STP684-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP684-2024  

Radicación  n° 135199  

Acta 06.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

ASUNTO  

La  Sala resuelve la acción de tutela presentada por Jhefer  Vivas Valencia,  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Noveno de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por  la presunta vulneración de  sus  derechos fundamentales  al debido proceso, defensa, y acceso a la administración de  justicia.  

Al  trámite fueron vinculados los Juzgados Tercero Penal Municipal  con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura, Primero  Penal del Circuito Especializado de Buga, al Complejo Carcelario y  Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Jamundí, al  I.C.B.F., Centro Zonal de Cartago y al Centro de Servicios de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del escrito  tutelar y de sus respectivos anexos, se logra extraer que,  Jhefer  Vivas Valencia fue  condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Buga a la pena de 96 meses de prisión, al ser hallado  penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes.  

En  la demanda de tutela señaló que, el 27 de abril de  2023, presentó ante el Juzgado Noveno Penal de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali solicitud  de redención de pena y sustitución de la pena de  prisión por domiciliaria,  reiterada los días 14 de agosto y 27 de septiembre del mismo  año.  

Ante la falta de  respuesta a sus postulaciones, la parte actora instauró acción  de tutela en contra de referido despacho ejecutor.  

El 24 de octubre  de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró  improcedente el amparo deprecado al considerar que la  solicitud de prisión domiciliaria por la condición de  padre cabeza de familia, presentada desde el mes de abril del 2023,  para ser estudiada de fondo, requiere de una serie de “estudios  previos como la identificación de las condiciones en las que  se encuentran, en este caso, unos menores y una mujer adulta, para  determinar la viabilidad del subrogado”.  

Motivo por el  cual, el Juzgado  Noveno Penal de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,  procedió a requerir al ICBF y/o Centro Zonal de Cartago, Valle  del Cauca, para que allegasen tal información. Y, como quiera  que tal solicitud se efectuó el 19 de octubre de 2023, se  lograba establecer que el despacho desplegó acciones  tendientes para lograr su resolución, con lo cual se  configuraba la “figura  jurídica de hecho superado”.  

Refiere el  accionante, que el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal de  Cali, se fundamentó en que, mediante el auto del 19 de octubre  de 2023, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad, ordenó:  

“1.-  EXHORTAR al ICBF y/o Centro Zonal de Cartago, Valle del cauca,  realizar visita al domicilio donde se encuentra la adulta Alegría  Valencia y los menores Jefferson Vivas Ibarbo, Jorge Luis Vivas  Ibarbo y Thaliana Vivas Ibarbo, quienes residen en la MANZANA 12 CASA  29 BARRIO CIUDADELA DE PAZ DEL MUNICIPIO DE CARTAGO(VALLE), a fin de  que determine las condiciones familiares, económicas y  circunstancias en que viven la adulta y los menores, en aras de  establecer si se encuentra en peligro, abandono o riesgo inminente,  nombre y edad, si se encuentran afiliados al sistema de seguridad  social, cómo se encuentra conformado el núcleo familiar  y quien lo sostiene económicamente en estos momentos, quien  está al pendiente del cuidado, se establezca en qué  condiciones se encuentra la casa donde viven, si es apta para la  convivencia; así mismo, si cuentan con más familiares  que brinden apoyo a su subsistencia, las condiciones físicas,  el vínculo que tenga con el sentenciado JHEFER VIVAS VALENCIA.  Así mismo, todo lo demás que el funcionario pueda  constatar y considere pertinente en el momento de la visita  presencial. Siendo importante establecer el riesgo de abandono o  desprotección que puedan llegar a correr los familiares del  aquí condenado.  

2.- VAYAN las  presentes diligencias al Centro de Servicios de los Juzgados de esta  especialidad para lo de su competencia. Debiéndose comunicar  lo aquí decidido al condenado y su apoderado judicial.  

Por lo que, la  Corporación convocada, consideró que la dilación  en la resolución de la solicitud presentada, no radicaba en el  despacho accionado, sino del ICBF, “y  que por ende, no sería procedente la acción como tal,  pero exhorta a dicha institución agilizar la correspondiente  visita”.  

Como  consecuencia de lo anterior, el demandante procedió, mediante  unas “amistades”,  a indagar en las oficinas del ICBF de Cartago sobre la diligencia  referida, “encontrando  la sorpresa de que jamás les llego ningún oficio de  parte del juzgado aquí accionado”.  

