AP393-2024(65147)

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

Magistrado ponente  

AP393-2024  

Radicación  No. 65147  

Acta  No. 008  

Bogotá D.  C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

            

I. VISTOS  

La  Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por la defensa técnica de Anderson  Fabián Vásquez Juez,  contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2023  por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó  la  condenatoria emitida el 12 de mayo de 2022 por el Juzgado  Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento  del mismo Distrito Judicial, en  virtud de aceptación de culpabilidad consensuada frente al  concurso delictual de uso de documento público falso,  receptación y falsedad marcaria, todos agravados.  

            

II. ANTECEDENTES  

                              

1. Fácticos    

En la sentencia de  segundo grado, así fueron referidos1:  

Según  la fiscalía, el 8 de junio de 2018, a las 19:40 horas, en la  calle 5A Sur con carrera 87H, barrio Patio Bonito, de Bogotá,  patrulleros de la policía le solicitaron a Vásquez  Juez los  documentos del vehículo de placa TAS–956, tipo taxi; sin  embargo, la tarjeta de tránsito no coincidía con la  placa del vehículo, por lo que lo trasladaron al CAI de Patio  Bonito para verificar el número de chasis –MALAB51GP8M151620–  y al consultar en el dispositivo de la Policía Nacional –  PDA, arrojó como resultado un vehículo de placa  VEO–375. A través de un peritaje técnico  verificaron que la placa era falsa y, al realizar la consulta de  antecedentes, registró un pendiente de hurto de vehículo  de placa VEO–375 vigente, en la modalidad de atraco [negrilla  original del texto].  

                              

2. Procesales    

El 9 de junio de  2018, ante el Juzgado Undécimo Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía  formuló imputación en contra de  Anderson  Fabián Vásquez Juez  como  autor del punible  de falsedad marcaria agravada (artículo 285, incisos 1° y  2° del Código  Penal), cargo que no aceptó. El ente instructor no solicitó  la imposición de alguna medida de aseguramiento2.  

Radicado  el escrito de acusación3  con relación al anunciado injusto, al que, sin variar el  núcleo fáctico, se agregó el concurso  delictual de uso de documento público falso y receptación,  ambos agravados (artículos 291 –incisos  1° y 2°–  y 447 –inciso  2°–  ejusdem),  el trámite correspondió por reparto al Juzgado  Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá, despacho judicial que agotó  su verbalización el  18 de julio de 20194  y la audiencia preparatoria el 16 de septiembre siguiente5.  

Los días 12  de marzo6  y 21 de septiembre7  de 2020 se inició el juicio oral. No obstante, en sesión  de fecha 2 de agosto de 20218,  el juez a  quo,  de  oficio, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la  audiencia de formulación de acusación, inclusive, en  razón a que el procesado, por cuenta de otra causa criminal,  estaba privado de la libertad en centro carcelario desde el 1° de  agosto de 2018, situación desconocida en el plenario y por la  cual «este  proceso se adelantó a sus espaldas».  

La audiencia de  formulación de acusación nuevamente se realizó  el 16 de noviembre de 20219;  allí, la fiscalía endilgó a Vásquez  Juez  el concurso delictual de uso de documento público falso,  receptación y falsedad marcaria, todos agravados.  

Convocada la  audiencia preparatoria para el 25 de febrero de 2022, a solicitud de  la fiscalía y la defensa, el juzgado de conocimiento varió  la naturaleza de la diligencia y, en su lugar, adelantó  legalización de preacuerdo celebrado entre las partes  consistente en que, a cambio de aceptar su responsabilidad en los  punibles objeto de acusación, «únicamente  para efectos punitivos»,  se degradaría la forma de participación del procesado,  pasando de autor a cómplice. Los sujetos procesales no  acordaron la pena.  

Aprobado el  convenio por la judicatura, la sentencia se profirió el 12 de  mayo de 2022. En ella10,  condenó a Anderson  Fabián Vásquez Juez  como autor  del concurso delictual acusado,  imponiéndole las penas de 60 meses de prisión, multa de  un salario mínimo legal mensual vigente e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso que la intramural. Negó  cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad,  incluso la prisión domiciliaria por la alegada condición  de padre cabeza de familia.  

Apelada  la anterior decisión por la defensa, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató  la alzada a través de providencia11  fechada  24 de agosto de 2023, en el sentido de confirmar íntegramente  la de primer grado.  

