STP330-2024

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CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP330-2024  

Radicación  n°. 134935  

Acta  002  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

VISTOS  

1.  Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ESPERANZA  LÓPEZ PRIETO,  a través de apoderado, contra la SALA  DE DESCONGESTIÓN No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ  y el JUZGADO  20 LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales.  Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso NI. 93725.  

ANTECEDENTES  

2.  Manifestó la accionante, a través de apoderado, que  tiene 66 años de edad y padece «trastorno  afectivo bipolar», por  lo que se le determinó una pérdida de la capacidad  laboral del 55%.  

3.  Adujo que su progenitora Fanny Prieto de López se encontraba  pensionada por el entonces Instituto de Seguros Sociales, por lo que  dependía económicamente de aquella.  

4.  Agregó que su señora madre falleció el 9 de  junio de 2016, por lo que solicitó a la Administradora  Colombiana de Pensiones el reconocimiento y pago de la pensión  de sobrevivientes, la cual le fue negada en la resolución SUB  85218 del 31 de mayo de 2017; decisión confirmada a través  de los actos administrativos SUB 115270 del 29 de junio y DIR 10763  del 13 de julio, ambos del año 2017.  

5.  Sostuvo que ante dichas determinaciones, presentó demanda  ordinaria laboral, la cual fue asignada al Juzgado 38 Laboral del  Circuito de Bogotá, que en providencia del 12 de febrero de  2020, no accedió a sus pretensiones y la condenó en  costas por $100.000; decisión que apelada, fue confirmada el  30 de julio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  mismo distrito judicial.  

6.  Indicó que instauró el recurso extraordinario de  casación, el cual fue resuelto en forma negativa a sus  intereses y además, sin tener en consideración sus  condiciones económicas, la condenó en costas en  $5.300.0001.  

7.  Afirmó que las autoridades demandadas incurrieron en vía  de hecho, por desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte  Constitucional y exceso ritual en la apreciación de las  pruebas, toda vez que desconocieron que para el caso de enfermedades  crónicas, degenerativas o congénitas, se requiere  probar que aquellas existían con anterioridad o para el  momento del fallecimiento del causante y no la fecha de  estructuración, como lo dijeron las accionadas.  

8.  Refirió que los despachos en cita no le dieron un trato  especial sino que fue desfavorable, pues pese a estar demostrado que  sufre de una enfermedad crónica y degenerativa, con una  evolución de más de 40 años y pérdida de  la capacidad laboral superior al 50%, la cual ocurrió antes  del fallecimiento de su progenitora, le negaron el reconocimiento y  pago de la pensión de sobrevivientes.  

9.  Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los  derechos al mínimo vital, vida digna, debido proceso,  seguridad social y acceso a la administración de justicia. En  consecuencia, dejar sin efectos los fallos de primera, segunda  instancia y casación y en su lugar, se ordene el  reconocimiento de la sustitución pensional.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

10.  La Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión No. 2 de la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación informó  que mediante decisión CSJ SL1460-2023 resolvió el  recurso extraordinario instaurado contra el fallo del 30 de julio de  2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

10.1.  Indicó que en dicha determinación analizó los  cargos primero y segundo y concluyó que presentaban falencias  técnicas que no eran subsanables de oficio, cuyos argumentos  relacionó in  extenso, por  lo que concluyó que no incurrió en ninguna causal de  procedencia del amparo y lo que pretende la accionante es reabrir un  debate ya concluido, por lo que pidió negar la protección  incoada.  

11.  La Secretaria del Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá  adjuntó el link del proceso objeto de controversia.  

12.  El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales indicó que dicha entidad no hizo  parte de las diligencias objeto de cuestionamiento por vía  constitucional.  

13.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

CONSIDERACIONES  

14.  De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo  número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena  de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de  tutela formulada por ESPERANZA LÓPEZ PRIETO.  

15.  La acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

16.  Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

17.  Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración; así mismo, cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

18.  Además, «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»2,  y  que  no se trate de sentencias de tutela.  

19.  De otra parte, los requisitos de carácter específico  han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

h.  Violación directa de la Constitución.  

20.  Desde esa decisión (C-590/05),  la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presente al menos uno de los defectos generales y específicos  antes mencionados.  

21.  En el presente evento, ESPERANZA LÓPEZ PRIETO cuestiona por  vía de tutela las  providencias emitidas el 12 de febrero de 2020 y 30 de julio de 2021,  a través de las cuales, en primera y segunda instancia,  respectivamente, el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá  y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial  le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de  sobrevivientes. Además, la decisión CSJ SL1460-2023 del  5 de junio de 2023 en la que la Sala de Descongestión No. 2 de  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  resolvió no casar el fallo de segundo grado.  

22.  Sobre el particular, evidencia la Sala  que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales, toda  vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, dado que,  ESPERANZA LÓPEZ PRIETO alega la presunta afectación de  sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, debido  proceso, seguridad social y acceso a la administración de  justicia, contemplados en los artículos 11, 29, 48 y 229 de la  Constitución Política.  