Refiere el  accionante que, aunque su pretensión principal no es  controvertir el fallo emitido el 24  de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  lo cierto es que el juzgado accionado en el traslado realizado a esa  Corporación “dio  como respuesta algo, que tras ser verificado ante la secretaria de  los juzgados de ejecución, salta a la vista como lo que  pareciera ser una falsa afirmación, con la que se dio repuesta  a aquella acción, causando ese sentido en el fallo de la  tutela y que hoy está afectado los derechos fundamentales del  aquí accionante”.  

Por lo anterior,  Jhefer  Vivas Valencia  al considerar lesionados sus derechos fundamentales con el proceder  del Juzgado  Noveno Penal de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, interpuso  la presente acción constitucional.  

PRETENSIONES  

            

1. Tutelar          mi derecho fundamental al debido proceso y acceso a la justicia y          derecho a la defensa, en favor del aquí accionante y en          contra del accionado JUZGADO 09 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y          MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI VALLE DEL CAUCA.  

2. En  consecuencia, ordenar al JUZGADO 09 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y  MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI VALLE DEL CAUCA, que en un término  no mayor de 48 horas profiera oficio dirigido al ICBF de Cartago y  que este sea enviado con urgencia a dicho centro zonal  

3. ordenar al  JUZGADO 09 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  CALI VALLE DEL CAUCA, que una vez reciba la respuesta del ICBF  proceda a darle tramite a la solicitud de prisión domiciliaria  

DE LA MEDIDA  PROVISIONAL  

Ante lo cual, este  despacho ponente, el pasado 18 de enero, en aras de proteger los  derechos fundamentales del núcleo familiar del peticionario  y ante la presunta omisión por parte del despacho referido en  remitir el exhorto dispuesto mediante auto de sustanciación  No. 1103 del 19 de octubre de 2023, al ICBF y/o Centro Zonal de  Cartago, a fin de que estas últimas determinar las condiciones  familiares, económicas y circunstancias en las que viven la  adulta mayor y sus menores nietos- hijos  del acá accionante-  con el fin de establecer, si se encuentran en peligro, abandono o  riesgo inminente, concedió la medida provisional deprecada.  

En  consecuencia, ordenó al  Juzgado  Noveno  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali, proceda, si aún no lo ha hecho, conforme lo dispuso  en el auto  de sustanciación No. 1103 del 19 de octubre de 2023, librando  el exhorto respectivo al ICBF y/o Centro Zonal de Cartago debiendo  remitir a esta Corporación, constancia sobre ello, en el  término de la distancia.  

INFORMES DE LAS  PARTES E INTERVINIENTES  

La Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali  reseñó las actuaciones adelantadas por esa Corporación  al interior de la acción de tutela  76001-22-04-000-2023-01376-00,  la cual declaró improcedente, al considerar que de la  información suministrada por el Juzgado Noveno de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali se podía establecer  que la vulneración alegada por el peticionario había  cesado.  

Manifestó  que, si tal como lo indicó el accionante el auto de  sustanciación proferido por el despacho referido, es  inexistente o es producto alguna irregularidad, y, como consecuencia  de ello, esa Sala pudo incurrir en error, bajo ese supuesto  procedería la acción de tutela, al igual que si lo que  pretende el peticionario es su cumplimiento, pues esa circunstancia  constituye u hecho nuevo que no hizo tránsito a cosa juzgada  en la primigenia acción de tutela.  

El Juzgado  Tercero Penal Municipal con Función de Control de garantías  de Buenaventura solicitó  se declare improcedente el amparo deprecado en lo relativo a ese  despacho, pues las actuaciones  por el juzgado, no ha impuesto un riesgo o una amenaza a derecho  fundamental alguno del accionante.  

El Juzgado  Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali  señaló  que, mediante oficio del 22 de enero de 2024, procedió a  remitir el auto emitido el 19 de octubre de 2023, al ICBF Centro  Zonal de Cartago, a fin de que se le diera cumplimiento a lo allí  ordenado.  

Por lo cual,  consideró que no se han vulnerado los derechos fundamentales  del actor, al haber realizado todos los trámites pertinentes  en aras de proteger los derechos fundamentales del accionante.  

El Juzgado  Primero Penal del Circuito de Buga realizó  un recuento procesal del trámite adelantado al interior del  radicado No. 761096000163201601127300, actuación en la que el  26 de septiembre de 2018, condenó a Jhefer  Vivas Valencia a  la pena de prisión de 96 meses al encontrarlo penalmente  responsable como coautor del delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes agravado, negándose la concesión  de subrogados y sustitutos penales.  

