STP191-2024

ENERO

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP191-2024  

Radicación  n° 134727  

Acta 03.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por la accionante,  Flor María Ospina Henao,  contra  el fallo proferido el 21 de noviembre de 2023, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín,  mediante  el cual declaró improcedente la tutela de los derechos  fundamentales al debido  proceso, al acceso a la administración de justicia y a la  igualdad presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de esa ciudad.  

Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la  actuación objeto de cuestionamiento.  

ANTECEDENTES  

HECHOS y  FUNDAMENTOS  

Fueron  resumidos por la primera instancia de la siguiente forma:  

El  pasado 23 de octubre, Flor María Ospina Henao fue condenada  por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín,  luego de la aceptación de cargos negociada que permitió  concluir anticipadamente el proceso; sin embargo, afirma que así  finalizó la actuación porque su defensor la coaccionó  manifestándole que, de no aceptar, estaría muchos años  en la cárcel, afirmación que la llevó a aceptar  los cargos. Agregó que además su defensor no solicitó  la sustitución de la prisión intramuros, por la  domiciliaria, incluso, pese a que es cabeza de hogar. Por considerar  que esta situación le impidió su derecho de defensa,  transgrediendo sus derechos al debido proceso e igualdad, entre  otros, pretende i) que se deje sin efectos la sentencia que la  condenó el 23 de octubre de 2023 y se ordene al Juzgado 3°  Penal del Circuito Especializado de esta ciudad emitir una decisión  con una debida valoración en tanto no le dieron la oportunidad  de solicitar la sustitución de la prisión, y ii) que se  otorgue la sustitución pretendida.  

EL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 21 de noviembre  de 2023, declaró improcedente el amparo propuesto, teniendo en  cuenta que el  proceso penal seguido en contra de la actora se encuentra en curso,  al estar pendiente de resolverse recurso de apelación  presentado por otros procesados.  

Agregó que,  en el mismo asunto, se puede ventilar la situación descrita en  este amparo, ya que, de aparecer prueba de la existencia de una  causal de nulidad, el Tribunal puede declararla o, de no ser así,  la solicitante puede acudir en casación para invocarla, en la  medida que la nulidad constituye una causal autónoma del  recurso extraordinario.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en el  libelo inicial y enfatizó en que no estuvo asistida de una  adecuada defensa técnica, pues su abogado no sólo la  coaccionó para que aceptara cargos, sino que no promovió  recurso alguno frente a la sentencia de instancia.  

Además,  destacó que no podría acudir en casación, pues  no recurrió la sentencia de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre  el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la  sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de Medellín, cuyo superior jerárquico es esta  Corporación.  

La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de  2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre  otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercerse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y  resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente  ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En el asunto bajo  estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por la accionante,  Flor María Ospina Henao,  contra  el fallo proferido el 21 de noviembre de 2023, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín,  mediante  el cual declaró improcedente la tutela de los derechos  fundamentales al debido  proceso, al acceso a la administración de justicia y a la  igualdad presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de esa ciudad.  

A  juicio de la actora, se afectaron sus prerrogativas superiores en la  medida que no contó con una adecuada defensa técnica,  pues, el abogado que la asistió la coaccionó para que  aceptara cargos y, además, no ejerció una actividad  dirigida a la defensa de sus intereses.  

Sobre el  particular se anticipa desde ya que habrá de confirmarse el  fallo de primer grado, ante la improcedencia del amparo reclamado, en  lo relacionado con la insatisfacción del requisito de  subsidiariedad.  

Lo anterior es  así, recuérdese, el mecanismo de amparo fue consagrado  como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección  inmediata de los derechos superiores cuando sean amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de una autoridad  pública o un particular y siempre que no exista otro medio de  defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento  último en el cual procede como mecanismo transitorio.  

No tiene carácter  alternativo,  es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales.  

La  especial característica de este instituto subsidiario de  protección no habilita que se acuda a él para obtener  una intervención indebida en procesos  en curso,  porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró  la acción tuitiva: mecanismo  residual de defensa de los derechos superiores.  

Por  tanto, aunque se pueda llegar a contemplar que, con ocasión al  principio de preclusividad  de las etapas procesales, dentro de la estructura del proceso penal  no existe algún otro escenario para refutar determinada  decisión  judicial, sucede que lo realmente cuestionable no es, per  se,  la providencia objeto de protesta vía tutela, sino las  consecuencias de lo resuelto, lo cual puede redundar en la  responsabilidad penal de los implicados, ora en la afectación  de sus garantías judiciales. Ello obliga al juez  constitucional a preguntarse si tales efectos son susceptibles de ser  abordados en el trasegar del proceso objeto de análisis.  

