CP010-2024(60982)

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado Ponente  

CP010-2024  

Radicación  Nº 60982  

Aprobado  según acta n° 005.  

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos  mil veinticuatro (2024).  

I. ASUNTO  

1.  Procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN  CARLOS DÍAZ MARTÍNEZ,  efectuada por el Gobierno  de  los Estados Unidos de América, la cual se tramitó por  la vía ordinaria.  

II.  ANTECEDENTES  

2. Mediante Nota  Verbal No. 2102 de 29 de octubre de 2021, la Embajada de los Estados  Unidos de América solicitó la detención  provisional con fines de extradición de JUAN  CARLOS DÍAZ MARTÍNEZ,  requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con  concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes.  

Lo anterior, acorde con el auto de  arresto provisional y la Acusación No.  21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY, dictada el 4 de mayo de 2021 por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida.  

3. Con fundamento en el mandato de  prisión y la documentación aportada, la Fiscalía  General de la Nación libró  orden de detención con fines de extradición en contra  de JUAN CARLOS DÍAZ  MARTÍNEZ (Resolución  del 29 de octubre de 2021), identificado con  cédula No. 72.284.806. La captura se materializó el 26  de noviembre de 2021, en el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Mediana Seguridad de Cartagena.  

4. Mediante Nota Verbal 0087 del 21  de enero de 2022, la representación diplomática  formalizó la solicitud de extradición.  Para tal efecto, aportó los  siguientes documentos autenticados, con la correspondiente traducción  al español:  

4.2 Copia de la Acusación  Formal No.  21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY, dictada el 4 de mayo de 2021, por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida.  

4.3 Traducción de la normativa sustancial  aplicable al presente asunto, respecto de la acusación  formulada.  

4.4 Copia de la tarjeta decadactilar  correspondiente a la cédula de ciudadanía No.  72.284.806, expedida a nombre de JUAN CARLOS DÍAZ  MARTÍNEZ por la Registraduría  Nacional del Estado Civil de Colombia.  

4.5 Declaraciones en apoyo de la solicitud de  extradición de Joseph M. Schuster,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida; y Michelle Zamudio,  agente especial de la Administración  para el Control de Drogas (DEA) en Miami, (Florida),  quienes suministran información acerca de la investigación,  las actividades de la organización a la que pertenecía  el requerido, su forma de operar, identidad y un resumen de las  pruebas acopiadas.  

4.6 Certificación de David  S. Silverbrand, Director Asociado de la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal,  Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en  la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los  mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la  solicitud de extradición formal que presentó el  Gobierno de los Estados Unidos de América  a Colombia; y que copias fieles de aquéllas conservan en los  archivos oficiales en Washington D.C.  

4.7 Certificación expedida por  Merrick B. Garland, Procurador  interino de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al  funcionario David S. Silverbrand,  como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales,  División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados  Unidos de América1.  

4.8 Certificación expedida por el Cónsul  de Colombia en Washington2,  Diego Bautista Bernal,  donde indica que es auténtica la firma de Chana  Turner, quien se desempeñaba como  funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.  

5. Protocolizada  la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió  la documentación reunida a su homólogo de Justicia y  del Derecho, con oficio S-DIAJI-22-001337 del 21  de enero de 2022, en el cual conceptuó que entre los países  se encuentran vigentes los siguientes instrumentos multilaterales:  «Convención de las Naciones  Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y  Sustancias Sicotrópicas»,  suscrita en Viena en 1988; y la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional», signada en New York el  15 de noviembre de 2000.  

También indicó que, según los  artículos 4913  y 4964  de la Ley 906 de 2004 (Código de  Procedimiento Penal), en los asuntos no  regulados por los anteriores convenios, la extradición estará  gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano.  

6. Por  su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho consideró completa la actuación  y, con oficio MJD-OFI22-0002068-GEX-1100 de 28 de enero de 2022, la  remitió a esta Corporación.  

7. Asumido el conocimiento del  asunto, con auto del 31 de enero de 2022, se informó al  requerido sobre su derecho a designar un abogado de confianza.  

Posteriormente, el implicado manifestó su  intención de acogerse al trámite de extradición  simplificada, por lo que, a través de auto de 6 de abril de  2022, decretó pruebas de oficio y ordenó correr  traslado de dicha postulación al Ministerio Público.  

No obstante, en desarrollo de la diligencia de  verificación de garantías fundamentales del requerido,  este declinó de su petición. Por ende, mediante  proveído de 3 de junio de 2022, se dispuso correr traslado  común a las partes para que presentaran alegados previos al  concepto.  

9.        En  respuesta a las pruebas decretadas oficiosamente, la directora de  Atención al Usuario, Intervención Temprana y  Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación,  informó que en contra del requerido obran las siguientes  actuaciones:  

                                                    

904418                          SIJUF                                                                      

Fiscalía                          221 de Bogotá                                                                      

lesiones                          personales                                                                      

inactivo                          -ejecutoria de inhibitoria          

962132                          SIJUF                                                                      

Fiscalía                          221 Seccional de Bogotá                                                                      

hurto                          calificado                                                                      

inactivo                          -resolución de acusación          

110016000098201380580                                                                      

Fiscalía                          33 especializada de Cartagena                                                                      

tráfico                          fabricación o porte de estupefacientes                                                                      

Activo    

10.  Alegatos  de conclusión  

10.1  Ministerio Público  

El  Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, luego de  relacionar la actuación procesal, consideró  cumplidas las condiciones para emitir concepto, toda vez que se  allegó la documentación exigida por la normativa  procesal penal; la persona aprehendida por cuenta del trámite  fue identificada plenamente; las conductas por las que es requerido  DÍAZ MARTÍNEZ se adecúan en nuestro país  a los delitos de «concierto  para delinquir y tráfico de estupefacientes»  y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.  

Por lo tanto, solicitó a esta Corporación  que emita concepto favorable a la petición de extradición  elevada por el gobierno de los Estados Unidos, siempre que se  condicione su procedencia a la protección de los derechos  humanos del requerido.  

10.2  Defensa  

En igual sentido, la defensa solicitó a la Corte  verificar con rigurosidad el  cumplimiento de los requisitos formales que exige la norma para  conceder la extradición, concretamente el principio de non  bis in ídem, toda  vez que, según afirmó, la Fiscalía 33  Especializada de Cartagena ya presentó escrito de acusación  en el radicado 110016000098201380580-005  y, además tiene proyectado con la fiscalía y el  requerido la posibilidad de suscribir un preacuerdo.  

-. Por último, solicitó  conceptuar desfavorable al pedido de extradición bajo el  entendido que el proceso que se sigue en contra de JUAN  CARLOS DÍAZ MARTÍNEZ involucra los mismos hechos por  los que se requirió su entrega y culminará con  sentencia condenatoria, por lo  cual podría cumplir con la pena impuesta en un centro  carcelario al interior del país y así garantizar que  tenga contacto regular con sus familiares  más cercanos.  

-. Posteriormente, la defensa allegó  copia de la sentencia condenatoria emitida el 16 de diciembre de  2022, al interior del proceso penal n° 110016000098201380580-006,  en la que en virtud de un preacuerdo celebrado por el requerido, se  le impuso pena de 135 meses de prisión y  multa de 8.020 S.M.M.L., tras ser hallado responsable de los delitos  de tráfico fabricación y porte de estupefaciente  agravado en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo  con los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y violencia contra  servidor público.  

III.  CONSIDERACIONES  

11. Aspectos  Generales  

11.1  El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente,  comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68  de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron  declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 4937  y 5028  de la Ley  906 de 2004 –  ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite  de extradición, tal y como así lo planteó la  Corte en la decisión CSJ CP163–2021 –  disposiciones  que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de  cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a  fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.  

11.2  Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos  normativos deben evaluarse son las siguientes: (i)  las  condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el  art. 35 de la Carta Política; (ii)  la prohibición de doble juzgamiento y (iii)  la  aplicabilidad de la garantía de no  extradición;  por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código  de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv)  la  validez formal de la documentación presentada, (v)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi)  la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y  (vii)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

12. Condiciones  constitucionales impedientes de la extradición.  

El artículo 35 de la Constitución Política  de Colombia, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo  N° 01 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por  nacimiento, cuando son reclamados por delitos cometidos en el  exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia,  por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto  Legislativo y no se trate de delitos políticos.  

12.1 En el caso bajo análisis, las conductas  descritas en la Acusación Formal  No. 21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY, dictada  el 4 de mayo de 2021, por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  y por las cuales es solicitado JUAN CARLOS DÍAZ  MARTÍNEZ, no son de carácter  político según los literales a)  i) y c) iv)  del artículo 3º de la Convención  de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y  Sustancias Sicotrópicas. Lo anterior,  impide que se configure la prohibición constitucional  referida.  

