STP1119-2024

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JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

Magistrado Ponente  

 STP1119-2024  

Radicación  n.° 117820  

Bogotá  D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024)  

            

I. ASUNTO  

1. Decide la Sala  el recurso de impugnación interpuesto por  la DIRECCIÓN  GENERAL DEL INPEC,  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de septiembre de 20211,  mediante el cual tuteló el derecho fundamental a la salud de  MARÍA  ESTEFANÍA URREA MONTAÑEZ,  frente a la autoridad recurrente, la Reclusión de Mujeres el  Buen Pastor y la Fiduciaria Central S.A.  

            

II. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Fueron  recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos:  

La  demandante, quien se encuentra privada de su libertad en la Reclusión  de Mujeres el Buen Pastor por razón de la actuación  penal que se le adelantó por los delitos de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y porte ilegal de  armas, acude a esta vía excepcional al considerar que ese  centro carcelario y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  (INPEC) le vulneraron los precitados derechos, pues no han adelantado  las gestiones necesarias para, de una parte, materializar la atención  que requiere luego de ser asistida por el servicio de urgencias del  Hospital de Kennedy durante el período que va del 17 al 20 de  mayo de 2021, en tanto no le han suministrado los medicamentos y los  servicios ordenados por el galeno tratante adscrito a ese centro  hospitalario y, de la otra, para acceder a la visita íntima  con su cónyuge, quien se encuentra privado de la libertad en  COBOG-La Picota, y ello pese a que la directora del INPEC dispuso  proceder de conformidad el 28 de noviembre de 2019.  

Pidió  también ordenarle al área de sanidad del referido  establecimiento de reclusión resolver la petición que  le presentó el 20 de mayo de 2021, encaminada a obtener copia  de la historia clínica y de las fórmulas médicas  expedidas por el Hospital de Kennedy, mientras al Juzgado Veintiocho  de Ejecución de Penas “dar a conocer cuántas  veces fue a ver a la accionante, para verificar en qué estado  estaba, y qué procedimientos ha adelantado en los casos  delictivos (sic) que han cometido (sic) con la accionante”.  

Por  último, demandó compulsar copias para ante las  autoridades disciplinarias y penales correspondientes por los actos  de discriminación y de tratos crueles y denigrantes que  ocurrieron en contra de su humanidad durante su reclusión.  

2.  Mediante proveído del 3 de agosto de 2021, la Sala de Decisión  de Tutelas No. 1 de esta Sala de Casación Penal decretó  «LA  NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela  promovida por MARÍA STEFANÍA URREA MONTAÑEZ, a  partir del fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de  junio de 2021, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas  al expediente».  Esto, con base al siguiente argumento principal:  

«(…)  al estudiar el recurso de impugnación interpuesto por el INPEC  y el fallo de tutela proferido en primera instancia, se observa que,  dentro del mismo se atañen ciertas responsabilidades o  diligencias que corresponden a la FIDUPREVISORA; autoridad que no fue  vinculada al presente trámite constitucional, omitiendo su  interés legítimo en el asunto.»  

3.  Una vez subsanada la irregularidad advertida, mediante sentencia del  15 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá resolvió tutelar  el derecho a la salud de la accionante y no acceder a las  pretensiones propuestas frente a los derechos fundamentales al debido  proceso, petición y unidad familiar.  

4.  Mediante oficio No. T11-2632-RAGB del 21 de septiembre de 2021, las  diligencias fueron remitidas a esta Corporación.  

5. Por el  Ecosistema Digital de Acciones Virtuales -ESAV-, la Secretaría  de la Sala de Casación Penal advirtió que había  actuaciones en este asunto que no se habían registrado, por lo  que una vez al tanto procedió el Despacho del Magistrado  Ponente a tramitar el recurso de impugnación interpuesto por  la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC.  

