CP049-2024(61503)

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado Ponente  

CP049-2024  

Radicación  Nº 61503  

Acta  n° 008  

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos  mil veinticuatro (2024).  

I. ASUNTO  

La Corte emite concepto sobre la petición de  extradición del ciudadano colombiano  ALVEIRO JESÚS  EGAS HERNÁNDEZ,  requerido por el Gobierno de la República de Ecuador.  

II. SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS  

1. El Gobierno de la República del Ecuador, a  través de su Embajada en Colombia, mediante Nota  Verbal No. 4-2-189/2022 de 13 de abril de 20221,  solicitó la extradición de su connacional ALVEIRO  JESÚS EGAS HERNÁNDEZ, identificado con cédula de  ciudadanía No. 18.157.122,  requerido por la Juez de la Unidad  Judicial Penal con sede en la Parroquia Iñaquito del Distrito  Metropolitano de Quito, Providencia de Pichincha, dentro  de la causa penal Nro. 17282-2018-01456, por el delito  de «delincuencia  organizada».  

Con la solicitud se adjuntaron, entre otros documentos,  los siguientes:  

1.1. Copia de la Nota Verbal 4-2-114/2022  de 7 de marzo de 20222,  a través de la cual la Embajada de Ecuador en Colombia  solicitó la detención preventiva con fines de  extradición de la persona requerida.  

1.2. Auto de 7 de marzo de 20223,  dictado por el doctor Iván Patricio Saquicela Rodas,  presidente de la Corte Nacional de Justicia, en el que solicita la  «detención urgente» con  fines de extradición de ALVEIRO JESÚS  EGAS HERNÁNDEZ.  

1.3. Auto de fecha 7 de abril de 20224,  en el que la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia solicita a  las autoridades competentes de la República de Colombia, la  extradición del mencionado ciudadano, contra quien existe  orden de prisión preventiva dictada por la Juez de la Unidad  Judicial Penal del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de  Pichincha.  

1.4. Oficio No.  PN-INTERPOL-2022-0283-O de 2 de marzo de 20225,  suscrito por la jefe de la Unidad Nacional de Interpol, en el que se  informa la detención de ALVEIRO  JESÚS EGAS HERNÁNDEZ, en territorio colombiano.  

1.5. Notificación  Roja con número de control A-9427/9-20196,  publicada el 6 de septiembre de 2019.  

1.6. Acta de resumen de la audiencia de vinculación  a la instrucción fiscal realizada el 6 de noviembre de 20187  por la Juez de la Unidad Judicial Penal con sede en la Parroquia  Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quinto, Provincia de  Pichincha, a través de la cual dispuso medida de prisión  preventiva contra el aquí requerido.  

1.7. Acta de resumen de la audiencia de evaluación  y preparatoria de juicio, celebrada el 16 de mayo de 20198  por el citado despacho. En esta misma diligencia ratificó la  medida de prisión preventiva.  

1.8. Auto de 7 de junio de 20199,  por medio del cual dispuso suspender el inicio de la etapa de juicio  hasta que el procesado sea detenido o se presente voluntariamente.  

1.9. Disposiciones legales relativas al delito y sanción  punitiva por las cuales se inició el pedido de extradición10.  

II. ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES  COLOMBIANAS  

2.  Con fundamento en la Notificación Roja con número de  control A-9427/9-2019, publicada el 6 de septiembre de 2019, miembros  de la Policía Nacional aprehendieron el 1° de marzo de  2022 a ALVEIRO JESÚS EGAS HERNÁNDEZ, en el Municipio de  La Hormiga (Putumayo).  

3.  Mediante Resolución del 8 de marzo de 202211,  el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con  fines de extradición del mencionado ciudadano, al tenor de lo  dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004.  

4.  Con oficio DIAJI No. 1079 del 19 de abril de 202212,  la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del  Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo  de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal 4-2-189/2022 del 13  de abril del mismo año, por medio de la cual se formalizó  por vía diplomática la solicitud de extradición,  junto con sus anexos, de la persona antes mencionada, e indicó  que, para el caso, se encuentra vigente el «Acuerdo  sobre Extradición”, adoptado en Caracas el 18 de julio  de 1911».  

5.  Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la  Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio  MJD-OFI22-0014226-GEX-1100 del 28 de abril de 2022.  

6.  El 12 de mayo de 2022, la Sala asumió el conocimiento del  asunto y le hizo saber al solicitado el derecho que le asiste de  nombrar un abogado que lo represente durante este trámite y  que, de no hacerlo, la Defensoría del Pueblo le designaría  uno de oficio.  

