STP3326-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

STP3326-2024  

Radicación  n° 136075  

Acta  No. 51  

Bogotá,  D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)  

ASUNTO  

Decidir  la acción de tutela promovida por el apoderado de NELLY PEÑA  OSORIO, contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá,  trámite que se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal  Superior de esa ciudad, lo mismo que a las partes e intervinientes en  el proceso seguido en contra de Carlos Andrés Cubillos Haldane  y a las que participan en el incidente de reparación integral  que se tramita bajo el radicado 1100160001520130638701,  por la presunta violación de los derechos fundamentales al  debido proceso, vivienda, propiedad privada e igualdad.  

LA  DEMANDA  

Como hechos que  fundamentan la petición de amparo, la accionante expresa los  siguientes:  

1. Resultó  afectada con la adquisición de una vivienda en Bogotá,  pues se estableció la falsedad de la escritura pública,  la que fue inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos.  

2. Se inició  proceso penal en contra de Carlos Andrés Cubillos Haldane, en  el que participó en calidad de tercera de buena fe. Allí,  el citado ciudadano fue condenado por el Juzgado Noveno Penal del  Circuito de Bogotá a la pena de “97.56”  meses  de prisión por los delitos de fraude procesal, falsedad  material en documento público, en concurso homogéneo,  decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá en sentencia del 23 de febrero de 2023.  

3. Indica que una  de las víctimas en el proceso penal promovió incidente  de reparación integral en contra del condenado, el cual, para  la accionante, no se presentó en los términos que  establecen los artículos 102 y siguientes del Código de  Procedimiento Penal.  

4. Aduce que de  manera irregular la parte incidentante presenta a Nelly Peña  Osorio, “víctima  y compradora de buena fe, como tercera civilmente responsable. Y, en  esos términos, la accionada tramita y adelanta el irregular  incidente de reparación integral”, trámite  en el que se pretende condenarla a entregar la vivienda por la que  pagó el precio convenido.  

5. En ese orden,  considera que, al darse curso al incidente de reparación que  fue solicitado por fuera del término previsto en el artículo  106 de la Ley 906 de 2004 y practicado pruebas sin el cumplimiento de  la “normatividad  legal”,  se compromete el debido proceso.  

6. Destaca que la  sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria el 23 de  febrero de 2023 y desde esa fecha se contabiliza el término de  caducidad para presentar el incidente.  

7.  Con fundamento  en lo anterior, solicita:  

Muy  comedidamente, solicito, tutelar los derechos fundamentales al debido  proceso, a la defensa, a la igualdad ante la ley, a una recta y  eficaz actuación de la Administración de Justicia, a la  protección debida a la mujer, a la propiedad privada y a la  vivienda, así como a las demás garantías  fundamentales y constitucionales, vulnerados por la accionada. En  consecuencia, pido:  

Ordenar  que se revoquen, o  se dejen sin valor ni efecto,  los autos, cuyas fechas precisas no conocemos, donde se admite y  tramita, en forma extemporánea, el incidente de reparación  integral que busca sancionar, responsabilizar o condenar a la víctima  Nelly  Peña Osorio por  una conducta antijurídica cometida por otra persona, sin haber  incurrido en delito o culpa alguna.  

RESPUESTAS  

1.  La Fiscal 102 Seccional de Bogotá informa que le correspondió  conocer de la etapa del juicio del proceso adelantado en el Juzgado  Noveno Penal del Circuito contra Carlos Andrés Cubillos  Haldame, el cual culminó con sentencia condenatoria dictada el  29 de noviembre de 2022 por el citado despacho, la que fue confirmada  en providencia del 23 de febrero de 2023 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Asegura  desconocer la fecha en que la actuación ingresó al  despacho del juzgado de conocimiento para el trámite de  incidente de reparación promovido por Henry Ramírez, a  fin de verificar si la solicitud resulta extemporánea y/o se  comprometen los derechos de la accionante, quien actuó en el  proceso penal como tercera de buena fe. Agrega que no tiene acceso a  la carpeta para corroborar lo afirmado por la petente, por lo que  solicita se desate el asunto conforme con las pruebas allegadas.  

2.  Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, señala que mediante sentencia del 23 de febrero  de 2023 se confirmó la emitida el 29 de noviembre de 2022 por  el Juzgado Noveno Penal del Circuito que condenó a Carlos  Andrés Cubillos Haldane.  

