STP233-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP233-2024  

Radicación  n°. 134724  

Aprobado  según acta n° 002.  

Bogotá  D.C., dieciséis  (16) de  enero de dos mil veinticuatro  (2024).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS  ANTONIO MARÍN GUERRERO, contra  el fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2023, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por  medio del cual negó el amparo deprecado, por hecho superado,  la  acción de tutela que presentó  contra el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad.  

2.  A la actuación fueron vinculados el  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, al Director y al Jefe  del Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria  con Alta y Media Seguridad de Girón (Santander).  

II.  HECHOS  

3.  Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga, en los siguientes términos:  

«Luis  Antonio Marín Guerrero – interno en el EPAMS de Girón  – expuso que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de  la ciudad vigila la sanción impuesta dentro del proceso con  radicado 2012–0009; el 10 de enero, 8 de agosto y 18 de  septiembre del presente año le solicitó al área  jurídica del panóptico remitirle a la juez vigía  los certificados de cómputos y conducta a fin de redimir pena,  sin que todavía haya obtenido respuesta alguna.  

Al  avocar conocimiento se corrió traslado del escrito de tutela y  los interesados contestaron lo siguiente:  

Una  empleada del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de la  ciudad admitió que vigilan la pena de 420 meses de prisión  impuesta al actor, mediante sentencia proferida el 8 de marzo de 2019  por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Bucaramanga, confirmada el 24 de enero de 2022 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de la ciudad, como autor del delito de homicidio  agravado; por auto 1288 del anterior 23 de agosto se pronunciaron  sobre la solicitud de redención de pena del accionante y le  reconocieron 477.5 días (sic)1 , teniendo en cuenta los  certificados de cómputos de octubre de 2018 a diciembre de  2022, proveído notificado al interesado el pasado 31 de  octubre.  

La  secretaria del Centro de Servicios Administrativos de Ejecución  de Penas de la ciudad informó que – a través de  auto del pasado 28 de agosto (sic) – la Juez Tercera de Ejecución  de Penas le reconoció al actor 447.5 días de redención,  proveído notificado el 31 de octubre de manera personal; resta  pronunciarse sobre una nueva solicitud de redención de pena  recibida el anterior 27 de octubre.»  

4.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante fallo del 15  de noviembre de 2023, declaró  la carencia actual de objeto por hecho superado, luego de evidenciar  que, durante el trámite de la tutela, el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad,  mediante auto interlocutorio No. 1288 de 23 de agosto del año  en curso reconoció  al accionante 447.5 días de redención de pena, acorde  con los certificados de cómputos de octubre de 2018 a  diciembre de 2022.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

5.  Fue presentada por LUIS ANTONIO MARÍN GUERRERO, quien indicó  que la respuesta a la redención concedida es incompleta,  informó que lleva 11 años privado de la libertad y  “solo  se tuvo en cuenta “los certificados de cómputos y  conducta a partir del 1° de octubre de 2018 al 31 de diciembre de  2022”,  faltando por estudiar la documentación  del 3 de abril del  2013 al 30 de septiembre de 2018.  

Solicitó  “se  le ampare las garantías y derechos fundamentales y le conceda  la redención de pena conforme a todos los cómputos  obtenidos”.  

V. CONSIDERACIONES  

6.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 «modificado  por el Decreto 333 de 2021»,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, de quien es su superior funcional.  

7.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

8. En sede de  impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

9.  A  efectos  de resolver la pretensión del actor en su demanda  constitucional, la Sala atenderá la línea  jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta  Corporación respecto de la configuración del hecho  superado, para posteriormente referirse al caso en concreto.  

Del derecho de  postulación  

10. Para  desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse  que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que cuando los sujetos  procesales presentan peticiones ante autoridades  judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados,  la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al  debido proceso, en su manifestación del derecho de  postulación, y no el de petición.  

11. Ello es así  porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje  de hacer algo dentro de su función, él está  regulado por los principios, términos y normas del proceso; en  otras palabras, su gestión está gobernada por el debido  proceso1.  

12. Así las  cosas, en los eventos en los cuales se  elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no  deben ser entendidas como la materialización del derecho  fundamental de petición, sino del derecho  de  postulación,  que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido  proceso (artículo  29, Constitución Política)  y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que  determinan la oportunidad de su ejercicio.  