            

III. EL          FALLO IMPUGNADO  

1. La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  mediante decisión adoptada el 15  de septiembre de 2021,  amparó  el  derecho fundamental a la salud de MARÍA ESTEFANÍA URREA  MONTAÑEZ  y, en consecuencia, dispuso:  

«Primero:  Tutelar el derecho de salud a María Estefanía Urrea  Montañez.  

Segundo:  Ordenar a la Fiduciaria Central S. A., que a través del  funcionario competente, dentro del término de cuarenta y ocho  (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,  proceda a autorizar los medicamentos prescritos por el galeno  adscrito al Hospital de Kennedy el 20 de mayo de 2021 a la  accionante, esto es: (i) acetaminofén 500 mg. cada 6 horas,  (ii) ciprofloxacina 500 mg. cada 12 horas y por 14 días, y  (iii) metronidazol 500 mg. cada 6 horas y por 14 días.  

Tercero:  Ordenar a los directores del INPEC y de la Reclusión de  Mujeres el Buen Pastor que de manera armónica y coordinada, si  aún no lo han hecho, dentro del término de cinco (5)  días siguientes a la notificación de esta sentencia,  adelanten las actuaciones administrativas pertinentes con el  propósito de agendar las citas y los procedimientos médicos  autorizados a la accionante por parte de la Fiduciaria Central S. A.  el 16 de julio de 2021 en la Subred Integrada de Servicios de Salud  Sur Occidente E.S.E. y facilitar el suministro de los medicamentos  prescritos el 20 de mayo de 2021 por el galeno adscrito al Hospital  de Kennedy, una vez sean autorizados por parte de la mencionada  fiduciaria, conforme a lo ordenado en esta providencia.  

Cumplido  lo anterior, dichas autoridades penitenciarias deberán  adelantar el trámite administrativo correspondiente con el  propósito de trasladar a la accionante a la mencionada IPS  para la realización de los procedimientos médicos  autorizados el 16 de julio de 2021 y para la práctica de la  respectiva valoración por cirugía general, o disponer  de los mecanismos tecnológicos suficientes a efectos de  atender la cita médica a través de la modalidad virtual  o por medio de tele-consulta, si hay lugar a ello, para cuyo efecto  deberán tener en cuenta las directrices impartidas en el  Manual Técnico Administrativo para la prestación  efectiva del servicio de salud expedido por la USPEC. (…)»  

2.  Lo anterior, al manifestar que: «[l]as  referidas entidades le aseguraron al Tribunal que se encuentran  adelantando los trámites administrativos de rigor. Sin  embargo, pasan por alto que cualquier dilación administrativa  que se pueda generar para la materialización de la atención  médica y el suministro de medicamentos que en su momento  autorice la Fiduciaria Central S.A. conforme a la orden impartida en  este fallo, no puede trasladársele a la accionante, a quien  debe garantizársele de manera efectiva e inmediata el derecho  a la salud, de cara a las afecciones médicas que padece.”  

3.  Por otra parte, no accedió a la protección invocada de  los derechos fundamentales al debido proceso, unidad familiar y  petición al indicar que no existía vulneración  alguna frente a los mismos, teniendo en cuenta que: (i)  respecto a los dos primeros, «la  Cárcel el Buen Pastor para materializar el traslado de la  accionante autorizado por el INPEC al COBOG-La Picota, debe  previamente aprobarse por parte de la mencionada autoridad distrital  los protocolos de bioseguridad implementados por ese centro de  reclusión con dicho propósito»,  lo cual, es una actuación administrativa que no atenta contra  los referidos derechos; y (ii)  respecto al derecho de petición, al  momento de interponer la demanda constitucional y proferirse el fallo  de primera instancia, el centro carcelario se encontraba en el  término dispuesto en la ley, para brindar respuesta a la  petición elevada por la accionante.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

1. La DIRECCIÓN  GENERAL DEL INPEC impugnó la decisión de primera  instancia y solicitó que se revocara su numeral tercero, en lo  que tiene que ver con la orden emitida a esa autoridad. Lo anterior,  por considerar que lo procedente en el presente asunto, es  desvincular del trámite constitucional a la entidad, dado que  no tiene responsabilidad directa para garantizar la prestación  en servicios de salud de la accionante.  

