SP113-2024(57154)

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

Radicado 57154  

SP113-2024  

Acta 008  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil  

veinticuatro  (2024).  

VISTOS:  

Después  de verificar que no se presentó solicitud de insistencia  frente a la providencia mediante la cual se inadmitió la  demanda de casación presentada por la defensora de Walterio  Rojas Mejía  y Eduardo  Canael Castro Romero  contra  la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Valledupar, la Sala examina  oficiosamente ese fallo, según lo expuesto en el auto  referido.  

HECHOS:  

En  horas de la mañana del día 19 de diciembre de 2013, la  Policía Nacional fue informada del hurto del vehículo  de placas SZL 319, en el que se transportaba mercancía con  destino al Almacén Éxito de la ciudad de Valledupar.  

Con base en esa  notificación, la Policía procedió a la búsqueda  y localización del vehículo y la mercancía. El  sistema electrónico del automotor permitió llegar a la  finca “La  heredad”,  ubicada en el kilómetro 100, a 200 metros de la vía  Pueblo Nuevo Valledupar, sitio en donde se encontró camuflada  la mercancía hurtada, no el camión.  

En el operativo  fueron capturados Walterio  Rojas Mejía y  Eduardo  Canael Castro Romero.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.- El  20 de diciembre de 2013, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de  Valledupar se realizaron las audiencias de legalización de  captura e imputación de cargos a  Walterio  Rojas Mejía y  Eduardo  Canael Castro Romero,  por el delito de receptación, descrito en el inciso segundo  del artículo 447 del Código Penal.  

La Fiscalía  declinó solicitar medida de aseguramiento. El Juez accedió  a ello.  

2.-  El  19 de marzo de 2014, la Fiscalía radicó el escrito de  acusación.  

El 22 de  septiembre de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Valledupar llevó a cabo la audiencia correspondiente.  

3.-  La  audiencia preparatoria se realizó el día 10 de febrero  de 2015, y el juicio oral entre el 14 de octubre de 2015 y el 2 de  agosto de 2019, fecha en la que se anunció el sentido  condenatorio del fallo.  

En la misma  audiencia dio lectura a la sentencia. En ella, el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Valledupar condenó a Walterio  Rojas Mejía  y Eduardo  Canael Castro Romero,  a las penas principales de 48 meses de prisión, multa de 6.66  s.m.l.m.v., y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso  de la pena de prisión, como autores del delito de receptación,  descrito en el numeral 1 del artículo 447 del Código  Penal.  

Declaró que  no era procedente el reconocimiento de subrogados penales, por  expresa prohibición del inciso 2 del artículo 68 A del  Código Penal y ordenó la captura de los acusados.  

4.- En  decisión del 31 de octubre de 2019, el Tribunal Superior de  Valledupar confirmó la decisión.  

5.-  Contra esta determinación, la defensa interpuso el recurso  extraordinario de casación.  

La demanda fue  inadmitida mediante providencia del 6 de mayo de 2020. Sin embargo,  la Sala estimó necesario estudiar si las sentencias de  instancia desconocieron el principio de legalidad, al aplicar el  artículo 68 A del Código Penal, modificado por el  artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, que prohíbe  reconocer subrogados penales por el delito de receptación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Primero.  La Corte ha señalado reiteradamente que aun cuando la demanda  no cumpla los requisitos de los artículos 180 a 183 de la Ley  906 de 2004, tiene la facultad de examinar de oficio la posible  infracción de garantías fundamentales.  

En este caso, como  se indicó en los antecedentes, Walterio  Rojas Mejía  y Eduardo  Canael Castro Romero,  fueron condenados como autores del delito de receptación,  hecho cometido el 19 de diciembre de 2013. Les fue negado el derecho  a la suspensión condicional de la pena y la prisión  domiciliaria.  

Se sostuvo que el  artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 -norma posterior a la  comisión de la conducta—, que modificó el  artículo 68 A del Código Penal, excluye de los  beneficios y subrogados penales, entre otros, a quienes sean  condenados por el delito de receptación, como lo fueron  Walterio  Rojas Mejía  y Eduardo  Canael Castro Romero.  

Segundo.  El 19 de diciembre de 2013 fue ejecutada la conducta de receptación.  La Ley 1709 de 2014, posterior a la fecha de comisión de la  conducta, excluyó el delito de receptación de la  posibilidad de suspender la ejecución de la pena o de  sustituir la prisión intramural por la prisión  domiciliaria.  

El Juzgado, en  decisión que el Tribunal confirmó, para negar a los  condenados esas posibilidades, lo hizo con base en la Ley 1709 de  2014, de manera que al hacerlo infringió el principio de  legalidad de los delitos y de las penas, al utilizar una ley  posterior desfavorable para resolver sobre un derecho con base en una  legislación inaplicable.  

Tercero.  Antes de la modificación introducida por el artículo 29  de la Ley 1709 de 2014, el artículo 63 del Código Penal  señalaba lo siguiente:  

Suspensión  condicional de la pena. La ejecución de la pena privativa de  la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única  instancia, podrá suspenderse por un periodo de dos a cinco  años, de oficio o a petición del interesado, siempre  que concurran los siguientes requisitos.  

1.- Que la pena  impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años.  

2.- Que los  antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así  como la modalidad y gravedad de la conducta punible sea indicativos  de que no existe necesidad de ejecución de la pena.  

La suspensión  condicional de la ejecución de la pena privativa de la  libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada  del hecho punible.”  

Esta es, por el  tiempo de comisión de la conducta, la normatividad aplicable.  

A pesar de la  indebida aplicación de la Ley 1709 de 2014, la suspensión  condicional de la pena, por el monto impuesto (4 años), es  improcedente.  

En cambio, la  sustitución de la prisión domiciliaria es viable.  

Que la pena  mínima del delito por el cual se procede sea de cinco (5) años  de prisión o menos. Esta condición se cumple: el delito  de receptación tiene una pena mínima de cuatro (4) años  de prisión, y  

Que el desempeño  personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al juez  deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en  peligro a la comunidad y no evadirá el cumplimiento de la  pena.  

El hecho de que  los procesados hayan sido juzgados en libertad e incluso que hayan  comparecido en su propio nombre a interponer el recurso de casación,  que por supuesto sustentó un abogado, es indicativo de que no  eludirán el cumplimiento de la pena.  

De las pruebas  decretadas en el juicio, ninguna permite inferir que evadirán  o hayan evadido voluntariamente la acción de la justicia. No  existe ningún referente fáctico ni jurídico del  cual la Corte se pueda valer para afirmar lo contrario.  

Por lo mismo, se  otorgará la prisión domiciliaria que los condenados  garantizarán mediante caución juratoria.  

En  consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

Casar  parcialmente  y de oficio la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Valledupar el 31 de octubre de 2019, mediante la cual confirmó  la decisión proferida por el Juzgado Primero penal del  Circuito de la misma sede, que condenó a Walterio  Rojas Mejía  y Eduardo  Canael Castro Romero.  

En consecuencia,  se sustituye la prisión intramural que les fuera impuesta por  la prisión domiciliaria.  

El Juzgado de  ejecución de penas a quien le sea asignado el asunto, les hará  suscribir el acta de obligaciones y dispondrá lo necesario  para el cumplimiento de esta decisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

www.cortesuprema.gov.co

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