7. Asumido el  conocimiento de las diligencias, con auto de 28 de junio de 2022, se  reconoció personería jurídica a la apoderada de  confianza del requerido y se surtió el traslado previsto en el  artículo 500 de la Ley 906 de 2004. El Ministerio Público  no presentó solicitudes probatorias; mientras que la defensa  técnica sí lo hizo.  

8.  Con auto CSJ AP1355-2023 de 10 de mayo de 2023 se accedió a  las pruebas pretendidas, las cuales se encaminaron a verificar la  existencia de antecedentes penales en contra del requerido y su  presunta pertenencia al Cabildo  Indígena «Pastos  Oro Verde»  del Municipio de Orito, Putumayo.  

9. Agotada la fase probatoria, se  dispuso, mediante auto del 12 de julio de 2023, el traslado previsto  en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004,  para que los intervinientes presentaran alegatos.  

III. ALEGACIONES DE LOS  INTERVINIENTES  

10. El Procurador Delegado de  Intervención Segundo para la Casación Penal pidió  emitir concepto favorable a la extradición de ALVEIRO  JESÚS EGAS HERNÁNDEZ,  por cuanto:  

10.1. La documentación  aportada cumple los presupuestos formales, toda vez que está  certificada por la Secretaría General de la Corte Nacional de  Justicia; además, contiene la información legalmente  requerida y se surtió el trámite inherente a su  autenticidad. De igual manera, se encuentra vigente entre Colombia y  Ecuador el “Acuerdo  sobre extradición”,  suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911.  

10.2. Los hechos que motivan la  solicitud de extradición también son constitutivos de  delito en Colombia, al tiempo que el marco punitivo fijado satisface  el límite mínimo de la pena de prisión exigido.  Para el agente del Ministerio Público existe correspondencia  normativa con comportamientos tipificados en nuestro Código  Penal.  

10.3. La providencia dictada en el  país solicitante es equivalente porque «(…)  el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente  que contiene la descripción fáctica de los cargos  proferidos, corresponden a la acusación en la legislación  procedimental colombiana. (…)».  

10.4. Precisó que “…  la acusación del país solicitante refiere en detalle  los comportamientos por los cuales se acusa a Alveiro  Jesús Egas Hernández,  al especificar los supuestos de hecho que fundamentan la decisión.  A su vez, contiene las respectivas adecuaciones a las normas de ese  país extranjero y determinan la persona en quien recae el  compromiso penal (…)”.  

10.6.  Destacó que como la  Fiscalía General de la Nación informó que  ALVEIRO JESÚS EGAS HERNÁNDEZ,  está vinculado en calidad de indiciado al proceso penal  860016000000202200044 por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  en caso de conceptuarse de manera favorable, el gobierno colombiano  podría diferir su entrega de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 504 de la Ley 906 de 2004.  

10.7. Expuso que ser indígena  no invalida la extradición, por cuanto esta figura de  cooperación judicial internacional, según la  Constitución Política, aplica para todos los ciudadanos  colombianos por delitos cometidos en el exterior, «además,  en el caso concreto, no se acreditó que hubiera sido objeto de  procesamiento por parte de la jurisdicción especial indígena  o por la justicia ordinaria».  

11. La defensa indicó que se  debe tener en cuenta que ALVEIRO JESÚS EGAS HERNÁNDEZ  «debe ser juzgado conforme y bajo la Jurisdicción  Especial Indígena13».  En consecuencia, expuso que «debe  ser juzgado por las autoridades del cabildo al cual pertenece  conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito  territorial, con el fin de garantizar el respeto por la particular  cosmovisión de cada individuo».  

De tal modo, solicitó que se  emita concepto desfavorable.  

III. CONSIDERACIONES  

12. Normatividad aplicable  

12.1. De acuerdo con el concepto emitido por el  Ministerio de Relaciones Exteriores, en este caso se debe proceder de  conformidad con el «Acuerdo sobre  Extradición», suscrito en  Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado en nuestro país a  través de la Ley 26 de 1913.  