23.  Además, i) la accionante no cuenta con otro mecanismo de  defensa judicial, pues contra la decisión proferida en sede de  casación no procede ningún recurso; ii) la demanda de  tutela se presentó en un término razonable, -dado  que la providencia objeto de controversia data del 5 de junio de  2023-;  iii) se plasmaron los fundamentos del amparo y; iv) no se cuestiona  un fallo de tutela.  

24.  De manera que, lo procedentes es analizar de fondo la situación  planteada, a efectos de determinar si se afectaron las garantías  fundamentales de la accionante.  

25.  Sobre el particular, se tiene que, al revisar  la providencia del 5 de junio de 2023, con la que culminó el  proceso objeto de controversia, no se advierte ninguna vía de  hecho que haga procedente la intervención del juez de tutela,  dado que, al resolver el recurso extraordinario, la Sala de  Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  determinó que la demanda presentaba deficiencias técnicas  que no podían subsanarse.  

25.1.  Lo anterior, porque al revisar los cargos primero y segundo, indicó  la Sala que se había anunciado que se proponía la  inconformidad por la causal segunda, pero los argumentos se  relacionaban con la primera por aplicación indebida. Además,  se había hecho alusión a algunas pruebas, sin  individualizarlas y no le correspondía a la Sala «realizar  una búsqueda exhaustiva en todo el elenco probatorio, como si  se tuviesen las facultades de un juez de instancia para auscultar el  plenario e identificar aquellos elementos a los que alude, pues con  ello se estaría soslayando el carácter rogado y  dispositivo de este especial medio de impugnación».  

25.2.  Así mismo, la autoridad accionada refirió que frente a  las historias clínicas se acusaba de su falta de apreciación  y a la vez de su «equivocada  estimación», lo  cual no resultaba procedente, pues de acuerdo con la jurisprudencia  «no  es dable aducir una mala intelección de una prueba, de la que  a su vez se alega la falta de valoración».  

25.3.  Agregó que frente a los medios probatorios no se cumplía  el deber previsto en el literal b del artículo 90 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y las afirmaciones del  censor, relativas a que LÓPEZ PRIETO presentó en el año  1977 las manifestaciones de su enfermedad y que para enero de 2016,  cuando se le diagnosticó con  «trastorno afectivo bipolar incurable» el Tribunal ha  debido colegir que para el momento de la muerte de su madre (junio de  2016) ya tenía una pérdida de capacidad laboral igual o  superior al 50%».  

25.4.  Frente a dicho planteamiento, refirió la Sala que:  

(…)  no es viable demostrar un yerro fáctico capaz de quebrar la  providencia dictada por el administrador judicial en la medida en  que, el sentenciador nunca pasó por alto que, para 1977 fue  diagnosticada con «neurosis  histérica»  y que para el 2016, obtuvo la conclusión médica atrás  referida, sino que lo condujo a tomar su determinación es que,  con los elementos probatorios arrimados al plenario no podía  «determinar  con  certeza el momento en  que la afectación de su enfermedad llegó a tal grado  que la imposibilitó para desempeñar un trabajo  habitual.»  (subrayado fuera de texto), más aún cuando observó  que en los años 1984, 2000 y 2001 la actora efectuó  cotizaciones a pensión mediante diferentes empleadores y, que  si bien pudo ser por cortos periodos como lo afirma la censura, ello  no es óbice para concluir de manera inexorable que ello se  debía a que sufría de una PCL superior al 50 % y que  por tanto el juzgador se equivocó de manera protuberante y  manifiesta es su decisión.  

Y,  precisamente fue por esa ausencia de convicción que, el juez  plural resaltó:  

[…]  lo cierto es que en el presente asunto la promotora de la litis  desplegó un endeble ejercicio probatorio, pues con la  presentación de la demanda tan solo se aportó el  dictamen emitido por Colpensiones en el cual se estableció  como fecha de estructuración de invalidez el 23 de noviembre  de 2016, data posterior a la fecha de la muerte de la causante  ocurrida en junio del mismo año, es así, que no  obstante tal determinación, la demandante no se preocupó  por allegar al plenario otras pruebas que permitieran arribar a una  conclusión diferente, como sería la totalidad de la  historia clínica de la demandante, aportar un nuevo dictamen  pericial o solicitar un dictamen por parte de la Junta Regional de  Calificación de Invalidez, a fin de controvertir o tener el  sustento suficiente para apartarse de la decisión adoptada en  el dictamen emitido por Colpensiones, tampoco las pruebas  testimoniales permiten llegar a una conclusión diferente, pues  de las mismas se advierte que la señora ESPERANZA LÓPEZ  PRIETO padeció de cambios en su comportamiento desde la época  de su juventud, sin embargo, no es dable concluir en qué data  se estructuró el 50% de la pérdida de capacidad laboral  de la demandante.  