Actuaciones que se  encontraron ajustadas a la ley y de las que no se evidencia una  vulneración de los derechos fundamentales del accionante.  

El Centro  Carcelario y Penitenciario de Jamundí indicó  carecer de legitimación en la causa, pues los hechos  denunciados por el accionante no se encunar enmarcados en las  funciones propias y desarrolladas por el INPEC, por lo que solicitó  su desvinculación de la presente acción constitucional.  

El Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar- Regional-Valle del Cauca,  solicitó su desvinculación al no haber vulnerado los  derechos fundamentales invocados por el accionante, pues una vez  consultadas las  bases de datos del Sistema de Información Misional (SIM) del  Instituto, donde se registran todas las peticiones, quejas, reclamos,  denuncias y sugerencias de la población usuaria, no se  establece remisión alguna para adelantar tramite de  competencia por cuenta de la parte accionada.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 86 de la Constitución  Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es  competente esta Sala para pronunciarse en tanto está  involucrado el Tribunal Superior de Cali, del cual es superior  funcional esta Corporación.  

Del caso en  concreto, se identifican los siguientes problemas jurídicos:  en primer término, le corresponde a esta Corte determinar si  Juzgado  Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali ha  incurrido en una violación de los derechos fundamentales del  accionante,  al no haber remitido el exhorto realizado al ICBF Centro Zonal de  Cartago, conforme  lo dispuso en el auto  de sustanciación No. 1103 del 19 de octubre de 2023.  

En segundo lugar,  se debe establecer si las  actuaciones adelantadas por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali  al interior de la acción de tutela  76001-22-04-000-2023-01376-00  se encuentran incursas en alguna causal que habilite la procedencia  de la esta acción de tutela contra una de igual connotación.  

De la remisión  del  auto  de sustanciación No. 1103 del 19 de octubre de 2023  

La  acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten  vulnerados o amenazados por acción u omisión de las  autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula,  siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa  judicial.  

El canon 86 de la  Constitución Política establece que toda persona tiene  derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras  a obtener la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley;  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,  la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

Sin  embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos  en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración  del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de  tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no  existiría una orden que impartir.1  

En  el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que  se caracteriza por la inocuidad del orden del juez de tutela frente a  las pretensiones expuestas en la demanda constitucional.2  Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho  superado,  daño  consumado  o acaecimiento de una circunstancia  sobreviviente.  

En  lo que tiene que ver con la situación  sobreviniente,  en palabras de la Corte Constitucional3,  esta remite a cualquier otra circunstancia que determine que la orden  del juez no surte ningún efecto y dentro de los ejemplos cita:  i) el actor mismo asume la carga que no le correspondía para  superar la situación vulneradora; ii) un tercero –  distinto al actor o a la accionada- ha logrado satisfacer la  pretensión de la tutela; iii) es imposible proferir alguna  orden por razones que no son atribuibles a la entidad accionada; y  iv) el actor pierde interés en el objeto original de la  tutela.  

Posteriormente,  en la Sentencia CC T-585 de 2010 se explicó que existen “otras  circunstancias”  en las que la orden del juez resultaría inocua o inane dado  que el accionante perdió “el  interés en la satisfacción de la pretensión  solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”.  Al respecto dijo:  

El  hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como  por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría  que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia  actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se  enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y  hecho superado. El  hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que  determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo  solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y  por lo tanto caiga en el vacío”.  [Resaltado  de la Sala]  

En el caso sub  judice, se  advierte que  se  dan los presupuestos establecidos para declarar la carencia actual de  objeto, por hecho sobreviniente.  

Ello obedece a que  la inconformidad de Jhefer  Vivas Valencia,  consistió, en que Juzgado  Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,  no había remitido  al ICBF Centro Zonal de Cartago el exhorto ordenado, mediante el auto  de sustanciación No. 1103 del 19 de octubre de 2023.  

Y,  como ya se indicó, en virtud de la medida provisional  concedida por el despacho ponente, el Juzgado accionado mediante  oficio del 22 de enero de 2024, procedió a remitir el  exhorto realizado al ICBF Centro Zonal de Cartago, conforme  lo dispuso en el auto  de sustanciación No. 1103 del 19 de octubre de 2023.  