2.  Resaltó que, «(…)  se le está imponiendo al INPEC una orden que se encuentra  fuera de la orbital funcional y legal atribuida al INSTITUTO NACIONAL  PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” y al DIRECTOR DEL RM  BOGOTA, por cuanto estas funciones con los temas relacionados a la  prestación de servicios de salud, son exclusivas de UNIDAD DE  SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC y FIDUCIARIA CENTRAL  S.A.»  

3.  Agregó que,  «su función es la de realizar el desplazamiento  únicamente ya sea al interior del centro carcelario como el  desplazamiento a centro médico externo una vez sea gestionado,  autorizado y confirmado por la prestadora del servicio de salud y  quien tiene la responsabilidad administrativa de autorizarlo es la es  la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC y  FIDUCIARIA CENTRAL S.A , de igual manera que la Dirección  General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, para  nada tiene que ver con responsabilidad para la prestación del  servicio de salud.»  

            

V. CONSIDERACIONES          DE LA SALA  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el  Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  instaurada contra el fallo emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  Análisis del caso concreto:  

2.1.  La impugnación se centra en establecer: i)  si existe responsabilidad -conjunta-  para el INPEC a efectos de cumplir la orden del fallo de tutela  proferido en primera instancia, en punto de la materialización  del servicio de salud por el cual se ampararon los derechos  fundamentales de MARÍA STEFANIA URREA MONTAÑEZ; y ii)  si tiene razón la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, al  sostener que no hay posibilidad jurídica de cumplir con la  orden de prestación de los servicios médico-asistenciales  a la accionante, en consideración a las funciones y  competencias que le asigna la ley.  

2.2.  Para el recurrente, la entidad que representa o el INPEC, no tiene  responsabilidad para garantizar la atención en salud al  interior de un centro carcelario.  

2.3.  Bajo ese panorama fáctico, se torna imperioso recordar que la  Corte Constitucional, de manera pacífica, ha señalado  la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población  carcelaria, pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de  instrumentos internacionales, aprobados por Colombia, imponen el  respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la  libertad, principio dentro del cual se encuentran cobijados los  derechos a la vida, a la salud y a la igualdad. Esto significa que,  la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y  garantías consagrados en la Constitución, «tiene  un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna  circunstancia».  

2.4.  En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos  intocables, de acuerdo con la clasificación que de los  derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte  Constitucional en sentencia CC T-213-2011.  

2.5.  Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales  de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i)  los  derechos intocables,  aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden  suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre  recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la  dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad  religiosa, debido proceso y petición, (ii)  los  derechos suspendidos,  son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales  como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros,  (iii)  los  derechos restringidos,  son el resultado de la relación de sujeción del interno  para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos  al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y  familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo  de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la  relación de especial sujeción que existe entre las  personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es  otra cosa que una relación jurídica donde el predominio  de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y  deberes para ambas partes.  

2.6.  Dentro de los derechos  intocables  se encuentran la vida, la salud y la igualdad, en virtud de los  cuales, es deber del Estado garantizar a la población privada  de la libertad las adecuadas condiciones que los garantice y la  adopción de medidas en caso de que dichos derechos se  encuentren en riesgo.  

2.8.  Según el artículo 15 de la Ley 65 de 1993, modificado  por el canon 7 de la Ley 1709 de 2014, el Sistema Nacional  Penitenciario y Carcelario está integrado por el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la USPEC y los Centros  de Reclusión del país.  

2.9.  Ahora, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 4150 de 2011,  la USPEC tiene como objeto «gestionar  y operar el suministro de bienes y la prestación de los  servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y  administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los  servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario – INPEC».  

