AP1500-2024(62428)

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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      Casación Rad. 62428          

CUI 11001600001520170514001          

Leison Antonio Chala Gamboa          

    

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

AP1500  – 2024  

Radicación  N° 62428  

CUI  11001600001520170514001  

Aprobado  acta No. 062  

Santa  Rosa de Viterbo, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

A  S U N T O  

Se  decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por la defensora de LEISON ANTONIO CHALA GAMBOA contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 12  de mayo de 2022 que, en sede de apelación, confirmó la  decisión de condenar al acusado como autor del delito de  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

A  N T E C E D E N T E S  

Fácticos  

Ocurrieron  el 25 de junio de 2019 [2017],  sobre vía pública, a la altura de la calle 33 B Sur con  carrera 3 A de Bogotá, aproximadamente a las 17.20 horas del  día, cuando uniformados de la Policía realizaban  labores de patrullaje y vigilancia, observando la presencia de un  sujeto a quien se le solicitó requisa encontrando en la  pretina de su pantalón, costado derecho un arma de fuego, tipo  revólver, calibre 38 corto, marca Smith y wesson, con cinco  cartuchos, sin contar con permiso para el porte lo que dio lugar a su  captura en flagrancia.  

Procesales  

2. El 26 de junio  de 2017, ante el Juzgado 72 Penal Municipal de Bogotá, se  formuló imputación a LEISON  ANTONIO CHALA GAMBOA  como autor de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

3. Radicado el  pliego de cargos, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá  realizó audiencia de formulación de acusación el  22 de febrero de 2019 y, después, la preparatoria el 8 de  agosto del mismo año.  

4. Con base en un  preacuerdo, el 19 de noviembre de 2020, el Juzgado dictó fallo  condenatorio; pero, el 27 de enero de 2021, el Tribunal Superior de  Bogotá decretó la nulidad del proceso desde la  aprobación del convenio, al pronunciarse sobre la apelación  formulada por el defensor.  

5. El 17 de  febrero de 2022, al inicio del juicio oral, las partes anunciaron un  nuevo preacuerdo que reconocía al acusado la pena  correspondiente a la complicidad. Enseguida, el Juzgado verificó  la legalidad de la negociación y anunció que la  decisión sería condenatoria.  

6. El 24 de marzo  de 2022 dictó fallo que impuso las penas de prisión  -sin suspensión condicional ni sustitución por  domiciliaria- por 60 meses y las accesorias de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo periodo y de privación del derecho a la tenencia y porte  de armas de fuego por 30 meses.  

7. Ante el recurso  de apelación promovido por el defensor, específicamente  contra la negativa de prisión domiciliaria; el 12 de mayo de  2022, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la  decisión condenatoria y sus consecuencias.  

8. La misma parte  inconforme interpuso y sustentó el recurso extraordinario de  casación.  

L  A   D E M A N D A  

9.  Pretende la reparación del agravio causado por la sentencia  que «no  se pronunció sobre todos los aspectos planteados en la  apelación … con desconocimiento del principio de razón  suficiente»,  así como la prevalencia del derecho sustancial que regula la  concesión de la prisión domiciliaria.  

10.  Para tal fin, formula un cargo de violación directa por  interpretación errónea porque, según indicó  la Corte Suprema en  la sentencia 46101,  «la  conducta que sirve para determinar los requisitos objetivos de los  beneficios o subrogados, es la señalada en el acta de  preacuerdo …»;  pero, el Juez no lo consideró así y ello «lo  condujo a inaplicar, de manera directa, el artículo 38B del  Código Penal …».  

11.  El acusado cumple el requisito objetivo allí previsto porque  «la  pena acordada … se fijó por el juez en 60 meses de  prisión»  y el artículo 68A del C.P. no excluye de beneficios el delito.  Así, se «CONFIRMA  la interpretación errónea de los artículos 38 y  38B del C.P. al no conceder el beneficio de la prisión  domiciliaria … y desconocer el acuerdo pactado»;  es decir, «por  considerarlo autor de la conducta punible, y no cómplice como  se pactó …, incurrió en indebida aplicación  de … los artículos 38 y 38B del C.P. …».  

12.  La jurisprudencia «ha  venido consolidando, eso sí no de manera pacífica, una  tesis de conformidad con la cual, …, la sentencia originada en  un preacuerdo se profiere según lo pactado, con todas sus  consecuencias y la ha sustentado, …, en el efecto vinculante  del convenio, en la imposibilidad de ejercer un control material  propiamente dicho sobre los juicios de imputación y acusación  y en la prohibición de reforma peyorativa, …».  

13.  Por lo anterior, solicita casar la sentencia para que conceda la  prisión domiciliaria al acusado.  

C  O N S I D E R A C I O N E S  

14.  El recurso extraordinario de casación constituye un medio de  control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia  que afecten derechos o garantías fundamentales por errores de  juicio y/o de procedimiento (art. 181 C.P.P.), con el propósito  de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías de los intervinientes, la reparación de los  agravios y la unificación de la jurisprudencia (art. 180  ibidem).  

