STP216-2024

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Magistrado  Ponente  

STP216-2024  

Radicación  N. 134912  

Acta  n.° 002.  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

            

I. ASUNTO  

1.  Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción  interpuesta por JOSÉ ALVEIRO GIRALDO GÓMEZ, a través  de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal de Medellín,  el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y  la Inspectora de Policía de Permanencia Dos- Turno Uno, ambos  de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, dentro de la actuación penal seguida en contra de  Aurelio Galvis Montoya radicada con número 05-001-60-00000-  2020-00582.  

2.  Como terceros con interés, fueron vinculados al presente  trámite las partes e intervinientes del asunto penal en  referencia, en especial a las víctimas Walther y Dennis Ángel  Studinski.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  De la demanda como de sus anexos se extrae lo siguiente:  

3.1.  En contra de Aurelio Galvis Montoya, se adelantó proceso penal  radicado No. 05001600000020200058200. En dicha actuación  fueron reconocidos como víctimas los hermanos Dennis Albert y  Walter Hernando Ángel Studinski  

3.2.  El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 15 Penal  del Circuito de Medellín, despacho que, mediante sentencia del  25 de noviembre de 2020, condenó a Galvis Montoya a la pena de  105 meses de prisión y multa en cuantía de 800 salarios  mínimos legales mensuales vigentes, por los delitos de fraude  procesal, en concurso homogéneo y heterogéneo con  falsedad material en documento público. En tal decisión  negó la procedencia de subrogados y beneficios penales.  

3.3.  En la parte resolutiva de la decisión, el juez dispuso, además  de la declaratoria de responsabilidad penal, la cancelación de  los registros y anotaciones efectuadas sobre los bienes inmuebles  identificados con matrículas inmobiliarias No. 01N-174441 y  01N52187:  

3.4.  Dicha determinación fue impugnada por el apoderado judicial  del procesado, en lo correspondiente a la negativa en la concesión  de subrogados penales, y por el apoderado de víctimas y el  Ministerio Público al no haberse dispuesto la entrega material  de los aludidos bienes.  

3.5.  Con sentencia del 20 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal de  Medellín, resolvió:  

«2.  Adicionar el numeral 5°, en el sentido de ordenar la entrega  material de los bienes inmuebles ubicados en la calle 55 No. 40- 90 y  40-100 (matrículas inmobiliarias No. 01N-174441 y 01N-52187) a  favor de los hermanos Dennis Albert Ángel Studinski y Walter  Hernando Ángel Studinski, por lo cual el juzgado de primero  (sic) instancia adoptará las medidas pertinentes)»  

Y,  confirmó en todo lo demás.  

3.6.  En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado 15 Penal del Circuito de  Conocimiento de Medellín, dispuso la entrega de los citados  inmuebles, y para ello comisionó a la Inspección de  Policía Permanencia Dos – Turno Uno de esa ciudad. Por  tanto, el 23 de abril de 2023, la inspectora inició la  diligencia, no obstante, se presentó oposición por  parte del abogado de JOSÉ ALVEIRO GIRALDO GÓMEZ quien,  entre otros argumentos, indicó que no solo era poseedor sino  también propietario inscrito del inmueble identificado con el  folio de matrícula inmobiliaria número 01N-52187.  

3.7.  El 1º de mayo de 2023, la inspectora encargada rechazó de  plano la oposición y en consecuencia dispuso continuar con la  diligencia e indicó que contra ello no procedía recurso  alguno.  

3.8.  El 5 de mayo de ese año, la defensa de GIRALDO GÓMEZ  interpuso reposición «por  lo menos en el sentido de conceder los recursos de reposición  y apelación, en subsidio el de queja».  En decisión del 9 de mayo de 2023, la Inspectora de  Permanencia Dos – Turno Uno de Medellín dispuso:  «reconocer  al señor JOSÉ ALVEIRO GIRALDO GÓMEZ, el recurso  de APELACIÓN EN QUEJA, en contra del auto que decidió  rechazar de plano la Oposición a la diligencia de entrega de  los inmuebles de la calle 55 40-90 y 40-100»;  y, remitió la actuación al Juzgado 15 Penal del  Circuito de Conocimiento de esa ciudad, a fin de que se pronunciara  al respecto.  