2.10.  A partir de lo anterior, es claro que contrario a lo argumentado por  la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, el Sistema Penitenciario y  Carcelario funciona como un engranaje en el que participan y tienen  responsabilidad los Ministerios de Justicia y del Derecho, de Salud y  la Protección Social, el INPEC, la USPEC y actualmente, el  Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de  la Libertad; por tanto, las órdenes que autoridades judiciales  imparten para garantizar la vida y la salud de las personas privadas  de la libertad cobijan a unas más que a otros de esos  organismos, como en efecto se hizo en el fallo de primer grado.  

2.11.  Precisamente, por lo anterior es que se justifica impartir  directrices a las mencionadas autoridades. En primera instancia, se  ordenó, a la recurrente y a la Reclusión de Mujeres el  Buen Pastor para que, en el marco de sus competencias y «de  manera armónica y coordinada (…) adelanten las  actuaciones administrativas pertinentes con el propósito de  agendar las citas y los procedimientos médicos autorizados a  la accionante por parte de la Fiduciaria Central S. A. el 16 de julio  de 2021 en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente  E.S.E. y facilitar el suministro de los medicamentos prescritos el 20  de mayo de 2021 por el galeno adscrito al Hospital de Kennedy, una  vez sean autorizados por parte de la mencionada fiduciaria».  

2.12.  Aunado a lo anterior, el juez de tutela no puede desagregar los  deberes de cada una de las autoridades demandadas y asumir, desde una  postura pasiva por la naturaleza de la protección reclamada,  que estaría en cabeza solo de un actor del sistema  penitenciario. Debe procurar la efectiva materialización del  amparo que encuentra procedente, para lo que, las órdenes que  hayan de impartirse, en este caso, para garantizar la vida y la salud  de las personas privadas de la libertad, comprendan a todas las  entidades que puedan participar en su cierta consolidación.  

2.13.  Como ocurre en el caso sub  judice,  donde la Sala observa que la determinación adoptada por el  Tribunal en la parte resolutiva de la decisión recurrida está  dirigida a que la autoridad convocada, en el ámbito de sus  competencias, y de ser necesario, de manera coordinada y conjunta,  despliegue las actuaciones que de conformidad con la ley y el  reglamento administrativo y/o contractual, sean necesarias para  garantizar la atención en salud de URREA MONTAÑEZ.  

2.14.  Por lo tanto, las órdenes se enmarcan en las consideraciones  de los párrafos anteriores, pues son un llamado a la  colaboración armónica entre las células  estatales en relación con la atención en salud que  requiere la accionante.  

2.15.  Así las cosas, no es posible excluir a la entidad impugnante  de los mandatos diseñados por el a  quo,  pues finalmente les asiste una responsabilidad, así sea  parcial u orientativa, en la participación y materialización  del prescrito tratamiento a favor de URREA MONTAÑEZ.  

2.16.  Lo anterior no significa, contrariamente a lo expuesto por la  DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, que se deban desbordar las  funciones y competencias establecidas legalmente, pues la fórmula  utilizada para modular las ordenes prevé que se cumplan  coordinada y conjuntamente, lo que implica que las responsabilidades  administrativas y financieras se asumirán conforme a las  asignaciones y competencias de cada uno de los involucrados, bajo la  óptica de que solo una actuación solidaria y cooperada  superará la trasgresión de los derechos fundamentales  quebrantados.  

2.17.  Luego entonces, no es dable, como lo pretende el recurrente escindir  su responsabilidad en el asunto, dada la interrelación ya  destacada.  

2.18.  Por lo tanto, se confirmará la sentencia impugnada.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

            

VI. RESUELVE:  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el  fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Se indicó por parte de          la Secretaría de la Sala que la irregularidad que generó          la nulidad en el presente asunto, decretada mediante auto de 3 de          agosto de 2021, había sido subsanada. Por consiguiente, con          ocasión al fallo de 15 de septiembre de 2021, las diligencias          se remitieron nuevamente a esta Corporación; no obstante, tal          situación solo fue advertida por parte de la Secretaría          de esta Sala, el 19 de enero de 2024.  

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