STP217-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP217-2024  

Radicación  nº 134878  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

1.  Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por MARTHA  CELIA MARTÍNEZ,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  interior del proceso  de ejecución de penas 54001-31870-03-2012-00122-01.  

2.  Al trámite se vinculó a la Secretaría  del citado Tribunal y a todas las demás partes e  intervinientes en el proceso de ejecución de penas en cita.  

II.  HECHOS  

3.  La actuación  de cuenta de lo siguiente:  

(i)  El  Juzgado Penal del Circuito de Descongestión Adjunto al Quinto  Penal del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 30 de  junio del 2010, condenó a MARTHA CELIA MARTÍNEZ, a la  pena principal de 48 meses de prisión, así como a la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas, por el mismo término de la pena de  prisión, como coautora del delito de falso testimonio, y le  concedió  la prisión domiciliaria, por hechos ocurridos  el 31 de julio de 2003, decisión que cobró ejecutoria  el 14 de julio del 2010.  

(ii)  Correspondió vigilar la pena al Juzgado Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,  quien,  mediante providencia del 12 de diciembre del 2018, revocó la  prisión domiciliaria concedida por el Juzgado fallador a  MARTHA CELIA MARTÍNEZ, como quiera que, «gozando  del mecanismo sustitutivo fue nuevamente capturada el 11 de marzo del  2011 por el delito de destinación ilícita de muebles e  inmuebles y tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, proceso que por reparto correspondió al  Juzgado Primero Homólogo de esta ciudad, además que fue  condenada nuevamente en otras dos ocasiones.»  

4.  MARTHA  CELIA MARTÍNEZ,  acude a la acción de tutela, por cuanto, pese a que solicitó  la libertad condicional, el juzgado que le vigila la pena y la Sala  Penal del Tribunal «me  pone a pagar la sentencia completa sin ningún beneficio de  libertad». Agrega  que es consciente que cometió errores, pero está  arrepentida.  

En  consecuencia, solicita que se dejen sin efectos los autos proferidos  por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad,  por medio de los cuales, le negaron la libertad condicional.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

6.  La Sala accionada y algunos de los vinculados expusieron lo  siguiente:  

6.1.   El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cúcuta, realizó un recuento de la  actuación procesal, y anexó copia del auto por medio  del cual, resolvió  la solicitud de libertad condicional.  

6.2.  Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  expuso que no le asiste razón a la accionante y contrario a  ello, la decisión que se adoptó el 9 de noviembre de  2023, aprobada mediante acta No. 594 es ajustada a derecho y se  encuentra soportada en la observancia de todas las garantías  constitucionales y legales. Agregó que MARTHA  CELIA MARTÍNEZ  pretende utilizar la tutela como una tercera instancia.  

Anexó  el link del expediente.  

6.3.  El Juzgado Penal del Circuito de Descongestión Adjunto al  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, dio cuenta que  «se  hizo una búsqueda minuciosa en el correo electrónico  sobre algún correo, proceso y/o trámite relacionado con  la accionante, pero no se encontró nada.»  

6.4.  El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  Cúcuta, hizo un recuento pormenorizado de la actuación  y destacó que «dentro  del ámbito de nuestras competencias, se han desplegados las  funciones administrativas para el archivo y custodia de los procesos  penales adelantados en contra de la accionante en vigencia de la Ley  906 de 2004.»  

6.5.  Los  demás accionados y vinculados guardaron silencio durante el  traslado1.  

IV.  CONSIDERACIONES  

7.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por  MARTHA  CELIA MARTÍNEZ,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta, de quien es su superior funcional.  

8.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

9.  En  atención a la pretensión formulada por la accionante,  consistente en que se dejen  sin efectos los autos proferidos por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad,  por medio de los cuales, le negaron la libertad condicional,  es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales  y específicos),  que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento,  como en su demostración.  

9.1.  Los primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela2.  

9.2.  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto orgánico (falta  de competencia del funcionario judicial);  ii)  defecto procedimental absoluto (desconocer  el procedimiento legal establecido);  iii)  defecto fáctico (que  la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto material o sustantivo (aplicar  normas inexistentes o inconstitucionales);  v)  error inducido (que  la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño  de un tercero);  vi)  decisión sin motivación (ausencia  de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);  vii)  desconocimiento del precedente (apartarse  de los criterios de interpretación de los derechos definidos  por la Corte Constitucional)  y viii)  violación directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

10.  En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente  referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida  por un juez de la República se habilita, únicamente,  cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se  configure al menos uno de los defectos específicos  mencionados.  

