STP668-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP668-2024  

Radicación  n° 134897  

Acta 06  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)  

ASUNTO  

Decide  la Sala, la impugnación presentada por Diego  Alexander Becerra Galarraga,  en relación con el fallo proferido el 22 de noviembre de 2023,  por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  que declaró improcedente la protección del derecho  fundamental al debido proceso invocado, presuntamente  vulnerado por los Juzgados  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cuarto  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma  ciudad.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron reseñados  por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

“Manifiesta  el agente oficioso, que el día 02 de diciembre del 2016 el  señor Diego Alexander Becerra Galarraga fue condenado por el  Juzgado 4º Penal del Circuito de esta ciudad, a la pena de 132  meses de prisión, por el delito de Secuestro Simple en  Concurso con Hurto Agravado y Calificado, Fabricación, Trafico  Porte o Tenencia de Armas de Fuego, y el día 14 de mayo de  2020 le fue concedida la prisión domiciliaria.  

Manifestó,  que el Juez decidió revocarle la prisión domiciliaria  por incumplimiento, a pesar que este había enviado correo  electrónico solicitando permiso para trabajar de la que no  recibió respuesta, señaló que dichos  incumplimientos fueron salidas de la zona autorizada para laborar en  una ferretería aledaña, que así lo manifestó  el sentenciado al Juez de penas cuando se le requirió para dar  explicaciones, que a pesar de que el sentenciado anexó un  contrato de trabajo expedido por la ferretería el Juez decidió  revocarle dicho beneficio el día 14 de julio de 2021 y el 29  de julio del mismo año fue recluido nuevamente en Centro  Carcelario.  

Refirió,  que presentó solicitud de libertad condicional en favor de su  prohijado, pero el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de  esta localidad mediante auto de fecha 31 de marzo de 2023 decidió  negarla, estándose a la resuelto mediante providencia de fecha  07 de marzo de la presente anualidad.  

Que,  ante la negativa de la solicitud de libertad condicional, procedió  a presentar el recurso de reposición y en subsidio apelación,  por lo cual el Juzgado 2° de Ejecución de Penas mediante  auto de fecha 05 de julio de la anualidad decidió no reponer  la decisión y dio trámite al recurso de alzada ante el  Juzgado 4º Penal del Circuito de Cúcuta con Funciones de  Conocimiento.  

Manifestó,  que mediante auto de fecha 04 de septiembre del año en curso  el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cúcuta resolvió  confirmar la decisión del Juzgado 2º de Ejecución  de Penas.  

Considera  el accionante que las providencia emitidas por el Juzgado 2 de  Ejecución de Penas y el juzgado 4º penal del Circuito de  esta ciudad, incurrieron en un defecto procedimental absoluto porque  los Jueces actuaron completamente al margen del procedimiento  establecido, ya que el fundamento utilizado para la negativa de la  libertad condicional fue el de que el accionante estuvo un tiempo en  detención domiciliaria y no cumplió con las  obligaciones, cuando por esa razón ya le había sido  revocado el beneficio de la prisión domiciliaria.  

Señaló  que, conforme a lo dispuesto en el artículo 29F de la ley 65  de 1993, artículo adicionado por el artículo 31 de la  ley 1709 del 2014, dicho incumplimiento sirve para revocar el  beneficio de prisión domiciliaria que le había sido  otorgado y dicha sanción no puede extenderse más allá  de lo permitido por la ley, por lo que considera que los accionados  están apartándose del procedimiento establecido por la  norma, al negarle al accionante la libertad condicional por los  incumplimientos al acta de compromiso, lo que sería aplicarle  una doble sanción, ya que los mismos hechos y fundamentos  jurídicos utilizados para revocar la prisión  domiciliaria, son los mismos que se están utilizaron para  negarle la libertad condicional, incurriendo en una violación  al principio de non bis in ídem.  

Insistió  en que muy importante tener en cuenta que el juzgado de penas nunca  le resolvió al accionante la solicitud del permiso para  trabajar, y posteriormente decidió revocar el beneficio de la  prisión domiciliaria del accionante debido a que salió  de su lugar de reclusión a trabajar en una ferretería.”  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta, declaró improcedente el  amparo deprecado al considerar que, si bien, el presente resguardo  constitucional cumplía con los requisitos generales de  procedibilidad para su prosperidad contra providencias judiciales, no  sucede lo mismo con los presupuestos específicos.  

