STP1962-2024

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1962-2024  

Radicación  134903  

Acta  007  

Bogotá  D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de  DAVID EDUARDO HELMUNT MURCIA GUZMÁN contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar  y el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esa ciudad. Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del  proceso penal descrito en la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

A través de  las sociedades Grupo DMG S.A. y DMG Grupo Holding S.A., DAVID  EDUARDO HELMUNT MURCIA GUZMÁN creó y capitalizó  una base económica con la cual suplantó sin  autorización del Estado, a las entidades bancarias en  el ejercicio de actividades netamente financieras. Para ello utilizó,  entre otros, la venta de tarjetas prepago para la compra de bienes,  servicios, acciones y publicidad, captando del público sin la  verificación de su procedencia, sumas multimillonarias que  posteriormente invirtió en empresas de Colombia, Panamá,  México y Estados Unidos de América.  

Por esos hechos,  el 19 de noviembre de 2008 fue  capturado en Panamá.  

El 27 de mayo de  2009 el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó  la extradición de DAVID  EDUARDO HELMUNT MURCIA GUZMÁN, con sustento en la acusación  S109 CR 110 dictada el 17 de marzo de 2009, para que compareciera a  juicio por la conducta de conspiración para cometer el lavado  de dinero (Cargo Uno), prevista en el Título 18, Sección  1956 (h), del Código norteamericano. Mediante providencia CSJ  CP, 14 oct. 2009, rad. 31934, la Sala de Casación Penal de  esta Corporación judicial emitió concepto favorable a  dicho requerimiento.  

El 8 de julio de  2011, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de Nueva York lo condenó a la pena de 9 años de prisión  y 3 años de libertad supervisada.  

Más  adelante, el 16 de diciembre de 2009, el Juzgado 4 Penal del Circuito  Especializado de Bogotá lo condenó a la pena de 30 años  y 8 meses de prisión por los delitos de lavado de activos  agravado y captación masiva y habitual de dineros. No le fue  concedida la suspensión condicional de la ejecución de  la pena ni la prisión domiciliaria. El 30 de mayo de 2013, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la  decisión de primera instancia. En sentencia del 3 de febrero  de 2016, la Sala de Casación Penal de esta Corte casó  oficiosa y parcialmente el fallo de segunda instancia y fijó  la pena de prisión en 22 años, 10 meses y 15 días.  

Cumplida  la sanción penal impuesta en Estados Unidos de América,  el 25 de junio de 2019 MURCIA  GUZMÁN fue  entregado por las autoridades norteamericanas a las de la República  de Colombia. Enseguida, fue puesto a disposición del Juzgado 4  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar a  efectos de descontar la sanción impuesta en este país.  

El  24 de enero de 2023, el accionante solicitó ante ese despacho  la extinción de la pena. Argumentó que fue extraditado  y condenado en Estados Unidos de América por los mismos hechos  por los que fue objeto de investigación y juzgamiento en el  proceso adelantado en Colombia. En proveído del 27 de enero de  2023, el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Valledupar negó tal solicitud. En lo esencial,  señaló que no existe identidad de hechos para  configurarse el postulado de non  bis in ídem.  

Inconforme,  el apoderado judicial del demandante apeló esa determinación.  En auto del 9 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior  de esa ciudad confirmó la decisión de primera  instancia.  

Tras  considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y la  prohibición de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho  acudió, a través de su apoderado judicial, a la acción  de tutela, pues las autoridades judiciales accionadas omitieron  analizar en su totalidad las pruebas aportadas. Para tal efecto,  allegó la  acusación sellada S1 09CR. 110 del 17 de marzo de 2009, el  acuerdo de culpabilidad del 23 de noviembre de 2010, la sentencia  Estados Unidos de América vs David Eduardo Helmut Murcia  Guzmán, 09 CR 110, Nueva York N.Y. 08 de julio de 2011, 2:36  pm DOC#79, así como  la providencia CSJ CP, 9 sep. 2009, rad. 31933, mediante la cual la  Corte emitió concepto de extradición desfavorable en el  caso de Daniel Ángel Rueda, acusado en el mismo indictment.  

Su  pretensión es que se dé aplicación al principio  de cosa  juzgada penal  y  se ordene su libertad inmediata por extinción de la pena. De  manera subsidiaria, pidió que se le reconozca el tiempo que  estuvo privado de ella en Estados Unidos de América, esto es,  desde el 5 de enero de 2010 hasta el 25 de junio de 2019.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 16 de enero de 2024, la Sala admitió  la demanda y corrió  el traslado a los sujetos pasivos de la acción.  Mediante informe del 29 siguiente, la Secretaría comunicó  que notificó dicha determinación a  las autoridades demandadas y vinculados.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Valledupar efectuó un relato de la  actuación y defendió la legalidad de su decisión.  Informó que no ha vulnerado ninguna garantía  fundamental al accionante y, por ende, debe negarse el amparo  invocado.  

