STP2687-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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      Radicación          n° 11001220400020240001501          

Impugnación          de tutela n° 135682          

CLAUDIA          ELENA LOZANO DORIA          

          

    

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP2687-2024  

Radicación  n° 135682  

Acta  No. 051  

Bogotá,  D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

1.  Procede  la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto por  la  accionante CLAUDIA  ELENA LOZANO DORIA,  a través de apoderado, contra el fallo de tutela emitido el 26  de enero de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que declaró improcedente el amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Veintidós  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad; en  el proceso penal radicado con el No. 11001 60 00 0102 2013  00361 00.  

2.  Al presente trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el referido proceso penal.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.1.  El Juzgado Veintidós Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  adelantó proceso  penal en contra de CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA, por los delitos de uso  de documento falso y fraude procesal.  

3.2.  En sesiones de audiencia de juicio oral del 16 de noviembre de 2023,  el defensor solicitó la preclusión de la acción  penal por prescripción y el 17 del mismo mes y anualidad, la  práctica del testimonio de LOZANO DORIA,  

3.3.  En consecuencia, el despacho para escuchar la declaración de  la procesada fijó el 24 de noviembre de 2023. Sin embargo,  CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA ni su defensor, se conectaron a la  diligencia, pese a que estaban citados, por lo que se dispuso  escuchar a los demás testigos, de la defensa, empero, el  abogado asignado por la Defensoría Pública1,  manifestó que LOZANO DORIA no le suministró información  de ellos, razón por la que se declaró cerrado el debate  probatorio.  

3.4.  El 30 de noviembre de 2023, cuando se instaló audiencia de  juicio oral, LOZANO DORIA solicitó que le notificaran la  providencia por medio de la cual se ordenó cerrar el debate  probatorio, el despacho en garantía del debido proceso,  realizó la notificación de la decisión, contra  la cual, se interpuso recurso de apelación por parte de la  defensa y el representante del Ministerio Público.  

3.5.  Correspondió conocer del recurso de alzada al Tribunal  Superior de Bogotá, quien mediante providencia del 14 de  diciembre de 2023, revocó la decisión y ordenó  conceder, por una única oportunidad, la práctica del  testimonio de CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA.  

3.6.  El Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, instaló audiencia el 18 de diciembre de 2023,  para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Bogotá,  oportunidad en la que el defensor público comunicó que  LOZANO DORIA se encontraba en un centro de salud, En consecuencia, el  despacho le solicitó certificación del estado médico.  

3.7.  El profesional del derecho dio traslado del documento a las partes y  nuevamente se declaró cerrada la etapa probatoria, se  presentaron los alegatos de conclusión y se corrió el  traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento  Penal.  

3.8.  En las diferentes sesiones en que se adelantó el juicio oral,  el apoderado de la accionante presentó sendas peticiones de  nulidad y preclusión de la acción penal por  prescripción, las cuales, indicó la funcionaria  judicial, serán resueltas en la sentencia.  

3.9.  El Juzgado Veintidós  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al  responder a la acción de tutela, informó que sobre el  mismo tema y los mismos actores, se presentó demanda  constitucional, que cursa en esta Corporación, la cual se  encuentra aún en trámite.  

4.  CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA, a través de apoderado, acudió  a la acción de tutela, a fin de se amparen los derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, y solicitó que se  dejen sin efecto las decisiones que adoptó la Juez Veintidós  Penal del Circuito de Bogotá, en las sesiones de audiencia de  juicio oral que se realizaron el 16 y 17 de noviembre y 18 de  diciembre de 2023, por medio de las cuales: (i) negó la  solicitud de preclusión, (ii) no se practicó el  testimonio de LOZANO DORIA y (iii) declaró cerrado el debate  probatorio, y (iv) por segunda vez, no se escuchó a la  procesada y nuevamente se declaró cerrado el ciclo probatorio,  

III.  FALLO IMPUGNADO  

5.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo  constitucional del 26 de enero de 2024, adoptó las siguientes  determinaciones:  

5.1.  Rechazó la recusación que se presentó en su  contra por parte de la accionante, bajo el argumento de que la Corte  Constitucional ha referido que en las acciones de tutela no se  adelanta dicho trámite, máxime que no se configura  causal alguna.  

5.2.  En lo que tiene que ver con las decisiones adoptadas en sesiones del  16 y 17 de noviembre de 2023, se configura la temeridad, por cuando,  la accionante, presentó una demanda de tutela en la que ataca  las decisiones allí adoptadas, y la misma se encuentra en  trámite ante esta Corporación.  

