AP1501-2024(65464)

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

AP1501-2024  

Radicación  n.°  65464  

Acta  No. 062  

Santa  Rosa de Viterbo, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I. ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala sobre el impedimento conjunto manifestado por  Hermes Libardo Rosero Muñoz y Orlando Zambrano Martínez,  Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa  (Putumayo),  para  resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de  JOHN EDUARDO  PARDO NARVÁEZ, frente al auto proferido en audiencia  preparatoria dentro del proceso penal No. 867493189001-2015-00230-00  que se adelanta en su contra por el delito de «homicidio  agravado».  

II. HECHOS  

1.  Da  cuenta la actuación que Mónica Patricia Guerra Cajigas  y JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ sostenían una relación  sentimental desde hacía varios años, sobre la que ella  le manifestó en varias oportunidades su deseo de terminarla,  dado que él no tomaba la decisión de divorciarse de su  esposa.  

2.  Luego de múltiples discusiones, PARDO NARVÁEZ le  propuso a Mónica Patricia que lo acompañara a la ciudad  de Pasto (Nariño),  con la finalidad de procurar su reconciliación.  

3.  El 15 de julio de 2013, aproximadamente a las 7:30 a.m., aquél,  junto con su escolta Edwin Mercado, recogieron a Mónica  Patricia en la camioneta de propiedad del primero, en inmediaciones  del terminal de transportes de Mocoa (Putumayo).  

4.  Durante el trayecto, el incriminado le pidió a Edwin Mercado  que se bajara del vehículo para así dialogar con Mónica  Patricia; en ese momento ella recibió una llamada, lo que  generó la molestia de PARDO NARVÁEZ, quien le arrebató  el celular y se produjo otra discusión en la que ella le  manifestó nuevamente su deseo de terminar la relación,  pero él no aceptó; y en respuesta, la agredió,  dándole un puño en el rostro, lo que le ocasionó  lesiones en nariz y labios.  

4.1.  Reanudada la marcha, PARDO NARVÁEZ le solicitó al  escolta que se bajara y tomara un vehículo de servicio público  con destino a Sibundoy (Putumayo),  donde se encontrarían con posterioridad.  

4.2.  De ese modo, Mónica Patricia Guerra Cajigas y JOHN EDUARDO  PARDO NARVÁEZ continuaron solos la ruta; y al pasar por un  puesto de control de Policía ubicado en el Mirador, Mónica  Patricia expresó su intención de abandonar el vehículo,  pero éste se lo impidió y aseguró las puertas  del vehículo.  

4.3.  Más adelante, parqueó el carro a un lado de la  carretera y le insistió en solucionar sus diferencias; sin  embargo, Mónica Patricia se negó a continuar con la  relación. Ante ello, PARDO NARVÁEZ empuñó  un arma de fuego y le disparó en la cabeza. Finalmente se  deshizo del cuerpo sin vida y de sus pertenencias, cerca de una  cabaña abandonada en un barranco ubicado en la vereda el  Silencio del Municipio de San Francisco  (Putumayo).  

4.4.  Tales circunstancias determinaron que la mujer fuera sepultada como  N.N. en una bóveda del cementerio de San Francisco (Putumayo).  Posteriormente, al ser exhumada, fue identificada por su cónyuge  como la señora Mónica Patricia Guerra Cajigas.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

5.  Las audiencias preliminares de legalización de captura y  formulación de imputación se adelantaron el 25 de junio  de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de  Control de Garantías de Mocoa (Putumayo),  oportunidad  en la que la fiscalía atribuyó a JOHN  EDUARDO PARDO NARVÁEZ  el delito de «homicidio  agravado» previsto  en el artículo 103 del Código Penal,  con  las circunstancias de agravación contempladas en los numerales  7º ([c]olocando  a la víctima en situación de indefensión o  inferioridad o aprovechándose de esta situación)  y 11 ([s]i  se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer)  del artículo 104 del citado estatuto (modificado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 26 de la Ley 1257  de 20081).  

Por solicitud de  la Fiscalía, el procesado fue afectado con medida de  aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.  Más adelante, quedó en libertad, situación  jurídica que se ha mantenido hasta la fecha.  

6. La audiencia de  acusación se llevó a cabo los días 5 de  noviembre de 2015 y 1º de febrero de 2016, ante el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo),  oportunidad  en la que el ente acusador mantuvo el delito atribuido, pero retiró  las agravantes mencionadas en la imputación.  