Concluyó  que las providencias confutadas corresponden a la normatividad penal  aplicable y establecida en el artículo 64 modificado por el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que establece que el juez  a la hora de resolver sobre la libertad condicional del sentenciado,  deberá valorar la conducta punible objeto de condena, por lo  que al realizar la valoración del requisito subjetivo, aunado  a que el beneficio de la libertad condicional que se le había  concedido en anterioridad fue revocado por el incumplimiento de los  compromisos adquiridos, determinó que el peticionario no  colmaba las exigencias de tal presupuesto, lo que no constituía  una afrenta a los derechos fundamentales de la parte actora.  

Así mismo,  señaló que, si bien el accionante refirió haber  remitido ante el Juzgado Segundo Penal de Ejecución de Penas,  solicitud de permiso para trabajar sin que tal postulación  fuera atendida, de la revisión del expediente no se adjuntó  la “supuesta  solicitud”,  por lo que no era procedente emitir decisión alguna al  respecto.  

IMPUGNACIÓN  

Fue interpuesta  por la  parte accionante, quien reiteró los argumentos esbozados en el  libelo tutelar, recalcando que los hechos y fundamentos de derecho  utilizados para revocar el beneficio de la prisión  domiciliaria, son los mismos utilizados para negarle la libertad  condicional, lo que claramente implica una violación al  principio del non bis in ídem.  

Resaltó  que, no existe razón para continuar con la pena de prisión  de su defendido cuando lo que “hizo  fue ejercer su derecho constitucional al trabajo y  salió de la zona de reclusión a buscar el sustento para  su familia y lo hizo ejerciendo una actividad legal”,  máxime cuando solicitó permiso +para tal fin, sin que  hubiera obtenido respuesta alguna.  

Por lo tanto,  manifestó que resultaba “cuestionable”  que  la primera instancia constitucional, no concediera el amparo  deprecado, cuando es evidente que las autoridades convocadas se  aparataron del procedimiento establecido por la norma penal,  incurriendo en un defecto procedimental que amerita la intervención  del juez constitucional, en aras de garantizar los derechos  fundamentales invocados.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  86 de la Constitución Política y el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta, cuyo superior jerárquico  lo es esta Corporación.  

El canon 86 de la  Constitución Política establece que toda persona tiene  derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras  a obtener la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley;  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,  la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo  constitucional acertó o no al declarar improcedente el derecho  al debido proceso deprecado por Diego Alexander Becerra Garlarraga al  considerar que  las decisiones emitidas por las autoridades convocadas, donde se le  negó la libertad condicional deprecada, resultaban razonables  y ajustadas a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico.  

De la  procedencia de la tutela contra providencias judiciales  

Así,  entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de  Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la  demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario  y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar  o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso  judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018  y CSJ  STP14404-2018).  

De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

De esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Análisis  de los requisitos genéricos  

En el caso bajo  estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia  constitucional, pues se invoca la protección de derechos  fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de  funciones propias de la administración de justicia; (ii) no  existe otra vía judicial, pues contra la decisión de  segunda instancia que resolvió el recurso de apelación  que confirmo la negativa de la libertad condicional, no procede  recurso alguno, ni mecanismos extraordinarios que permitan su  eventual revisión;  (iii) la acción fue presentada en un término razonable,  el 7 de noviembre de 2023, y la última decisión  censurada data del 4 de septiembre de ese mismo año; (iv)  la irregularidad que se ventila no es procesal; (v) estableció  los hechos que motivaron el origen de este trámite  constitucional, así como los derechos fundamentales afectados  y, finalmente, vi) la  providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela.  

Superado ese  análisis, se entrará a verificar si concurre alguna de  las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, esto es, verificar si, las  determinaciones objetadas incurrieron en algún vicio o defecto  específico, para ello se realizará un recuento  normativo y jurisprudencial de lo relacionado con la libertad  condicional.  

En  relación con el aludido beneficio jurídico, la  encargada de la guarda y supremacía de la Constitución,  en pronunciamiento CC C-757 de 2014, señaló que el  primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de  la modificación introducida por el artículo 30 de la  Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non  bis in ídem,  juez natural (C.P. art. 29), separación de poderes (C.P. art.  113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos  humanos en el orden interno.  