15.  En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que  el recurrente ostente interés jurídico, señale  la causal de casación, desarrolle los cargos formulados y  acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes  indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera  la inadmisión de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, de  manera oficiosa, supere sus defectos si vislumbra un vicio en la  sentencia distinto de los invocados (art. 184.2 C.P.P.).  

16. El recurso de  casación formulado por el defensor de LEISON  ANTONIO CHALA GAMBOA es  procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda  instancia: la proferida por el  Tribunal Superior de Bogotá el 12 de mayo de 2022 que confirmó  la decisión de condenar al acusado como autor del delito de  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

17. De otra parte,  el defensor se encuentra legitimado para recurrir en casación  porque tiene la condición de parte (art. 182) y en la  apelación del fallo de primera instancia ya había  controvertido la negativa de prisión domiciliaria, sin que  sobre advertir que no busca desconocer la aceptación de  culpabilidad del procesado.  

18.  Sin embargo, la demanda no sustenta un error susceptible de estudio  en sede de casación ni la necesidad de la intervención  extraordinaria para alcanzar alguno de los propósitos  enlistados en el artículo 180 del C.P.P.  

La causal de  casación seleccionada es la violación directa de la ley  sustancial, ámbito en el cual el debate gira en torno a la  premisa jurídica de la sentencia por exclusión  evidente, aplicación indebida o interpretación errónea  de la norma sustantiva -constitucional o legal- llamada a regular el  caso (art. 181.1 C.P.P.).  

19. La demanda  examinada es confusa y contradictoria en sus argumentos.  

19.1 En primer  lugar, porque al principio anuncia que busca la reparación del  agravio causado por la sentencia debido a que «no  se pronunció sobre todos los aspectos planteados en la  apelación … con desconocimiento del principio de razón  suficiente»;  sin embargo, jamás planteó un cargo de violación  del debido proceso por vicios de motivación y ni siquiera  precisó los temas de la impugnación que habría  omitido la segunda instancia.  

19.2  Y, en segundo lugar, porque formuló una única censura  consistente en la violación directa de la ley sustancial por  interpretación errónea del artículo 38B del  Código Penal –«requisitos  para conceder la prisión domiciliaria»-,  que obviamente nada tiene que ver con las cuestiones procesales antes  enunciadas; pero, en su desarrollo predica también las otras  dos modalidades de la causal de casación seleccionada  –exclusión e indebida aplicación- respecto de la  misma norma sustantiva.  

Tal  forma de argumentar entraña una indeterminación  irresoluble porque cada hipótesis de violación directa  excluye a las demás, así: la falta de aplicación  del artículo 38B descartaría, por substracción  de materia, que este haya sido aplicado o interpretado en forma  indebida y, a su vez, cualquiera de estas dos últimas opciones  desvirtúa la inicial; de otra parte, la aplicación  indebida significaría que la citada norma no regula el caso  juzgado, mientras que el vicio hermenéutico parte del supuesto  contrario porque consiste es en la asignación de un sentido o  alcance que no tiene aquella.  

20.  Pues bien, la premisa de la violación directa de la ley  sustancial denunciada consiste en que el Juez de conocimiento –en  primera y segunda instancia- desconoció los efectos  vinculantes del preacuerdo celebrado por las partes, según el  cual LEISON ANTONIO CHALA GAMBOA aceptó responsabilidad como  autor de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones,  a cambio de la pena establecida para la complicidad.  

20.1  Reconoce la demandante que en esos mismos términos se profirió  la condena y, en efecto, la sentencia de primera instancia,  confirmada por la segunda, declaró la responsabilidad de aquel  «como  autor de la conducta punible de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y  PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, -Artículo 365 del C.P.-  aplicando la pena prevista para el cómplice de la conducta en  razón de los términos del preacuerdo aprobado»1.  

20.2  Ese hecho admitido por la demanda, acorde con el principio de  corrección material, excluye el supuesto de hecho del cargo  formulado; porque corrobora que los jueces de instancia emitieron la  condena según las cláusulas de la negociación,  ninguna de las cuales preveía la concesión de la  prisión domiciliaria, en plena observancia de sus efectos  vinculantes.  

21.  Claro está, también alega la defensora, con base en  algunas citas jurisprudenciales, que la comprensión del  artículo 38B del Código Penal fue errada porque el  requisito objetivo previsto en su numeral 1 debía evaluarse a  partir de la punibilidad favorable acordada (complicidad) y no de la  plena correspondiente al delito contra la seguridad pública  (autoría).  