3.9.  Con auto del 9 de junio de 2023, el citado juzgado, corrió  traslado a la parte que solicitó la entrega de los inmuebles  por el término de tres días; y, con decisión del  26 de junio de esa anualidad, resolvió que: (i) no había  lugar a acoger los argumentos presentados por el recurrente respecto  al rechazo de plano de la oposición, (ii) de conformidad con  los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso,  los recursos eran procedentes, por lo que repuso el numeral tercero  del auto proferido por la inspección; y, en su lugar concedió  la apelación y remitió las diligencias al Tribunal.  

3.10.  La Sala Penal del Tribunal de Medellín, mediante proveído  del 5 de diciembre de 2023, decretó la nulidad de la actuación  a partir del auto del 9 de mayo de 2023;  y,  en consecuencia, ordenó a la mencionada funcionaria hacer la  entrega material de los inmuebles, sin  lugar a oposiciones o incidentes dentro del trámite.  

Reprocha  que, en la sentencia del 20 de mayo de 2021, la Sala Penal indicó:  «  se adiciona en cuanto a disponer la entrega de los bienes en litigio,  sin perjuicio de los derechos que le asisten a los terceros de buena  fe»;  resaltó que en dicha providencia no se dijo que en la  diligencia de entrega no podían presentarse oposiciones ni  incidentes, por lo que, a su parecer la determinación  proferida por ese Colegiado el 5 de diciembre de 2023, es violatoria  de sus prerrogativas, pues insiste, en el proceso penal no se le  otorgó la posibilidad de defenderse en su calidad de tercero  de buena fe.  

Manifestó  que: (i) la Inspectora de Policía Dos- Turno 1 de Medellín  incurrió en un defecto orgánico, dado que no es la  competente para resolver una oposición; sino que, funge como  «simple  ejecutora de la providencia judicial»,  además de falta de motivación en su determinación  al rechazar de plano la oposición y omisión en la  apreciación de la prueba (ii) en cuanto al Juzgado 15 Penal  del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, indicó  que tal despacho no decretó, practicó o valoró  prueba alguna; y, finalmente (iii) en relación con la Sala  Penal del Tribunal de Medellín, manifestó que  contradice lo indicado en el fallo del 20 de mayo de 2021, en el que  resaltó los derechos de terceros de buena fe, por lo que la  oposición o incidente, en el asunto, es procedente.  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

5.  Con  auto del 14 de diciembre de 2023, esta Sala avocó el  conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a  efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  

6. La Sala Penal  del Tribunal de Medellín, explicó que, mediante auto  del 4 de diciembre de 2023, decretó la nulidad de todo lo  actuado a partir del proveído del 9 de mayo de esa anualidad  por medio del cual la Inspectora de Permanencia Dos – Turno  Uno, concedió el recurso de apelación presentado por el  abogado de JOSÉ ALVEIRO GIRALDO GÓMEZ; y, ordenó  a esa funcionaria la entrega material e inmediata de los inmuebles,  sin lugar a oposiciones o incidentes dentro del trámite.  

Resaltó que  la intención del actor es desnaturalizar la acción de  tutela, ya que pretende revivir un debate que se superó en el  escenario propicio y con exclusividad del juez competente.  

7. El Juzgado  Quince Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, allegó  copia de la decisión emitida por ese despacho el 26 de junio  de 2023, a través de la cual repuso el numeral tercero del  auto del 1º de mayo de 2023 emitido por la Inspección de  Permanencia Dos. Turno Uno de esa ciudad; y, en su lugar. concedió  el recurso de apelación ante el superior.  

8. El apoderado  judicial de GIRALDO GÓMEZ allegó escrito en que insiste  en la presunta transgresión de derechos por parte del Tribunal  accionado y resaltó que la decisión emitida por ese  Colegiado el 5 de diciembre de 2023, es «extemporánea,  carente de competencia y violación al principio de no  reformatio in pejus».  

9. El apoderado  judicial de las víctimas en el proceso penal-Denis y Walter  Studinski, informó que el actor presentó tutela de  manera pretérita con fundamento en los mismos hechos, lo que  entorpece la recta y eficaz labor de la justicia, en tanto ello se  traduce en un mecanismo dilatorio de la entrega de unos bienes a sus  legítimos dueños.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

10.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151  (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por JOSÉ ALVEIRO GIRALDO GÓMEZ,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, de quien es superior funcional.  