En  ese sentido, la misma Corporación, en sentencia CC C-194 de  2005, condicionó la interpretación para conceder o  negar el referido subrogado, pues estableció que debe tenerse  en cuenta las «circunstancias,  elementos y consideraciones efectuadas por el juez en la sentencia  condenatoria»,  sean estas favorables o desfavorables al condenado. Este criterio  jurídico ha orientado las decisiones de los jueces de  ejecución de penas, incluida esta Colegiatura en sede de  tutela (Ver, entre otras, CSJ STP1950-2017,  14  feb. 2017,  rad. 90017 y STP2039-2021,  18 feb. 2021, rad. 114803)  

Por  consiguiente, el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la  libertad condicional, previa valoración de la conducta  punible, labor que no excluye la apreciación de la gravedad de  las acciones u omisiones materializadas por el reo, tal y como quedó  registrado en el fallo condenatorio (CSJ STP, 27 ene. 2015, rad.  77312, reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STP9871-2019,  22 jul. 2019, rad. 105452).  

Igualmente,  deberá sopesar  los efectos de la pena hasta ese momento descontada, el  comportamiento del condenado y, en general, los aspectos relevantes  para establecer la función resocializadora del tratamiento  penitenciario (CC C-233  de 2016, T-640/2017 y T-265/2017; y CSJ  STP  15806-2019, 19 nov 2019, rad. 107644; STP10556-2020,  24 nov 2020, rad. 113803).  

(…)  Exclusión  de beneficios y subrogados. Cuando  se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo,  secuestro  extorsivo,  extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena  por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán  subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de  la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión  condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.  Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la  prisión, ni  habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal,  judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración  consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que  ésta sea eficaz.  (Énfasis  fuera de texto).  

El referido  artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional,  mediante la sentencia C-073-2010, donde expresó lo siguiente:  

(…)  

Así  las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que  en materia de concesión de beneficios penales, (i) el  legislador cuenta con amplio margen de configuración  normativa, en tanto que manifestación de su competencia para  fijar la política criminal del Estado; (ii) con todo, la  concesión o negación de beneficios penales no puede  desconocer el derecho a la igualdad; (iii) se ajustan, prima  facie, a la  Constitución medidas legislativas mediante las cuales se  restringe la concesión de beneficios penales en casos de  delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el  Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia  de combate contra el terrorismo, razón de más para que  el legislador limite la concesión de beneficios penales en la  materia.  

(…)  

Como  se puede apreciar, se trata de un texto normativo encaminado a  prevenir, investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro  y extorsión, en sus diversas modalidades, mediante la adopción  de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas,  represivas, económicas, etc.) encaminadas todas ellas a  combatir estos delitos que causan un elevado impacto social.  

En  ese orden de ideas, la disposición legal acusada, mediante la  cual se excluye la concesión de beneficios y subrogados  penales para los autores y partícipes de tan gran graves  conductas, no resulta ser un cuerpo extraño en el texto de la  Ley 1121 de 2006. Todo lo contrario.  

Su  contenido se ajusta perfectamente a los fines perseguidos por el  legislador, en la medida en que pretende disuadir a todos aquellos  que deseen perpetrar tales crímenes.  

En  el sub  judice,  se advierte que en la  decisión adoptada por el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,  consistente en negar la solicitud de libertad condicional invocada  por  Diego Alexander Becerra Galarraga,  fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial.  

Pues, de  la revisión de tal determinación, se puede establecer  que la decisión desfavorable se fundamentó en una  valoración conjunta de los requisitos dispuestos en el canon  64 de la Ley 599 de 2000, pues aunque se estableció que  cumplía con el factor objetivo, no sucedía lo mismo con  el factor subjetivo, pues debido al incumplimiento de las  obligaciones contraídas al momento en que le fue concedido el   beneficio de la ejecución de la pena en su lugar de su  residencia, no permitía establecer por el momento un  diagnóstico favorable para su solicitud.  

Exactamente,  el Juzgado  Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta  al negar la solicitud a la  libertad condicional, indicó:  

(…)  

VI. DESEMPEÑO  Y COMPORTAMIENTO DURANTE EL TRATAMIENTO PENITENCIARIO.  A favor de DIEGO ALEXANDER BECERRA GALARRAGA, obra constancia de un  adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento  penitenciario en el centro de reclusión, según el  concepto favorable para el otorgamiento de la libertad condicional  conforme a la resolución Nº 4222 8001 del 14 de Febrero  de 2023 (ítem 68, folios 20 y 21), expedida por el Director  del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta,  y la certificación de buena y ejemplar conducta de fecha 16 de  Febrero de 2023, sin sanciones disciplinarias de la misma fecha,  proveniente del Asesor Jurídico del mismo establecimiento,  aunado a que ha realizado actividades para redención de pena.  Sin embargo, este Juzgado, por el momento, es del criterio que debe  continuar con el tratamiento penitenciario, en razón de que el  quebrantamiento de la disciplina, constituye un factor en contra de  la resocialización y de lo que se espera de una persona que,  habiendo sido sancionada por la comisión de varios delitos,  aspire a regresar a la comunidad, en libertad.  