Si  la respuesta es negativa, lo sensato es que el juez de tutela estudie  de fondo el caso. Si es positiva, lo prudente  es que no interfiera en la situación problemática  puesta a su consideración, a fin de que sea el propio fallador  de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de  notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención  del juez constitucional.  

Con  base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la  subsidiariedad en materia de tutela contra providencias judiciales,  cuando los procesos aún siguen activos. De lo contrario, cada  interlocutorio emitido al interior de un proceso penal en curso  requerirá, en últimas, la convalidación  permanente del juez de tutela, so pretexto de que, según el  principio  de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura  del proceso no existe algún otro escenario  donde ventilarse, lo cual desquiciaría el sistema judicial, al  convertir el amparo en una tercera instancia paralela a la actuación.  

En  línea de principio, el juez constitucional está  autorizado para inmiscuirse en el análisis cuando se advierta  una situación de tal magnitud que sea necesaria su  intervención excepcional e inmediata para remediarla; o  cuando, el objeto de debate no compromete aspectos neurálgicos  cuyos efectos pueden ser debatidos en el devenir del proceso.  

Así  entonces, en este caso se tiene que, actualmente, cursa proceso penal  0500160000002023-00993,  el cual se adelanta en adversidad de Flor  María Ospina Henao  y 14 procesados más,  por  los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de  estupefacientes, el cual, actualmente se encuentra pendiente de  resolver recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal  superior de Medellín, presentado por algunos procesados  (distinto a la actora).  

De  manera que, siendo ese el escenario, conviene ratificar que, en  principio, era  el asunto penal seguido contra la demandante, la vía latente y  propicia que tiene para ejercer sus derechos, pues, era  allí donde podía reclamar el aspecto que cuestiona en  esta tutela, alusivo la presunta violación de su derecho a la  defensa, al poder promover directamente recurso de apelación  en contra del fallo condenatorio.  

Sin  embargo, como la misma reclamante lo aduce, no utilizó dicho  medio de impugnación, lo que supone, de entrada, la  insatisfacción de la exigencia de la subsidiariedad.  

Es decir, la parte  actora no utilizó el mecanismo ordinario de defensa judicial  que el procedimiento penal le habilitaba para controvertir lo que  ahora pretende refutar -recurso  de apelación-,  el cual era necesario agotar previo a acudir a este medio  excepcional.  

Pero, además,  teniendo en cuenta que la parte activa manifiesta que la defensa la  coaccionó en la toma de decisiones y que ello supone la  nulidad de lo actuado, debe ponérsele de presente el asunto  aún se halla en trámite, y que, tal y como lo indicó  el Tribunal A  quo,  la actora deberá esperar si se ratifica la condena en segunda  instancia y se continúa con el proceso.  

En caso  afirmativo, de no hallarse causal de invalidación por parte  del Tribunal que conoce de la alzada al interior del proceso penal,  podría promover –si  lo estima procedente-  recurso extraordinario de casación en la modalidad de nulidad  de lo actuado.  

En  ese aspecto, aunque la actora manifieste que no está  legitimada para tal fin, comoquiera que no impugnó el fallo de  primer grado; debe recordarse que, esta Sala ha reconocido que, en  tratándose de la legitimación para interponer demanda  extraordinaria de casación, por virtud de la unidad  temática,  el recurrente debió haber propuesto el tema para su  corrección, al confrontar la decisión de primer grado.   Y que, de manera excepcional, quienes no lo haya hecho, tendrían  interés siempre y cuando la sentencia de segundo nivel haya  introducido una variante que afecte sus intereses o cuando se trate  de un tema asociado a las nulidades, a condición de que la  irregularidad alegada como sustento le represente un daño a la  proponente.  

Al  respecto, en AP946-2020 se dijo:  

                              

1. Interés                  de la recurrente pese a que no apeló oportunamente la                  sentencia de primera instancia:    

De  tiempo atrás la Corte ha precisado, bajo el concepto de  “unidad temática”, que al sujeto procesal que  muestra su inconformidad con la sentencia del Tribunal le asiste  interés jurídico, esto es, se encuentra legitimado en  la causa por la que aboga, siempre y cuando el tema propuesto en sede  de casación haya sido planteado, para su corrección, a  través del recurso de apelación, respecto del fallo de  primer grado1.  