11.  El artículo 86 de la Constitución Política  estableció que la tutela es un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

12. Para  resolver el problema jurídico planteado, es necesario reiterar  el criterio de la Corte  Constitucional, Corporación que ha precisado que la tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

    

12.1. Al respecto,  la citada Colegiatura en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó  que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y  solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de  procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la viabilidad del amparo.  

    

12.2. En relación  con los «requisitos  generales»  de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse,  y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del  asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se  trate irregularidad procesal que tenga una incidencia  directa y determinante sobre el sentido de la decisión  cuestionada;  (v)  que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la  vulneración y los derechos afectados y que  se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en  donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate  de una tutela contra tutela.    

    

12.3. Por su  parte, los «requisitos  o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación, desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución.    

12.4. A pesar de  que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes  jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una  metodología estricta de análisis frente a las tutelas  contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben  analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales».  La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la  declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el  contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo  que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que origina la  concesión del amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis.  

13. En el caso en  concreto,  JOSÉ ALVEIRO GIRALDO GÓMEZ considera  sus derechos vulnerados con ocasión a las decisiones del 9 de  mayo, 26 de julio y 5 de diciembre, todas del 2023, emitidas en su  orden por la Inspección de Policía de Permanencia  Número Dos- Turno Uno, el Juzgado Quince Penal del Circuito de  Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de la  ciudad de Medellín, respecto a la “oposición”  en  la diligencia de entrega de los bienes inmuebles identificados con  matrícula inmobiliaria números 01N-174441 y 01N-52187.  

No  obstante, en atención a que la última decisión,  esto es la proferida por la Sala Penal del Tribunal de Medellín,  puso fin al debate suscitado por el interesado, la Sala examinará  si aquella, como lo indicada el actor es violatoria o no de derechos  fundamentales, al declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto  del 9 de mayo de 2023 y ordenar la entrega de los bienes inmuebles  sin lugar a oposiciones o incidentes en dicho trámite.  

14. Tal como se  advirtiera en los antecedentes, el proceso penal se adelantó  contra Aurelio  Galvis Montoya (radicado  20200058200)  actuación en la que se emitió sentencia de condena por  los delitos de fraude procesal, en concurso homogéneo y  heterogéneo con falsedad material en documento público  y en la que se reconocieron como víctimas a Dennis Albert y  Walter Hernando Ángel Studinski. Se ordenó además  la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente y el  levantamiento de las medidas cautelares de suspensión del  poder dispositivo.  

15. Impugnado el  fallo, la Sala Penal del Tribunal de Medellín ordenó al  juez de primer grado realizar la entrega de los bienes inmuebles  identificados con folios de matrícula números  01N-174441  y 01N52187, a favor de las aludidas víctimas.  

Para ello, el  Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín, comisionó a  la Inspección de Policía de Permanencia Dos –  Turno Uno de esa ciudad. Dicha funcionaria, el 23 de abril de 2023  inició la diligencia, no obstante, JOSÉ ALVEIRO GIRALDO  GÓMEZ, a través de apoderado judicial presentó  oposición, la cual fue rechazada de plano el 1º de mayo  de ese año e indicó que contra ello no procedía  recurso alguno.  

Pese a lo  anterior, el abogado de GIRALDO GÓMEZ, hoy accionante, allegó  memorial en el que indicó que era procedente la apelación,  por lo que interponía recurso de queja. Frente a ello, la  Inspectora en auto del 9 de mayo de 2023, dispuso:  

«…acceder  a reconocer al señor JOSÉ ALVEIRO GIRALDO GÓMEZ  el recurso de apelación en queja, contra el auto que decidió  rechazar de plano la oposición».  

16. Remitidas las  diligencias al Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento de  Medellín, en auto del 26 de junio de esa anualidad, resolvió:  «REPONER  el numeral TERCERO del auto proferido el 1º de mayo de 2023, en  su lugar se concederá el recurso de apelación».  