5.3.  Y, en lo relacionado con la decisión adoptada en la sesión  de juicio oral del 18 de diciembre de 2023, la accionante cuenta con  mecanismos efectivos al interior de la actuación la cual, está  en curso, por lo tanto, se incumple con el presupuesto de  subsidiariedad.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

6.  Fue presentada por el apoderado de CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA, quien  no expuso argumentos adicionales a los referidos en la demanda de  tutela.  

V.  CONSIDERACIONES  

7.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el Decreto 333 de 2021),  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, de quien es su superior funcional.  

8.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

9.  En el presente asunto, se advierte que los motivos de inconformidad  de la accionante, radican en los siguientes:  

9.1.  En las sesiones de juicio oral del 16 y 17 de noviembre de 2023,  solicitó la preclusión de la acción penal. No  obstante, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá, no se pronunció,  sino que dijo que difería la decisión a la sentencia; y  que, allí mismo, no se practicó el testimonio de  CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA, y se declaró cerrado el debate  probatorio.  

9.2.  En la sesión del 18 de diciembre de 2023, pese a que la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ordenó que se  practicara el testimonio de LOZANO DORIA, el citado despacho judicial  no lo hizo, y nuevamente, declaró cerrado el debate probatorio  y concedió el uso para la presentación de los alegatos  de conclusión y corro el traslado del artículo 477 de  la Ley 906 de 2004.  

9.3.  Por su parte, la colegiatura antes referida, respecto de lo anotado  en el numeral 9.1 declaró la temeridad, y en lo relacionado  con el 9.2 la improcedencia por el incumplimiento del presupuesto de  subsidiariedad.  

9.4  Así las cosas, corresponde a la Sala revisar si aquellas  decisiones están o no ajustadas a derecho.  

De  la Temeridad  

10.  El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la  actuación temeraria se presenta «[c]uando  sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales».  Al  respecto, la jurisprudencia ha indicado lo siguiente:   

   

«[…]  en  desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que  se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes  descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones-  se deberá verificar, en primer lugar, si  existe una identidad de partes, hechos y pretensiones  entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con  el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya  sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si  existe o no justificación razonable y objetiva que explique la  ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la  mala fe del agente.    

   

Si  alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se  configuraría temeridad.  Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer  elemento, el relativo a la noción general de identidad –de  hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad  siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o  jurídicas que varíen sustancialmente la situación  inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la  primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente  sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte  Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos  efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas  que se consideran en igualdad de condiciones. En  suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría  incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la  temeridad,  lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.”2.   

   

11.  Frente a la figura jurídica de cosa juzgada constitucional, ha  sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un  pronunciamiento de concluir o culminar un litigio; que en palabras de  la Corte Constitucional se entiende como «una  institución jurídico procesal mediante la cual se  otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras  providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y  definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición  expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación  definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad  jurídica. De esta definición se derivan dos  consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa  juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de  la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación,  y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de  un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el  ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los  funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad,  volver a entablar el mismo litigio.  De  esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función  negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y  fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de  seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento  jurídico”3.   

   

12.  Como requisitos de configuración o presencia de la cosa  juzgada constitucional en las providencias judiciales, la  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado:    

   

«Además,  esta Corte conforme al artículo 332 del Código de  Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una  providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de  otra, como son:    

   

“Identidad  de objeto,  es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión  material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se  presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido,  declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación  jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos  elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados  expresamente.    

   

Identidad  de causa petendi  (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que  hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos  fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los  mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se  permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual,  el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada  para proceder a fallar sobre la nueva causa.   

   

Identidad  de partes,  es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e  intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión  que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se  presente la identidad de partes, no reclama la identidad física  sino la identidad jurídica.”4  (…)   

   

Cabe  indicar que para la configuración de la cosa juzgada se  requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la  ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista  identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse  sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que  el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el  anterior, es decir, por los mismos hechos”5.   

   

13.  Conforme lo expuesto, se puede concluir que durante el curso de una  acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada  constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las  dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes,  hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose  únicamente en que para la configuración de la temeridad  se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en  la existencia de múltiples demandas de tutela.   

14.  En el caso concreto, se tiene que los documentos digitales que hacen  parte de la carpeta de primera instancia, en el archivo 367, obra  correo electrónico del 24 de noviembre remitido por la  Secretaria de esta Corporación al Juzgado 22 Penal del  Circuito de esta ciudad, y en el archivo 368 de la misma carpeta, se  recibió el auto del 6 de diciembre de 2023, a través  del cual lo vincula a la acción de tutela.  

14.1  El  conocimiento de dicho trámite tutelar en primera instancia  correspondió a la Sala de Casación penal de la Corte  Suprema de Justicia, despacho del señor Magistrado Hugo  Quintero Bernal, radicada bajo el número interno 134606, que  fue avocada el 6 de diciembre de 2023 y que está pendiente de  resolver.  