Resalta  que luego de surtido el trámite subsiguiente a la emisión  del fallo de segundo grado, el proceso se remitió a la oficina  de origen el 16 de marzo de 2023.  

En  ese orden, hace ver que el Tribunal cumplió el trámite  correspondiente a la segunda instancia, sin que ninguna de las  actuaciones adelantadas por esa Corporación haya sido atacada  en la demanda de tutela, toda vez que las pretensiones de la  accionante están dirigidas a que se revoquen o dejen sin  efecto los autos dictados al interior del incidente de reparación  integral.  

3.  La Procuradora 241 Judicial I Penal precisa que en el proceso seguido  en contra de Carlos Andrés Cubillos Haldane, se tramita  incidente de reparación integral ante el Juzgado Noveno Penal  del Circuito de Bogotá, promovido por el apoderado de Henry  Ramírez, dentro del cual se llevó a cabo la primera  audiencia el 12 de septiembre de 2023, diligencia a la que compareció  Nelly Peña Osorio.  

Con  base en ello, estima que no se ha comprometido ningún derecho  fundamental a la accionante, dado que el Juzgado de conocimiento al  dar inició a la audiencia al interior de dicho asunto verificó  el presupuesto de caducidad y reconoció la calidad de víctima  de Henry Ramírez, sin que el apoderado de la aquí  demandante hubiese efectuado alguna oposición.  

Consecuente  con lo anotado, considera que la petición de amparo se torna  improcedente en razón a que existen otros medios judiciales  para intervenir e indicar la inconformidad del trámite.  

4.  El apoderado de Henry Ramírez Delgado, señala que, en  representación del citado, reconocido como víctima en  el proceso seguido en contra de Carlos Andrés Cubillos  Haldane, el 14 de marzo de 2023 radicó solicitud de apertura  incidente de reparación integral dentro del término  legal, dado que la sentencia condenatoria cobró ejecutoria el  2 de marzo de 2023 y los 30 días de que trata el artículo106  del C. de P.P., vencían el 21 de abril.  

Destaca  que en el escrito presentado en la fecha indicada se hizo relación  de la calidad en la que Nelly Peña Osorio era citada, pues en  múltiples solicitudes presentadas por su apoderado para  reconocimiento de víctima, “el  despacho de conocimiento, el tribunal superior y este respondiente  accionado, reconocen el perjuicio citado, pero en calidad de TERCERA  CIVIL ADQUIRENTE DE BUENA FE”,  como así lo precisó el Juzgado Noveno Penal del  Circuito.  

Pone  de presente el principio de subsidiariedad para señalar que la  accionante tuvo la oportunidad de impugnar las decisiones adoptadas  por el Juzgado de conocimiento, pero no lo hizo y optó por  acudir a este medio constitucional para revivir términos  precluidos “bajo  el ropaje de una desprotección constitucional que no tiene  cabida”.  

En  ese orden, solicita negar la acción de tutela.  

5. El Juzgado  Noveno Penal del Circuito informa que el fallo emitido por ese  despacho en contra de Carlos Andrés Cubillos Haldane fue  confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá en providencia  del 23 de febrero de 2023, advirtiéndose que el término  para la interposición del recurso de casación precluyó  el 9 de marzo de ese mismo año.  

Expone que el 14  de marzo de 2023 Henry Ramírez Delgado solicitó la  apertura del trámite de reparación integral, aduciendo  que el fallo de segunda instancia cobró ejecutoria el 10 de  ese mes.  

Destaca las  actuaciones adelantadas en dicho trámite y sobre las mismas  cabe referir que: i) la primera audiencia se verificó el 12 de  septiembre de 2023, acto en el que estuvo presente la aquí  accionante, en calidad de tercera de buena fe, con su apoderado, pero  no hizo ninguna manifestación de caducidad; ii) el 16 de  noviembre de 2023 se surtió la segunda audiencia y, en su  desarrollo, planteó el fenómeno de caducidad, por lo  que la vista se suspendió y se retomó el 2 de febrero  de 2024, donde el Juzgado indicó que la solicitud de incidente  fue presentada dentro del término legal; y, iii) se tiene  prevista la tercera audiencia para el 22 de marzo de este año.  

Con base en lo  expuesto, considera que la petición de amparo se torna  improcedente dado que el incidente de reparación integral no  ha concluido y por tanto la parte actora cuenta con oportunidad de  ejercer su derecho de defensa al interior de este.  