7. El 19 de  febrero de 2016, sin que se hubiese celebrado aún audiencia  preparatoria, la Fiscalía y la defensa radicaron acta de  preacuerdo donde se consignó que «la  Fiscalía le ofrece como único beneficio el  reconocimiento del estado de ira e intenso dolor (…) y por su  parte, el imputado JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ ha decidido  ACEPTAR públicamente el cargo formulado por la Fiscalía  por el delito de HOMICIDIO».  

8. Mediante  sentencia de 13 de diciembre de 2016, el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Sibundoy profirió sentencia contra JOHN EDUARDO  PARDO NARVÁEZ como «autor  responsable del delito de homicidio simple cometido en las  circunstancias de ira e intenso dolor».  En la misma decisión le impuso una sanción de 34 meses  y 20 días de prisión e inhabilidad para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo término. De  otra parte, le concedió la suspensión condicional de la  ejecución de la pena privativa de la libertad.  

9. Apelado el  fallo por el apoderado de víctimas, la Sala Única del  Tribunal Superior de Mocoa, con sentencia de 6 de septiembre de 2016,  resolvió:  

«PRIMERO.-  MODIFICAR la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018, por el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, en relación con la  pena impuesta, para en su lugar imponer a JOHN EDUARDO PARDO NARVAEZ  (…) la pena principal de 80 meses de prisión, así  como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo término de  la privativa de la libertad. Por otro lado, se REVOCA el numeral  segundo de la citada providencia en cuanto a la suspensión de  la ejecución de la pena concedida y se NIEGA la prisión  domiciliaria como sustitutiva de la prisión (…)»2  

10.  Contra  la decisión de segunda instancia, el representante judicial de  una de las víctimas interpuso y sustentó el recurso  extraordinario de casación.  

11. La Corte, con  sentencia CSJ SP1289-2021 de 14 de abril de 2021 decidió  «CASAR  oficiosamente la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2018 por  el Tribunal Superior de Mocoa», para  en su lugar «[d]eclarar  la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de  acusación, inclusive», tras  evidenciar sendas irregularidades en el desarrollo del proceso que  derivaron en la aceptación de un acuerdo  irregular que posteriormente fue formalizado.  

12. En  cumplimiento de lo anterior, la actuación regresó al  Juzgado  Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo)  y en audiencia de 13 de septiembre de 2021 se llevó a cabo la  acusación, oportunidad en la que la delegada de la Fiscalía  especificó los hechos jurídicamente relevantes y acusó  por el delito de «homicidio»  (art. 103 del Código Penal),  con  las circunstancias de agravación contempladas en los numerales  7° ([c]olocando  a la víctima en situación de indefensión o  inferioridad o aprovechándose de esta situación)  y 11 ([s]i  se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer), contenidos  en el artículo 104 del mismo estatuto, adicionado por el  artículo 26 de la Ley 1257 de 2008.  

12.1. Con  posterioridad a esa actuación, la titular de ese Despacho se  declaró impedida para continuar con el conocimiento del  proceso, con fundamento en que el 13 de septiembre de 2021 presidió  una audiencia en segunda instancia como juez de control de garantías  dentro de la misma causa, oportunidad en la que «verificó  la existencia de una inferencia razonable de autoría y  participación del procesado»  (art.  56 núm. 13 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906  de 2004).  

14. La etapa  preparatoria se adelantó en varias sesiones y con auto de 27  de septiembre de 2023, el citado juzgado se pronunció sobre  las solicitudes probatorias, para lo cual decidió admitir para  ambas partes algunos de los medios de convicción solicitados,  y rechazó otros.  

15. Contra esa  decisión, la defensa técnica de JOHN EDUARDO PARDO  NARVÁEZ presentó apelación, recurso concedido en  el efecto suspensivo ante la Sala Única del Tribunal Superior  de Mocoa.  

16. Con auto de 20  de octubre de 2023, los Magistrados Hermes  Libardo Rosero Muñoz y Orlando Zambrano Martínez, de la  Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa  (Putumayo),  declararon  su impedimento  para conocer del proceso, al amparo de la causal 4ª del artículo  56 del Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004); esto  es, por haber «manifestado  su opinión» dentro  del proceso al proferir la sentencia de segunda instancia que, si  bien fue anulada por esta Corte en sentencia CSJ  SP1289-2021 de 14 de abril de 2021; también lo es que en esa  oportunidad «analizaron  temas íntimamente ligados con la conducta desplegada por el  señor Jhon (sic) Eduardo Pardo Narváez, lo que conllevó  a la modificación de la sentencia de primera instancia».  

