia, cuaderno principal,          folio 129.  

10          Archivo magnético primera instancia, cuaderno principal,          folio 131.  

11          Archivo magnético primera instancia, cuaderno principal,          folio 169.  

12          Archivo magnético primera instancia, cuaderno principal,          folio 170.  

13          Archivo magnético primera instancia, cuaderno principal,          folio 212.  

14          Archivo magnético primera instancia, cuaderno principal,          folio 240.  

15          Archivo magnético primera instancia, cuaderno principal,          folios 208 y 209.  

16          Archivo magnético primera instancia, cuaderno principal,          folios 254 a 276.  

17          Archivo magnético segunda instancia, cuaderno principal,          folios 19 a 46.  

18          Archivo magnético segunda instancia, cuaderno principal,          folios 113 a 117.  

19          Archivo magnético          segunda instancia, cuaderno principal, folio 115.  

20          Archivo magnético          segunda instancia, cuaderno principal, folio 116.  

21          AP, 13 jun. 2007, rad. 27537; AP, 25 jul. 2007, rad. 27810; AP3637,          27 ago. 2019, rad. 53402 y AP4322,2 oct. 2019, rad. 53102, entre          otros.  

22          AP 3439, 25 jun. 2014, rad. 41752 y AP4322, 2          oct. 2019, rad. 53102,  entre otros.  

23          SP          del 3 de agosto de 2005, radicado 19643 y SP del 17 de noviembre de          2011, radicado 32285, entre otros.  

24          AP          del 26 de marzo de 2009, radicado30787; AP4686 del 30 de octubre de          2019, radicado55156; AP4633 del 23 de noviembre de 2019; AP4423 del          2 de octubre de 2019, radicado 48887, entre otros.  

25          Archivo magnético segunda instancia, cuaderno principal,          folios 39 y 40.  

26          Archivo magnético segunda instancia, cuaderno principal,          folio 39.  

27          Archivo magnético segunda instancia, cuaderno principal,          folio 41.  

28          Archivo magnético segunda instancia, cuaderno principal,          folio 43.  

29          CSJ,          AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322.      

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