21.1  Tal planteamiento desconoce que una vez la Sala de Casación  Penal aclaró que los preacuerdos no modifican la base fáctica  de la imputación ni la consecuente verdad declarada por la  sentencia; la remisión a una circunstancia de reducción  o atenuación punitiva no cumple función distinta a la  de establecer el premio o beneficio por la admisión de  culpabilidad. Entre muchas otras, la sentencia CSJ SP359-2022,  feb. 16, rad. 54535 así lo aclaró, aunque algunas de  sus consideraciones son citadas por la demanda (num. 12) para  sostener la tesis contraria, obviamente, de manera  descontextualizada.  

21.2 En efecto, la  decisión acabada de referir desvirtúa por completo la  propuesta de la demanda de casación ahora examinada porque en  esa oportunidad, ante igual pretensión de que se evaluara la  viabilidad de la prisión domiciliaria para un condenado por  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones  con base en la pena de la complicidad preacordada y no de la autoría  por la que se formuló acusación y condena; la Corte  desestimó el cargo por interpretación errónea  porque:  

…,  concierne a la Fiscalía preacordar sobre el supuesto de que el  delito que se atribuye tiene una base fáctica, probatoriamente  sustentada y que la referencia a una calificación jurídica  menos restrictiva, pero carente de cualquier fundamentación,  lo es solo para efectos punitivos, de modo que el procesado comprenda  con claridad que la calificación jurídica del punible  objeto de imputación o acusación no sufre en esas  condiciones variación alguna y que, salvo  el pacto a que se haya llegado sobre la pena, la sentencia lo será  respecto de la ilicitud materia de aquellos actos, con sus anejas  consecuencias.  

(…)  

… como  se condenó como autor a quien ostentaba tal condición y  así lo aceptó por vía del preacuerdo, deben  aplicarse en su respecto todas las consecuencias jurídicas,  especialmente si se trata de subrogados penales, así se le  haya impuesto la sanción del cómplice la cual fue  referida exclusivamente para fines punitivos y no como un cambio de  la tipicidad.  

Por  eso, carecen de fundamento los cargos propuestos en la medida en que,  en contra de lo aducido por el censor, no medió violación  directa de norma alguna por errónea interpretación,  toda vez que el aspecto cuantitativo de los subrogados fue examinado  en relación con el cargo preacordado, que lo fue, se reitera,  el de autor de porte ilegal de armas, cuya sanción mínima  es de 9 años de prisión, límite que ciertamente  excluye el análisis y el reconocimiento de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena o la prisión  domiciliaria, como así se decidió en la sentencia  recurrida, la cual, por ende, no será casada.  

22. En  consecuencia, la demanda solo enseña la particular comprensión  de la demandante sobre el artículo 38B sustantivo y no un  supuesto de interpretación errónea en la decisión  del Juez de conocimiento consistente en estimar que la pena mínima  prevista para el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones (9  años),  por el que se acusó y condenó a LEISON ANTONIO CHALA  GAMBIA, no satisface el requisito de la prisión domiciliaria  contemplado en el numeral 1 de la norma en mención (mínimo  legal igual o inferior a 8 años).  

23. En  tales condiciones, la demanda es inadmisible, más aún  cuando no acreditó la necesidad del examen para lograr una de  las finalidades previstas en el artículo 180 ni la Corte lo  advierte de oficio.  

24. Se informará  a la recurrente que contra esta decisión procede la  insistencia, de  conformidad con lo previsto en el artículo 184 del C.P.P., en  los términos explicados  por la Corte a partir de la sentencia SP, sep. 12/2005, rad. 24322,  los que han sido reiterados en los autos  AP800-2022, rad. 56595; AP856-2022, rad. 61012; y AP922-2022, rad.  54103, entre otros.  

25. No obstante,  la Corte, atendiendo los propósitos del recurso  extraordinario, tiene sentado (cfr.  CSJ AP, 9 jun. 2008, rad. 29520 y CSJ AP, 16 dic. 2008, rad. 30242,  entre otros)  que, sin necesidad de convocar a audiencia de sustentación  (CSJ  SP, 25 jul. 2007, rad. 27383),  puede actuar oficiosamente cuando evidencie la necesidad de hacer  efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías  de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos  o unificar la jurisprudencia.  

26.  La Corte advierte que el fallador a quo, sin intervención del  Tribunal, pudo violar el principio de legalidad al momento de fijar  la pena accesoria de privación al derecho a la tenencia y  porte de arma, por lo que se ordenará que, una vez efectuado  el trámite de insistencia -de no interponerse o negarse-, el  asunto regrese a la oficina del Magistrado ponente, para examinar la  posibilidad de casar de oficio el fallo, en lo que a esta materia  respecta.  

En mérito  de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

Inadmitir  la  demanda de casación presentada  por la defensora de LEISON  ANTONIO CHALA GAMBOA.  

Contra  esta decisión procede la insistencia.  

En firme esta  providencia, el asunto debe regresar al despacho del Magistrado  ponente para estudiar la posibilidad de emitir un fallo oficioso,  acorde con lo planteado en la parte motiva.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase el proceso.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

PRESIDENTE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencia          de primera instancia, pág. 19.      

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