12.2 De acuerdo con los documentos  aportados por el país requirente, los hechos materia de  juzgamiento se cometieron -por lo menos- entre  abril 2018 y el 25 de marzo de 2021; es  decir, después de la expedición del Acto Legislativo 01  del 17 de diciembre de 1997.  

12.3 El lugar de comisión de los  delitos tampoco se traduce  en causal de improcedencia.  Así emerge del estudio de la  acusación y de las declaraciones de apoyo,  especialmente la del agente especial de la Administración para  el Control de Drogas (DEA) en Miami (Florida),  con los que se deja en claro que las  conductas por las cuales se requiere a  JUAN CARLOS DÍAZ MARTÍNEZ  consistieron en concertarse con otras personas para transportar,  enviar y distribuir estupefacientes en los Estados Unidos de América.  

Con ello se cumple el principio de  territorialidad de la ley penal -CSJ  CP137–2015 (reiterado CSJ CP163–2017  y CSJ CP089–2018 y CP051-2022 entre otros),  pues los hechos endilgados al requerido  tienen consecuencias en la jurisdicción del Estado requirente.  

12.4 Por lo expuesto, no se evidencia algún  motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la  Carta Política, que derive en la improcedencia de la  extradición.  

14. Validez formal de la  documentación presentada.  

14.1 Según lo establece el artículo 4959  de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe  efectuarse por la vía diplomática y, de manera  excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando  copia auténtica del fallo o de la acusación proferida  en el extranjero, con indicación de los actos que determinan  la petición, así como del lugar y fecha en que fueron  ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del  reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales  aplicables al caso. Documentos anteriores que deben ser expedidos en  la forma prevista en la legislación del país requirente  y traducidos al castellano, de ser necesario.  

14.2 El inciso 2º del artículo 251 del  Código General del Proceso10  instituye que los documentos públicos otorgados en país  extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben  presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente  diplomático de la República, o en su defecto por el de  una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por  el cónsul colombiano.  

14.3 En el asunto  estudiado, la Corporación observa que el Gobierno de los  Estados Unidos de América, a través de su  representación diplomática, solicitó la  extradición del ciudadano colombiano  JUAN CARLOS DÍAZ  MARTÍNEZ. Al  efecto, anexó copia de la Acusación  Formal No.  21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY,  dictada el 4 de mayo  de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Florida, y  de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad  judicial extranjera.  

14.4 Asimismo, allegó la declaración  jurada de Josepth M. Schuster, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la  que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran  Jurado para dictar la acusación;  descarta la configuración de la prescripción; concreta  los cargos formulados en contra de JUAN  CARLOS DÍAZ MARTÍNEZ; indica los  elementos integrantes del delito; y remite, para mayores detalles de  los hechos, la declaración de apoyo del  agente especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA) en Miami (Florida)  Michelle Zamudio.  

14.5 De igual manera, se observa que en los documentos  aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la  acusación se especifican los actos imputados y los lugares y  época de ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos  exigidos en el artículo 49511  de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.  

14.6 A su vez, dichos legajos están traducidos al  castellano, certificados y autenticados de conformidad con la  legislación propia del Estado requirente, al punto que se  encuentran refrendados por David S.  Silverbrand, Director Asociado Interino de la  Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal  del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como  tal por su Procurador Merrick B. Garland.  

14.7 Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la  referida documentación suscritas por  Antony J. Blinken, Secretario del  Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por  Chana M. Turner, funcionaria auxiliar de  autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue  refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C.,  Diego Bautista Bernal,  cuyo cargo avala el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.  

14.8 Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos  para su validez.  

15. Demostración  plena de la identidad del requerido en  extradición.  

Esta exigencia se contrae a constatar si la persona  requerida (acusada o condenada)  en el país extranjero, es la misma  sometida al trámite de extradición, lo cual implica  conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple  cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y  aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.  

15.1 De conformidad con la Nota Verbal  No. 0087 de 21 de enero de 2022, la Embajada de los Estados Unidos  formalizó la solicitud de extradición de JUAN  CARLOS DÍAZ MARTÍNEZ, nacido el 10  de octubre de 1980 en Colombia, titular de la cédula de  ciudadanía 72.284.806, persona a la que  alude la Acusación Formal No.  21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY,  referida anteriormente.  

15.2 La fecha de nacimiento registrada en su cédula  de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país  requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó  y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco  de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.  

15.3 Así mismo, un perito en dactiloscopia cotejó  las huellas tomadas a la persona capturada en virtud de este trámite,  con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado  Civil a nombre de JUAN CARLOS DÍAZ  MARTÍNEZ, y determinó que son  uniprocedentes.  

15.4 De lo anterior, se deduce razonablemente la plena  identidad del ciudadano pedido en extradición y la  satisfacción de la exigencia analizada.  

16. Equivalencia entre la  providencia dictada en el extranjero.  

Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza  procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por  lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal  penal interno, de acuerdo a lo previsto en el  numeral segundo del artículo 49312  de la Ley 906 de 2004.  

Conviene recordar que no se trata de establecer  identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si  la decisión entregada da paso al juicio. Además, se  debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento  imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y  tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación  jurídica señalando los preceptos aplicables.  

16.1 En esta oportunidad, la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida  profirió la Acusación  Formal No. 21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY,  contra el requerido, para comparecer a juicio por  delitos de tráfico de narcóticos y concierto para  delinquir.  

16.2 Así, se evidencia que ese documento registra  las siguientes similitudes con la acusación prevista en el  artículo 33713  del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley  906 de 2004): a)  se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que  se defienda de ellos en el juicio, con especificación de las  circunstancias de modo, tiempo y lugar; b)  tiene como fundamento las pruebas acopiadas durante la investigación;  c) califica  jurídicamente el comportamiento del indiciado; d)  invoca las disposiciones penales aplicables;  y e) como sucede con  la emisión del escrito de acusación en nuestro  ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el  procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los  cargos que se emiten en su contra.  

16.3 Por lo anterior, este presupuesto también se  cumple a cabalidad.  

17. Principio de la doble  incriminación.  

De acuerdo con lo estipulado en el  numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para  conceder la extradición es indispensable que el hecho que la  motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se  encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.  

17.1 La Corte ha reiterado que para establecer si la  conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante  es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación  entre las normas que allí sustentan la sindicación, con  las de orden interno para establecer si éstas también  recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.  

17.2 Tal confrontación se hace con la norma que  está en vigor al momento de dar inicio a la extradición,  puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de  cooperación internacional, razón por la cual la  aplicación del principio de favorabilidad que podría  argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no  entra en juego, por cuanto las domésticas no son las que  operarán en el extranjero. Lo que a este propósito  determina el concepto es que, sin importar la denominación  jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya  extradición se demanda sea igualmente considerado como  delictuoso en el territorio patrio.  

17.3 En este sentido, la Acusación  Formal No.  21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY, dictada el 4  de mayo de 2021 contra JUAN CARLOS DÍAZ  MARTÍNEZ, comporta el siguiente cargo:  

«ACUSACIÓN  FORMAL  

El gran jurado expide la siguiente acusación:  

Comenzando en abril de 2018, o alrededor de esa  fecha, y continuando hasta el 25 de marzo de 2021, en los países  de Colombia, Panamá, Costa Rica y en otros lugares, los  acusados,  

(…)  

JUAN CARLOS DÍAZ MARTÍNEZ  

(…)  

con conocimiento e intencionalmente se combinaron,  conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos y con personas,  conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una  sustancia controlada, de categoría II, con la intención  y el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha  sustancia se importaría ilícitamente a los Estados  Unidos, en contravención de la sección 959(a) del  título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en  contravención de la sección 963 del título 21  del Código de los Estados Unidos.  

Con respecto a los acusados, la sustancia controlada  involucrada en el concierto que se les atribuye como resultado de sus  propias conductas, y la conducta de otros coconspiradores que ellos  debieron prever de manera razonable, es cinco (5) kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, en contravención de las secciones 963 y  960(b)(1)(B) del título 21 del Código de los Estados  Unidos».  