15.  Luego los hechos y circunstancias que se consignaron en la demanda de  tutela presentada para trámite de primera instancia ante esta  Corporación tiene identidad en las partes, los hechos se  refieren a las actuaciones adelantadas en el curso del proceso penal  que sigue el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, los  derechos vulnerados hace relación a defensa y debido proceso,  las pretensiones son las mismas  y no se observa que se tenga una  justificación para adelantar dos actuaciones de tutela  similares.  

16.  Como se observa se cumplen todas las circunstancias que configura la  estructuración de la figura de la temeridad contenida en el  artículo 38 de la Decreto 2591 de 1991. que  indica que cuando una misma solicitud de amparo es presentada por la  misma persona ante varios jueces constitucionales, sin que medie un  motivo que así lo justifique, se impone el rechazo de la  acción, motivo por el cual se confirmara la decisión de  primera instancia.  

De  la subsidiariedad  

17.  En atención a la pretensión formulada por la  demandante, es necesario indicar que la acción de tutela es un  mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos  de  procedibilidad (generales  y específicos),  que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento,  como en su demostración.   

   

18.  Los primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela2.   

   

19.  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta  de competencia del funcionario judicial);  ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer  el procedimiento legal establecido);  iii)  defecto  fáctico  (que  la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar  normas inexistentes o inconstitucionales);  v)  error  inducido  (que  la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño  de un tercero);  vi)  decisión  sin motivación  (ausencia  de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);  vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse  de los criterios de interpretación de los derechos definidos  por la Corte Constitucional)  y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).   

20.  Es de resaltar que el amparo constitucional, por principio general,  es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin  embargo, existen excepciones a la regla general y se ha permitido la  intervención del juez de tutela, en aquellos eventos en los  cuales no se cuente con medios de defensa para conjurar la  afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.  

21.  Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo  mecanismo constitucional para reemplazar los procedimientos  ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para  suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya  existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o  instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones  judiciales supuestamente viciadas.  

22.  En el asunto bajo examen, la Sala observa que, frente al pretendido  testimonio de CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA, citado para el 18 de  diciembre de 2023, que no se llevó a cabo  y la titular del  despacho, clausuró el ciclo probatorio, el accionante tiene  aún la presentación de los alegatos, las herramientas  jurídicas que el procedimiento le permite, a partir de la  clausura del debate probatorio, los recursos contra las decisiones  que se tomen y el extraordinario de casación donde también  se puede presentar la nulidad.  

23.  Por lo tanto mal podría la accionante, pretender anticipar las  decisiones propias de cada etapa procesal, como en el evento de las  peticiones nulidad y preclusión, que de acuerdo a la dinámica  del juicio y la visión que se tenga del mismo por el director  de las audiencias, se pueden definirse para la sentencia, y allí  estudiará la funcionaria judicial lo correspondiente para cada  una de las solicitudes presentadas.  

24.  Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de  amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un  perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como  mecanismo transitorio.  

25.  Se establece que los presupuestos requeridos para que se presente el  principio de subsidiariedad no se configuran, en atención a  que, el proceso penal se encuentra en trámite, por lo tanto,  es al interior de aquél que deben agotarse todas las  discusiones, y cuenta con mecanismos de defensa judicial idóneos  en distintas fases del trámite.  

26.  Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala6  que determina que, ante la existencia de un proceso en curso, no  puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues  desbordaría su competencia e invadiría la del juez  natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de  la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional  ha establecido:  

«[L]a  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

27.  Así, al estar aún en trámite la actuación  penal, no es posible solicitar la protección constitucional,  ya que ello atenta contra los principios de residualidad y  subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los  cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros  recursos o medios de defensa judiciales».  

28.  Sumado a esto, la Sala no encuentra una situación excepcional  que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela,  máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme con sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC  T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15).  En  similar sentido se decidió por parte de esta Sala en  sentencias STP2603-2021; STP4620-2022; STP7094-2022, entre otras.  

29.  Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de  esta decisión.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO  

Secretaria  

1          El Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de          Bogotá, que inicialmente conoció este proceso, dadas          los constantes obstáculos y aplazamiento que ha presentado la          acusada y el apoderado, desde el 20 de agosto de 2019, le designó          un defensor público con disponibilidad permanente para suplir          las faltas del apoderado (página 11, respuesta Juzgado          accionado)  

2          Sentencia          T 084 de 2012.   

3          Sentencia          T 185 de 2013.   

4          Sentencia          C-744 de 2011.   

5          Sentencias T-649          de 2011 y T-053 de 2012.   

6          CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y          STP5872-2020, entre otras.      

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