Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP668-2024
Radicación n° 134897
Acta 06
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO
Decide la Sala, la impugnación presentada por Diego Alexander Becerra Galarraga, en relación con el fallo proferido el 22 de noviembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que declaró improcedente la protección del derecho fundamental al debido proceso invocado, presuntamente vulnerado por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:
“Manifiesta el agente oficioso, que el día 02 de diciembre del 2016 el señor Diego Alexander Becerra Galarraga fue condenado por el Juzgado 4º Penal del Circuito de esta ciudad, a la pena de 132 meses de prisión, por el delito de Secuestro Simple en Concurso con Hurto Agravado y Calificado, Fabricación, Trafico Porte o Tenencia de Armas de Fuego, y el día 14 de mayo de 2020 le fue concedida la prisión domiciliaria.
Manifestó, que el Juez decidió revocarle la prisión domiciliaria por incumplimiento, a pesar que este había enviado correo electrónico solicitando permiso para trabajar de la que no recibió respuesta, señaló que dichos incumplimientos fueron salidas de la zona autorizada para laborar en una ferretería aledaña, que así lo manifestó el sentenciado al Juez de penas cuando se le requirió para dar explicaciones, que a pesar de que el sentenciado anexó un contrato de trabajo expedido por la ferretería el Juez decidió revocarle dicho beneficio el día 14 de julio de 2021 y el 29 de julio del mismo año fue recluido nuevamente en Centro Carcelario.
Refirió, que presentó solicitud de libertad condicional en favor de su prohijado, pero el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de esta localidad mediante auto de fecha 31 de marzo de 2023 decidió negarla, estándose a la resuelto mediante providencia de fecha 07 de marzo de la presente anualidad.
Que, ante la negativa de la solicitud de libertad condicional, procedió a presentar el recurso de reposición y en subsidio apelación, por lo cual el Juzgado 2° de Ejecución de Penas mediante auto de fecha 05 de julio de la anualidad decidió no reponer la decisión y dio trámite al recurso de alzada ante el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cúcuta con Funciones de Conocimiento.
Manifestó, que mediante auto de fecha 04 de septiembre del año en curso el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cúcuta resolvió confirmar la decisión del Juzgado 2º de Ejecución de Penas.
Considera el accionante que las providencia emitidas por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y el juzgado 4º penal del Circuito de esta ciudad, incurrieron en un defecto procedimental absoluto porque los Jueces actuaron completamente al margen del procedimiento establecido, ya que el fundamento utilizado para la negativa de la libertad condicional fue el de que el accionante estuvo un tiempo en detención domiciliaria y no cumplió con las obligaciones, cuando por esa razón ya le había sido revocado el beneficio de la prisión domiciliaria.
Señaló que, conforme a lo dispuesto en el artículo 29F de la ley 65 de 1993, artículo adicionado por el artículo 31 de la ley 1709 del 2014, dicho incumplimiento sirve para revocar el beneficio de prisión domiciliaria que le había sido otorgado y dicha sanción no puede extenderse más allá de lo permitido por la ley, por lo que considera que los accionados están apartándose del procedimiento establecido por la norma, al negarle al accionante la libertad condicional por los incumplimientos al acta de compromiso, lo que sería aplicarle una doble sanción, ya que los mismos hechos y fundamentos jurídicos utilizados para revocar la prisión domiciliaria, son los mismos que se están utilizaron para negarle la libertad condicional, incurriendo en una violación al principio de non bis in ídem.
Insistió en que muy importante tener en cuenta que el juzgado de penas nunca le resolvió al accionante la solicitud del permiso para trabajar, y posteriormente decidió revocar el beneficio de la prisión domiciliaria del accionante debido a que salió de su lugar de reclusión a trabajar en una ferretería.”
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que, si bien, el presente resguardo constitucional cumplía con los requisitos generales de procedibilidad para su prosperidad contra providencias judiciales, no sucede lo mismo con los presupuestos específicos.
Concluyó que las providencias confutadas corresponden a la normatividad penal aplicable y establecida en el artículo 64 modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que establece que el juez a la hora de resolver sobre la libertad condicional del sentenciado, deberá valorar la conducta punible objeto de condena, por lo que al realizar la valoración del requisito subjetivo, aunado a que el beneficio de la libertad condicional que se le había concedido en anterioridad fue revocado por el incumplimiento de los compromisos adquiridos, determinó que el peticionario no colmaba las exigencias de tal presupuesto, lo que no constituía una afrenta a los derechos fundamentales de la parte actora.
Así mismo, señaló que, si bien el accionante refirió haber remitido ante el Juzgado Segundo Penal de Ejecución de Penas, solicitud de permiso para trabajar sin que tal postulación fuera atendida, de la revisión del expediente no se adjuntó la “supuesta solicitud”, por lo que no era procedente emitir decisión alguna al respecto.
IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por la parte accionante, quien reiteró los argumentos esbozados en el libelo tutelar, recalcando que los hechos y fundamentos de derecho utilizados para revocar el beneficio de la prisión domiciliaria, son los mismos utilizados para negarle la libertad condicional, lo que claramente implica una violación al principio del non bis in ídem.
Resaltó que, no existe razón para continuar con la pena de prisión de su defendido cuando lo que “hizo fue ejercer su derecho constitucional al trabajo y salió de la zona de reclusión a buscar el sustento para su familia y lo hizo ejerciendo una actividad legal”, máxime cuando solicitó permiso +para tal fin, sin que hubiera obtenido respuesta alguna.
Por lo tanto, manifestó que resultaba “cuestionable” que la primera instancia constitucional, no concediera el amparo deprecado, cuando es evidente que las autoridades convocadas se aparataron del procedimiento establecido por la norma penal, incurriendo en un defecto procedimental que amerita la intervención del juez constitucional, en aras de garantizar los derechos fundamentales invocados.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.
El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó o no al declarar improcedente el derecho al debido proceso deprecado por Diego Alexander Becerra Garlarraga al considerar que las decisiones emitidas por las autoridades convocadas, donde se le negó la libertad condicional deprecada, resultaban razonables y ajustadas a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico.
De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales
Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Análisis de los requisitos genéricos
En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) no existe otra vía judicial, pues contra la decisión de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación que confirmo la negativa de la libertad condicional, no procede recurso alguno, ni mecanismos extraordinarios que permitan su eventual revisión; (iii) la acción fue presentada en un término razonable, el 7 de noviembre de 2023, y la última decisión censurada data del 4 de septiembre de ese mismo año; (iv) la irregularidad que se ventila no es procesal; (v) estableció los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela.
Superado ese análisis, se entrará a verificar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, esto es, verificar si, las determinaciones objetadas incurrieron en algún vicio o defecto específico, para ello se realizará un recuento normativo y jurisprudencial de lo relacionado con la libertad condicional.
En relación con el aludido beneficio jurídico, la encargada de la guarda y supremacía de la Constitución, en pronunciamiento CC C-757 de 2014, señaló que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, juez natural (C.P. art. 29), separación de poderes (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno.
En ese sentido, la misma Corporación, en sentencia CC C-194 de 2005, condicionó la interpretación para conceder o negar el referido subrogado, pues estableció que debe tenerse en cuenta las «circunstancias, elementos y consideraciones efectuadas por el juez en la sentencia condenatoria», sean estas favorables o desfavorables al condenado. Este criterio jurídico ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas, incluida esta Colegiatura en sede de tutela (Ver, entre otras, CSJ STP1950-2017, 14 feb. 2017, rad. 90017 y STP2039-2021, 18 feb. 2021, rad. 114803)
Por consiguiente, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, labor que no excluye la apreciación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el reo, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio (CSJ STP, 27 ene. 2015, rad. 77312, reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STP9871-2019, 22 jul. 2019, rad. 105452).
Igualmente, deberá sopesar los efectos de la pena hasta ese momento descontada, el comportamiento del condenado y, en general, los aspectos relevantes para establecer la función resocializadora del tratamiento penitenciario (CC C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017; y CSJ STP 15806-2019, 19 nov 2019, rad. 107644; STP10556-2020, 24 nov 2020, rad. 113803).
(…) Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea eficaz. (Énfasis fuera de texto).
El referido artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-073-2010, donde expresó lo siguiente:
(…)
Así las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en materia de concesión de beneficios penales, (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, en tanto que manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado; (ii) con todo, la concesión o negación de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad; (iii) se ajustan, prima facie, a la Constitución medidas legislativas mediante las cuales se restringe la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia.
(…)
Como se puede apreciar, se trata de un texto normativo encaminado a prevenir, investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión, en sus diversas modalidades, mediante la adopción de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas, represivas, económicas, etc.) encaminadas todas ellas a combatir estos delitos que causan un elevado impacto social.
En ese orden de ideas, la disposición legal acusada, mediante la cual se excluye la concesión de beneficios y subrogados penales para los autores y partícipes de tan gran graves conductas, no resulta ser un cuerpo extraño en el texto de la Ley 1121 de 2006. Todo lo contrario.
Su contenido se ajusta perfectamente a los fines perseguidos por el legislador, en la medida en que pretende disuadir a todos aquellos que deseen perpetrar tales crímenes.