12.2. Por consiguiente, en armonía con lo  previsto en el referido instrumento internacional, para establecer la  viabilidad de la petición de extradición elevada debe  examinarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:  

(i) Que el pedido se haya  formulado por vía diplomática y esté acompañado,  en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto  de detención emanado de juez competente, con la designación  exacta del delito que lo motiva y su fecha de ocurrencia, de las  declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere  dictado, así como la identificación de la persona  reclamada y de las normas sobre prescripción;  

(ii) Que las pruebas tenidas  en cuenta por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar  el auto de detención o la sentencia condenatoria, puedan  justificar similares medidas en Colombia;  

(iii) Que la conducta por la  cual se formula la solicitud tenga carácter delictivo y una  pena mínima superior a seis meses de privación de la  libertad en el país requirente y en el requerido (principio  de doble incriminación);  

(iv) Que no esté  prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado  requerido;  

(v) Que el individuo no haya  sido juzgado y puesto en libertad, cumplido su condena o haya sido  objeto de una amnistía o indultado;  

(vi) Que no se trate de  delitos políticos, o conexos.  

13. Verificación del  cumplimiento de los requisitos convencionales y constitucionales.  

13.1. Documentación anexa  y validez formal de los documentos aportados.  

13.1.1. Los artículos VI y VIII del «Acuerdo  sobre Extradición» establecen  que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática,  acompañada de los siguientes documentos, en originales o  copias debidamente autenticadas: i)  providencia que fundamenta la solicitud de extradición; ii)  indicación precisa del hecho imputado y de la fecha y lugar en  que fue cometido; iii)  declaraciones o pruebas en virtud de las cuales se haya dictado el  auto de detención, en el evento de que el requerido no haya  sido condenado; y iv)  copia del texto de la ley aplicable al caso.  

13.1.2. Por su parte, el inciso segundo del artículo  251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012),  determina que los documentos públicos otorgados en país  extranjero, por funcionarios de éste o con su intervención,  se aportarán apostillados, de conformidad con lo establecido  en los tratados internacionales ratificados por Colombia.  

13.1.4. Por tanto, se tornan aptos y suficientes para  ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al  concepto.  

13.2. Plena identidad del  solicitado  

13.2.1. El Gobierno de la República del Ecuador  solicitó la entrega de ALVEIRO  JESÚS EGAS HERNÁNDEZ,  ciudadano colombiano identificado  cédula No. 18.157.122, expedida en Valle del Guamuez (La  Hormiga – Putumayo),  nacido el 15 de mayo de 1982 en Cumbitara (Nariño).  Esos datos de identificación guardan correspondencia con los  consignados en el acta de derechos del capturado, en la constancia de  buen trato y acta de notificación de captura con fines de  extradición.  

13.2.2. Además, obra experticia practicada por  perito en dactiloscopia del Cuerpo Técnico de Investigación  de la Fiscalía, quien luego de cotejar las huellas dactilares  tomadas al momento de la captura, las obrantes en Notificación  Roja de Interpol y la tarjeta decadactilar provista mediante Informe  sobre Consulta Web de la página de la Registraduría  Nacional, concluyó que existe correspondencia entre sí  y figuran a nombre de ALVEIRO  JESÚS EGAS HERNÁNDEZ.  

13.2.3. Lo anterior permite concluir que la persona  detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno  de la República del Ecuador solicita en extradición, de  modo que también se cumple este requisito; además, este  aspecto no fue objeto de discusión por parte del Ministerio  Público, ni de la defensa o el requerido.  

13.3. Equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero.  

13.3.1. El Acuerdo sobre extradición suscrito por  los Gobiernos del Ecuador y Colombia exige que la solicitud se  acompañe de la respectiva sentencia condenatoria, si el  requerido ha sido juzgado y condenado, o del mandato de detención,  en el caso que tenga la calidad de procesado, donde se determine con  exactitud el delito que lo motiva, la fecha de su perpetración  y las declaraciones o elementos probatorios que lo sustentan.  

13.3.2. Para dar cumplimiento a esa exigencia, la  Embajada de la República del Ecuador aportó copia  auténtica de los siguientes documentos:  

(i) Auto de 7 de marzo de 202214,  dictado por el doctor Iván Patricio Saquicela Rodas,  presidente de la Corte Nacional de Justicia, en el que solicita la  detención con fines de extradición de ALVEIRO  JESÚS EGAS HERNÁNDEZ.  

(ii) Auto de 7 de abril de ese año, en el que la  Presidencia de la Corte Nacional de Justicia pide formalmente a las  autoridades competentes de la República de Colombia, la  extradición del ciudadano ALVEIRO  JESÚS EGAS HERNÁNDEZ, en  contra de quien existe orden de prisión preventiva dictada por  la Juez de la Unidad Judicial Penal con sede en la Parroquia Iñaquito  del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha.  