17.4 Soporta el pliego de cargos, la declaración  jurada que rindió  Michelle Zamudio, agente de especial de la  Administración para el Control de Drogas (DEA) en Miami  (Florida), acerca  de los hechos endilgados JUAN  CARLOS DÍAZ MARTÍNEZ,  los cuales refirió de la siguiente manera:  

I. RESUMEN  

6. Una investigación de las autoridades del  orden público reveló que, entre abril de 2018, o  alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 25 de marzo de 2021,  los acusados fueron miembros de una organización de  narcotráfico (DTO, por sus siglas en inglés) marítimo  que operaba en la región de Turbo en el noroeste de Colombia,  y confabularon para distribuir cientos de kilogramos de cocaína  usando lanchas rápidas (GFV, por sus siglas en inglés).  La organización narcotraficante fue responsable del transporte  de embarques de múltiples cientos de kilogramos de cocaína  de Colombia, a través de Centroamérica, para su  importación final a los Estados Unidos.  

(…)  

9. DÍAZ MARTÍNEZ es un miembro de la  organización narcotraficante que era un coordinador de  logística e inversionista de grandes embarques de cocaína  enviados por lanchas rápidas de Colombia a Centroamérica  para su importación final a los Estados Unidos. Él les  proporcionaba las lanchas rápidas, los motores de embarcación  y las provisiones a sus trabajadores.  

(…)  

II. PRUEBAS  

Incautación el 14 de mayo de 2018 de  aproximadamente 626 kilogramos de cocaína  

14. Entre el 8 de abril y el 13 de mayo de 2018, las  autoridades colombianas del orden público interceptaron  numerosas comunicaciones durante las cuales AGUILAR MORENO, GASPAR  ÁVILA, CALDERIN MENDOZA, MONTOYA VALENCIA y DOLMO MIGUEL  hablaron de la logística de un embarque de cocaína  planeado en comunicaciones separadas individualmente.  

15. Por ejemplo, el 8 de abril de 2018, GASPAR ÁVILA  informó a AGUILAR MORENO que alguien le había dicho que  se estaba llevando a cabo una operación y que debían  esperar diez días. El 13 de abril de 2018, durante una serie  de comunicaciones interceptadas legalmente, AGUILAR MORENO le dijo a  GASPAR ÁVILA que las cosas se habían calmado y que le  avisara (a AGUILAR MORENO) cuándo debía ir.  

16. El 7 de mayo de 2018, durante una comunicación  interceptada legalmente, GASPAR ÁVILA habló con un  coconspirador desconocido que se conocía como “El  Gordito”, y le dijo que se encargara de las cosas allá  (en el lugar), y que GASPAR ÁVILA y su amigo se encargarían  de él (presuntamente al pagarles). GASPAR ÁVILA le dijo  a “El Gordito” que “tuviera cuidado” y que no le  dijera a nadie lo que estaba pasando. GASPAR ÁVILA también  dijo que le daría a “El Gordito” 300,000 pesos al  día siguiente.  

17. Posteriormente, el 7 de mayo de 2018, durante una  serie de comunicaciones interceptadas legalmente, AGUILAR MORENO le  dijo a otro coconspirador que buscara la “cosa”  (presuntamente la lancha rápida), para poner a las gentes ahí  las 24 horas al día, y que si alguien preguntaba quién  estaba encargándose, contestara que nadie sabía. Con  base en mi capacitación y experiencia, creo que AGUILAR MORENO  le informaba a su coconspirador que la lancha rápida seguía  estando segura, y que diera una respuesta vaga si alguien preguntaba  sobre la lancha rápida.  

18. El 8 de mayo de 2018, durante una llamada  interceptada legalmente entre MONTOYA VALENCIA y CALDERIN MENDOZA,  MONTOYA VALENCIA le dijo a CALDERIN MENDOZA que él estaba  “esperando el barco” (presuntamente una lancha rápida).  MONTOYA VALENCIA entonces le preguntó a CALDERIN MENDOZA si él  tenía la “herramienta”. CALDERIN MENDOZA contestó  que tenía la “herramienta” y los “papeles”.  MONTOYA VALENCIA le dijo a CALDERIN MENDOZA que le estaba hablando  con su teléfono personal y que era un número “sano”.  MONTOYA VALENCIA también informó a CALDERIN MENDOZA que  estuviera atento y alerta.  

19. Posteriormente, el 8 de mayo de 2018, durante una  llamada interceptada legalmente entre CALDERIN MENDOZA y GASPAR  ÁVILA, CALDERIN MENDOZA le dijo a GASPAR ÁVILA que le  iba a enviar a GASPAR ÁVILA su número de cuenta del  Banco de Colombia. CALDERIN MENDOZA dijo que le enviaría el  número de cuenta al número de WhatsApp de la esposa de  GASPAR ÁVILA. GASPAR ÁVILA le dijo a CALDERIN MENDOZA  que enviara la información al “nip” de su esposa.  GASPAR ÁVILA después le preguntó a CALDERIN  MENDOZA si “esos tipos” le habían llamado sobre la  “cosa”. CALDERIN MENDOZA contestó que “Yony”  (MONTOYA VALENCIA) le acababa de llamar y dijo que estuviera atento y  alerta sobre la “camioneta pickup” (presuntamente el código  para una lancha rápida), y que todo estaba bien. GASPAR ÁVILA  después le dijo a CALDERIN MENDOZA que tuviera cuidado con esa  “cosa”.  

20. También el 8 de mayo de 2018, una  comunicación interceptada legalmente reveló que  CALDERIN MENDOZA le había dicho a MONTOYA VALENCIA que esas  gentes (presuntamente las autoridades del orden público)  estaban metidos con la “camioneta pickup”. MONTOYA VALENCIA  le dijo a CALDERIN MENDOZA que “no pasaría nada”.  CALDERIN MENDOZA entonces le dijo a MONTOYA VALENCIA que lo  mantendría informado.  

21. El 9 de mayo de 2018, durante una serie de  comunicaciones interceptadas legalmente, GASPAR ÁVILA le dijo  a CALDERIN MENDOZA que la embarcación (presuntamente una  embarcación de los agentes del orden público) estaba  patrullando el área. CALDERIN 6 MENDOZA dijo que su  “embarcación” (presuntamente la lancha rápida)  la estaban preparando y estaba bien protegida.  

22. El 13 de mayo de 2018, durante una serie de  llamadas legalmente interceptadas entre GASPAR ÁVILA y DOLMO  MIGUEL, GASPAR ÁVILA informó a DOLMO MIGUEL que no se  le olvidara el chip porque contenía las coordinadas. DOLMO  MIGUEL contestó que lo buscaría (el chip) cuando  llegara a su casa.  

23. El 14 de mayo de 2018, las autoridades  colombianas del orden público interceptaron hablando a MONTOYA  VALENCIA y VALENCIA JULIO. MONTOYA VALENCIA le dijo a VALENCIA JULIO:  “bien, bien”. VALENCIA JULIO contestó: “sí,  ya”. Ese mismo día, las autoridades colombianas del orden  público interceptaron legalmente a GASPAR ÁVILA cuando  le informaba a una mujer no identificada que habían tenido un  problema.  

24. Posteriormente, el 14 de mayo de 2018, las  autoridades colombianas del orden público interceptaron  legalmente a GASPAR ÁVILA hablando acerca de deshacerse de su  carga, una presunta referencia a una carga de cocaína. Las  autoridades colombianas del orden público también  interceptaron legalmente a AGUILAR MORENO, GASPAR ÁVILA y  DOLMO MIGUEL hablando de tirar por la borda la carga.  

25. El 14 de mayo de 2018, la Marina Colombiana  informó al Servicio Aeronaval Nacional de Panamá  (SENAN) que estaban persiguiendo a una lancha rápida hacía  el norte de la provincia de Guna Yala de Panamá. La Marina  Colombiana dijo al SENAN que la lancha rápida había  tirado por la borda múltiples pacas de colores antes de  regresar a aguas colombianas. SENAN respondieron e incautaron  aproximadamente 22 pacas multicolores que contenían  aproximadamente 626 kilogramos de cocaína. Las autoridades del  orden público no pudieron interceptar la lancha rápida.  Las autoridades del orden público determinaron con base en  comunicaciones interceptadas legalmente e información provista  por varios coconspiradores de VALENCIA JULIO después de sus  arrestos en Colombia en marzo de 2021, que VALENCIA JULIO es el líder  de la organización narcotraficante y organizó el 14 de  mayo de 2018, el embarque de cocaína con la ayuda de su  sobrino y coconspirador, MONTOYA VALENCIA.  