DIEGO ALEXANDER  BECERRA GALARRAGA, salió con beneficio de ejecución de  la pena en el lugar de residencia, el 14 de Mayo de 2020, y según  el informe de fecha 14 de Mayo de 2021 (ítem 11, presentó  transgresiones durante los días 16, 24 y 29 de Abril de 2021,  dejando apagar el dispositivo por periodos superiores a un día;  igualmente el 8 de Mayo de 2021 y el 14 de Mayo de 2021 no volvió  a reportar.  

Según  informe del operador Virtual, Área de Vigilancia Electrónica,  de fecha 1 de Junio de 2021 (ítem 14), salió de la zona  de exclusión o zona autorizada el 15, 20,22, 23, 25, 26, 27,  28, 29 y 30 de Mayo de 2021; presenta batería agotada el 18 y  30 de Mayo y 1 de Junio de 2021, y sin comunicación, sin  repetición, el 19 y 30 de Mayo y 1 de Junio de 2021.  

Según  informe de fecha 20 de Junio de 2021 (ítem 15), presenta  salida de zona de inclusión o zona autorizada el 2, 3, 4, 5, 6  y 8 de Junio de 2021; batería agotada el 4, 7 y 8 de Junio de  2021; sin comunicación el 8 de Junio de 2021.  

Al hallarse  incurso en transgresiones consistentes en salir del domicilio,  mientras gozaba de la ejecución de la pena en el lugar de  residencia o morada, se le revocó el beneficio mediante  providencia de fecha 14 de Julio de 2021, y a partir del 29 de Julio  de 2021, reanudó su internamiento en el establecimiento  penitenciario y hasta el día de hoy, ha completado 19 meses y  6 días más en intramuros.  

El  incumplimiento de permanecer en la residencia cuando el detenido goza  del beneficio de la ejecución de la pena en el lugar de  residencia o morada, al cumplir la mitad de la pena, previsto en el  Artículo 38G del Código Penal, además de la  revocatoria, interrumpe el ascenso a otros beneficios como es la  libertad condicional porque genera desconfianza y no permite realizar  un diagnóstico pronóstico favorable, y lo que hay que  hacer es reiniciar una nueva etapa a partir del tiempo restante de  las 3/5 de la pena impuesta, en procura de una reivindicación  que satisfaga la prevención especial del infractor y la  prevención general de la sociedad.  

Para ello, hay  que tener en cuenta el caso concreto, y en el que nos ocupa, no solo  atentó contra el patrimonio económico de la víctima,  sino con su libertad individual, pues según los hechos  plasmados en el fallo, en compañía de otro individuo,  casi a la media noche (23:30 horas), provistos de armas de fuego y  movilizándose en un taxi, abordaron a JHON MARVIN VÁRGAS  SUÁREZ, quien se desplazaba hacia su residencia, en una  motocicleta, de la cual lo despojaron, junto con otras pertenencias  como el casco, un bolso dentro del cual portaba sus documentos de  identidad y dinero en efectivo, y no conforme con ello, lo obligaron  a subirse al taxi, donde lo amenazaban con arma de fuego, lo cual fue  frustrado durante el recorrido por un retén de la Policía,  y se inició una persecución por parte de los  uniformados, por el anillo vial.  

Otro delito  similar había realizado el 22 de Noviembre de 2016, a las  10:30 p. m., cuando en compañía de otro individuo,  provistos de arma de fuego y movilizándose en un taxi,  despojaron de una motocicleta a ANDRES EULISES DÍAZ VÁRGAS,  a quien agredieron en la cabeza, por lo cual fue condenado mediante  sentencia de fecha 19 de Octubre de 2021, proferida por el Juzgado  Séptimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de  Cúcuta.  

Entonces,  existe fundamento probatorio suficiente, para negarle por el momento  la libertad condicional a DIEGO ALEXANDER BECERRA GALARRAGA, no por  los antecedentes, sino por el incumplimiento a sus obligaciones,  cuando se le otorgó el beneficio de la ejecución de la  pena en el lugar de residencia o morada, lo cual genera desconfianza  para realizar un diagnóstico pronóstico favorable y en  razón de ello, debe continuar con el tratamiento  penitenciario.  

Contra  esa determinación, el accionante interpuso recurso de  reposición en subsidio de apelación, siendo el ultimó  resuelto en providencia del 4 de septiembre de 2023 por el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta.  