25.5.  Por lo que concluyó la autoridad demandada que la recurrente  había partido de una premisa equivocada, pues analizó  todos los elementos de pruebas allegados a la actuación y,  

echo  de menos el deber probatorio que estaba en cabeza de la parte  demandante de allegar «otras  pruebas que permitieran arribar a una conclusión diferente,  como sería la totalidad de la historia clínica de la  demandante, aportar un nuevo dictamen pericial o solicitar un  dictamen por parte de la Junta Regional de Calificación de  Invalidez»,  planteamiento que no fue desvirtuado con los cargos propuestos y que  llevan a la Corte a señalar que no se cumplió con la  obligación que establece el artículo 164 del CGP.  

Realmente  lo que se evidencia en los cargos es que la parte recurrente busca  defender su posición para que se acceda a sus pedimentos,  olvidándose que el medio extraordinario no es un tercer  escenario para reabrir la discusión procesal ya que como se ha  dicho de forma reiterada por esta Corporación:  

25.6.  Frente a los cargos tercero, cuarto y quinto advirtió que  también incurrían en falencias técnicas, pues la  parte recurrente «acudió  indistintamente a planteamientos tanto de derecho como fácticos  entremezclando inapropiadamente las sendas de violación de la  ley sustancial».  

25.7.  No obstante, adujo que a modo de doctrina, se determinaba que la  providencia de segunda instancia se encontraba ajustada a derecho,  pues de acuerdo con la línea jurisprudencial, «cuando  el conflicto suscitado tiene origen en la pensión de  sobrevivientes la norma llamada a gobernar el asunto es la que se  encuentra vigente al momento del fallecimiento del causante afiliado  o pensionado, de la cual se deben acreditar los presupuestos exigidos  para ser beneficiario».  

25.8.  Lo anterior, porque el Tribunal advirtió que la norma vigente  para el momento de la muerte de la causante era el artículo 47  de la Ley 100 de 1993 en su literal c, modificado por el artículo  13 de la Ley 797 de 2003, que establece como requisitos para la  concesión de la pensión de sobrevivientes la  acreditación de que al momento del fallecimiento del causante  dependía económicamente de éste y el estado de  invalidez.  

25.9.  Agregó que tampoco se había incurrido en aplicación  indebida de la norma que regulaba la materia, dado que:  

(…)  al no haberse derruido la premisa fáctica del Tribunal acerca  de que no existía en el proceso prueba que brindara la certeza  de que, para el momento del fallecimiento de la madre de la  demandante, la enfermedad que padecía le reportaba una PCL en  el porcentaje exigido por el ordenamiento jurídico, la  consecuencia inexorable es que no se desquicie la  presunción de acierto y legalidad que abriga a las  providencias judiciales y, por tanto, permanece inalterable. Acerca  de dicha exigencia valga  iterar que esta Sala en sentencia CSJ SL1474-2021 (…).  

(…)  Adicionalmente, tal como se advirtió al responder los dos  primeros embates, no resulta cierto que el colegiado hubiese impuesto  una tarifa legal en el presente asunto, pues  se insiste en que, analizó la totalidad de los elementos de  convicción arrimados al juicio, pero no encontró  prospera la pretensión de la actora debido a que esta no  cumplió adecuadamente con el deber probatorio que le competía.  

Finalmente,  debe indicarse que al presente asunto no resulta aplicable la  sentencia CSJ SL1171-2022; en primer lugar, porque allí se  estableció el error de hecho del Tribunal en la medida en que  en el plenario obraban pruebas distintas a la opinión técnica  que permitían acreditar que la discapacidad del demandante en  ese caso estuvo «presente  desde su nacimiento y durante toda su vida, de manera que no se  estaba en presencia de una enfermedad que exigiera exclusivamente el  dictamen de la junta de calificación de invalidez, ni que  dependiera de la fecha de inicio que en este se fijara».  

Así  las cosas, los ataques se desestiman.  

26.  En  ese orden, advierte la Sala que no es procedente conceder la  protección invocada,  pues  quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la  Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corte, de manera razonable, resolvió la  alzada.  

27.  Además, debe indicar la Sala que la señora ESPERANZA  LÓPEZ PRIETO, so pretexto de una supuesta vulneración  de derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice un  juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y  que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de que  se revoquen las providencias emitidas y, en su lugar, se acceda al  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pese a  que se indicó que no cumplió la totalidad de los  requisitos para acceder a dicha prestación.  

28.  Con tal actuación, la accionante convierte el mecanismo de  amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de  sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una  fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya  fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las  presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y fueron  emitidas en aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228  de la Carta Política.  

29.  Así las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo  invocado por ESPERANZA LÓPEZ PRIETO, contra la Sala de  Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, entre otros.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el amparo  invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Secretaria  

1          Mediante          providencia CSJ SL1460-2023 del 5 de junio de 2023.  

2          Ibídem.      

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