26. El 26 de marzo de 2021, las autoridades  colombianas del orden público llevaron a cabo una operación  de aprehensión a gran escala y arrestaron a varios sujetos de  la investigación, incluso todos los acusados excepto VALENCIA  JULIO. MONTOYA VALENCIA, DÍAZ MARTÍNEZ, AGUILAR MORENO,  CALDERIN MENDOZA, GASPAR ÁVILA y DOLMO MIGUEL todos  proporcionaron declaraciones legales a los agentes de la DEA. Además  de admitir su participación en actividades de narcotráfico,  MONTOYA VALENCIA, DÍAZ MARTÍNEZ, GASPAR ÁVILA y  DOLMO MIGUEL todos identificaron a VALENCIA JULIO como el líder  de la organización narcotraficante, o dijeron que VALENCIA  JULIO era, en esencia, el líder de la organización  narcotraficante. MONTOYA VALENCIA, DÍAZ MARTÍNEZ,  GASPAR ÁVILA y DOLMO MIGUEL también proporcionaron  información comprometedora sobre AGUILAR MORENO y CALDERIN  MENDOZA.  

27. Después de su arresto en marzo de 2021,  agentes del orden público dejaron que MONTOYA VALENCIA  escuchara algunas grabaciones de sus llamadas interceptadas  legalmente suyas y de sus coconspiradores relacionadas con el  embarque de cocaína descrito anteriormente en mayo de 2018 que  causaron la incautación de aproximadamente 626 kilogramos de  cocaína. MONTOYA VALENCIA identificó su voz hablando  con VALENCIA JULIO y GASPAR ÁVILA después de escuchar  las grabaciones, MONTOYA VALENCIA les dijo a los agentes del orden  público: “me pescaron, tienen las pruebas”.  

28. Después de su arresto en marzo de 2021,  AGUILAR MORENO les dijo a los agentes del orden público que se  había comunicado con DOLMO MIGUEL para participar en la  operación de contrabando de cocaína de mayo de 2018.  Cuando los agentes del orden público dejaron que AGUIAR [sic]  MORENO escuchara varias llamadas interceptadas relacionadas con el  embarque de cocaína fallido de mayo de 2018 AGUILAR MORENO  admitió que era una de las personas que hablaban en las  llamadas.  

29. Después de su arresto en marzo de 2021,  CALDERIN MENDOZA les dijo a los agentes del orden público que  MONTOYA VALENCIA se había comunicado con él (CALDERIN  MENDOZA) acerca de proporcionar seguridad para la operación de  contrabando de cocaína de mayo de 2018. CALDERIN MENDOZA les  dijo a los agentes del orden público que había acordado  proporcionar seguridad para la operación. Cuando los agentes  del orden público le hicieron escuchar varias llamadas  interceptadas a CALDERIN MENDOZA, CALDERIN MENDOZA admitió que  era una de las personas que hablaban en las llamadas.  

30. Cuando GASPAR ÁVILA fue arrestado en marzo  de 2021, les dijo a los agentes del orden público que había  estado involucrado en tres (3) operaciones de contrabando de cocaína  entre el 2018 y el 2019, incluso en una operación exitosa y  dos operaciones en las que él y sus compañeros  tripulantes tiraron por la borda su carga de cocaína. GASPAR  ÁVILA dijo que había sido parte de la tripulación  en una embarcación con AGUILAR MORENO, DOLMO MIGUEL y CALDERIN  MENDOZA en la cual tenían programado entregar cocaína  en Panamá, pero vieron agentes del orden público en el  área, así que habían tirado por la borda la  cocaína y regresado a Colombia. GASPAR ÁVILA identificó  su voz durante las llamadas con MONTOYA VALENCIA, AGUILAR MORENO y  CALDERIN MENDOZA relacionadas con la operación de contrabando  de cocaína fallida de mayo de 2018 descrita anteriormente.  

31. Cuando DOLMO MIGUEL fue arrestado en marzo de  2021, les dijo a los agentes del orden público que había  trabajado para VALENCIA JULIO, y que MONTOYA VALENCIA era nada más  un “trabajador” para VALENCIA JULIO. DOLMO MIGUEL les dijo  a los agentes del orden público que había participado  como tripulante en dos operaciones de contrabando de cocaína y  que VALENCIA JULIO, con la ayuda de MONTOYA VALENCIA, había  organizado los dos embarques de cocaína. Dijo que una de esas  cargas iba con destino a Costa Rica y que CALDERIN MENDOZA, AGUILAR  MORENO y GASPAR ÁVILA habían tripulado la embarcación  con él. DOLMO MIGUEL dijo que cuando las autoridades del orden  público detectaron su embarcación en esta operación,  habían tirado por la borda su cocaína y regresado a  Colombia. DOLMO MIGUEL identificó su voz en una llamada con  GASPAR ÁVILA en la cual hablaron de tener que reunirse con  VALENCIA JULIO después de la operación de contrabando  de cocaína fallida de mayo de 2018.  

Arresto de tres tripulantes de una lancha rápida  el 16 de agosto de 2018  

32. El 16 de agosto de 2018, las autoridades  panameñas del orden público incautaron una lancha  rápida que se sospechaba que iba transportando drogas en la  costa de Panamá. Pusieron a los tres tripulantes, incluso a  GASPAR ÁVILA y DOLMO MIGUEL, en custodia, pero las autoridades  panameñas del orden público no encontraron drogas a  bordo de la lancha rápida. Las autoridades del orden público  creen que las drogas fueron tiradas al océano antes de que las  autoridades panameñas del orden público interceptaran  la lancha rápida. Las autoridades estadounidenses del orden  público entienden que los tripulantes de la lancha rápida,  incluso GASPAR ÁVILA y DOLMO MIGUEL, fueron acusados  inicialmente de concierto para delinquir y entregados a las  autoridades panameñas de inmigración. Sin embargo,  fueron dejados en libertad un poco después de su arresto  (posiblemente porque no se encontraron drogas en la lancha rápida),  y después fueron deportados a Colombia.  

33. Antes de los arrestos antes descritos, entre el  21 de julio y el 15 de agosto de 2018, las autoridades colombianas  del orden público interceptaron legalmente a MONTOYA VALENCIA,  DOLMO MIGUEL y GASPAR ÁVILA hablando de una siguiente  operación durante varias conversaciones interceptadas.  

34. El 21 de julio de 2018, durante una llamada  interceptada legalmente, DOLMO MIGUEL le 10 dijo a MONTOYA VALENCIA  que necesitaba reunirse con él en persona para hablar de un  asunto personal que no deseaba tratar por teléfono.  

35. El 25 de julio de 2018, durante una llamada  interceptada legalmente, MONTOYA VALENCIA le dijo a otro  coconspirador que tenían que permanecer “callados y  calmados”, y que él lo informaría si había  algo nuevo que informar.  

36. El 15 de agosto de 2018, durante una llamada  interceptada legalmente, GASPAR ÁVILA le dijo a una mujer no  identificada que “ellos” estaban preparando “eso”  y saldrían “temprano por la mañana, al amanecer”.  La mujer no identificada le dijo a GASPAR ÁVILA que estaría  rezando por él. GASPAR ÁVILA le dijo a la mujer no  identificada que le pidiera a Dios que le diera fuerzas y lo ayudara  en esto.  

37. El 16 de agosto de 2018, las autoridades  colombianas del orden público interceptaron a MONTOYA VALENCIA  diciéndole a otro coconspirador que las cosas estaban  “calladas y calmadas”.  

38. Después de los arrestos antes descritos el  16 de agosto de 2018, las autoridades colombianas del orden público  interceptaron a AGUILAR MORENO, MONTOYA VALENCIA y VALENCIA JULIO  hablando de los arrestos durante varias conversaciones separadas.  

39. Después de su arresto en marzo de 2021,  MONTOYA VALENCIA les dijo a los agentes del orden público que  había despachado la lancha rápida, en nombre de  VALENCIA JULIO, lo que condujo a los arrestos descritos anteriormente  el 16 de agosto de 2018. MONTOYA VALENCIA explicó que los  tripulantes habían tirado su carga de cocaína por la  borda antes de que las autoridades panameñas del orden público  los arrestaran. Admitió que los tripulantes o sus familiares  se habían comunicado con él para que pagara por sus  abogados y les diera dinero para gastos mientras estuvieran en  Panamá. MONTOYA VALENCIA dijo que VALENCIA JULIO era  responsable de pagar los abogados de los tripulantes. MONTOYA  VALENCIA identificó su voz y la de VALENCIA JULIO en una  llamada en la cual hablaban del arresto de los tripulantes y su  preocupación por la salud de GASPAR ÁVILA.  