11.  Por ende, en atención a la presunción de acierto y  legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está  atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas  en los requisitos específicos de procedibilidad, como los  enunciados anteriormente.  

Por  el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en  puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

12.  Análisis del caso en concreto.  

12.1.  Respecto  al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente:  i)  el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que  involucra derechos superiores como la libertad y el debido proceso;  ii)  es evidente que la accionante no cuenta con otros medios de defensa  judicial para censurar la providencia proferida el 9  de noviembre de 2023, por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  pues contra aquélla no proceden recursos; iii)  se  encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió  a esta vía excepcional dentro de un término razonable3;  iv)  se identificó plenamente el hecho que generó la  presunta vulneración; y v)  no  se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se  observan acreditados los requisitos generales.  

12.2.  En  punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una  vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta  Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar,  pues las decisiones proferidas el 28 de junio y 9 de noviembre de  2023, por el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cúcuta y la  Sala  Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad,  respectivamente,  no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el  contrario, se sustentaron en el marco legal aplicable.  

12.3.  Sobre  el particular, resulta necesario precisar que quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir  el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos  sea diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

12.4.  En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas  para conceder la libertad condicional, el juez está en la  obligación de desplegar una argumentación jurídica  completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de  suerte que, el análisis debe hacerse en consonancia con las  condiciones particulares del peticionario, de manera que pueda  llegarse a la conclusión que la medida, cumple con el  requisito de la razonabilidad.  

12.5.  Para  la Sala, a diferencia de lo considerado por la demandante, no existe  duda alguna que la accionada al desatar el recurso de apelación,  lo primero que determinó, fue la normatividad aplicable a su  caso, y luego estableció cuáles requisitos debía  verificar, y así proceder a analizar si en el caso de MARTHA  CELIA MARTÍNEZ, los  mismos, se cumplían.  

12.6.  La Sala accionada fue enfática en indicar lo siguiente:  

«En  el caso que concita la atención, observa la Sala, tal como lo  indicó de forma acertada la primera instancia, que la  sentenciada MARTHA CELIA MARTÍNEZ, incumplió sin  justificación alguna, las obligaciones contraídas en la  diligencia de compromiso suscrita cuando se le concedió la  prisión domiciliaria, al incurrir en la comisión de  nuevas conductas delictivas, situación que en últimas  conllevó que se le revocara dicho beneficio, motivo por el que  se evidencia que la condenada ha tenido mal comportamiento durante el  tratamiento penitenciario, presupuesto que se aborda cuando se  estudia el subrogado de la libertad condicional, por lo que no se  comparten las exculpaciones planteadas por la recurrente.»  

Además,  destacó que el Juez de Ejecución de Penas sí  debe examinar el “comportamiento  durante el tratamiento penitenciario”  y MARTÍNEZ, denota una mala conducta. Al punto la Sala,  indicó:  

«Razón  por la que se evidencia que la aquí condenada a desconocido de  manera voluntaria, las restricciones a las cuales estaba sometida en  virtud de su privación de la libertad, lo que denota un mal  comportamiento durante el tratamiento carcelario. (…) lo que  hace necesario que continúe con la ejecución de la pena  que le fue impuesta.»  

12.7  Así  las cosas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, no  erró al resolver el recurso de apelación, pues  precisamente, al desatar la alzada verificó que asistía  razón al Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad, pues en efecto se observó un mal comportamiento  de la sentenciada, dado que, en desarrollo de la prisión  domiciliaria,  «incurrió  en la comisión de otros delitos el 11 marzo de 2011, el 28 de  junio y el 29 de septiembre de 2013, punibles de destinación  ilícita de muebles e inmuebles tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes y otros.»  

13.  En consecuencia, consideró que sí se hace imperiosa  la necesidad de continuar la efectiva ejecución de la pena  privativa de la libertad  en el establecimiento carcelario donde se encuentra recluida MARTHA  CELIA MARTÍNEZ.  

15.  En  consecuencia, la determinación que adoptó la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cúcuta, resulta  razonable, pues consultó la normatividad aplicable y no está  fundamentada en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento  jurídico.  

16.  Acorde  con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de  garantías fundamentales, la acción de tutela no está  llamada a prosperar, razones por las que se negará el amparo  constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

1.  NEGAR el  amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la  parte motiva de esta decisión.  

2.  NOTIFICAR  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Para la fecha de entrega del          proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.  

2          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

3          La decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior          de Cúcuta data del 9 de noviembre de 2023, y la demanda de          tutela se radicó el 11 de diciembre, es decir, cuando había          transcurrido aproximadamente un mes.      

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