María  Mercedes Perry Ferreira señaló que tiene la calidad de  agente liquidador de la sociedad DMG Grupo Holding en Liquidación  Por Intervención. Aportó copia de lo enunciado.  

Dentro del término  del traslado no fueron allegadas más respuestas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra a un Tribunal  Superior de Distrito Judicial.  

DAVID EDUARDO  HELMUNT MURCIA GUZMÁN presentó acción de tutela  con el propósito de censurar los  autos emitidos el 27 de enero y 9 de junio de 2023, por el Juzgado 4  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y  el  Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente, mediante los cuales  le fue negada la solicitud de extinción de la pena. Aseguró  que  fue extraditado y condenado en Estados Unidos de América por  los mismos hechos por los que fue objeto de investigación y  juzgamiento en el proceso adelantado en Colombia, lo que implica, a  su juicio, la violación del postulado de non  bis in ídem.  

Pretende,  entonces, que se le reconozca el derecho a la libertad y,  subsidiariamente, el tiempo que estuvo privado de ella en Estados  Unidos de América, esto es, desde el 5 de enero de 2010 hasta  el 25 de junio de 2019.  

Encuentra  la Corte que la demanda es improcedente. Tal situación, eso es  claro, bien  pudo la parte actora debatirla en el escenario natural para ello,  esto es, la acción de revisión, la cual no se advierte  utilizada por el interesado por los motivos aquí alegados,  máxime que ni siquiera mencionó alguna circunstancia  justificativa de tal omisión.  

En efecto, la  acción de revisión es un mecanismo judicial a través  del que se controvierte el principio de la cosa juzgada, pues busca  dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de  justicia contenida en una sentencia ejecutoriada, cuando quiera que  se acredite la configuración de alguna de las causales  previstas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, aplicables  al caso, en razón a que la sentencia condenatoria se encuentra  en firme, y se tramitó bajo el procedimiento penal del sistema  acusatorio.  

La  Sala de Casación Penal en  múltiples oportunidades  ha admitido  por vía de la acción de revisión la postulación  de la violación del principio de non  bis in ídem como  causal que extingue la acción penal e impide proseguir con la  actuación y dictar sentencia, contemplada en el numeral 2°  del precepto en mención, entre las que se destaca la  providencia CSJ AP5424-2019,  12 dic. 2019, rad. 54748.  

Entonces, como no  se agotaron los medios de defensa judicial idóneos como  presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de  tutela por parte de DAVID  EDUARDO HELMUNT MURCIA GUZMÁN y  los aspectos debatidos escapan a la órbita de competencia del  juez constitucional, pues no puede prescindirse de la jurisdicción  ordinaria igualmente instituida para salvaguardar las garantías  de los sujetos procesales y contentiva de los instrumentos eficaces  para corregir las eventuales irregularidades aducidas por la parte  accionante, sobreviene lógico colegir la improcedencia del  mecanismo constitucional, toda vez que no puede utilizarse como un  medio paralelo o una tercera instancia a fin de lograr la  modificación de las decisiones judiciales que ya han hecho  tránsito a cosa juzgada.  

Sin duda, acceder  a las pretensiones de la demanda, conduciría a aceptar que los  sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración  a sus derechos fundamentales, acudieran al mecanismo de amparo con el  propósito de desconocer el carácter legítimo de  las providencias judiciales, lo cual generaría no solo  inestabilidad jurídica, sino que atentaría  indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, la cual  como se indicó, sólo puede desatenderse  a través de la acción de revisión. En  ese mismo sentido, se ha pronunciado la Sala en los fallos de tutela  CSJ STP13629-2018, 16 oct. 2018, rad. 100835; CSJ STP247-2018, 16  ene. 2018, rad. 96210 y CSJ STP-2012, 7 jun. 2012, rad. 60728.  

En  esta sede, eso es claro, no es posible estudiar de fondo lo propuesto  por el abogado de DAVID EDUARDO HELMUNT MURCIA GUZMÁN, debido  a que el juez de tutela se inmiscuiría indebidamente en un  asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual aquel  tiene a su disposición medios de defensa aptos para garantizar  la protección que se reclama en la residual y subsidiaria  solicitud de amparo.  

Sumado a ello, no  se demostró –ni se avizora– la concurrencia de los  presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para  la configuración de un perjuicio irremediable, como son la  inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad, que haga  forzosa la intervención transitoria del juez de tutela.  

Así  las cosas, al carecer la demanda del requisito de subsidiariedad, no  se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado, lo que impone  negar la demanda de tutela.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela instaurada por  el apoderado judicial de DAVID  EDUARDO HELMUNT MURCIA GUZMÁN contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar  y el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esa ciudad.  

3.          En caso de no ser impugnada REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

IMPEDIDO  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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