40. Después de su arresto en marzo de 2021,  GASPAR ÁVILA les dijo a las autoridades del orden público  que durante una de las operaciones fallidas de transporte de cocaína,  había sido tripulante de una embarcación con DOLMO  MIGUEL y otro individuo. Cuando las autoridades del orden público  detectaron su embarcación, GASPAR ÁVILA y la  tripulación tiraron por la borda su embarque de cocaína.  Un poco después de tirar la cocaína por la borda, las  autoridades panameñas del orden público tomaron a los  tripulantes bajo custodia. Las autoridades estadounidenses del orden  público creen que las declaraciones de GASPAR ÁVILA  relacionadas con este embarque de cocaína se refieren a la  intercepción antes mencionada del 16 de agosto de 2018, por  parte de las autoridades panameñas. GASPAR ÁVILA dijo  que le había pedido a MONTOYA VALENCIA que pagara sus gastos  (los de GASPAR ÁVILA) y las cuotas mientras que GASPAR ÁVILA  estaba en custodia en Panamá, pero añadió que  creía que VALENCIA JULIO en realidad había pagado el  dinero.  

41. Después de su arresto en marzo de 2021,  DOLMO MIGUEL les dijo a las autoridades del orden público que  durante una de las operaciones fallidas de transporte de cocaína,  había sido tripulante de una embarcación con GASPAR  ÁVILA y otro individuo. Cuando las autoridades del orden  público vieron su embarcación, la tripulación  tiró por la borda la carga de cocaína. Las autoridades  panameñas del orden público después pusieron a  los tres tripulantes en custodia en Panamá. DOLMO MIGUEL dijo  que MONTOYA VALENCIA les había enviado dinero a los abogados  panameños para asegurar la liberación de la tripulación  y su regreso a Colombia. DOLMO MIGUEL dijo que aunque MONTOYA  VALENCIA había enviado el dinero a Panamá, VALENCIA  JULIO había en realidad proporcionado el dinero.  

42. El 22 de noviembre de 2020, las autoridades  panameñas del orden público, ayudadas por un avión  militar estadounidense, trataron de detener una lancha rápida  que se sospechaba que transportaba una gran cantidad de cocaína.  Sin embargo, las autoridades panameñas del orden público  no pudieron interceptar la lancha rápida ni recuperar la  cocaína que se creía que había sido tirada por  la borda por los tripulantes de la lancha rápida.  

43. Antes de la persecución, entre el 19 y el  21 de noviembre de 2020, las autoridades colombianas del orden  público interceptaron a GASPAR ÁVILA, AGUILAR MORENO y  DÍAZ MARTÍNEZ hablando de una próxima operación.  

44. El 19 de noviembre de 2020, durante una llamada  interceptada legalmente entre GASPAR ÁVILA y una mujer no  identificada, GASPAR ÁVILA le dijo a la mujer no identificada  que las cosas no estaban bien y le preguntó si recordaba la  ocasión en la que casi lo habían pescado. La mujer no  identificada contestó: “bueno, ¿cuál vez?  Ha habido tantas”. GASPAR ÁVILA contestó diciendo  que personas habían sido capturadas el día anterior y  que tendrían que esperar. La mujer no identificada dijo: “eso  pasa diariamente, es algo que pasa todos los días”.  GASPAR ÁVILA dijo que él estaba bien cuando pasó  y que estaba bien.  

45. El 21 de noviembre de 2020, durante una llamada  interceptada legalmente entre AGUILAR MORENO y otro coconspirador,  AGUILAR MORENO le dijo al otro coconspirador que había  escuchado el rumor de que algo (presuntamente una embarcación)  estaba bloqueando el área cercana a “el cerro”.  

46. El 22 de noviembre de 2020, durante una  comunicación interceptada legalmente entre DÍAZ  MARTÍNEZ y otro coconspirador, el coconspirador le dijo a DÍAZ  MARTÍNEZ que todo estaba excelentemente.  

47. Posteriormente, el 22 de noviembre de 2020,  durante una llamada interceptada, GASPAR ÁVILA le dijo a otro  coconspirador que necesitaba decirle “a su amigo” que un  avión los estaba vigilando. GASPAR ÁVILA preguntó  que qué debía hacer. El coconspirador le dijo a GASPAR  ÁVILA que lo pondría “a él” en el  teléfono. Entonces alguien, presuntamente DÍAZ  MARTÍNEZ, tomó el teléfono y GASPAR ÁVILA  repitió que un avión los estaba vigilando. GASPAR ÁVILA  le dijo a DÍAZ MARTÍNEZ que estaba lejos y le preguntó  a DÍAZ MARTÍNEZ qué debía hacer. DÍAZ  MARTÍNEZ le dijo a GASPAR ÁVILA que continuara y no se  detuviera.  

48. GASPAR ÁVILA reiteró que había  un avión de la “DEA” vigilándolos. DÍAZ  MARTÍNEZ preguntó en cuál extremo del “canal”  estaban, en una posible referencia al Canal de Panamá. GASPAR  ÁVILA le dijo a DÍAZ MARTÍNEZ que todavía  no habían pasado por el canal. DÍAZ MARTÍNEZ  entonces le dijo a GASPAR ÁVILA que se regresara. GASPAR ÁVILA  le dijo a DÍAZ MARTÍNEZ que más temprano habían  visto una embarcación. DÍAZ MARTÍNEZ le dijo a  GASPAR ÁVILA que volteara, se regresara y se dirigiera a San  Andrés. DÍAZ MARTÍNEZ le dijo a GASPAR ÁVILA  que tratara de regresar y tratara de salvar todo porque están  cerca. GASPAR ÁVILA le dijo a DÍAZ MARTÍNEZ que  habían visto autoridades en una embarcación colombiana.  DÍAZ MARTÍNEZ le dijo a GASPAR ÁVILA que si una  embarcación estaba detrás de ellos, entonces debían  seguir adelante. DÍAZ MARTÍNEZ entonces le dijo a  GASPAR ÁVILA que se deshiciera de todo, una posible referencia  a la cocaína que llevaba la embarcación de GASPAR  ÁVILA.  

49. El 22 de noviembre de 2020, las autoridades  colombianas del orden público interceptaron legalmente a  GASPAR ÁVILA y a DÍAZ MARTÍNEZ hablando de la  persecución de las autoridades del orden público de la  lancha rápida en la que iba GASPAR ÁVILA en esos  momentos. GASPAR ÁVILA le dijo a DÍAZ MARTÍNEZ  que había un avión de la “DEA” vigilándolos.  DÍAZ MARTÍNEZ le dijo a GASPAR ÁVILA que se  deshiciera de todo. DÍAZ MARTÍNEZ posteriormente  admitió a los agentes de la DEA que también había  participado en una operación en la cual las autoridades  panameñas del orden público habían incautado  aproximadamente 454 kilogramos de cocaína el 20 de abril de  2016. (negrillas fuera de texto original)  

50. Posteriormente, el 22 de noviembre de 2020,  durante comunicaciones interceptadas legalmente, otro coconspirador  le dijo a AGUILAR MORENO que “los muchachos” estaban a  punto de llegar. AGUILAR MORENO dijo que podía estar listo y  dirigirse para allá. AGUILAR MORENO preguntó si habían  llegado con todo, presuntamente refiriéndose a la carga de  cocaína. El coconspirador contestó que habían  tenido que tirar todo.  

Conclusión  

51. Con base en mi capacitación, experiencia y  conocimiento de investigaciones de narcotráfico, sé que  cuando se transportan cantidades grandes de narcóticos hacia  el norte desde Colombia a lugares de transbordo en Centroamérica,  por lo menos parte de los narcóticos de esos embarques es  finalmente importada y vendida en los Estados Unidos. Hay dos razones  por las que sucede esto. Primero, los Estados Unidos es uno de los  mercados más lucrativos del mundo (y el mercado más  lucrativo que está relativamente cerca a Sudamérica,  Centroamérica y el Caribe, en comparación con por  ejemplo, Europa o Australia), y así que importar las drogas a  los Estados Unidos es el camino más probable para que un  narcotraficante obtenga una ganancia dado el gasto del transporte  clandestino de grandes cargas de cocaína de Colombia. Como la  meta es vender por lo menos alguna parte de la cocaína al  precio más alto posible, los narcotraficantes pueden obtener  lo máximo por su inversión en los Estados Unidos (en  comparación con países de Centroamérica y el  Caribe). Segundo, los Estados Unidos, los cuales tienen una población  mucho mayor que la de los países del Caribe y Centroamérica,  es el único país en el norte de Colombia que tendría  una demanda de narcóticos lo suficientemente grande para  absorber tales cantidades grandes de narcóticos.  

