STP215-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP215-2024  

Radicación  N. 134973  

Acta  n.° 002.  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, a través  de su Subdirector de Defensa Pensional y apoderado judicial Javier  Andrés Sosa Pérez,  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  interior del proceso ordinario laboral que adelantó en su  contra el ciudadano Germán Jovel Campos, radicado interno de  la Corte 89243.  

2.  A la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 4°  Laboral del Circuito de la misma ciudad,  el mencionado ciudadano y las demás partes e intervinientes en  el citado proceso.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS  

3.  El Subdirector de defensa judicial pensional de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social – UGPP, acudió  a la acción de tutela con el objeto que se ampararan sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

4.  Para el efecto adujo que Germán  Jovel Campos solicitó al  Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia el  reconocimiento de la pensión convencional, contemplada en la  Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999; prestación  que le fue negada a través de la Resolución RDP 024483  del 26 de junio de 2018.  

5.  Inconforme con dicha decisión, Germán  Jovel presentó  demanda laboral, la cual fue asignada al Juzgado 4° Laboral del  Circuito de Bogotá; Despacho que el 23 de mayo de 2019 accedió  a lo solicitado por el demandante y condenó a la demandada al  pago de la pensión convencional.  

6.  Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, mediante sentencia de 11 de septiembre de  2019, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió  a la aquí accionante de todas las pretensiones presentadas en  su contra.  

7.  Germán  Jovel Campos instauró  recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto el 13  de junio de 2022, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, autoridad que casó la sentencia de segundo  grado y, con sentencia de instancia 10 de julio de 2023, condenó  a la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –  UGPP al reconocimiento y pago de la pensión convencional de  jubilación reclamada.  

Además,  ordenó el pago del retroactivo pensional causado desde el 24  de agosto de 2011, su indexación y «la  mesada catorce».  

8.  Refirió que dicho fallo cobró ejecutoria el «18  de agosto de 2023»  y le corresponde a la entidad que representa, cumplirlo, pero aún  no ha realizado el reconocimiento ordenado por ser abiertamente  ilegal y contrario a derecho,  a lo que se suma que Germán Jovel Campos se encuentra activo  en la nómina de pensionados de Colpensiones.  

9.  Aseveró que no era procedente el reconocimiento de la pensión  convencional, pues para acceder a dicha prestación se requería  el cumplimiento total de los presupuestos de edad y tiempo de  servicio, los cuales no acreditó en su totalidad el allí  demandante.  

10.  Agregó que la decisión objeto de controversia genera  grave perjuicio al erario público, pues se debe cancelar mes a  mes una pensión reconocida sin el cumplimiento de los  requisitos legales y la mesada catorce, a la cual no tenía  derecho Jovel  Campos,  por no reunir la totalidad de los requisitos establecidos en la  Convención Colectiva 1998-1999, como tampoco en el parágrafo  3° del Acto Legislativo 01 de 20051.  

11.  Adujo que, aunque cuenta con el recurso extraordinario de revisión,  este no resulta eficaz, por cuanto no evita la consumación de  un perjuicio irremediable que se genera al pagar la pensión  convencional junto con la de vejez reconocida por Colpensiones.  

12.  En ese contexto, pidió el amparo de los derechos antes  mencionados y dejar sin efecto el fallo proferido el 13 de junio de  2022 por la Sala de Casación Laboral, así como la  sentencia de instancia emitida el 10 de julio de 2023 por la misma  autoridad judicial.  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

13.  Mediante auto de 14 de diciembre de 2023, esta  Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de  la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su  derecho de defensa y contradicción.  

En  el mismo proveído negó la medida provisional solicitada  y dispuso admitir como prueba la copia de las decisiones censuradas,  documentos anexos a la demanda de tutela.  

13.1.  El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá informó  que con su actuación no vulneró los derechos  fundamentales de la accionante.  