Enviado  el asunto a la Sala Penal del Tribunal de Medellín, con  proveído del 5 de diciembre de 2023, esa Corporación  decretó la nulidad de la actuación a partir del auto  del 9 de mayo de 2023  y,  ordenó a la Inspección de Permanencia Dos. Turno 1 de  esa ciudad: «haga  la entrega material inmediata de los inmuebles identificados con los  folios de matrícula inmobiliaria 01N174441 y 01N-52187a favor  de Dennis Albert y Walter Hernando Ángel Studinski, sin lugar  a oposiciones o incidentes dentro del trámite».  

17.1.  A través del exhorto Nro. 001 del 28 de julio de 2022, el  Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad,  comisionó al Inspector de Policía para que realizara la  entrega de los los  inmuebles identificados con los folios de matrícula  inmobiliaria números 01N-174441 y 01N-52187 a favor de Dennis  Albert y Walter Hernando Ángel Studinski, sin aclarar que  frente a esta diligencia no procedía ninguna oposición  por tratarse de una restitución de los bienes a sus legítimos  propietarios.  

17.2.  Al tratarse de una orden judicial emitida por ese Tribunal el 20 de  mayo de 2021, en el proceso penal que se adelantó contra  Aurelio Galvis Montoya, en donde se reconoció la condición  de víctima a Dennis Albert y Walter Hernando Ángel  Studinski, se ordenó la entrega material de tales inmuebles,  en aras de restablecer sus derechos.  

17.3.  Si bien JOSÉ ALVEIRO GIRALDO GÓMEZ no fue convocado  como tercero de buena fe en la actuación penal, lo cierto es  que ello no se puede constituir en una carga adicional a las víctimas  para procurar la restitución de los bienes, máxime  cuando aquellos están en posesión de un tercero.  

17.4.  Los argumentos del apoderado judicial de GIRALDO GÓMEZ  pretenden desconocer el proceso penal y  las decisiones que ya  hicieron tránsito a cosa juzgada, en las que se ordenó  el restablecimiento de los derechos a las víctimas, por lo que  mal podría afirmar que resulte procedente la oposición  a la diligencia de entrega a quien no fue reconocido como afectado en  el proceso.  

17.5.  Finalmente, concluyó que, a pesar que el juez comitente no  advirtió que contra la diligencia de entrega no procedía  ninguna oposición, palmaria resulta la improcedencia de esta,  derivada en la apertura del incidente deprecado por el apoderado de  JOSÉ ALVEIRO GIRALDO GÓMEZ, por cuanto la orden de  entrega de los predios obedeció a la decisión proferida  el 20 de mayo de 2021 por este Tribunal, con el fin de restablecer  los derechos de las víctimas reconocidas dentro de este  trámite; no es dentro del proceso penal que GIRALDO GÓMEZ  puede demandar el derecho que dice tener sobre los bienes objeto de  controversia.  

18. Para la Sala,  la decisión emitida por Tribunal demandado no es arbitraria ni  caprichosa, sino por el contrario razonable y ajustada a la actuación  que, en este caso, se adelantó.  

18.1. En primer  lugar, se advierte que el demandante en pretérita oportunidad  acudió a este mecanismo constitucional con el objeto de que se  decretara la nulidad del proceso penal, en tanto que, a su juicio, no  fue enterado de aquel, pese a que fue afectado con las resultas del  mismo.  

18.2. Dicha acción  fue declarada improcedente por esta Corte mediante fallo STP3791-2023  (confirmado  por la Sala Homóloga Civil con providencia STC5362-2023)  2en  tanto que, contó GIRALDO GÓMEZ con la posibilidad de  solicitar su reconocimiento como víctima y no lo hizo,  encontrándose a la fecha la sentencia ejecutoriada, la cual  goza de doble presunción de acierto y legalidad; es decir,  desaprovechó los medios idóneos que tenía a su  alcance para la reclamación de sus derechos ante el fallador  natural. Así se dijo:  

«…el  accionante no acudió al proceso penal a pedir su vinculación  como víctima o parte civil, pese a que tuvo manera de  enterarse de la existencia del juicio, habida cuenta que en los  respectivos folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles  objeto de su reclamo constitucional, se registró el 13 de  noviembre de 2015 la medida de suspensión de poder dispositivo  ordenada por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de  Garantías de Medellín (anotación No. 29 del FMI  01N-52187 y anotación No. 21 FMI 01N.174441), lo que evidencia  su descuido en el empleo del medio de protección con que contó  al interior del proceso, circunstancia que impide al juez de tutela  interferir dentro del mismo».  