52. Con base en la información anterior,  aunada con la gran cantidad de drogas incautadas durante la  incautación antes descrita de mayo de 2018 de aproximadamente  626 kilogramos de cocaína, así como los patrones de  tráfico usados (es decir, enviar embarques de cocaína  en 15 lanchas rápidas del norte de Colombia a Centroamérica),  calculo que las pruebas establecen que VALENCIA JULIO, MONTOYA  VALENCIA, DÍAZ MARTÍNEZ, AGUILAR MORENO, CALDERIN  MENDOZA, GASPAR ÁVILA y DOLMO MIGUEL intentaban, sabían  y tenían causa suficiente para creer que por lo menos una  parte de la cocaína que habían confabulado para  distribuir sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.  

17.5 Por otra parte, los cargos  endilgados a JUAN CARLOS DÍAZ MARTÍNEZ  fueron adecuados típicamente por la  autoridad judicial norteamericana, así:  

«Sección 812 del título 21 del  Código de los Estados Unidos.  

Categorías de sustancias controladas.  

            

a. Establecimiento  

Existen cinco categorías  establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categorías  I, II, III, IV y V…;  

(c) Categorías iniciales de  sustancias controladas  

Las categorías I, II, III,  IV y V… constaran de las siguientes drogas u otras  sustancias…;  

Categoría II  

            

a. A menos que se excluyan          específicamente o a menos que se incluyan en otra lista,          cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa          o indirectamente por la extracción de sustancias de origen          vegetal, o independientemente por medio de la síntesis          química, o por una combinación de extracción y          síntesis química:  

(4) (…) cocaína, sus  sales, isómeros ópticos y geométricos y las  sales de isómeros… o cualquier compuesto, mezcla o  preparación que contenga alguna cantidad de cualquiera de las  sustancias mencionadas en este párrafo…  

Sección 959 del título  21 del Código de los Estados Unidos.  

Posesión, elaboración  o distribución de una sustancia controlada.  

            

a. Elaboración o distribución          con el fin de importación ilícita.  

Será ilegal que cualquier  persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría  I o II, o flunitrazepam o una sustancia química categorizada  con la intención, el conocimiento o teniendo causa razonable  para creer que dicha sustancia o químico se importara  ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de aguas a una distancia  menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.  

Sección 960 del título  21 del Código de los Estados Unidos  

Actos prohibidos A  

            

a. Actos ilícitos  

Toda persona que-  

Será castigada como se  establece en la sesión (b) de esta sección.  

(b) Penas.  

            

1. En el caso de infracción          de la subsección (a) de esta sección respecto a-  

(B) 5 kilogramos o más una  mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de –  

(ii) cocaína, sus sales,  isómeros ópticos y geométricos, y sales o  isómeros…;  

La persona que cometa dicha  violación será sentenciada a un periodo de  encarcelamiento no menor de 10 años ni mayor de cadena  perpetua… una multa que no sobrepase lo que sea mayor de los  que esté autorizado de conformidad con las disposiciones del  título 18 o $10.000.000 dólares estadounidense…  un periodo de libertad supervisada de por lo menos 5 años  además del término de encarcelamiento.  

Sección 963 del título  21 del Código de los Estados Unidos.  

Tentativa y concierto para  delinquir  

Toda persona que intente cometer o  concierte para cometer algún delito definido en este  subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que  los que se ordenen para el delito cuya realización fue el  objetivo de la tentativa o del concierto para delinquir».  

17.6. Las conductas enunciadas en la referida acusación,  tienen su correspondencia en el Código  Penal colombiano, específicamente en los  artículos 340 (modificado por los  artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de  2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006),  y 376 (reformado por los artículos 14  de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011),  con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º  del canon 384 del ejusdem,  normas que establecen:  

Artículo 340. Concierto para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando el concierto sea para cometer delitos de  genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento  forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes,  trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio,  terrorismo, tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas,  secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento  ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o  financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia  organizada y administración de recursos relacionados con  actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito  aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación  ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo,  explotación ilícita de yacimiento minero y otros  materiales, y delitos contra la administración pública  o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de  prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de  dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

La pena privativa de la libertad se aumentará  en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean  servidores públicos.  

Cuando se tratare de concierto para la comisión  de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus  derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del  contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus  derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce  (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil  (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Artículo 384. Circunstancias de agravación  punitiva. El mínimo de las  penas previstas en los artículos anteriores se duplicará  en los siguientes casos:  

(…) 3. Cuando la cantidad incautada sea  superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100)  kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco  (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola. (Subraya la Sala).  

17.7 Con lo anterior, queda  demostrado que los cargos por los que es requerido  JUAN CARLOS DÍAZ MARTÍNEZ,  cumplen el requisito establecido en los artículos  493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la  doble incriminación, por cuanto describen conductas que son  delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años, por lo que aquí se verifica  cumplida la exigencia de la  doble incriminación.  

18. Sobre la notificación  de la cláusula de extinción del derecho de dominio,  contenida en la acusación formal.  

18.1 Como la referida acusación incluye la  alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas  reprochadas, y de los adquiridos por el solicitado con las ganancias  ilícitas obtenidas por su actividad delictiva, es preciso  señalar que tal aseveración no puede ser entendida como  un cargo.  

18.2 En efecto, como lo ha sostenido esta Corporación  en situaciones semejantes (CSJ CP032-2015),  el señalamiento de tal figura no comporta imputación  alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que  la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes  involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al  requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón  por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por  analizar en el concepto a emitir por la Sala.  

19. Causal de improcedencia.  

19.1 Además de lo establecido  en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento  Penal, la Corte ha venido sosteniendo que  la inobservancia del principio de  non bis in ídem  se puede erigir en causal de improcedencia de la extradición,  sólo si para el momento en que se emite el concepto existe  cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia  ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la  persona, que tenga igual fuerza vinculante.  

19.2 En este caso, de la información recopilada  en el expediente, se logró establecer que en contra del  requerido en extradición cursó ante el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Cartagena el proceso penal n°  110016000098201380580-00 NI 2022-03614,  el cual, según lo informado por la defensa, guarda estrecha  relación con los hechos y delitos por los cuales se elevó  la solicitud de extradición.  

19.3 En virtud de lo anterior, se requirió a la  célula judicial en comento a efectos de que remitiera copia de  la sentencia allí emitida, así como la constancia de  ejecutoría de la misma.  

19.4 Dicha información fue allegada a las  diligencias, y se tiene que a través de sentencia anticipada  por preacuerdo, de 16 de diciembre de 2022 (proferida  al interior del radicado n° 110016000098201380580NI: 2022-03615),  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena  condenó a JUAN CARLOS DÍAZ MARTÍNEZ por los  delitos de tráfico fabricación y porte de  estupefaciente agravado en concurso homogéneo y en concurso  heterogéneo con los delitos de concierto para delinquir  agravado, fabricación, tráfico y porte de armas,  municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas  armadas o explosivos y violencia contra servidor público, a la  pena de 135 meses de prisión y multa de 8.020 S.M.M.L.  

19.6 Como se refirió anteriormente, el Gobierno  norteamericano informó que el reclamado en extradición  se llama JUAN CARLOS DÍAZ MARTÍNEZ,  nacido el 10 de octubre de 1980 en Colombia, titular de la cédula  de ciudadanía 72.284.806. Asimismo,  en la providencia emitida en Colombia se individualizó al  sentenciado con los mismos datos de identificación. Por tanto,  se cumple el presupuesto de identidad personal.  

19.7 De igual manera, como se indicó  en precedencia, existe una sentencia condenatoria en contra del hoy  requerido, la cual, según lo informado por el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Cartagena, cobró firmeza  el mismo día de su emisión, porque no fue impugnado.  

19.8 Ahora bien, respecto a la  identidad de objeto, la Corte debe  examinar si los hechos motivo de juzgamiento por  parte del Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Cartagena, son los mismos por  los que es requerido en extradición JUAN  CARLOS DÍAZ MARTÍNEZ, para lo cual  se hará alusión a la forma como son concebidos por la  autoridad judicial colombiana, y por el Gobierno estadounidense.  

20. Del proceso penal en Colombia.  

De acuerdo con la información recopilada, se  observa que dentro del proceso penal identificado  con el radicado n.° 11001600009820138058016,  JUAN CARLOS DÍAZ MARTÍNEZ  suscribió preacuerdo con un  delegado de la Fiscalía General de la Nación,  el cual se le impartió legalidad ante el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Cartagena.  