Sobre  las razones de dicho presupuesto indispensable para demandar en  casación se ha acotado:  

[L]a  legitimidad en la causa para efectos de la casación, por regla  general, emana de otra circunstancia: que quien se muestre inconforme  con el fallo de segundo nivel y aspire a la casación, haya  impugnado la decisión de primera instancia, con el propósito  de que el Ad quem  se ocupe y examine el error que se predica del A  quo. Por ende, si  el sujeto procesal no acude a la alzada, tampoco puede recurrir en  casación, por una razón potísima: su pasividad  frente a la primera sentencia significa conformidad,  aceptación  y, por tanto, ausencia  de interés.  

Agréguese:  entre otras cosas, la casación vive para analizar la legalidad  o ilegalidad de la sentencia de segunda instancia, en este último  caso a partir de errores que deben ser demostrados en forma precisa,  exacta. Resulta obvio, entonces, que los errores formulados en  casación deban ser producto de las solicitudes que se hagan  previamente al juzgador de segunda instancia. Es imposible, así,  que un sujeto procesal se dirija a la Corte para mostrarle errores de  un fallo, si lo que a ella dice como reproche no le fue planteado al  juzgador de segunda instancia.2  

No  obstante, se ha reconocido que el principio expuesto admite algunas  excepciones. Así se ha precisado que:  

En  conclusión, no cuenta con interés para impugnar en  casación el sujeto procesal que no recurrió la  sentencia de primera instancia, salvo las siguientes eventualidades:  

1.  Cuando la sentencia de segunda instancia, producida por razón  de la apelación interpuesta por otro sujeto procesal o en  virtud del grado jurisdiccional de la consulta, afecte  desfavorablemente su situación jurídica.  

2.  Cuando la casación verse sobre nulidades, a condición  de que la irregularidad alegada como sustento le represente un daño  a la parte proponente.3  

La  segunda de estas reglas – cuando se pretenda la nulidad- ha  sido ratificada recientemente por la Corporación cuando  sostuvo:  

[l]a  Sala ha establecido como una de las salvedades en torno a la  legitimidad para recurrir en casación, cuando «[…]  se  invoque nulidad, siempre que la irregularidad represente un daño  (confrontar sentencias del 17 de enero de 2002, 23 de junio de 2003,  16 de marzo de 2005 y 28 de septiembre de 2006, radicados 12.106,  17.401, 21.296 y 23.638, en su orden)4.  

En  este asunto, el demandante en el segundo cargo propone una causal de  nulidad, razón  por la que en principio tendría interés y es dable  determinar si el reproche es admisible.5  

El  anterior criterio fue reiterado en SP3711-2022.  

Así  entonces, no se está afirmando que los motivos de la presente  tutela tengan prosperidad en sede casacional, lo que se precisa a la  accionante es que, contrario a su entendimiento, el no haber apelado  la sentencia de primer grado, no la veta del todo para la  instrumentalización de ese medio extraordinario, ya que, de  presentarse la demanda enfocada adecuadamente en los motivos  excepcionales antes dichos, contaría con una posibilidad de  controversia por esa vía judicial.  

En  conclusión, la tutela es abiertamente improcedente dado que,  en primer lugar, la actora pudo promover recurso de apelación  de manera directa en contra del fallo de condena, además, el  proceso está en curso y resta conocer el fallo de segunda  instancia; y porque, adicionalmente, de ratificarse la condena,  podría promover causal dirigida a la invalidación de lo  actuado, de cumplirse con las exigencias para ello, en sede de  casación.  

Por lo tanto, se  confirmará la sentencia de primera instancia, ante la  improcedencia destacada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

SEGUNDO:  Remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad como lo establece el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1                  CSJ          SP, 28 sep. 2006, rad. 23638.  

2                  CSJ SP, 26          jun. 2003, rad. 17401. En el mismo sentido CSJ SP 25 jul. 2002, rad.          15996, CSJ SP 24 feb. 2000, rad. 10809. CSJ          AP 31 may. 2002, rad. 18991, CSJ SP 25 jul. 2002, rad. 15786.  

3                  CSJ SP, 21 feb. 2002, rad. 14872.  

4                  CSJ,          27 feb. 2013, rad. 40.022.  

5                  CSJ          AP-4284-2019, 2 oct. 2019, rad. 55821.  

      

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