En el sub judice, se advierte que en la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, consistente en negar la solicitud de libertad condicional invocada por Diego Alexander Becerra Galarraga, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
Pues, de la revisión de tal determinación, se puede establecer que la decisión desfavorable se fundamentó en una valoración conjunta de los requisitos dispuestos en el canon 64 de la Ley 599 de 2000, pues aunque se estableció que cumplía con el factor objetivo, no sucedía lo mismo con el factor subjetivo, pues debido al incumplimiento de las obligaciones contraídas al momento en que le fue concedido el beneficio de la ejecución de la pena en su lugar de su residencia, no permitía establecer por el momento un diagnóstico favorable para su solicitud.
Exactamente, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta al negar la solicitud a la libertad condicional, indicó:
(…)
VI. DESEMPEÑO Y COMPORTAMIENTO DURANTE EL TRATAMIENTO PENITENCIARIO. A favor de DIEGO ALEXANDER BECERRA GALARRAGA, obra constancia de un adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión, según el concepto favorable para el otorgamiento de la libertad condicional conforme a la resolución Nº 4222 8001 del 14 de Febrero de 2023 (ítem 68, folios 20 y 21), expedida por el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, y la certificación de buena y ejemplar conducta de fecha 16 de Febrero de 2023, sin sanciones disciplinarias de la misma fecha, proveniente del Asesor Jurídico del mismo establecimiento, aunado a que ha realizado actividades para redención de pena. Sin embargo, este Juzgado, por el momento, es del criterio que debe continuar con el tratamiento penitenciario, en razón de que el quebrantamiento de la disciplina, constituye un factor en contra de la resocialización y de lo que se espera de una persona que, habiendo sido sancionada por la comisión de varios delitos, aspire a regresar a la comunidad, en libertad.
DIEGO ALEXANDER BECERRA GALARRAGA, salió con beneficio de ejecución de la pena en el lugar de residencia, el 14 de Mayo de 2020, y según el informe de fecha 14 de Mayo de 2021 (ítem 11, presentó transgresiones durante los días 16, 24 y 29 de Abril de 2021, dejando apagar el dispositivo por periodos superiores a un día; igualmente el 8 de Mayo de 2021 y el 14 de Mayo de 2021 no volvió a reportar.
Según informe del operador Virtual, Área de Vigilancia Electrónica, de fecha 1 de Junio de 2021 (ítem 14), salió de la zona de exclusión o zona autorizada el 15, 20,22, 23, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de Mayo de 2021; presenta batería agotada el 18 y 30 de Mayo y 1 de Junio de 2021, y sin comunicación, sin repetición, el 19 y 30 de Mayo y 1 de Junio de 2021.
Según informe de fecha 20 de Junio de 2021 (ítem 15), presenta salida de zona de inclusión o zona autorizada el 2, 3, 4, 5, 6 y 8 de Junio de 2021; batería agotada el 4, 7 y 8 de Junio de 2021; sin comunicación el 8 de Junio de 2021.
Al hallarse incurso en transgresiones consistentes en salir del domicilio, mientras gozaba de la ejecución de la pena en el lugar de residencia o morada, se le revocó el beneficio mediante providencia de fecha 14 de Julio de 2021, y a partir del 29 de Julio de 2021, reanudó su internamiento en el establecimiento penitenciario y hasta el día de hoy, ha completado 19 meses y 6 días más en intramuros.
El incumplimiento de permanecer en la residencia cuando el detenido goza del beneficio de la ejecución de la pena en el lugar de residencia o morada, al cumplir la mitad de la pena, previsto en el Artículo 38G del Código Penal, además de la revocatoria, interrumpe el ascenso a otros beneficios como es la libertad condicional porque genera desconfianza y no permite realizar un diagnóstico pronóstico favorable, y lo que hay que hacer es reiniciar una nueva etapa a partir del tiempo restante de las 3/5 de la pena impuesta, en procura de una reivindicación que satisfaga la prevención especial del infractor y la prevención general de la sociedad.
Para ello, hay que tener en cuenta el caso concreto, y en el que nos ocupa, no solo atentó contra el patrimonio económico de la víctima, sino con su libertad individual, pues según los hechos plasmados en el fallo, en compañía de otro individuo, casi a la media noche (23:30 horas), provistos de armas de fuego y movilizándose en un taxi, abordaron a JHON MARVIN VÁRGAS SUÁREZ, quien se desplazaba hacia su residencia, en una motocicleta, de la cual lo despojaron, junto con otras pertenencias como el casco, un bolso dentro del cual portaba sus documentos de identidad y dinero en efectivo, y no conforme con ello, lo obligaron a subirse al taxi, donde lo amenazaban con arma de fuego, lo cual fue frustrado durante el recorrido por un retén de la Policía, y se inició una persecución por parte de los uniformados, por el anillo vial.