13.2.  La Sala de Casación Laboral se opuso a la prosperidad de la  tutela y adujo que carece del cumplimiento del requisito de  subsidiariedad, pues contra las decisiones objeto de debate procede  el recurso extraordinario de revisión. Al respecto indicó:  

«Tal  y como lo refiere la UGPP en su recurso, contra la decisión  hoy cuestionada es posible interponer el recurso extraordinario de  revisión (art. 354 y ss. del CGP), sin embargo, no se aportó  prueba si quiera de su radicación, por lo que se pretende a  través de este mecanismo constitucional soslayar la  competencia del juez natural para el caso controvertido, en un  abierto y temerario uso del medio constitucional».  

13.2.1.  Respecto de la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo  transitorio para evitar la configuración de un perjuicio  irremediable, precisó que dicho escenario se descarta con la  actuación asumida por la accionante que solo acudió a  esta acción constitucional 4 meses después de  comunicado el fallo ordinario y no de manera inmediata.  

«En  el mismo sentido, no puede advertirse que se busca acudir al presente  escenario como medio transitorio, pues de ser así ya existiría  radicación, máxime cuando desde la comunicación  de la decisión han pasado más de cuatro meses».  

13.2.2.  Por último, destacó que la sentencia emitida en sede de  casación se adoptó con apego a la Constitución  Política y la ley, con fundamentos jurídicos que distan  de ser arbitrarios o injustos.  

14.  Los demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado.  

IV.  CONSIDERACIONES  

15.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por la UGPP,  al  comprometer actuaciones  judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta  Corporación.  

16.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

17. En el asunto  sub  examine,  el mecanismo de amparo se encaminó a dejar sin efectos la  sentencia SL2538-2022 de 13 de junio de 2022 y el fallo de instancia  CSJ SL1879-2023 de 10 de julio de 2023, por medio de los cuales la  Sala de Casación Laboral casó la sentencia de segunda  instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá y le reconoció a Germán Jovel Campos el  derecho a la pensión de jubilación convencional y la  mesada catorce con cargo a la UGPP.  

18.  Para  resolver el problema jurídico planteado, la Sala inicialmente  reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas  precisiones respecto de la metodología de análisis de  la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

    

19.  Ha de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

19.1.  Tales requisitos generales de procedencia de la acción de  tutela contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  –ordinarios  y extraordinarios– de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

19.2.  Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la  inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un  término razonable y proporcional a partir del hecho que  originó la vulneración; así mismo, cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

19.3.  Además, que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

19.4.  De otra parte, los requisitos de carácter específico  han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico4;  (ii)  defecto procedimental absoluto5;  (iii)  defecto  fáctico6;  (iv)  defecto material o sustantivo7;  (v)  error inducido8;  (vi)  decisión sin motivación9;  (vii)  desconocimiento del precedente10;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

19.5.  Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la  procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez  de la República se habilita, únicamente cuando,  superado el filtro de verificación de los requisitos  generales, se configure al menos uno de los defectos específicos  antes mencionados.  

b.  Caso concreto.  

20.  En el caso que concita la atención de la Sala, el Subdirector  de defensa judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social pretende que por esta vía constitucional, se deje sin  las decisiones antes mencionadas, a través de las cuales, la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó  la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, y reconoció a Germán  Jovel Campos el derecho a la pensión de jubilación  convencional y la mesada catorce con cargo a la UGPP.  

21.  Al respecto, observa la Sala que, si bien podría afirmarse que  se cumple con el presupuesto de la inmediatez, pues acudió al  amparo constitucional dentro de un término razonable, lo  cierto es que la demanda carece del requisito de la subsidiariedad.  

22.  En efecto, para censurar la decisión emitida en sede de  casación la parte demandante aún cuenta con el recurso  extraordinario de revisión, previsto en el artículo 30  de la Ley 712 de 200111,  en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 200312,  el cual se puede instaurar en un término que no exceda de  cinco (5) años a partir de la sentencia laboral recurrida,  lapso que evidentemente no se ha cumplido.  

23.  De manera que no puede pretender la Unidad de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social acudir a la acción de tutela para cubrir la omisión  o incuria en que ha incurrido, al no acudir al mecanismo de defensa  judicial que tiene a su alcance.  