16.1.  Añadieron que, en esa providencia, analizaron los  elementos materiales probatorios con los que contaba la fiscalía,  y determinaron que no existió correlación entre la  gravedad del delito y la pena impuesta, lo que hizo necesario  aumentar la sanción y negar el subrogado de suspensión  condicional de la ejecución de la pena que había  concedido el juez de primera instancia.  

17.  Mediante auto de 5 de diciembre de 2023, la Sala Única del  Tribunal Superior de Mocoa, integrada por Conjueces, declaró  infundado el impedimento, al concluir que la causal invocada no se  configuró.  

17.1.  Destacó que los conceptos emitidos por los funcionarios dentro  del proceso obedeció al «cumplimiento  de sus deberes judiciales, es decir, el análisis y la decisión  proferida, no es una opinión emitida por fuera del mismo».  

17.2.  Por otro lado, indicó que ese conocimiento o participación  anterior en el asunto penal, no conlleva a establecer una afectación  a la imparcialidad del juzgador, máxime  si  se tiene en cuenta que la labor que ahora procederían a  desplegar lo será en razón de su competencia funcional.  

18.  Como consecuencia de lo anterior, dispuso remitir las diligencias a  esta Corporación para que defina sobre el impedimento  manifestado.  

IV.  CONSIDERACIONES  

19.  De conformidad con el artículo 58ª, adicionado a la Ley  906 de 2004 por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala  es competente para pronunciarse sobre el impedimento postulado por  los Magistrados de la Sala  Única del Tribunal Superior de Mocoa  (Putumayo),  el cual se declaró infundado por Sala de decisión  integrada por Conjueces.  

a.  De  la naturaleza de los impedimentos  

20.  El instituto de los impedimentos, como lo ha recodado la Corte en  otros pronunciamientos3,  tiene como propósito garantizar la eficacia del derecho que  tienen todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez imparcial,  según lo previsto en los artículos 10 de la Declaración  Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, 8.1 de  la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968 y 5º  de la Ley 906 de 2004.  

20.1.  El  legislador, en procura de asegurar esta garantía, plasmó  taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario  judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que,  frente a ellas, la garantía de objetividad, imparcialidad y  ecuanimidad puede verse comprometida.  

20.2.  De manera que en  esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según  el cual, solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento  del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos  en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión  en su aplicación4.  

20.3.  Esta Sala ha reiterado que la finalidad de los impedimentos es  garantizar que, cuando  ejercen la atribución de administrar justicia, los  funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de  imparcialidad y objetividad; de modo que cualquier factor que pueda  afectar su ecuanimidad y transparencia se erige en motivo suficiente  para separarlos del conocimiento del asunto5.  

20.4.  En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar  del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no  pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de  interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con  carácter de orden público, fundadas en el  convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las  circunstancias fácticas que impiden que un funcionario  judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la  decisión compromete la autonomía de la administración  de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a   obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ  AP426, 12 feb. 2020, Rad. 56986).  

20.5.  Para el caso de la jurisdicción ordinaria, la figura de los  impedimentos está contemplada en el artículo 56 de la  Ley 906 de 2004  -Código de Procedimiento Penal- y  se convierte en garantía fundamental para el debido proceso de  los sujetos que en él intervienen.  

b.  Análisis del caso en concreto  

21.  En el presente asunto, la razón expresada por los Magistrados  Hermes  Libardo Rosero Muñoz y Orlando Zambrano Martínez, de  la Sala  Única del Tribunal Superior de Mocoa  (Putumayo),  para apartarse del conocimiento del asunto, se enmarcó en la  causal descrita en el numeral 4° del artículo 56 del  mencionado régimen:  

«4.  Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna  de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos,  o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto  materia del proceso».  

22. Lo anterior,  con fundamento en que, mediante sentencia de 6  de septiembre de 2016, providencia que después fue anulada por  esta Corte (SP1289-2021  de 14 de abril de 2021),  valoraron las pruebas aportadas por la Fiscalía y manifestaron  su opinión respecto de la gravedad del delito atribuido a  PARDO NARVÁEZ:  

«En  este caso afirma el Defensor no se introdujeron elementos de prueba  que sustenten la petición de la Fiscalía y una de las  Apoderadas de Víctimas en relación con tener en cuenta  los extremos máximos para fijar la pena, en punto a esta  afirmación debemos señalar que la mayoría sino  todos los aspectos que según el inciso 3° del artículo  61 del C.P., determinan la fijación de la pena dentro del  cuarto previamente seleccionado, pueden deducirse de las  circunstancias en que ocurrió el delito pues las pruebas para  predicar una mayor gravedad de la conducta, el daño causado o  una mayor intensidad del dolo en este caso son las mismas pruebas de  las que se deduce la materialidad del hecho y la responsabilidad del  acusado.  