(iii) Acta de resumen de las audiencias de «vinculación  a la instrucción fiscal»  realizada el 6 de noviembre de 201815,  y evaluación y preparatoria de juicio -16 de mayo de 2019-,  adelantadas ante el Juzgado de la Unidad Judicial Penal con sede en  el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, a través  de las cuales se observa la atribución de los siguientes  hechos:  

«(…) se apertura  el día 9 de enero de 2018, la investigación previa,  solicitando a los jueces competentes la autorización para la  utilización de técnicas especiales de investigación  esto es seguimientos, vigilancias, así como interceptaciones  telefónicas a varias líneas telefónicas que  presuntamente serían utilizadas por el sospechoso. Con fecha  1° de marzo de 2018, se presentó el parte integrado de  seguimientos y vigilancias realizado por los agentes de la Policía  Nacional de la Unidad Antinarcóticos de Pichincha, quienes  ponen en conocimiento que desde el día 19 de enero de 2018 se  identificó en varios ciudadanos en el sector la Joya de  Yaruquí de la parroquia Pifo de esta ciudad de Quito, quienes  se comunicaban y mediante el uso de vehículos marca Chevrolet  de pacas PCU-7562, realizaba las presuntas entregas de sustancias  sujetas a fiscalización, identificando en varios eventos  durante el transcurso del mes de enero y febrero a los ciudadanos que  responden al nombre de Aura Elisa Mamián Guerra, Vega  Villacres Janeth Maribel, Raquel Abigaíl Vega Imbaquingo,  Javier Eduardo Luna Herrera, y a su vez mediante el sistema de  comunicación se conocía que coordinaban todas estas  acciones con el ciudadano ALVEIRO JESÚS EGAS HERNÁNDEZ  quien de acuerdo a los progresivos telefónicos dada (sic) las  órdenes para el traslado y entrega de sustancias sujetas a  fiscalización, siendo que ordenaba de igual manera la  ciudadana Aura Elisa Mamián Guerra, presuntamente de acuerdo a  la información de las interpretaciones telefónicas  (…)».  

Se precisa que en la audiencia de avaluación y  preparatoria de juicio se ratificó la medida cautelar de  prisión preventiva dictada contra el requerido y se dispuso la  suspensión del inicio del juicio hasta su  detención o captura.  

13.3.3. El anterior relato de las circunstancias  fácticas guarda relación con lo descrito en la  Notificación Roja de Interpol No. A-9427/9-2019 publicada el 6  de septiembre de 2019, que textualmente indicó:  

«(…) Agentes  de la Policía Nacional de la Unidad de Antinarcóticos  de Pichincha, identificaron a varios ciudadanos en el sector de la  Joya de Yaruquí de la parroquia Pifo de la ciudad de Quito,  quienes se comunicaban y mediante el uso de un vehículo  realizaban la entrega de sustancias sujetas a fiscalización  (droga). En varios eventos identificaron a la ciudadana AURA  ELISA MAMIÁN GUERRA,  era quien se encargaba de coordinar todas las acciones con el  ciudadano ALVEIRO JESÚS EGAS HERNÁNDEZ, mismo que daba  las órdenes para el traslado y entrega de las sustancias  sujetas a fiscalización».  

13.3.4. A partir de las pruebas recaudadas, el Juzgado  de la Unidad Judicial Penal con sede en el Distrito Metropolitano de  Quito encontró estructurada la presunta materialidad del  delito y la posible participación de ALVEIRO JESÚS EGAS  HERNÁNDEZ en el  mismo, al igual que la necesidad de mantener la orden de prisión  preventiva para asegurar la comparecencia de aquél a un  posible juicio.  

13.3.5. En el sistema penal colombiano, la naturaleza  del delito y los elementos probatorios relacionados en las citadas  decisiones, permitirían igualmente, solicitar y obtener una  medida similar en contra del requerido, conforme a las previsiones  del artículo 308 de la Ley 906 de 2004.  

13.4.  Principio de doble incriminación  

13.4.1.  De  conformidad con lo previsto en el Acuerdo sobre Extradición  Convenio Bolivariano de extradición, el Estado requerido debe  verificar que: (i)  el comportamiento por el cual se reclama la extradición sea  también previsto como delito en Colombia y, que (ii)  independientemente de su denominación, se trate de ilícito  sancionado con pena privativa de la libertad no menor a seis meses  (Art. 5 literal a).  