Esa  situación no puede avalarse en la vía constitucional,  instituida para la protección de los derechos fundamentales, y  no como una tercera instancia a la cual acudir para revivir etapas ya  fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes  ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales  en las que se «hayan  decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público  o a fondos de naturaleza pública la obligación de  cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier  naturaleza»13.  

24.  Entonces, siendo ese el mecanismo legal que la entidad tiene para  reclamar el respeto de las garantías constitucionales que  considera afectadas, no es admisible acudir para tal fin a esta  figura de amparo.  

25.  En este mismo sentido, ya se pronunció esta Corporación  (CSJ  STP8190-2021, 17 jul. 2021, rad. 116984; STP12896-2021, 16 sep. 2021,  rad. 118923; STP10710-2021, 5 ago. 2021, rad. 118253; STP5671-2022, 3  may. 2022, rad. 123500; STP10922-2022, STP15645-2022, STP1092-2023 y  STP5517-2023, entre otros),  en donde recordó la improcedencia de la acción de  tutela, cuando la –UGPP- cuenta con la posibilidad de acudir al  recurso extraordinario de revisión.  

26.  La Corte  Constitucional,  en relación con la incidencia de este requisito  –subsidiariedad-  en materia pensional, en sentencia SU-427 de 2016, indicó:  

«[…]  la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir  ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según  corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en  el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito  de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya  incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término  de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá  contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual  dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que  tenía a cargo Cajanal.  

Así  las cosas, ante  la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de  revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de  2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP  para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se  haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes  al tenor del artículo 86 de la Constitución.»  (Negrilla de la Corte)  

Acorde con lo  anterior, lo  procedente en este evento es declarar improcedente el amparo  constitucional solicitado.  

27.  Si bien la citada decisión prevé que en los casos en  los que se avizore una grave afectación del erario «con  ocasión de una prestación evidentemente reconocida con  abuso del derecho»  sería procedente la acción de amparo constitucional con  miras a evitar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado;  en el presente asunto no se avizora que la providencia cuestionada  hubiese sido producto de un abuso  del derecho en los términos referidos por la Corte  Constitucional (ver  SU-631 de 2017).  

28.  Como pretensión subsidiaria, la demandante solicitó  suspender los efectos del fallo laboral, por presunto abuso del  derecho por parte de Germán Jovel Campos, para lo cual adujo  que en la sentencia se incurrió en sendos yerros  interpretativos de los requisitos exigidos en la Convención  Colectiva 1998-1999 para reconocer la pensión de jubilación,  así como la aplicación del parágrafo 3° del  Acto Legislativo 01 de 2005.  

29.  Al respecto, observa esta Sala que no le asiste razón a la  libelista, por cuanto la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral efectuó una interpretación  razonable de la norma convencional aplicable al caso en concreto.  

29.1.  Al punto, la Sala de Casación Laboral atendió la  censura formulada por la UGPP respecto a la causación del  derecho prestacional, de la forma como se indica:  

«No  son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos:  i) que el actor prestó sus servicios mediante contrato de  trabajo a término indefinido a la Caja de Crédito  Agrario, Industrial y Minero desde el 1° de julio de 1974 hasta  el 27 de junio de 1999, para un tiempo total de servicios superior a  los veinte 20 años; ii) que fue desvinculado del servicio por  supresión y liquidación administrativa de dicha  empresa; iii) que era beneficiario de la convención colectiva  de trabajo vigente en la empresa para los años 1998-1999; iv)   que nació el 24 de agosto de 1956, por lo que cumplió  los 55 años el mismo día y mes de 2011.  

En  cuanto a la intelección de la referida clausula convencional  en asuntos similares contra la misma demandada esta Sala ya tenido la  oportunidad de pronunciarse, entre otras en la sentencia CSJ  SL4391-2020 (…)».  

29.2.  Como la controversia se ciñó a establecer si se  configuró el derecho a la pensión convencional y si  para ello se exigía que el requisito de 55 años de edad  se causara en vigencia de la convención y la relación  laboral, la Corte precisó tal formalidad no se encontraba  expresamente plasmada en la convención y por tanto no  constituye un requisito para la causación de la prestación,  sino para su exigibilidad.  