El preacuerdo celebrado fue del siguiente tenor:  

Negociación que, por vía de preacuerdo,  que se hace de manera libre, consciente y voluntaria y expresa  conociendo que ACEPTA con este preacuerdo su responsabilidad respecto  a los cargos que la fiscalía le atribuye conforme a la  imputación fáctica y jurídica antes narrada y a  cambio de ello como justicia consensuada, la fiscalía general  de la nación elimina la circunstancia de agravación del  delito más grave que para este caso es el delito de TRAFICO  (sic), FABRICACION  (sic) O PORTE DE  ESTUPEFACIENTE, escogiendo la pena mínima que es de 256 meses  de prisión, al degradar la participación de autor a  cómplice, ese delito más grave que la pena de prisión  de 128 meses y se aumenta en un tanto, por los 4 eventos de TRAFICO  (sic) DE  ESTUPEFACIENTES, un mes por cada evento más otro mes por el  delito de concierto para delinquir agravado, otro mes por el delito  FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE  USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS  y otro mes por el delito VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PUBLICO pactándose  una pena de 135 meses de prisión y con relación a la  multa, también se rebaja en la mitad, pactándose en  1334 S.M.L.M.V. y el otro tanto de la multa queda a disposición  del despacho.  

En el fallo condenatorio emitido el 16 de diciembre de  2022, se establecieron como presupuestos de hecho, frente a los  ilícitos de concierto para delinquir agravado con fines de  narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado, los siguientes:  

Conforme a los hechos establecidos por el ente  acusador, El presente caso tiene su inicio con información de  inteligencia aportada por la Agencia Federal Antinarcóticos  (D.E.A) a través de carta de fecha 24 de octubre de 2013,  firmada por el señor PHIL WELCOME sub director regional del  departamento de justicia de los Estados Unidos, DEA en Cartagena.  Este informe pone en conocimiento sobre la existencia de un Grupo  Delictivo Organizado que maneja el transporte de actividades ilícitas  dedicadas al tráfico de estupefacientes a través de  diferentes tipos de embarcaciones en el área general del  golfo, del Golfo de Urabá hacia centro américa, este  Grupo Delictivo Organizado realiza sus coordinaciones y su logística  en el Urabá -Antioqueño, para la adquisición de  las embarcaciones, motores fuera de borda, herramientas de  comunicaciones y demás herramientas que permiten el trafico  (sic) nacional y  trasnacional de los narcóticos ; todo esto, de conformidad con  el artículo 9 de la convención de Viena, que permite el  intercambio de información para investigaciones judiciales,  motivo por el cual, se conocieron los números telefónicos  que debían ser interceptados para esclarecer los hechos  delictuales cometidos. Es así, como el día 31 de  octubre del año 2013, funcionarios de Policía Judicial  solicitan la apertura del radicado, al Despacho 33 Especializado  UNAIM, ahora (DECN) obteniendo la apertura de la investigación  identificada con el radicado 110016000098201380580, logrando las  primeras interceptaciones de abonados celulares. Con base en  registros de los primeros abonados celulares interceptados  legalmente, se solicitó la interceptación de nuevos  abonados telefónicos mediante los cuales se comenzó a  recopilar información detallada que permitió conocer  con exactitud cómo estaba estructurado el Grupo Delictivo  Organizado, cuál era su línea de mando, zonas de  injerencia, modus operandi, fuentes de financiamiento y hechos  delictivos puntuales que comprometían a integrantes de esta  organización. En el transcurrir de la investigación se  pudo establecer, que se trata de un grupo de delincuencia organizada,  a la luz de los criterios de la ley 1908, porque entre los años  2013 al 2021, el Grupo Delictivo Organizado ha contado con una  infraestructura que le permite realizar el transporte de los  estupefacientes a nivel Nacional y Transnacional. El grupo opera con  injerencia preponderante en la zona del Urabá antioqueño  y chocuano (sic), sin  embargo, la ciudad de Cartagena era el epicentro para coordinar  actividades ilícitas, se reclutaban pilotos y se adquirieron  varios motores fuera de borda para ser utilizados en operaciones de  narcotráfico, de hecho, algunos eventos cubiertos con la  figura de vigilancia y seguimiento de personas permitieron documentar  como en el barrio el laguito se coordinaron varias reuniones.  

Esta organización realiza los envíos de  los estupefacientes a redes criminales internacionales, utilizando  Lanchas rápidas tipo Go Fast, teniendo como principales  destinos: Panamá, Costa Rica, Nicaragua y Honduras, donde se  pueden evidenciar los siguientes eventos que se relacionan a  continuación al igual que la participación del señor  JUAN CARLOS DIAZ MARTINEZ y otros.  

(…)  

EVENTO N° 18 NO MATERIALIZADO EL DIA 22 DE  NOVIEMBRE DEL 2020  

Fecha de los hechos El  dia 22 de noviembre del 2020 Lugar  Incautación N/A Dirección N/A Autoridad Unidades del  Servicio Aeronaval de Panamá y avión americano  Sustancia Incautada N/A Cantidad Incautada N/A Capturados N/A  Vehículos Inmovilizados N/A Radicado N/A Unidad N/A  Descripción Operativa El día  22 de noviembre de 2020, Unidades navales de Panamá con apoyo  de avión de los Estados Unidos de América,  desarrollaron una operación marítima donde no fue  posible realizar la interdicción de la lancha rápida  tipo Go Fast donde transportaban alta cantidad de estupefacientes. La  coordinación para el transporte de los estupefacientes comenzó  aproximadamente unos 15 días antes de la fecha del evento,  evidenciándose a través del control técnico de  los abonados 3116772109 utilizado por CARLOS ALBERTO GASPAR AVILA,  3226876782 utilizado por ABELINO CANTERO, 3126165900 utilizado por  FELIX AGUILAR MORENO Y 3117426719 utilizado por JUAN CARLOS DIAZ  MARTINEZ, quienes hacen parte de un Grupo Delictivo Organizado que  tiene lugar de injerencia el Golfo de Urabá. (negrillas  fuera de texto original)  

Lugar Incautación Golfo de Urabá.  Dirección Punta Caribana, en coordenadas N 08°38.395´  W 076°58.774 Autoridad Guardacostas de Urabá, ARC Punta  Espada y el Scan Eagle Sustancia Incautada Clorhidrato de Cocaína.  Cantidad Incautada Peso Neto 2.693 kilogramos Capturados John  Caraballo Reales CC 82.332.164. Kenneth Gómez Lever CC  18.008.434, Luis Ángel Molina Molina CC 3.714.166, Eduar  Mosquera Julio y Fabián Blandón Fuentes CC 10435177680.  Vehículos Incautados 01 lancha de 38 pies, color azul, 03  motores 300 marca Yamaha, 02 pistolas calibre 9mm marca Glock serie  AEKY553 y Sarsilmaz serie T1102-07A00018, 02 proveedores 27  proyectiles calibre 9 mm. Radicado NUC 058376000367202100059 Unidad  Fiscalía 29 Especializada de Medellín – Antioquia  Descripción Operativa El dia 22 de marzo de 2021, Unidades de  la estación de Guardacostas de Urabá, ARC Punta Espada  y el Scan Eagle efectuaron una operación de detección e  interdicción marítima de una lancha rápida, la  cual fue interdictada a 05 millas náuticas al oeste de Punta  Caribana, en coordenadas N 08°38.395´ W 076°58.774´,  embarcación tipo Go-Fast, con eslora de aproximadamente 38  pies, color azul, propulsada por 03 motores de 300 hp marca Yamaha,  05 tripulantes y 109 costales que en su interior contenía 2693  paquetes rectangulares, que al ser sometidos a prueba de campo para  identificación preliminar (PIPH), arrojó resultado  positivo para clorhidrato de cocaína y/o derivados.  

La coordinación para el transporte de los  estupefacientes comenzó aproximadamente unos 3 días  antes de la fecha del evento, evidenciándose a través  del control técnico de los abonados 3225994585 utilizado por  FELIX AGUILAR MORENO, 3226876782 utilizado por ABELINO CANTERO Y  3218791912 utilizado por JUAN CARLOS DIAZ MARTINEZ, quienes hacen  parte de un Grupo Delictivo Organizado que tiene lugar de injerencia  en el Golfo de Urabá.  

21. Caso concreto  

21.1 Al comparar el aspecto fáctico  de los injustos por los cuales se emitió la sentencia del 16  de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Cartagena, la  Sala evidencia que, en cuanto a los hechos constitutivos del  concierto para delinquir con fines de narcotráfico son  idénticos a los referidos en la  Acusación Formal No.  21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY dictada por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida, en contra de JUAN CARLOS  DÍAZ MARTÍNEZ, e incluso, es posible afirmar que los  hechos de la acusación nacional abarcan un mayor interregno  temporal en el que operó la organización criminal a la  cual hacía parte el requerido.  