13.4.2.  De acuerdo con lo narrado en la audiencia de formulación de  cargos celebrada el 6 de noviembre de 2018 ante el Juzgado de la  Unidad Judicial Penal del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia  de Pichincha, y la documentación aportada por el Estado  requirente, en especial el auto de audiencia «evaluatoria  y preparatoria de juicio»  de fecha 16 de mayo de 2019, se aprecia que la conducta por la que es  solicitado en extradición el ciudadano EGAS HERNÁNDEZ  está tipificada y sancionada por la legislación  ecuatoriana en el artículo 369, inciso 1°, del Código  Orgánico Integral Penal, cuyo texto obra en el expediente y  estable:  

«DELINCUENCIA  ORGANIZADA  la persona que mediante acuerdo o concertación forme un grupo  estructurado de dos o más personas que, de forma permanente o  reiterada, financien de cualquier forma, ejerzan el mando o dirección  o planifiquen las actividades de una organización delictiva,  con el propósito de cometer uno o más delitos  sancionados con pena privativa de la libertad de más de cinco  años, que tenga como objetivo final la obtención de  beneficios económicos u otros de orden material, será  sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.  

Los demás  colaboradores serán sancionados con pena privativa de libertad  de cinco a siete años».  

De  igual forma, el  Art. 42 del Código Penal ecuatoriano vigente al momento de la  ocurrencia de los hechos, dispone:  

«AUTORES:  Responderán como autoras las personas que incurran en alguna  de las siguientes modalidades: 1. Autoría directa: a) quienes  cometan la infracción de una manera directa e inmediata. b)  quienes no impidan o procuren impedir que se evite su ejecución  teniendo el deber jurídico de hacerlo. 2. Autoría  mediata: quienes instiguen o aconsejen a otra persona para que cometa  una infracción, cuando se demuestre que tal acción ha  determinado su comisión (…)»  

13.4.3. La conducta punible imputada por las autoridades  judiciales ecuatorianas al requerido encuentra equivalencia típica  en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000),  específicamente en el artículo 340  (modificado por la Ley 1908 de 2018):  

«Artículo  340. Concierto para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses […].  

Cuando el  concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo,  extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o  testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y  administración de recursos relacionados con actividades  terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700)  hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes»  […]».  

Lo anterior, por cuanto, el concierto  para delinquir, entendido como el acuerdo de voluntades de varias  personas para la comisión de delitos, tenía por objeto  el tráfico de estupefacientes en Ecuador.  

13.4.4. Se observa también, que la conducta que  motiva el pedido de extradición, además de estar  tipificada como delito en la legislación colombiana, está  prevista en el listado del artículo II del Acuerdo de  Extradición; y la pena establecida para el delito en los dos  Estados supera ampliamente el límite de 6 meses previsto en el  artículo V del Convenio, cumpliéndose de esa forma la  exigencia de la doble incriminación.  

14.  Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de  extradición.  

14.1.  En  los artículos IV y V, el Acuerdo  prohíbe  la extradición cuando: (i) se proceda por delitos políticos  o conexo con él; (ii) la acción penal o la pena se  encuentra prescrita según la legislación del Estado al  cual se dirige la solicitud; y (iii) la persona solicitada haya sido  juzgada por los mismos hechos, o fue objeto de amnistía o  indulto.  

Ninguna  de tales hipótesis concurre en el caso en estudio, porque:  

14.1.1.  La conducta delictiva atribuida al requerido en el país  solicitante y la equivalente en nuestro ordenamiento penal, no tiene  naturaleza política.  

14.1.2.  De acuerdo con el artículo 83 del Código Penal  colombiano, la acción penal prescribe «…en  un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si  fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será  inferior a cinco años, ni excederá de veinte…».  

14.1.2.1.  A su turno, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 (Código  de Procedimiento Penal)  dispone que la acción penal se interrumpe con la formulación  de imputación y, a partir de entonces, comienza a correr  nuevamente por la mitad del término señalado en el  artículo 83 transcrito. En este evento, no podrá ser  inferior a tres años, ni superior a 10.  

14.1.2.2.  Siendo así, la acción penal no ha prescrito frente a la  normatividad colombiana, por cuanto desde el 6 de noviembre de 2018,  fecha en que las autoridades judiciales del país requirente  emitieron auto de prisión preventiva contra ALVEIRO JESÚS  EGAS HERNÁNDEZ, no ha transcurrido un lapso superior a la  mitad de la pena máxima fijada para el delito atribuido al  requerido, esto es, concierto  para delinquir, agravado.  

14.1.2.3.  De acuerdo con la pena prevista en el ordenamiento jurídico  penal colombiano para el delito atribuido al requerido, así  como de la circunstancia de agravación de esa conducta, la  acción penal prescribiría el 6 de noviembre de 2027.  