Lo  cual, significa que ya obra una determinación en lo relativo a  la remisión del auto del 19 de octubre de 2023, mismo del cual  el accionante extrañaba su comunicación, lo que permite  establecer que  cualquier orden que emita la Sala en este caso caería en el  vacío o carecería de sentido, pues, se reitera, con la  remisión realizada el 22 de enero de 2024, se resolvió  su pretensión.  

En  ese orden, se  declarará la carencia actual de objeto por hecho  sobreviniente, frente a la vulneración invocada contra el  Juzgado  Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali  respecto a la remisión del auto del 19 de octubre de 2023, al  al  ICBF Centro Zonal de Cartago,  toda vez que, se itera, en la actualidad ya la pretensión  perseguida ha sido satisfecha en virtud de la orden emitida el 18 de  enero de 2024.  

De la acción  de tutela 76001-22-04-000-2023-01376-00  

Con el objeto de  resolver este problema jurídico,  la  Sala procedió a constatar la acción de tutela incoada  por Jehefer  Vivas Valencia  ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, logrando establecer  que, en el presente asunto, no se cumple con los presupuestos  enunciados para controvertir una acción de igual naturaleza,  pues, de la revisión del expediente, lo que se logra concluir  es que la providencia que el accionante cataloga como inexistente,  efectivamente fue suscrita el  19 de octubre de 2023, por  el Juzgado  Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, y  que si bien, se presentó una omisión del juez de  ejecutor al remitir el referido auto, esta situación fue  corregida en el trámite de la presente tutela, lo que descarta  algún actuar fraudulento que permita inferir que el trámite  y resolución de la primigenia acción constitucional se  encuentra viciado.  

Por lo tanto, el  amparo en relación a este tópico resulta totalmente  improcedente.  

Finalmente, no  puede dejarse de lado que tal como lo ha manifestado el accionante  desde el 27 de septiembre de 2023, ha solicitado la sustitución  de su pena de prisión por domiciliaria ante el  Juzgado  Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali  sin que hasta el momento hubiera obtenido un pronunciamiento de  fondo, y, que si bien es cierto que, tal circunstancia se ha generado  debido a la dilación que el despacho convocado presentó  con el envío del auto  de sustanciación No. 1103 del 19 de octubre de 2023 al ICBF  Centro Zonal de Cartago,  sin que  se evidencie una vulneración de los derechos invocado por  parte de aquella entidad, pues solo fue hasta el 22 de enero de 2024  fue que conoció lo dispuesto por el referido juez ejecutor,  esta  Sala, si encuentra que estas circunstancias generan una vulneración  de los derechos del accionante, lo que hace imperiosa su intervención  para  evitar que la vulneración alegada continúe perdurando.  

Por  lo tanto, esta  Corporación exhortará  al  ICBF  Centro Zonal de Cartago  a dar cumplimento de forma inmediata a lo dispuesto en el auto del 19  de octubre de 2023 proferido por el Juzgado  Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, y  una vez cumplido lo anterior, remita en el mismo lapso la  documentación requerida al Juzgado Noveno de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.  

Igualmente, se  dispondrá en el mismo sentido de la anterior determinación,  al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali para que una vez le sea remitida la documentación  necesaria por parte del ICBF, proceda en los términos de Ley,  a dar resolución a la solicitud de sustitución  de pena de prisión por domiciliaria, presentada por Jehefer  Vivas Valencia  el 27 de septiembre de 2023.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar la  carencia actual de objeto por hecho sobreviniente  en  relación a la remisión del auto de sustanciación  proferido por el Juzgado Noveno  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el  pasado 10 de octubre.  

SEGUNDO  Declarar  improcedente  el  amparo deprecado en lo relativo a  la acción  de tutela 76001-22-04-000-2023-01376-00.  

TERCERO:  Exhortar al  ICBF  Centro Zonal de Cartago  a dar cumplimento de forma inmediata a lo dispuesto en el auto del 19  de octubre de 2023 proferido por el Juzgado  Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, y  una vez cumplido lo anterior, remita en el mismo lapso la  documentación requerida al Juzgado Noveno de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.  

CUARTO:  Exhortar  al  Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali para que una vez le sea remitida la documentación  necesaria por parte del ICBF, proceda en los términos de Ley,  a dar resolución a la solicitud de sustitución  de pena de prisión por domiciliaria, presentada por Jehefer  Vivas Valencia  el 27 de septiembre de 2023.  

QUINTO:  En  caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CC T-358 de 2014  

2          CC-          T-038 de 2019 y T-086 de 2020.  

3          CC-SU-522-2019  

1      

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