21.2 En efecto, tanto en la actuación  adelantada por los Estados Unidos de América, como en la  sentencia proferida en Colombia se identificó a JUAN  CARLOS DÍAZ MARTÍNEZ,  como uno de los miembros  de la organización criminal dedicado  al tráfico de estupefacientes a través de diferentes  tipos de embarcaciones en el área general del Golfo de Urabá  hacia Centro América.  

21.3 Así, las circunstancias  modales que soportan el delito de concierto para delinquir agravado,  en ambas actuaciones, se circunscriben temporal y espacialmente, en  la participación directa y permanente que, como integrante del  mencionado grupo delictivo, JUAN CARLOS  DÍAZ MARTÍNEZ  tuvo durante varios años, perpetró esa organización  delictiva, en especial, el envío de cargamentos de cocaína  desde Colombia hacia el exterior.  

21.4 Aclarando, eso sí, que  los hechos constitutivos del concierto para delinquir agravados por  los que fue juzgado en este país se entienden comprendidos  entre el año 2013 y marzo de 2021, mientras que en la  acusación foránea abarcan entre  abril de 2018, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 25 de  marzo de 2021.                                

Sentencia de 16 de diciembre de                          2022, rad. 11001600009820138058017                                                                      

Acusación n°                          21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY; declaración de apoyo a la                          extradición de Michelle Zamudio, agente especial de la                          Administración para el Control de Drogas.          

Evento n° 18 no                          materializado el día 22 de noviembre del 2020,                          

                          

Unidades navales de Panamá                          con apoyo de avión de EEUU desarrollaron una operación                          marítima donde no fue posible interceptar lancha rápida                          Go Fast en la que transportaban alta cantidad de estupefacientes.                          La coordinación para el transporte inició 15 días                          atrás de la fecha, interceptaciones de comunicaciones                          permitieron concluir la participación de JUAN CARLOS DÍAZ                          MARTÍNEZ y otras personas, miembros del grupo delictivo con                          injerencia en el Golfo de Urabá.                                                                      

El 22                          de noviembre de 2020,                          autoridades panameñas y estadounidenses intentaron detener                          una lancha rápida que sospechaban transportaba gran                          cantidad de cocaína, sin embargo, no lograron interceptar                          ni recuperar la cocaína que creía fue arrojada por                          la borda.    

21.5 Ahora bien, en cuanto al  ilícito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  el cual fue objeto de condena en Colombia y acusación en el  país requirente, se tienen que los hechos endilgados son los  siguientes:  

21.6 De la información sucinta  brindada en el anterior cuadro comparativo, resulta diáfano  para la Sala concluir que los hechos que fueron objeto de condena en  la sentencia emitida por una autoridad judicial colombiana en  relación con el delito de tráfico de estupefacientes,  son los mismos por los que es requerido al interior de la acusación  n° 21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY, dictada por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida.  

Lo anterior, porque es idéntico  el evento atribuido al implicado tanto en la sentencia colombiana  como en la acusación foránea, en lo que atañe a  su participación el día 22 de noviembre de 2020, en el  traslado de alta cantidad de estupefaciente en una lancha rápida  que no logró ser detenida por las autoridades estadounidenses  y panameñas.  

21.7 En ese sentido, es  importante señalar que, si bien, la Sala en punto de la  oponibilidad de la cosa juzgada en materia de extradición -CSJ  CP, 16 Sep. 2009, Rad. 31036, reiterada en CSJ CP, 07 Abr. 2010, Rad.  31557, CSJ AP 6320-2015, CSJ CP 056-2019, entre otras-,  había establecido que en los eventos en  los que se acudía a la aceptación de cargos ante la  justicia colombiana luego de que se formulara el pedido de  extradición se debía cumplir con son las siguientes  condiciones: «(i) que la sentencia haya  causado ejecutoria antes del concepto de extradición, y (ii)  que la aceptación de cargos que determinó la sentencia  se haya realizado antes de la materialización del pedido de  extradición, recientemente, ha considerado que tales reglas  deben ser flexibilizadas en aplicación  del principio de prevalencia de las decisiones judiciales internas»18.  

21.8 Al respecto, la Sala refirió en un  pronunciamiento posterior que (CSJ  CP, 24 nov. 2021, rad, 54036, reiterado en el CSJ CP, 16 mar. 2022,  rad, 57388):  

(…) el hecho de exigir que  el acuerdo o la aceptación de  cargos, se haya realizado con anterioridad al pedido de extradición,  conduce a que las personas que son reclamadas por otro país,  pero que, a la vez, cuentan con un proceso en curso en Colombia se  les vede o suprima la posibilidad de acudir a uno de los mecanismos  de terminación anticipada previstos en nuestro ordenamiento  jurídico, como lo son, el allanamiento o el preacuerdo,  suponiendo con ello, la mala fe de quienes voluntariamente acuden a  esa figura, lo cual, no tiene cabida en este trámite.  

Por consiguiente, la Sala estima que lo procedente  para los casos en los que, un ciudadano pretendido en extradición  acuda a la aceptación de cargos ante una autoridad judicial  colombiana luego de que se haya formulado el pedido formal de  entrega, es determinar que  la sentencia producto de esa manifestación voluntaria haya  causado ejecutoria antes de que se emita el respetivo concepto.  (Resaltado fuera del texto original)  

22. En el sub examine,  se advierte que la fiscalía suscribió preacuerdo con  JUAN CARLOS DÍAZ MARTÍNEZ,  el cual una vez se impartió legalidad al mismo, el 16 de  diciembre de 2022 se dictó la providencia respectiva, la cual  se encuentra ejecutoriada al no haber sido impugnada.  

23. De ahí que, si bien, para el momento en que  se verbalizó el preacuerdo ante el juez competente, el  pretendido ya había sido objeto de solicitud  de detención provisional con fines de extradición  por parte de los Estados Unidos de América -mediante la  Comunicación Diplomática n.°  0087 del 21 de enero de 2022,  se cumple la condición enunciada, por  cuanto la sentencia que condenó a JUAN  CARLOS DÍAZ MARTÍNEZ por los  delitos de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado,  se encuentra debidamente ejecutoriada.  

24. Así las cosas, por  presentarse equivalencia entre la acusación foránea y  el juzgamiento en el territorio colombiano, la decisión que  adoptará la Corte respecto a la solicitud de extradición  de JUAN CARLOS DÍAZ MARTÍNEZ  será DESFAVORABLE para los ilícitos de tráfico  de narcóticos (por haber participado en  el evento del 22 de noviembre de 202019)  y concierto para delinquir  descrito en los cargos de la acusación formal  n°  21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY por los  hechos acaecidos “alrededor de  abril del 2018 y continuando hasta el  25 de marzo del 2021”.  

Finalmente, reconózcasele a  JUAN CARLOS DÍAZ MARTÍNEZ,  como parte cumplida de la pena  impuesta dentro del proceso penal No. 11001600009820138058020,  el tiempo que permaneció privado  de la libertad por cuenta del presente trámite de extradición.  

Por lo expuesto, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

EMITE CONCEPTO  

DESFAVORABLE para  los ilícitos de Posesión,  elaboración o distribución de una sustancia controlada  y concierto para delinquir  descrito en los cargos de la acusación formal  n°  21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY por los  hechos acaecidos “alrededor de  abril del 2018 y continuando hasta el  25 de marzo del 2021”.  

Remítase el expediente al Ministerio de Justicia  y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno  Nacional.  

HUGO QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem, folio 117.  

2          Ibídem, folio 40.  

3          Artículo 491. Concesión u ofrecimiento de la          extradición.  

4          Artículo 496. Concepto del ministerio de relaciones          exteriores.  

5          RADICADO RUPTURA:          110016000000202202425  

6          RADICADO RUPTURA:          110016000000202202425  

7          Artículo 493. Requisitos para concederla u ofrecerla.  

8          Artículo 502. Fundamentos de la resolución que concede          o niega la extradición.  

9          Artículo 495. Documentos anexos para la solicitud u          ofrecimiento.  

10          Ley 1564 de 2012.  

11          Artículo 495.          Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento.  

12          Artículo 493.          Requisitos para concederla u ofrecerla.  

13          Artículo 337. Contenido          de la acusación y documentos anexos.  

14          RADICADO RUPTURA:          110016000000202202425  

15          RADICADO RUPTURA:          110016000000202202425  

16          RADICADO RUPTURA:          110016000000202202425  

17          RADICADO RUPTURA:          110016000000202202425  

18          En          similar sentido la providencia CSJ CP, 29 abr. 2020, rad, 55874 y          CSJ CP, 24 nov. 2021, rad, 54036  

19          Considerando          21.5  

20          RADICADO RUPTURA:          110016000000202202425  

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