14.1.3.  De la documentación aportada con la solicitud y de las pruebas  practicadas en el trámite, no se infiere que EGAS HERNÁNDEZ  haya sido juzgado por los mismos hechos en Colombia, o que haya sido  sujeto de amnistía o de indulto, o que tenga procesos  pendientes en Colombia por conductas distintas.  

14.1.3.1.  Con el fin de verificar este aspecto,  la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación  y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol  de la Policía Nacional, para que consultaran en sus bases de  datos e informaran si obran registros de alguna investigación  seguida contra el requerido.  

14.1.3.2.  Al  respecto, la Dirección de Asuntos Internacionales de la  Fiscalía General de la Nación, a través de  respuesta ofrecida por la Dirección de Atención al  Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, adscrita a la  Delegada para la Seguridad Ciudadana, informó que contra el  requerido se adelantan los siguientes procesos:  

                                                    

Radicado                                                                      

Delito                                                                      

Autoridad                          a cargo                                                                      

Estado                          actual          

860016000000-2022-00044                                                                      

Tráfico,                          fabricación o porte de estupefacientes.                                                                      

Fiscalía                          01 adscrita a la Unidad Especializada de Mocoa, Dirección                          Seccional del Putumayo.                                                                      

Inactivo                          

Motivo:                          sentencia condenatoria por preacuerdo o negociación,                          emitida el 8 de marzo de 2023, cuya ejecutoria ocurrió el                          mismo día al ser notificada en estrados y no presentarse                          recurso alguno en su contra.          

860016000500-2022-00011                                                                      

Tráfico,                          fabricación o porte de estupefacientes.                                                                      

Fiscalía                          01 adscrita a la Unidad Especializada de Mocoa, Dirección                          Seccional del Putumayo.                                                                      

Activo                          en etapa de juicio.    

14.1.3.3. La Dirección de  Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía  Nacional, por su parte, indicó que consultada la información  de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes  de captura a nombre de ALVEIRO  JESÚS EGAS HERNÁNDEZ,  solo figura la solicitud de extradición a que se refiere el  presente trámite.  

14.1.3.4.  Lo anterior permite  concluir que el solicitado no ha sido procesado ni condenado por los  mismos hechos que sustentan su pedido de extradición, pues  las anotaciones que registra aluden a una conducta y a un proceso en  curso que, por su naturaleza, claramente, son ajenos a los hechos  fundamento de la solicitud de extradición:  

i)  El radicado 860016000000-2022-00044 se adelantó por el delito  de tráfico de estupefacientes; más no por el de  concierto para delinquir, cargo por el que fue pedido en extradición  ALVEIRO JESÚS EGAS HERNÁNDEZ.  

En  el fallo condenatorio se precisaron como hechos, los siguientes:  

«El  24 de enero de 2022, siendo aproximadamente las 20:50 horas, en un  puesto de control de prevención y control vial realizado por  funcionarios de la Policía Nacional, del Grupo UNIR 58 de  Putumayo, en el km 53 + 800 metros vía Santana – Mocoa,  municipio Villa Garzón Putumayo, se hizo señal de Pare  (sic), a un vehículo, tipo campero, marca Mitsubishi, línea  expo, color uva, de placas BDR-347. Se identifica al señor  conductor (…), al copiloto ALVEIRO JESÚS EGAS HERNÁNDEZ  C.C. 18.157.122, padre del conductor y en la parte del asiento  trasero iba una mujer (…). Se registra la parte interna del  vehículo, sin ninguna novedad; al pasar a verificar la parte  externa, se observa por debajo, que los tornillos que soportan el  tanque del combustible han sido removidos, por lo que se procede a  retirar la silla posterior de pasajeros para ubicar el tanque, al  levantar el tapizado se encuentran dos tapas metálicas que  conducen a la entrada del tanque, se destapa y al introducir la mano  se evidencia una lata que hace que una división del tanque,  por lo que es necesario romper la lata con el fin de verificar su  contenido. Al romper la lata de observa una tapa con tornillos que al  ser retirados conducen a un compartimiento que contiene en su  interior 7 paquetes de forma rectangular envueltos en bolsa plástica  transparente y en bolsa de color beige, que al ser abierto se percibe  que es de consistencia sólida con características  propias de la base de coca, por su color y contextura (sic). Se  procedió entonces a sus capturas y a la incautación de  la sustancia estupefacientes.  

En  desarrollo de actos urgentes se realizó la prueba preliminar  PIPH para establecer la identificación de la sustancia  incautada, la cual arrojo (sic) como resultado positivo para cocaína  y sus derivados y un peso neto de 7.80 kilogramos».  

ii)  El radicado 860016000500-2022-00011, tampoco guarda identidad fáctica  con los hechos por los que aquí se procede, toda vez que versa  sobre el delito de tráfico de estupefacientes, y no por  concierto para delinquir.  