El  profesional del derecho que representa los intereses de Vásquez  Juez  recurre  en casación12.  

III.   LA  DEMANDA  

En un cargo  único,  al amparo de la causal tercera de casación, el recurrente  acusa al Tribunal de incurrir en violación indirecta de la ley  sustancial derivada de un error de hecho por falso raciocinio, «por  haber tergiversado el sentido fáctico de los medios de prueba  y que como consecuencia de tal yerro se le negó al acusado la  prisión domiciliaria en su calidad de jefe de hogar o cabeza  de familia».  

Se refiere el  demandante a las pruebas documentales aportadas por la defensa en la  audiencia de individualización de pena y sentencia que, en su  concepto, «fueron  desestimadas  por una indebida valoración y no darle el sentido que merecen  las mismas»,  esto es, que Anderson  Fabián Vásquez Juez  es padre cabeza de familia y cuidador de cinco hijos menores de edad.  

Cita  jurisprudencia de la Corte Constitucional, de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de esta Sala para  significar que, contrario a lo afirmado por el ad  quem,  los elementos materiales probatorios allegados a la foliatura sí  prueban la calidad de jefe de hogar del acusado pues los menores de  edad dependen de él de forma permanente, sin que exista ayuda  sustancial de los demás miembros del núcleo familiar,  razón por la cual debió otorgársele la prisión  domiciliaria, «no  obstante el fallador de segunda instancia, apartándose de las  reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica  resuelve su no concesión».  

Se ocupa de la  definición de reglas de experiencia (cita doctrina y  precedentes de esta Sala) y agrega que yerra el juez colegiado al  exponer que ninguno de los elementos materiales probatorios aportados  dan cuenta que, en caso de reclusión de Vásquez  Juez,  sus hijos afrontarían una situación de abandono, sin  precisar cuáles serían esos elementos de juicio o de  convicción echados de menos para arribar al hecho mismo que  los menores quedarían expósitos por el tratamiento  intramural de su progenitor, lo cual, en su decir, «raya  pues con los principios de la sana crítica».  

Solicita,  en consecuencia, casar la sentencia impugnada y, en su lugar,  conceder la prisión domiciliaria a Anderson  Fabián Vásquez Juez  como padre cabeza de familia.  

IV.   CONSIDERACIONES  

4.1 La  Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los  requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio  de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden  sustancial para la realización de los fines del recurso.  

4.2 El  libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades  lógico–jurídicas previstas en la ley, según  la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181  del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo  pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción  de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.  

Dado el carácter  extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de  cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en  el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los  que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es  necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines  del recurso (artículo 180 ibidem),  y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem.  

De acuerdo con  ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de  intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde  justificar que le asiste interés jurídico para  recurrir, identificar la causal de casación invocada,  desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a  los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica  vinculada, razón suficiente, no contradicción,  autonomía, corrección material y trascendencia.  

El escrito que se  examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El  recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible  en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del  libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo  184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones:  

4.3 En  los casos de terminación anticipada del proceso, bien sea por  vía del allanamiento a cargos, ora por el sendero de la  negociación, la Sala tiene dicho (Cfr.  CSJ  AP, 14 sept. 2009, rad. 32032) que el procesado solamente posee  interés para controvertir, a través de los recursos  legales (apelación o casación), la vulneración  de sus garantías fundamentales, el quantum  de  la pena y los aspectos referidos a su determinación y forma de  ejecución, siempre y cuando estos últimos no se  hubieren acordado, pues, de haberlo sido, solo pueden ser atacados si  el juez los desconoce.  

En el asunto bajo  examen, el demandante está legitimado para acudir a la sede  extraordinaria, toda vez que discute lo correspondiente a la prisión  domiciliaria –la  cual no hizo parte del acuerdo entre fiscalía y defensa–,  de la que dice ser beneficiario Anderson  Fabián Vásquez Juez,  por ostentar la condición de padre cabeza de familia, petición  negada por los falladores en unidad decisoria.  

No  obstante, de lo argüido en casación, la Sala advierte que  el recurrente fracasa en su intento de revivir el debate planteado en  las instancias.  

4.4 Cuando  se invoca un error de hecho por falso raciocinio, es preciso  demostrar que la judicatura, al momento de asignarle mérito  persuasivo a determinado elemento de juicio, transgredió los  principios que gobiernan la sana crítica como método de  valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica,  las leyes de la ciencia y/o las reglas de experiencia.  

En tal supuesto,  la correcta sustentación del error impone al demandante: (i)  identificar  el medio probatorio indebidamente valorado; (ii)  precisar:  lo  que la prueba dice, el  mérito persuasivo otorgado por el juzgador y, el postulado  lógico, la ley científica o la máxima de  experiencia desconocida en el fallo; y, (iii)  acreditar  la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe  ser la adecuada inferencia de la prueba, con la exigencia de  justificar, a través del examen conjunto de los medios  suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una  declaración de derecho esencialmente diversa y favorable a los  intereses del procesado.  

4.5 En  el caso concreto, aunque el demandante denuncia un error de hecho por  falso raciocinio respecto de las pruebas aportadas al expediente en  la audiencia de individualización de pena y sentencia, con  total desapego de las anteriores directrices demostrativas, solo  aspira extender el debate probatorio, a través de un alegato  de libre factura, ajeno a la técnica del recurso  extraordinario y con la equivocada pretensión que la Sala  escoja su dialéctica en lugar de la adoptada por el Tribunal.  

El recurrente  enfrenta su propio discernimiento al del juzgador, aguardando a que  sean sus deducciones sobre el valor probatorio de los medios de  convicción, las que se prefieran, en abierto desconocimiento  de la naturaleza del recurso de casación, en cuya sede se  enjuicia la legalidad del fallo y no los criterios de apreciación.  

El censor  recrimina que el Tribunal «tergivers[ó]  el sentido fáctico de los medios de prueba» –postulación  ajena al falso raciocinio que denuncia y propia de un error de hecho  por falso juicio de identidad–  y que incurrió en «deficiente  e incompleta y falsa motivación» –premisa  en la que se entremezclan hipótesis enjuiciables en casación  por la senda de las causales segunda (motivación incompleta o  deficiente) y tercera (motivación falsa)–,  argumentación que rompe la estructura lógica de la  causal y el error de hecho que propone.  

El anterior  incumplimiento de los requisitos mínimos de orden formal que,  de suyo, sería suficiente para la inadmisión de la  demanda, sólo deja entrever el interesado criterio del  libelista, para quien resultaban suficientes los medios de prueba  aportados a la foliatura, a fin de acreditar la condición de  padre cabeza de familia de su defendido.  

Contrario a lo  expuesto por el impugnante, los  falladores de instancia en unidad decisoria,  de forma correcta, esto es, sin desatención  de los parámetros que gobiernan la persuasión racional,  valoraron  los elementos probatorios incorporados por la defensa, sólo  que no encontraron en Anderson  Fabián Vásquez Juez  la anunciada calidad que lo harían merecedor de la prisión  domiciliaria.  

El juez a  quo,  así explicó13:  

No  cabe duda que ANDERSON  FABIÁN VÁSQUEZ JUEZ es  el padre de los menores: I.E.V.P.[;]  A.F.V.U;  A.F.V.U.;  J.S.V.U.  y  F.S.V.U,  el primero de ellos, hijo de la señora Reivimar  Rosalix Piñeros Rojas  y  los restantes, de la señora Jenny  Stefanni Urrea Gómez.  Esta circunstancia se encuentra acreditada con los Registros Civiles  de Nacimiento aportados.  

La  talanquera consiste, en que no se encuentran acreditados todos y cada  uno de los requisitos establecidos en la Ley 750 de [2002], en su  artículo 1° (…)  

(…)  

De  otra parte, y en lo que concita al niño I.E.V.P.,  no se probó lo afirmado en cuanto al presunto abandono por  parte de la señora Reivimar  Rosalix Piñeros Rojas,  quien según lo dicho por el [d]efensor, se fue para otro  [p]aís, y dejó a su suerte al infante.  

Ninguna  de las pruebas aportadas, permite establecer que esta situación  se consolidó, y que haya ocurrido en el contexto afirmado por  el representante del implicado. No hay elementos que nos permitan  colegir, que el menor I.E.V.P.  conviva  en el hogar del encartado. Y mucho menos, existen pruebas que  acrediten, que ante la ausencia de VÁSQUEZ  JUEZ,  se pondrán en riesgo los intereses de este niño  [negrilla,  mayúscula sostenida y subrayado original del texto].  

El Tribunal por su  parte, para descartar el beneficio alegado, con suficiencia analizó  la situación del enjuiciado14:  

En  el presente caso, conforme a los elementos aportados por la defensa,  la sala evidencia que no se cumplen los presupuestos para conceder a  Vásquez  Juez la  prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. Veamos:  

i.  De los registros civiles de nacimiento se advierte que, en efecto, el  procesado es padre de cinco menores de edad.  

ii.  Angie Paola Rodríguez Suesca en la declaración  extraprocesal refirió que: “Anderson  Fabi[á]n es padre del menor IEVP, de escasos tres (3) años  de edad, cuya progenitora es la señora REIVAR ROSALIX PIÑERO  ROJAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. […]  expedida en Venezuela, quien se separó de este y se fue a  residir a Chile, dej[ó] en manos del señor ANDERSON el  cuidado, tenencia y manutención del precitado menor.”  

Ahora  bien, el tribunal podría tomar como ciertas estas afirmaciones  de una conocida del procesado, ya que se hicieron bajo la gravedad  del juramento; sin embargo, la sala no cuenta con una base razonable  para afirmar que no existen otros parientes o allegados a Vásquez  Juez con  deberes de custodia y cuidado sobre el menor.  

iii.  Respecto de los menores: AFVU, AFVU, JSVU y FSVU; no hay ningún  medio de conocimiento que demuestre que hay “un  motivo  

verdaderamente  poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica  o mental”  de Jenny Stefanni Urrea Gómez que la excuse de su  responsabilidad como madre de sus hijos.  

iv.  La defensa sostiene que ante la pena de prisión que deberá  cumplir Vásquez  Juez,  se afectarán los derechos fundamentales de los menores. Sin  embargo, tal afectación es legítima: ella tiene como  soporte la comisión de unas conductas punibles y la aceptación  expresa de responsabilidad por parte de aquel. Esto tiene sentido, de  no ser así, resultaría que el sistema jurídico  permitiría que todas las personas con hijos menores de edad se  dedicaran a la comisión indiscriminada de delitos, con la  seguridad de que cumplirían las penas de prisión en su  domicilio.  

v.  El recurrente afirmó que en otro asunto se le concedió  a Vásquez  

Juez  la  prisión domiciliaria como padre cabeza de familia –pena  que está descontando actualmente–;  no obstante, el tribunal aclara que la decisión de otro juez  respecto al reconocimiento del mencionado sustituto no es vinculante  para este caso ni para ningún otro. Pero, sí destaca la  sala que el procesado fue condenado por un delito doloso dentro de  los cinco años anteriores, lo que de manera objetiva lo  excluye de sustitutos, subrogados y  

beneficios  conforme lo dispuesto en el artículo 68A, inciso 1° del  CP; además, que resulta acreditada la reincidencia de aquel en  la infracción de la ley penal.  

Además,  por disposición del inciso 2º del artículo 4º  del CP, la prevención especial y la reinserción social  operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión,  fines que son necesarios cumplir en el presente caso.  

vi.  La defensa manifestó que el ADRES reconoció a Vásquez  Juez como  padre cabeza de familia. Si bien la sala no desconoce la labor que  realiza la administradora para el reconocimiento de esta calidad, la  misma dista de los parámetros legales y jurisprudenciales que  debe verificar el juez en un proceso penal para el reconocimiento de  la prisión domiciliaria privilegiada.  

vii.  De otro lado, el juzgado sí valoró los elementos  materiales probatorios aportados por la defensa en el traslado del  artículo 447 del C de PP. Que la conclusión sea  distinta a la pretendida por la defensa, es algo muy diferente y no  deslegitima la decisión tomada [negrilla  original del texto].  

Destáquese,  entonces, que la prisión domiciliaria como sustitutiva de la  intramural, no fue concedida en este asunto al no cumplir el  principal presupuesto previsto en la Ley 750 de 2002, en razón  a que una persona se considera padre cabeza de familia cuando lidera  el núcleo familiar de manera solitaria, esto es, sin la ayuda  del otro cónyuge, compañero o compañera  permanente, o demás miembros de su familia, lo que no se  compadece con la situación de Anderson  Fabián Vásquez Juez,  habida cuenta que, de los mismos elementos materiales probatorios  aportados, se establece que, en ausencia de su padre, los menores de  edad pueden ser auxiliados por su familia extensa o por su núcleo  familiar más próximo.  

No deja de ser  diciente el hecho que, desde la verificación de arraigo15  elaborado por miembros de policía judicial al inicio de este  diligenciamiento, se dijera que Vásquez  Juez  tenía como oficio «taxista»  desde hace aproximadamente 10 años, labor que necesariamente  implica separarse del hogar por largas jornadas, razón por la  que sus hijos debían quedar al cuidado de su compañera  permanente Leidy  Carolina Ibáñez Sarmiento16,  aunado a que nada se dijo de la imposibilidad de los padres del  procesado (abuelos paternos de los menores de edad) para cuidar de la  mencionada prole. La anterior realidad riñe con la  argumentación planteada por la defensa.  

Por ello, tal y  como se adujo en la segunda instancia, se advierte que el acusado no  es la única persona que, en forma exclusiva, puede amparar,  cuidar y proteger a sus hijos.  

Descartada,  entonces, estaría la deficiencia sustancial de ayuda por parte  de otros integrantes del núcleo familiar, quedando así  sin soporte fáctico y jurídico la petición de  sustitución de la prisión efectiva, por prisión  domiciliaria, reclamada al tenor de la Ley 750, que el recurrente  efectúa en sede casacional, a manera de simple alegato de  instancia.  

El discurso del  impugnante, lejos de acreditar el cargo por falso raciocinio,  evidencia su simple inconformidad frente a la apreciación  probatoria del Tribunal, pues se circunscribe a cuestionar su  valoración, pero no a justificar que en realidad hubiera  existido transgresión de los principios que gobiernan la sana  crítica, esto es, no  explicó cuál postulado de la lógica, ley de la  ciencia o máxima de experiencia fue desconocida por el  fallador, acepciones a las que, por  demás, se refiere de forma indistinta, como si de sinónimos  se tratara.  

En suma, el falso  raciocinio apenas fue bosquejado como mero enunciado. En lugar de  acudir al razonamiento realizado por la judicatura, el demandante  trata de convencer a la Corte de que su personal apreciación  es más plausible que la plasmada en la providencia recurrida.  

Así, la  censura simplemente realiza una crítica probatoria y expone su  particular e interesado punto de vista, razón por la cual el  libelo habrá de ser inadmitido.  

4.6  Lo  infundado de la demanda determina su inadmisión, en los  términos del artículo 184, inciso segundo, de la Ley  906 de 2004.  

Al  amparo de la norma en cita, cuando la Corte decide no dar curso a una  demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas  reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por  la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas  en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.  

4.7 No  obstante lo anterior, la Sala de manera oficiosa examinará de  fondo el asunto, con el objeto de determinar la eventual vulneración  del debido proceso en la dosificación de la pena de prisión.  

Por contera, se  ordenará que, agotado el trámite de insistencia, de  llegar a plantearse, el proceso vuelva al despacho para dictar el  fallo oficioso que corresponda.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Inadmitir  la  demanda de casación presentada por la defensa de Anderson  Fabián Vásquez Juez.  

SEGUNDO:  Advertir  que  contra la anterior determinación procede el mecanismo de  insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos  definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

TERCERO:  Ordenar que,  cumplido el trámite de insistencia, el proceso vuelva al  despacho para determinar la procedencia de la casación  oficiosa de la sentencia.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

CARLOS  ROBERTO SOLORZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio          2. Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Segunda          Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2023014256027.          Página 1 del fallo de segunda instancia.  

2          Cfr.          Folios          183 y 184, A.D. denominado Primera          Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023013532881.  

3          Cfr.          Folios          178 a 182, ib.  

4          Cfr.          Folio          177, ib.  

5          Cfr.          Folios          174 y 175, ib.  

6          Cfr.          Folio          165, ib.  

7          Cfr.          Folio          160, ib.  

8          Cfr.          Folios          93 a 96, ib.  

9          Cfr.          Folios          79 y 80, ib.  

10          Cfr.          Cfr.          Folios 36 a 45, ib.  

11          Cfr.          Folios          2 a 16. A.D. denominado Segunda          Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2023014256027.  

12          Cfr.          Cfr.          Folios 35 a 50, ib.  

13          Cfr.          Folios          42 y 43, A.D. denominado Primera          Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023013532881.          Páginas 7 y 8 del fallo de primer grado.  

14          Cfr.          Folios          11 a 13, A.D. denominado Segunda          Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2023014256027.          Páginas 10 a 12 del fallo de segunda instancia.  

15          Cfr.          Folio          52, A.D. denominado Primera          Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023013532881.  

16          Nombre que también aparece en la tarjeta decadactilar tomada          al procesado al momento de la captura. Cfr.          Folio          173, ib.      

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