Es  así como el hecho de que previamente a que John Pardo Narváez  le propinara un disparo a Mónica Patricia Guerra Cajigas, ésta  ya había sufrido una vulneración a su integridad física  lo que incluso le ocasionó la fractura del tabique, aunado a  que el acusado le hubiera solicitado a su escolta que abandonara el  vehículo, son indicativos de una mayor intensidad en el dolo  entendida como la persistencia, énfasis, perseverancia en  afectar la integridad personal de la víctima, pues a pesar de  que ésta ya había sufrido unas lesiones de  consideración en el rostro se persistió en la agresión,  igualmente en relación con la intensidad del dolo y la  gravedad de la conducta es significativo el hecho de que el señor  Pardo Narváez le impidiera salir del vehículo a la  señora Mónica Guerra al haber bloqueado el seguro del  mismo y que el disparo se produjera cuando la víctima ocupaba  el puesto del copiloto, dirigiendo su mirada hacia la parte derecha  de la camioneta, lo cual se deduce del informe de necropsia y los  gráficos adjuntos a éste, en los cuales se evidencia  una trayectoria de izquierda a derecha y de atrás a adelante,  pues el orificio de entrada es el hueso parietal y se localizó  el proyectil en la zona temporal – frontal, lo que indica que la  víctima estaba dando levemente la espalda a su agresor, lo que  impedía su reacción y hacía más fácil  la agresión en este punto queremos significar que si bien nos  encontramos frente a un homicidio simple, todas estas circunstancias  son indicativas de que razonablemente la pena no puede ser la  mínima.»  

23. Sobre la  causal bajo análisis y, en concreto frente a la hipótesis  referida a que el funcionario judicial haya manifestado su opinión  sobre el asunto materia del proceso, la Sala reitera que para su  configuración deben tenerse en cuenta las siguientes  directrices6:  

23.1. No toda  opinión o concepto sobre el objeto del proceso conduce a que  el funcionario deba separarse del mismo, pues la que adquiere  relevancia jurídica para estos efectos es la emitida por fuera  de la actuación, y ha de ser de tal entidad o naturaleza que  lo vincule de antemano frente a las variables en las que recae el  pronunciamiento7.  

23.2. La opinión  no solo debe versar sobre un aspecto sustancial vinculante, sino que  es necesario que esté relacionada con las premisas fácticas  y jurídicas comprendidas en el juicio de reproche en contra de  quien es procesado en el trámite donde se expresa el  impedimento o la recusación, pues ello permitiría  anticipar el criterio del funcionario frente a la responsabilidad que  pudiese asistirle.8  

Al ocuparse de  dicha hipótesis normativa, esta Corporación  estableció9:  

«(…)  “la  opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por  fuera del proceso. Así: “Lo sustancial, es lo esencial y  más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se  identifica con el fondo de la pretensión o de la relación  jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión  es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió  queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede  ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por  fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en  circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé  la legislación procesal para el asunto del cual se debe  conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121)”. De  manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de  separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará  esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer  su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de  prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20  oct. 1992, rad. 7899)”.  

23.3.  Adicionalmente, ha precisado que los conceptos expuestos por los  jueces en ejercicio de su labor en los casos específicos bajo  su conocimiento funcional, no se encuentran cobijados por la causal,  pues «ello  entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley  otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo  inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia»10.  

24.  En  el anterior contexto, no se evidencia configurada la causal que se  invoca, por lo siguiente:  

i)  La manifestación de impedimento tuvo génesis en la  sentencia de segunda instancia emitida por los Magistrados  Hermes  Libardo Rosero Muñoz y Orlando Zambrano Martínez,  de la Sala  Única del Tribunal Superior de Mocoa  (Putumayo),  al interior del proceso que se sigue contra JOHN EDUARDO PARDO  NARVÁEZ; la cual posteriormente fue anulada por esta  Corporación; es decir, se trató de una providencia  judicial proferida en ejercicio de sus funciones, y no de una opinión  o concepto por fuera del mismo.  

ii) Por  demás, en la  sentencia anulada, los citados funcionarios no efectuaron una  valoración sustancial de los elementos materiales probatorios;  pues, la única mención que hicieron sobre el particular  se cimentó en el informe de necropsia y sus anexos, y se dio  con el ánimo de detallar la trayectoria del proyectil con el  que fue impactada la víctima; mas no para concluir, o  fundamentar la existencia del delito, ni la responsabilidad penal del  implicado. Ello es así, porque la intervención del  Ad-quem  se  circunscribió a la redosificación de la sanción  imponible para incrementarla.  

iii)  Bajo ese panorama, se concluye que su intervención no tiene  entidad para  comprometer su criterio imparcial, rectitud y ecuanimidad, exigibles  de quien está llamado a administrar justicia.  