13. En efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable  (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en  consecuencia éstos se encuentran en la obligación de  tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también  es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

14. De ese modo,  la solicitud del accionante no constituye un derecho de petición  como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de  postulación atinente al debido proceso.  

Del hecho  superado  

15. Ha sido  considerado por la Corte Constitucional que, si  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión para procurar su defensa fue satisfecha; la  solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el  objeto jurídico sobre el que recaería una eventual  decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden  de protección sería innocua.  

Sobre el  particular, la misma Corporación ha indicado que:  

«El  hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u  omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente  la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto  ocurre entre el término de presentación del amparo y el  fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del  juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de  fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar  que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción  de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena  garantía y respeto de los derechos fundamentales.»2  

Análisis  del caso en concreto  

16.  En principio, tal como se mencionó en los antecedentes de este  proveído, se advierte que la vigilancia de la pena impuesta al  demandante le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, despacho que mediante  auto interlocutorio No. 1288 del 23  de agosto de 2023 redimió la pena de cuatrocientos  cuarenta y siete punto cinco (447.5) días a LUIS ANTONIO MARÍN  GUERRERO.  

17.  Dicho auto derivó en la declaratoria de carencia actual de  objeto por hecho superado, como lo consideró el a  quo.  Proveído refutado por el accionante, quien indicó que  no se tuvo en cuenta la totalidad de la redención desde el  momento de su privación de la libertad en el año 2012.  

18.  Respecto a tal decisión, al verificar a través de la  página de la Rama Judicial- consulta de procesos- que,  notificado el auto hoy estudiado, se advierte que, el libelista  interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación,  el que se encuentra en trámite para su resolución3.  

19.  Así, se  constata que no se han agotado todos los medios de defensa que  proceden contra la decisión del ejecutor, por lo que la tutela  no cumple con el requisito general de subsidiariedad. La  existencia de esa herramienta judicial, torna inviable el mecanismo  de protección excepcional, al tenor de lo previsto en el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

20.  En tal sentido, la  solicitud de amparo constitucional  en sede de segunda instancia se torna improcedente para el estudio de  la misma, dado que, contra el auto No. 1288  proferido  el 23  de agosto de 2023 por el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga, en ese específico aspecto, LUIS  ANTONIO MARÍN GURRERO presentó  recurso de reposición y en subsidio de apelación, el  cual, no ha sido resuelto.  

21.  En ese orden, al encontrarse el proceso en cuso, no  es posible pedirle al juez constitucional que intervenga en los  asuntos que son propios del juez natural, cual  si la acción de tutela fuera una vía alterna o una  instancia adicional,  máxime cuando corresponderá al Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga verificar si efectivamente, incurrió en algún  error en el auto interlocutorio del 23  de agosto de 2023,  y reponer de su decisión y/o de lo contrario, conceder el de  apelación ante su superior, pues por lo opuesto, se  desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad  que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.  

22.  Aunado a lo anterior, se aclara al libelista  que los argumentos expuestos por vía de impugnación no  pueden ser analizados por la Sala, toda vez que se trata de un hecho  nuevo acaecido con posterioridad a la sentencia de tutela emitida en  primera instancia y frente a los cuales no pudo ejercer el derecho de  contradicción el Juzgado accionado. Al respecto, en sentencia  de radicado No. 70586, la Sala indicó: “que  en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer  hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción,  en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de  pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se  limita la posibilidad de recurrir la decisión”.  

24. Por todo lo  anterior, en lo que respecta al reproche relacionado con la  determinación del Juzgado Ejecutor de la pena, en atención  a que en sede de segunda instancia se acreditó el  desconocimiento del principio de subsidiariedad  que rige este mecanismo excepcional de amparo, se confirmará  el fallo impugnado, por razones aquí expuestas.  

25.  Así las cosas,  lo procedente será confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el  presente proveído.  

2  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.  

2          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.  

3          A la fecha de la presentación del proyecto, el asunto se          encuentra en “al          despacho, con recursos respecto de LUIS ANTONIO MARIN GUERRERO”.          

Cfr.https://https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bucaramangajepms/adju.asp?cp4=68001600000020120009100&fecha_r=12/11/2023_8:36:00%20AM  

      

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