«De  conformidad con el precedente señalado, se reitera, que de la  lectura del texto convencional trascrito, esta Corte colige, que las  condiciones generales que se establecen para adquirir la pensión  de jubilación en los términos del artículo  extralegal, específicamente se circunscriben a la  desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa  imputable a la empresa y que haya prestado sus servicios a favor de  esta, cuando menos, durante 20 años, por cuanto, la edad en  este caso, no se acordó como una exigencia concurrente con la  calidad de trabajador activo de la misma, esto es, como un requisito  para la estructuración del derecho, sino apenas como una  condición para la exigibilidad del derecho pensional (CSJ  SL3438-2021)».  

29.3.  Frente a la censura por la aplicabilidad de la prohibición de  extender los efectos de convenciones colectivas con posterioridad al  31 de julio de 2010, límite establecido en el parágrafo  3° del Acto Legislativo 01 de 2005, sostuvo:  

«(…)  las  previsiones contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, no afectan  la pensión de jubilación deprecada, en el entendido,  que se causó desde el 27 de junio de 1999 y, en esa medida,  constituye un derecho adquirido no susceptible de ser desconocido por  esa reforma constitucional, en el que la edad es sólo un plazo  futuro que estaba pendiente de cumplirse, a fines de hacer exigible  su pago.  

Es  decir, tal restricción no le aplica al accionante por el hecho  de haber cumplido la edad establecida en la convención  colectiva de trabajo -55 años-, después de la fecha  indicada por el parágrafo transitorio 3º del artículo  1° del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, después del  31 de julio de 2010, pues para esa calenda en este caso en  particular, ya se había causado una prestación en su  favor, sin que ninguna incidencia tenga el nuevo mandato  constitucional, que por cierto, salvaguardó los derechos  adquiridos y éste, como se vio, lo era.  

30.  De acuerdo con lo expuesto en precedencia, esta Sala de tutelas  estima que, en el caso sub  examine,  no es posible deducir un abuso del derecho por parte de Germán  Jovel Campos, sino una divergencia de criterios respecto de la  interpretación del texto convencional, motivo por el cual no  resulta procedente acceder a la pretensión subsidiaria de la  demandante constitucional, de suspender los efectos de la sentencia  confutada.  

31.  En consecuencia, dado que se determinó que la demandante en  tutela no satisfizo el principio de subsidiariedad que rige la  procedencia de la acción de tutela contra providencia  judicial; además, comoquiera no se halló que la  prestación social reconocida en favor de Germán Jovel  hubiese sido concedida con abuso del derecho, se declarará  improcedente el amparo constitucional invocado por la UGPP14.  

V.  RESUELVE  

1.  Declarar improcedente el  amparo solicitado, de conformidad con la motivación que  antecede.  

2.  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no ser impugnada la presente decisión.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Parágrafo          transitorio 3°. Las reglas de carácter pensional que          rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en          pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos          válidamente celebrados, se mantendrán por el término          inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se          suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de          julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales          más favorables que las que se encuentren actualmente          vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de          2010.  

2          «En el marco          de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela          contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como          los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.»          (T-343/12).  

3          Ibídem.  

4          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

5          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

6          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

7          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

8          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

11          “Artículo          30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El          recurso extraordinario de revisión procede contra las          sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de          Justicia (…) dictadas en procesos ordinarios”.  

12          “Artículo          20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a          cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.          Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten          reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de          naturaleza pública la obligación de cubrir sumas          periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza          podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte          Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud          del Gobierno por conducto del Ministerio del Trabajo y Seguridad          Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,          del Contralor General de la República o del Procurador          General de la Nación (…)”.  

13          Artículo 20 de la Ley 797 de 2003.  

14          Cfr. CSJ STP15950-2021;          STP10922-2022; STP 1 nov. 2022, rad. 127091 y STP5517-2023, entre          otros.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *