STP218-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP218-2024  

Radicación  nº 134496  

Acta  No. 002.  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

1.  Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por HILDERMAN  BEDOYA OBANDO,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Manizales,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, al  interior de la investigación penal No.  17380-60000-71-2019-00528  que  se adelanta en su contra.  

2.  Al presente trámite fueron vinculados como terceros con  interés el Juzgado  1° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento  de Manizales, la Secretaría del referido Tribunal, y todas las  partes e intervinientes en  el aludido radicado.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  HILDERMAN  BEDOYA OBANDO afirmó en su demanda de tutela lo siguiente:  

3.1.  El 22 de septiembre de 2023, solicitó ante la Sala Penal del  Tribunal Superior de Manizales la «anonimización  de la Información al Público de la Administración  de la Base de Datos Justicia XXI Consulta Nacional y nacional  Unificada donde se refleja la información de la “consulta  de procesos en mi contra con radicado # 17380600007120190052800,  17380600007120190052801, 17380600007120190052802.»  

3.2.  La citada Sala Penal el 23 de noviembre de 2023, le respondió  que «si  bien a la rogativa encaminada a la anonimización elevada hubo  de acompañarse copia del auto a través del cual el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales concedió  la libertad por pena cumplida el año inmediatamente anterior,  también lo es, que en la providencia brilla ausente el  pronunciamiento expreso y relativo a la extinción de la pena,  adicional de lo que atañe a la multa (…) es preciso  informarle que se oficiará al Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Manizales, con el fin de obtener la información  reseñada con antelación; es decir, la extinción  de la pena y lo que concierne a la multa, ello, para seguidamente  proseguir en lo respecta a su petición.»  

3.3.  Por lo anterior, solicitó «a  los juzgados correspondientes referente a el (sic) paz y salvo de  dicho proceso los cuales se me entregaron mediante correo  electrónico.»  

3.4.  Una vez recopiló la documentación, el 23 de noviembre  de 2023, reiteró ante la Sala Penal del  Tribunal Superior de Manizales la «anonimización  de la Información (…).»  No obstante, no le han respondido.  

4.  En consecuencia, solicita «Se  requiera a las entidades pertinentes para lograr la anonimización  de información.»  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

5.  Con auto de 14 de diciembre de 2023, esta Sala de Tutelas avocó  el conocimiento y dio traslado a la accionada y vinculados a efectos  de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal  proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 18  de diciembre.  

6.  La  accionada y vinculados dentro del presente trámite  constitucional, expusieron lo siguiente:  

6.1.  Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales,  expuso que, mediante  auto del 14 de diciembre de 2023, le contestó a HILDERMAN  BEDOYA OBANDO, que no podía acceder a su solicitud de  anonimización, por cuanto, el Juzgado 1° Penal del  Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma  ciudad, le informó que no ha extinguido la pena que le impuso  a BEDOYA OBANDO, pues la multa que le atribuyó pagar, aún  se halla vigente.  

6.2.  El Fiscal 3° Especializado expuso que adelantó  investigación penal en contra de BEDOYA  OBANDO. No obstante, ya está condenado y en la actualidad «no  está adelantando ninguna investigación.»  

6.3.  Los  demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado.  

7.   De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por  HILDERMAN  BEDOYA OBANDO,  al comprometer actuaciones de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Manizales,  frente a la cual ostenta superioridad funcional.  

8.  El  artículo 86 de la Constitución Política de  Colombia establece que toda persona tendrá acción de  tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata  de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten  vulnerados o amenazados por acción u omisión de  cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos  que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado  no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

9.  A  efectos de resolver el problema jurídico propuesto en el  escrito de demanda, la Sala atenderá los antecedentes  jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Corte  Constitucional y esta Corporación frente al derecho de habeas  data y cuando en el asunto que se examina se presenta ausencia de  vulneración de derechos fundamentales1.  

10.  Del  derecho de habeas  data.  

10.1.  Para  abordar este punto, cabe recordar que el artículo 15 de la  Constitución Política consagra el derecho al habeas  data,  el cual implica la facultad que tienen todas las personas para  conocer, actualizar y rectificar toda aquella información que  se relacione con ellas y que se recopile o almacene en bancos de  datos o en archivos de entidades públicas o privadas2.  

10.2.  En relación con dicha garantía fundamental, la Corte  Constitucional se pronunció en los siguientes términos:  

«(…)  con su consagración expresa como derecho fundamental, se quiso  de una parte, contrarrestar los peligros del desarrollo de la  informática que, junto con la electrónica y las  telecomunicaciones, hace posible la difusión ilimitada de  datos de la persona y además, que la información  contenida en las bases fuere respetuosa de la libertad y demás  garantías consagradas en la Constitución.  

El  titular del derecho fundamental al habeas  data  goza del derecho a acceder al conocimiento de la información  recogida sobre él en bancos de datos o archivos, controlar  razonablemente su transmisión, limitar el período de  tiempo en el que puede conservarse, definir los objetivos para los  que puede ser utilizada, actualizar su vigencia o rectificar su  contenido. Por su parte, las entidades que recogen información  personal están obligadas a ponerla a disposición de sus  titulares, a actualizarla y rectificarla, cuando consideren que  razonablemente deben hacerlo.  

[…]  La Corte ha sostenido que los elementos del derecho de habeas data,  según el mismo artículo 15 de la Constitución  Política se precisan en el derecho a: (i) conocer las  informaciones que a ella se refieren; (ii) actualizar tales  informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles  los hechos nuevos; y (iii) rectificar las informaciones que no  correspondan a la verdad3.  

11.  La  base de datos de la página web de la Rama Judicial.  

11.1.  La Sala de forma reiterada (CSJ  STP3781-2021, Rad. 115365, STP1094-2020, Rad. 108450, STO, 19 May.  2020, Rad. 172, STP3838-2019, Rad. 103625, STP 15875-2018, Rad.  101275, STP6848-2018, Rad. 98930),  ha sostenido que la base de datos que conforma el Sistema de  Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental  Justicia  Siglo XXI,  misma por la que se reporta información al sistema de consulta  de procesos de la Rama Judicial, es de carácter informativo y  su propósito esencial es mejorar la gestión  administrativa institucional, agilizando la labor de los funcionarios  y empleados de la Rama Judicial del Poder Público, toda vez  que obra como registro de información histórica de las  actuaciones cumplidas dentro de los procesos judiciales a cargo de  los despachos judiciales.  

11.2.  De  manera que dicho registro es un aplicativo que refleja las acciones  adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la  finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la  administración de justicia, en cumplimiento de los fines  previstos en el artículo 228 de la Constitución  Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7°  de la Ley 1712 de 2014, que regula la transparencia  y el derecho de acceso a la información pública  nacional.  

12.  Análisis del caso en concreto.  

12.1.  De acuerdo con los elementos de juicio aportados, se evidencia que en  contra del accionante se adelantó el proceso penal No.  17380-60-00-071-2019-00528-00, por el delito de tráfico de  sustancias para el procesamiento de narcóticos verbo rector  transportar (artículo  382 del Código Penal),  actuación que se adelantó ante el Juzgado Primero Penal  del Circuito Especializado de Manizales, quien mediante sentencia de  17 de septiembre de 2020, resolvió:  

«PRIMERO:  CONDENAR al señor HILDERMAN BEDOYA OBANDO, de condiciones  civiles y personales determinadas en esta providencia, como autor  responsable de la conducta punible de Tráfico de sustancias  para el procesamiento de narcóticos (verbo rector transportar  art. 382 C.P) a la pena de cuarenta y dos (42) meses de Prisión  y la multa de mil trescientos (1320) S.M.L.M.V, para el año  2019, época de los hechos, que deberá consignar a favor  del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta número  007-00030-4 del Banco Agrario.  

(…)»  

12.2.  El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales,  mediante auto del 19 de diciembre de 2022, entre otros aspectos,  resolvió:  

«PRIMERO:  CONCEDER LA LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA al señor HILDERMAN  BEDOYA OBANDO, recluido en el Centro Penitenciario de Palmira, Valle  del Cauca, a partir del MIÉRCOLES VEINTIUNO (21) DE DICIEMBRE  DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022) debido a la expiación de la  pena de cuarenta y dos (42) meses impuesta por este despacho.  

SEGUNDO:  EXTENDER la boleta de libertad para el señor HILDERMAN BEDOYA  OBANDO ante el establecimiento penitenciario de Palmira, Valle del  Cauca, a partir del MIÉRCOLES VEINTIUNO (21) DE DICIEMBRE DE  DOS MIL VEINTIDÓS (2022).  

(…)»  

12.3.  El citado despacho el 19 de diciembre de 2022, certificó que  «el  señor BEDOYA OBANDO, no tiene asuntos pendientes en este  Despacho (SU- 458 de 2012), ni es requerido para ningún efecto  dentro del proceso de la referencia, lo que  

se  comunicará a las distintas autoridades estatales.»  

12.4.  Así las cosas, HILDERMAN BEDOYA OBANDO solicitó ante la  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales la «anonimización  de la Información al Público de la Administración  de la Base de Datos Justicia XXI Consulta Nacional y nacional  Unificada donde se refleja la información de la “consulta  de procesos en mi contra con radicado # 17380600007120190052800,  17380600007120190052801, 17380600007120190052802.»  No obstante, como la citada Sala no contaba con el certificado de  extinción de la pena (prisión  y multa)  ofició al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con  Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, para que remitiera el  respectivo certificado.  

12.5.  El Juzgado 1° Penal del Circuito de Manizales, mediante auto del  14 de diciembre de 2023, resolvió:  

«PRIMERO:  Aclarar el Paz y Salvo de fecha diecinueve (19) de diciembre del año  dos mil veintidós (2022), en cuanto el señor HILDERMAN  BEDOYA OBANDO identificado con la cédula de ciudadanía  1.114.208.021, si bien ya se le concedió la LIBERTAD POR PENA  CUMPLIDA, no es así con lo concerniente a la MULTA, pues esta  prescribe el 24 de noviembre del año 2027.»  

12.6.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante auto del 14  de diciembre de 2023, contestó a HILDERMAN  BEDOYA OBANDO, la petición del 23 de noviembre de la misma  anualidad, y le indicó que no podía acceder a su  solicitud de anonimización, por cuanto, el Juzgado 1°  Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la  misma ciudad, le informó que no ha extinguido la pena que le  impuso a BEDOYA OBANDO, pues la multa que le atribuyó pagar,  aún se encuentra vigente.  

13.  En consecuencia, considera la Sala que la autoridad demandada no ha  vulnerado los derechos fundamentales del actor y, por el contrario,  previo a resolver la solicitud de anonimización adelantó  el trámite pertinente tendiente a verificar si el Juzgado 1°  Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de  Manizales, ya se había extinguido la pena impuesta a HILDERMAN  BEDOYA OBANDO. No obstante, como el despacho le indicó que no,  no accedió a la citada petición.  

14.  En síntesis, como no existe acción u omisión de  la cual pueda predicarse el desconocimiento de los derechos  fundamentales del accionante, se  dará aplicación a la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, respecto de la improcedencia de la acción de  tutela por ausencia de la vulneración alegada.  

«4.2.1 Improcedencia  de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta  respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de  derechos fundamentales.  

   

El  objeto de la acción de tutela es la protección efectiva,  inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, “cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares [de  conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto  2591 de 1991]”.  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuación u omisión del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión»4.  

15.  Así  las cosas, al no evidenciar esta Sala una conducta transgresora de  derechos fundamentales, atribuible a la parte accionada, se  declarará improcedente la solicitud de amparo invocada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

1.  Declarar improcedente  la demanda de tutela, de conformidad con lo expuesto en precedencia.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017,          STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.  

2          Sobre el particular, ver entre otras, las sentencias T-008 de 1993,          T-022          y T-114 de 1993, SU-082, T-094 y T-097 de 1995, T-462  y 552 de          1997,  T-131 y T-303 de 1998, T-307 y T-857 de 1999; T-527,          T-856 y T-1427 de 2000 ; T-486 de 2002, T-204, T-608 y T-864 de          2004, T-018 de 2005 y T-204 de 2006.  

3          Ver sentencia SU-082 de 1995, reiterada entre otras en la Sentencia          T-204 de 2006.  

4          CC T-130/2014.      

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