Otro delito similar había realizado el 22 de Noviembre de 2016, a las 10:30 p. m., cuando en compañía de otro individuo, provistos de arma de fuego y movilizándose en un taxi, despojaron de una motocicleta a ANDRES EULISES DÍAZ VÁRGAS, a quien agredieron en la cabeza, por lo cual fue condenado mediante sentencia de fecha 19 de Octubre de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cúcuta.
Entonces, existe fundamento probatorio suficiente, para negarle por el momento la libertad condicional a DIEGO ALEXANDER BECERRA GALARRAGA, no por los antecedentes, sino por el incumplimiento a sus obligaciones, cuando se le otorgó el beneficio de la ejecución de la pena en el lugar de residencia o morada, lo cual genera desconfianza para realizar un diagnóstico pronóstico favorable y en razón de ello, debe continuar con el tratamiento penitenciario.
Contra esa determinación, el accionante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, siendo el ultimó resuelto en providencia del 4 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta.
Es así, que estimó acertada la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta de negar la libertad condicional, con base en los siguientes argumentos:
“Tan así lo anterior, que cuando el penado fue cobijado con el beneficio contenido en el artículo 38 B del C.P., ese lapso se tuvo en cuenta para efectos de redención de pena, luego sería un desacierto, entender como lo hace el apelante, tener que obviar al momento de estudiar la viabilidad de otorgar la libertad condicional, su comportamiento para el momento en que purgaba la pena de prisión en su lugar de residencia, situación que la rige actualmente el artículo 38 E del C.P., adicionado por el artículo 26 de la Ley 1709 de 2014., que en sus apartes dicta: “Las personas sometidas a prisión domiciliaria tendrán las mismas garantías de trabajo y educación que las personas privadas de la libertad en centro de reclusión”.
Comportamiento y desempeño que debe evaluarse de manera integral, no sólo el lapso al interior del reclusorio, sino también en el lugar de privación extramural, porque estos institutos hacen parte del tratamiento penitenciario que se aplica en cumplimiento de la sanción penal.
Precisa circunstancia, suficiente, para concluir que Becerra Galarraga no ha tenido un adecuado desempeño y comportamiento durante todo el tratamiento penitenciario, que permita colegir que está preparado para reintegrarse a la sociedad.
Pues recordemos que el aquí sentenciado, estando privado de la libertad en su domicilio, incumplió los compromisos que son inherentes al mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad contenido en el artículo 38 B del C.P., como son permanecer en el sitio de reclusión, no siendo de recibo la justificación que rindió en su momento el sentenciado y del que hace eco su apoderado judicial en el sustento de su inconformidad, pues definitivamente si no existía una autorización del juez que vigila la pena de prisión impuesta, no era posible legítimamente que Diego Alexander Becerra Galarraga, saliera de su sitio de reclusión, máxime cuando conocía de las consecuencias de tales circunstancias al preciso momento de suscribir el acta donde se obligaba a cumplir los compromisos para que su internación fuera menos gravosa, por lo que definitivamente se concluye que el sentenciado no cumple el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 64 del Código Penal, relacionado con el “adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario” y por ese motivo, NO se revocará la providencia recurrida, de manera que, se señalará que el penado no podrá acceder al subrogado pretendido, porque claramente no es cierto que cumple la totalidad de los presupuestos que prevé el canon antes mencionado, y en tanto deberá permanecer privado de la libertad en la penitenciaria local, porque está visto que se le dificultad cumplir los compromisos adquiridos, cuando se le han otorgado mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de los falladores accionados, bajo el principio de la sana crítica, lo cual permite sostener que el criterio judicial censurado sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada que efectúan los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
El razonamiento descrito no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Por el contrario, se advierte razonable, debido a que la libelista no satisfizo los presupuestos exigidos para el otorgamiento del beneficio de la libertad condicional, máxime cuando existe la expresa prohibición legal de concederla por la calidad de la conducta punible por la cual fue condenada.
La demanda de amparo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el razonamiento de la normatividad aplicable al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria, interpretación de las disposiciones jurídicas o aplicación de precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los funcionarios judiciales, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
En el anterior contexto, se modificará el fallo impugnado, para en su lugar negar el amparo deprecado por Diego Alexander Becerra Galarraga.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Modificar el fallo impugnado, para en su lugar negar el amparo deprecado por Diego Alexander Becerra Galarraga.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
3 También puede consultarse los siguientes pronunciamientos: STP14172-2021, 6 oct. 2021, rad. 119634; STP12270-2021, 2 sep. 2021, rad. 119030, los cuales reiteraron lo expuesto en STP8287-2014.
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