Concluye que  ningún derecho fundamental se ha comprometido a Nelly Peña  Osorio, toda vez que la solicitud de apertura del incidente se hizo  dentro del término legal, aspecto que fue dilucidado en la  primera audiencia de trámite, por lo que solicita se declare  la improcedencia de la acción de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la  Sala de Casación Penal de esta Corporación es  competente para resolver la presente demanda de tutela dado que  involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En  este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si los  derechos fundamentales de la accionante Nelly Peña Osorio  están siendo comprometidos al interior del trámite de  reparación integral que adelanta el Juzgado Noveno Penal del  Circuito de Bogotá, promovido por la víctima, Henry  Ramírez Delgado, en razón de la sentencia dictada en  contra de  Carlos Andrés Cubillos Haldane,  condenado a la pena de “97.56  meses de prisión” por  los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento  público, en concurso homogéneo.  

4.  Vista  así las cosas, de entrada la Sala advierte la improcedencia de  la solicitud de amparo. Estas las razones:  

4.1. De los  elementos de prueba e información allegados al expediente se  destaca lo siguiente:  

i)  El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  mediante sentencia del 29 de noviembre de 2022 condenó a  Carlos Andrés Cubillos Haldane a la pena de “97.56  meses de prisión”  y multa de 240 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al  ser hallado responsable de los delitos de fraude procesal y falsedad  material en documento público, ambos en concurso homogéneo.  

ii)  El defensor del procesado interpuso recurso de apelación  frente a dicha determinación y la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, en providencia del 23 de febrero de 2023,  la confirmó; fallo, cuya lectura se dio en audiencia del 2 de  marzo de 2023.1  

iii)  El apoderado de Henry  Ramírez Delgado, en calidad de víctima dentro del  proceso penal, el 14 de marzo de 2023 radicó solicitud de  apertura incidente de reparación integral ante el Juzgado  Noveno Penal del Circuito de Conocimiento.  

iv)  Según las anotaciones que registra la Consulta de Procesos de  la página de la Rama Judicial y lo informó el Juzgado  cognoscente, dentro de dicho asunto se tiene como última  actuación la realización de audiencia prevista para el  22 de marzo de 2024.  

4.2. De acuerdo  con lo señalado, es claro que la accionante equivocó la  vía para proponer su queja, ya que cualquier reclamación  o petición debe presentarla al interior del respectivo  diligenciamiento, situación  que descarta la intervención del juez de tutela en trámites  ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir  funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras  autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún  no finiquitados.  

Conforme  lo indican las pruebas que obran en el expediente, actualmente se  adelanta el incidente de reparación integral ante el Juzgado  Noveno Penal del Circuito de Bogotá, dentro del cual  interviene Nelly Peña Osorio, de manera que cualquier  inconformidad respecto del desarrollo y decisiones adoptadas le  corresponde plantearlas al interior del mismo y no por la vía  tutelar como lo intenta, solo para propiciar determinaciones e  intervenciones indebidas por parte del juez de tutela.  

5.  En conclusión, no es posible acceder al pedimento de amparo,  toda vez que ello sería desconocer el contenido de las  distintas jurisdicciones y el carácter residual del  instrumento constitucional, ya que no es dable invocarlo como una  alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por  el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en  procesos que aún se hallan en trámite.  

Frente  a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado  (CC  T-1343/01):  

(…)  la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  

6. Queda por  señalar que, de persistirse en el compromiso de los derechos  de orden superior, comoquiera que la actuación está en  curso, la demandante puede hacer uso de los medios de defensa que la  normatividad procesal contempla. Por ejemplo, en el evento se  emitirse una decisión contraria a sus intereses al interior  del incidente de reparación, puede proponer el recurso de  apelación y en ese evento, el ad  quem  está en el deber de verificar que la actuación se  hubiese surtido con apego al procedimiento previsto en la ley, que no  se hubiesen comprometidos garantías a las partes, de lo  contrario, tendrá que adoptar las decisiones que correspondan.  

7. En esa medida,  inoportuna se tornan las pretensiones del accionante, pues, como  quedó suficientemente explicado, cualquier inconformidad en  punto del trámite del incidente de reparación integral  debe proponerse al interior del mismo y no por vía de tutela.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión  de Acciones de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  DECLARAR IMPROCEDENTE la  acción de tutela promovida por Nelly Peña Osorio.  

Segundo.-  NOTIFICAR esta  decisión en los términos del artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Secretaria  

1          Según aparece registrado en el módulo de consulta de          procesos de la Rama Judicial.      

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