18.3. Revisada la  actuación penal, en el que se reconocieron como víctimas  a los hermanos Dennis Albert y Walter Hernando Ángel  Studinski, Aurelio Galvis Montoya, fue condenado por el Juzgado  Quince Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín mediante  sentencia anticipada del 25 de noviembre de 2020, en la que se ordenó  la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente y  el levantamiento de las medidas cautelares sobre los bienes  identificados con folios de matrícula No. 01N-174441 y  01N-52187; y, en segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín adicionó que debía hacerse  la entrega material de los inmuebles a las víctimas, por lo  que se comisionó a la Inspección de Policía,  quien ante la oposición presentada por el aquí actor,  la rechazó de plano.  

18.4. En esa  línea, tal como lo indicara la Sala Penal del Tribunal de  Medellín en decisión del 5 de diciembre de 2023, no era  procedente la oposición que presentara el actor como “tercero  de buena fe” en  tanto, se itera, la presunta afectación de sus derechos no fue  reconocida en el proceso penal, el que a la fecha cuenta con  sentencia en firme, por lo que, el debate en relación con su  calidad de poseedor debe ser dirimido ante la jurisdicción  civil, máxime cuando, la función de inspectora de  policía era ejecutar una orden judicial en relación con  la entrega material de los bienes, por lo que oposición a la  misma debía ser rechazada, tal como aconteció.  

18.5.  Sobre el particular, en la decisión CSJ AP, 11 dic. 2013, rad.  42737, esta Corporación señaló3:  

[…]  demostrada la tipicidad objetiva de la conducta punible que da origen  a la expedición de los títulos espurios y que a su vez  posibilita la fraudulenta inscripción en el registro, el  derecho del tercero a que se mantenga su titularidad sobre  determinado bien, desaparece y, por ende, pierde cualquier relevancia  frente al que le asiste a la víctima del injusto de que cesen  los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado  anterior, esto es, a como se encontraban antes de cometerse aquél.  

Por  ello, concurra  o no al proceso penal el tercero de buena fe, si la Fiscalía  acredita la falsedad del título que sirvió de  fundamento al registro de negocios jurídicos posteriores al  delito, procede la cancelación de uno y otro, subsistiendo en  el tercero adquirente la posibilidad de acudir a la justicia civil a  fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones a  que haya lugar por parte de quien le enajenó el bien,  o, si es su deseo, intervenir en el incidente de reparación  integral con el exclusivo fin de que el penalmente responsable le  repare el daño causado con la conducta punible. (Negrilla  fuera de texto).  

18.6. Por  todo lo anterior, contrario  a lo expuesto por la parte actora, para la Corte la decisión  adoptada por la Sala cuestionada se advierte razonable, dado que  dicha Colegiatura realizó un análisis de la situación  presentada en este caso y concluyó la inviabilidad a la  oposición a la entrega material de los bienes inmuebles objeto  de discusión.  

19.  Ahora, recuérdese que el simple desacuerdo con el contenido de  una decisión, no habilita la interposición de la acción  de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado  como una instancia adicional, como en este caso lo pretende usar el  demandante.  

20. Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de dilucidar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta  relevante al momento de hacer la valoración respectiva.  

21. Así las  cosas, no es posible acceder a la pretensión del demandante,  al advertir que la autoridad judicial accionada actuó en  derecho, mientras que la acción de amparo constitucional que  aquí se resuelve sólo se fundamenta en las  discrepancias de criterios.  

Por  lo expuesto, la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de  Decisión de Acciones de Tutela Nº1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

V. RESUELVE  

1º NEGAR  el amparo invocado, conforme se indicó.  

2º NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

3º  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «Por medio del          cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector          Justicia y del Derecho».  

2          Excluida de revisión por la Corte Constitucional auto T          9543610.  

3          Criterio reiterado en la decisión CSJAP839 del 28 Feb. 2018,          rad. 50837.  

      

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