25. Esta Sala, en  un asunto de similares características (CSJ  AP2297-2019, 12 jun. 2019, rad. 55433), determinó  que la nulidad decretada por la Corte Suprema de Justicia en sede de  casación no conlleva a que el juez de instancia, que venía  conociendo del proceso anulado, se aparte de su estudio por haber  intervenido previamente en él; pues, precisamente ese  conocimiento deviene de sus competencias funcionales y no constituye  una causal de impedimento. Sobre el particular expresó:  

«4.  En el asunto bajo análisis, la manifestación de  impedimento tiene su génesis en la decisión proferida  en sede de casación por esta Sala, que decretó la  nulidad del proceso, a partir del anuncio del sentido absolutorio del  fallo, para que, se reconstruyeran las pruebas perdidas y, luego, se  dictara una nueva decisión.  

Como  lo ha venido precisando la jurisprudencia de la Sala, el conocimiento  del asunto que ahora refulge es con ocasión de las  competencias funcionales que habilitan a un mismo funcionario a  conocer de la actuación en razón de diferentes actos  procesales como acaece en el presente evento, donde habiéndose  decretado la nulidad a partir del anuncio del fallo, se inició  un nuevo escenario.  

Siendo  del caso precisar, que en esta nueva oportunidad, el juez tendrá  nuevos elementos y aspectos por valorar, dada la reconstrucción  de las piezas procesales extraviadas que, claramente, no fueron  tenidas en cuenta en la actuación decretada nula.  

Entonces,  que en pretérita oportunidad el Juez haya conocido de la  actuación, en este caso en concreto, no le impide anunciar el  sentido del fallo y emitir la sentencia de primera instancia».  

26. Así las  cosas, evidencia esta Sala que la circunstancia esgrimida por los  funcionarios en cita no se configura, por cuanto  la situación particular que argumentaron no se adecúa a  la hipótesis descrita en la norma, y tampoco se deduce de los  hechos y circunstancias planteados que su imparcialidad y objetividad  puedan verse afectadas; en consecuencia, lógico resulta  concluir que no existen razones que justifiquen la separación  del conocimiento de la actuación que se adelanta contra JOHN  EDUARDO PARDO NARVÁEZ, por lo que el impedimento se declarará  infundado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

V. RESUELVE  

1.  Declarar  infundado  el impedimento manifestado por los Magistrados  de la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa  (Putumayo)  Hermes  Libardo Rosero Muñoz y Orlando Zambrano Martínez,  para conocer del recurso de apelación presentado por la  defensa de JOHN  EDUARDO PARDO NARVÁEZ, durante la audiencia preparatoria en el  proceso penal No. 867493189001-2015-00230-00,  que se sigue en su contra.  

2. Devolver  inmediatamente  las  diligencias al Tribunal de origen.  

3.  Contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

PRESIDENTE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

IMPEDIDO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «Por          la cual se dictan normas de sensibilización, prevención          y sanción de formas de violencia y discriminación          contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de          Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras          disposiciones».  

3          CSJ          AP 2690, 4 may. 2016, rad. 47779; CSJ AP5459-2021,          17 nov. 2021, rad. 60390; CSJ AP2138-2023          19 jul. 2023, rad. 64117 y CSJ          AP2404-2023,          16 ago. 2023, rad. 64296, entre otros.  

4          CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad.          55764 y CSJ AP3091-2021, 28 jul. 2021, rad. 59868.  

5          Al respecto CSJ Rad. 44362 de 13 de agosto de 2014, AP448-2022 Rad.          61045, entre otros.  

6          CSJ AP3467-2020, 2 dic. 2020.  

7          CSJ AP, 03 Sep. 2002, Rad. 19756, reiterado en CSJ AP2971-2020,          28 oct. 2020, rad. 58304.  

8          CSJ AP 6696-2017.  

9          CSJ, SCP, AP4833-2018, rad. 53.269.  

10          CSJ AP 4977-2014.      

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