Por  último, de  la información aportada tampoco se evidencia que EGAS  HERNÁNDEZ se encuentre amparado por la garantía de no  extradición, por haber pertenecido a las FARC-EP, conforme a  lo previsto en el artículo 19 transitorio del acto legislativo  01 de 4 de abril de 2017.  

15. Cumplimiento de presupuestos  constitucionales  

15.1. El artículo 35 de la Constitución  Política, modificado por el 1.º del Acto Legislativo 01  de 1997, faculta conceder la extradición de colombianos por  nacimiento por: i) delitos cometidos en el exterior; ii) cuando no  sean de naturaleza política; ni iii) hayan sido cometidos  antes del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a  regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.  

15.2. Ninguna de  las eventualidades prohibitivas se estructura en el asunto analizado,  en tanto la ilicitud por la que se emite concepto, (i) no tiene  carácter político, (ii) los hechos fueron cometidos en  territorio ecuatoriano, y (iii) ocurrieron después del 17 de  diciembre de 1997.  

15.3. Tampoco  se ha puesto de presente por parte del solicitado o su defensa, ni se  observa de los elementos de juicio aportados a las diligencias, que  se aplique lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto  Legislativo No. 01 de 2017, el cual consagra que no habrá  lugar a la extradición de miembros de las FARC-EP por  conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma del acuerdo  final, de someterse Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.  

16.  Respuesta a los alegatos  

16.1.  Del Ministerio público  

Si bien, el representante del  Ministerio Público solicitó la emisión de un  concepto favorable, indicó que como la Fiscalía General  de la Nación informó que ALVEIRO  JESÚS EGAS HERNÁNDEZ, está vinculado al proceso  penal No. 860016000000202200044 por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  en caso de conceptuarse de manera favorable, podría diferirse  su entrega de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 504 de  la Ley 906 de 2004.  

Al punto, precisa la Sala que no hará  ningún condicionamiento en tal sentido, en virtud a que se  trata de un presupuesto que compete analizar exclusivamente al  Gobierno Nacional, al momento de emitir la resolución que  resuelva sobre la extradición.  

16.2.  De la defensa  

16.2.1. La apoderada del requerido,  al descorrer el traslado de sus alegatos, indicó que su  prohijado «debe  ser juzgado conforme y bajo la Jurisdicción Especial Indígena  “JEI”».  En consecuencia, expuso que «debe  ser juzgado por las autoridades del cabildo al cual pertenece  conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito  territorial, con el fin de garantizar el respeto por la particular  cosmovisión de cada individuo».  

16.2.2. Al respecto, el Ministerio  del Interior mediante oficio 152121, expuso que «consultado  el auto‐censo  sistematizado y aportado por la Comunidad Indígena PASTOS ORO  VERDE» se  registró a ALVEIRO  JESÚS EGAS HERNÁNDEZ como miembro de esa comunidad en  los censos de los años 2022 y 2023.  

16.2.3. Reconoce esta Sala que, en efecto, las  autoridades indígenas pueden ejercer justicia dentro de su  ámbito territorial. Así lo establece el artículo  246 de la Constitución; no obstante, en el presente asunto la  defensa de ALVEIRO JESÚS  EGAS HERNÁNDEZ únicamente indicó que él  «debe ser  juzgado conforme y bajo la Jurisdicción Especial Indígena»,  más no que ya lo haya sido, por lo que, el solo hecho de  pertenecer a una comunidad indígena no se constituye en un  presupuesto que impida conceptuar de forma favorable; y contrario  ello, lo que sí impediría su extradición es que  haya sido juzgado bien sea por la jurisdicción ordinaria o la  indígena; y en este caso, la defensa no refiere tal situación.  

16.2.4. Adicionalmente, se evidencia  que el Cabildo Indígena de LOS PASTOS ORO VERDE remitió  un memorial a esta Corporación, por medio del cual certifica  la pertenencia del requerido a su comunidad y ratifica lo siguiente:  «hasta el  momento no hemos condenado al comunero ALVEIRO JESUS EGAS HERNANDEZ,  solo estamos adelantando investigaciones sobre esos hechos».  

16.2.5. Bajo ese entendido, la manifestación de  la defensa no impide que se conceptúe de manera favorable toda  vez que no se configura la prohibición constitucional de non  bis in ídem.  