Es así, que  estimó  acertada la decisión del Juzgado  Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta  de negar la libertad condicional, con base en los siguientes  argumentos:  

“Tan así  lo anterior, que cuando el penado fue cobijado con el beneficio  contenido en el artículo 38 B del C.P., ese lapso se tuvo en  cuenta para efectos de redención de pena, luego sería  un desacierto, entender como lo hace el apelante, tener que obviar al  momento de estudiar la viabilidad de otorgar la libertad condicional,  su comportamiento para el momento en que purgaba la pena de prisión  en su lugar de residencia, situación que la rige actualmente  el artículo 38 E del C.P., adicionado por el artículo  26 de la Ley 1709 de 2014., que en sus apartes dicta: “Las  personas sometidas a prisión domiciliaria tendrán las  mismas garantías de trabajo y educación que las  personas privadas de la libertad en centro de reclusión”.  

Comportamiento  y desempeño que debe evaluarse de manera integral, no sólo  el lapso al interior del reclusorio, sino también en el lugar  de privación extramural, porque estos institutos hacen parte  del tratamiento penitenciario que se aplica en cumplimiento de la  sanción penal.  

Precisa  circunstancia, suficiente, para concluir que Becerra Galarraga no ha  tenido un adecuado desempeño y comportamiento durante todo el  tratamiento penitenciario, que permita colegir que está  preparado para reintegrarse a la sociedad.  

Pues recordemos  que el aquí sentenciado, estando privado de la libertad en su  domicilio, incumplió los compromisos que son inherentes al  mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad contenido  en el artículo 38 B del C.P., como son permanecer en el sitio  de reclusión, no siendo de recibo la justificación que  rindió en su momento el sentenciado y del que hace eco su  apoderado judicial en el sustento de su inconformidad, pues  definitivamente si no existía una autorización del juez  que vigila la pena de prisión impuesta, no era posible  legítimamente que Diego Alexander Becerra Galarraga, saliera  de su sitio de reclusión, máxime cuando conocía  de las consecuencias de tales circunstancias al preciso momento de  suscribir el acta donde se obligaba a cumplir los compromisos para  que su internación fuera menos gravosa, por lo que  definitivamente se concluye que el sentenciado no cumple el requisito  previsto en el numeral 2 del artículo 64 del Código  Penal, relacionado con el “adecuado desempeño y  comportamiento durante el tratamiento penitenciario” y por ese  motivo, NO se revocará la providencia recurrida, de manera  que, se señalará que el penado no podrá acceder  al subrogado pretendido, porque claramente no es cierto que cumple la  totalidad de los presupuestos que prevé el canon antes  mencionado, y en tanto deberá permanecer privado de la  libertad en la penitenciaria local, porque está visto que se  le dificultad cumplir los compromisos adquiridos, cuando se le han  otorgado mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración de los falladores  accionados, bajo el principio de la sana crítica, lo cual  permite sostener que el criterio judicial censurado sea inmutable por  el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada que efectúan los falladores,  al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia,  pertenece a su autonomía como administradores de justicia.  

El  razonamiento descrito no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo  o caprichoso. Por el contrario, se advierte razonable, debido a que  la  libelista no satisfizo los presupuestos exigidos para el otorgamiento  del beneficio de la libertad condicional, máxime cuando existe  la expresa prohibición legal de concederla por la calidad de  la conducta punible por la cual fue condenada.  

La demanda de  amparo no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia.  Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta  arbitrariedad en el razonamiento de la normatividad aplicable al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

Argumentos como  los presentados por la parte accionante son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria, interpretación  de las disposiciones jurídicas o aplicación de  precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los  principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que  disciplinan la actividad de los funcionarios judiciales, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino  además las formas propias del juicio contenidos en el artículo  29 Superior.  

En  el anterior contexto, se modificará el fallo impugnado, para  en su lugar negar el amparo deprecado por Diego  Alexander Becerra Galarraga.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Modificar  el fallo impugnado, para en su lugar negar el amparo deprecado por  Diego  Alexander Becerra Galarraga.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia          C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional          de la acción de tutela contra providencias judiciales son:          (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia          constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de          subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de          una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto          procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto          material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin          motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii)          violación directa de la Constitución.  

3          También          puede consultarse los siguientes pronunciamientos: STP14172-2021,          6 oct. 2021, rad. 119634; STP12270-2021, 2 sep. 2021, rad. 119030,          los cuales reiteraron lo expuesto en STP8287-2014.  

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