STP3782-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP3782-2024  

Radicación  N.° 136355  

Acta  064  

Bogotá  D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por SANDRA  MILENA RODRÍGUEZ ORTIZ,  frente al fallo de tutela proferido el 26 de febrero de 2024 por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  mediante  el  cual declaró improcedente el amparo a su derecho fundamental  al debido proceso, que le fue presuntamente conculcado por el Juzgado  12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta  ciudad.  

Al  trámite se ordenó vincular al Centro de Servicios  Judiciales de esa especialidad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Fueron  reseñados por el Tribunal Superior de Bogotá, así:  

La  accionante manifestó que los días 8 de mayo, 12 de  julio y 21 de noviembre de 2023, radicó solicitudes ante el  juzgado accionado con el objeto de que le conceda la prisión  domiciliaria, la libertad condicional y le actualice el tiempo de  redención. Sin embargo, no le ha contestado, por lo que  argumentó la vulneración de sus derechos fundamentales  de petición, igualdad y libertad.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Bogotá, luego de referirse a las  respuestas de los accionados y vinculados, destacó que la  accionante solicitó mediante oficios del 8 de mayo, 12 de  julio y 21 de noviembre de 2023, la prisión domiciliaria, la  libertad condicional y que se actualice el tiempo de redención  de pena dentro del trámite penal que se adelantó con el  radicado 25386610000020140000700, donde resultó condenada.  

Al  respecto, evidenció que el despacho accionado, mediante 3  autos, todos fechados del 20 de febrero de los corrientes, «le  reconoció la redención de pena por trabajo y le negó  la libertad condicional y la prisión domiciliaria. En dichos  proveídos se dispuso su notificación por el centro de  servicios, el cual se encuentra dentro del término legal para  ese efecto».  

Por  lo anterior, declaró improcedente el amparo invocado al  constatar la carencia de actual de objeto por hecho superado.  

Fue  propuesta por la accionante quien, según se entiende del  manuscrito elevado, reprocha que la resolución de los asuntos  pendientes se dio con ocasión de la presentación de la  demanda de amparo. Por lo tanto, considera que sí existió  lesión a sus intereses fundamentales.  

Por  demás, señala que cumple con los requisitos objetivos  para hacerse acreedora de los beneficios y subrogados penales, los  cuales trayendo a colación la jurisprudencia constitucional,  no pueden analizarse exclusivamente con la valoración de la  conducta punible.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación  instaurada por la accionante, contra el fallo de tutela que emitió  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  de quien es su superior funcional.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y  T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una  carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también  en su demostración.  Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

2.1.  Según  la doctrina constitucional, los  requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan  agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe  quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en  la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales  de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable  tanto los hechos que generaron la vulneración como los  derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el  proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se  trate de sentencias de tutela.  

2.2.  De otra parte, los requisitos de carácter específico  implican  la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes  vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del  funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer  el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que  la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv)  defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión  judicial se haya adoptado con base en el engaño de un  tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de  fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);  vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución  (CC C-590/05).  

3.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite de impugnación.  

Análisis  del caso en concreto.  

4.  Verificado  el expediente, le asiste razón al juzgador de primer grado al  considerar la existencia de una carencia actual de objeto por hecho  superado, pues el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad resolvió las peticiones que se encontraban  pendientes, en el interregno del trámite de la presente acción  constitucional; en efecto, mediante autos 55, 61 y 62, todos del 20  de febrero de 2024, resolvió negar la libertad condicional y  la prisión domiciliaria y, además, reconocerle 6 meses  y 13.5 días como abono por el trabajo penitenciario realizado.  

4.1.  En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado,  se configura cuando se garantiza lo requerido antes de la expedición  del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte  Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:  

[…]  si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de  actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez  de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a  un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza  de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales  o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela,  siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con  lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el  vacío.  

4.2.  Por lo tanto, el juzgado accionado cumplió con definir de  fondo el asunto puesto a su conocimiento, esto es pronunciándose  sobre las tres solicitudes elevadas por la accionante -reconocimiento  de tiempo por trabajo, la libertad condicional y la prisión  domiciliaria- solo  que lo hizo en forma adversa a sus intereses, sin que ello implique  una lesión a sus derechos ius fundamentales.  

4.3.  Ahora bien, en cuanto a los argumentos expuestos en la impugnación  sobre la concesión de la libertad condicional, debe indicarse  que ello no puede ser objeto de pronunciamiento por parte de la Sala  pues: i) no fueron aducidos en la demanda inicial, toda vez que no se  conocía el contenido de la decisión por parte del  juzgado accionado y ii) cualquier inconformidad que surja contra  aquellos autos debe ser ventilada a través de los recursos  ordinarios que la actora tiene a su disposición, los cuales  son idóneos para reprochar los resultados de las decisiones;  ello, pues la acción constitucional tiene un carácter  subsidiario  y  residual.  

4.4.  Sobre esto último, a manera de anotación, recuérdese  que la acción de amparo, por principio general, es  improcedente contra actuaciones que se encuentran en curso; sin  embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez  de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la  afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.  

4.5.  Por ello, en atención a los principios de subsidiariedad y  residualidad, que rigen a la acción de tutela, se advierte que  no puede acudirse a este mecanismo excepcional para lograr la  intervención del juez constitucional en procesos en trámite,  porque ello, a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados fundamentales como la independencia y la autonomía  funcionales. En particular, en  sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó:  

Como  regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración  de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario  idóneo de protección de tales derechos. Cuando se  cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es  improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió  la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda  cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario  judicial.  

[…]  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el  agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del  proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto  que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son  idóneos para la garantía del debido proceso.  

4.6.  De allí que, comoquiera que contra los autos proferidos por el  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  del 20 de febrero de los cursantes, cabe el recurso de alzada, es  allí donde se deben exponer los reproches para que sea la  autoridad competente quien los resuelva de fondo.  

5.  Bajo este entendido se confirmará la decisión del a  quo.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  ENVÍESE  la  actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  dentro del término indicado en el artículo 31 del  Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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