17.   Conclusión  

El análisis realizado permite afirmar que los  presupuestos convencionales y constitucionales requeridos para la  procedencia de la extradición, se cumplen a cabalidad en este  caso. Por tanto, se profería concepto favorable.  

18.  Condicionamientos  

Si el Gobierno Nacional accede a la  entrega de la persona reclamada, debe condicionarla al cumplimiento  de los artículos 10 y 11 de la Convención ya aludida,  los cuales lo obligan a: i)  no se ejecutará la pena de muerte a un reo sino cuando esté  permitida en el país que lo entrega, ii)  no podrá ser  enjuiciado ni castigado en el Estado que lo reclama, sino por los  hechos mencionados en la solicitud de extradición; y tampoco  podrá ser entregado a otra nación, a menos que haya  tenido en uno u otro caso la libertad de abandonar dicho Estado  durante un mes, después de haber sido sentenciado, de haber  sufrido la pena o haber sido indultado.  

Además, por tratarse de un  ciudadano colombiano,  deberá someterla a los siguientes condicionamientos:  

18.1. No podrá imponerse al  requerido pena de muerte, por no estar prevista en la legislación  colombiana, ni prisión perpetua, ni será sometido a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanos o degradantes, ni podrá ser juzgado por hechos  distintos a los que motivan la reclamación o por conductas  anteriores al 17 de diciembre de 1997.  

18.2. Deberán  respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de  procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un  proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su  inocencia, cuente con un defensor designado por él o por el  Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que  prepare su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se  aduzcan en su contra, a que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena  que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante  un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de  readaptación social.  

18.3. El país reclamante,  conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá  ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos,  habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo  42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad,  garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e  intimidad.  

18.4. El Estado requirente deberá  garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el  retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobreseído,  absuelto, hallado inocente o por situaciones similares que conduzcan  a su libertad.  

18.5. Tener en cuenta como parte  cumplida de la pena, el tiempo que el requerido haya permanecido  privado de la libertad con motivo de este trámite de  extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que  motivan la solicitud.  

18.6. Remitir copia de las sentencias  o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país,  en razón de los cargos que aquí se le imputan.  

El Gobierno Nacional deberá  efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se  imponen a la concesión de la extradición y determinar  las consecuencias que se derivarían de su posible  incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2°  del artículo 189 de la Constitución Nacional.  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema De  Justicia,  

IV. CONCEPTÚA  

FAVORABLEMENTE a  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALVEIRO  JESÚS EGAS HERNÁNDEZ, identificado con cédula de  ciudadanía No. 18.157.122, realizada por el Gobierno de la  República del Ecuador, mediante Nota verbal 4-2-189/2022 del  13 de abril de 2022, para que comparezca ante el Juzgado de  la Unidad Judicial Penal con  sede en la Parroquia Iñaquito del Distrito Metropolitano de  Quito, Providencia de Pichincha, dentro de  la causa penal Nro. 17282-2018-01456, por el delito  de «delincuencia  organizada», conforme a los  hechos narrados en el proveído del 6 de noviembre de 2018, que   fundamentó la medida de prisión  preventiva, ratificados en auto de 16 de mayo de  2019.  

19. Cuestión  final.  

Como se observó, contra  ALVEIRO JESÚS EGAS HERNÁNDEZ se encuentra activo en  Colombia la investigación No. 860016000500-2022-00011,  por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, a  cargo de la Fiscalía 1ª adscrita a la Unidad  Especializada de Mocoa, Dirección Seccional del Putumayo; y,  en el radicado 860016000000-2022-00044 ya  se profirió decisión condenatoria.  

Por lo tanto, en caso de autorizar la  extradición el Gobierno, deberá informarse a las  autoridades nacionales que adelantan dichas actuaciones, para que  adopten las determinaciones a que haya lugar.  

Comuníquese por Secretaría  de la Sala esta determinación al requerido, su defensa, al  Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo.  Asimismo,  a la Fiscalía 1ª adscrita a la Unidad Especializada de  Mocoa, Dirección Seccional del Putumayo.  

Devuélvase el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO BERNATE  

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          42 de la carpeta adjunta.  

2          Folio          13, ibidem.  

3          Folios          14 a 16, ibidem.  

4          Folios          46 a 49 ibidem.  

5          Folio          56 ibidem.  

6          Folio          60, ibidem.  

7          Folios          62 y 63,          carpeta adjunta.  

8          Folios          65 a 68,          carpeta adjunta.  

9          Folio 70, ibidem.  

10          Folios 179 a 181, ibidem.  

11          Folios          34 a 37 de la carpeta adjunta.  

12          Folio          40, ibidem.  

13          Pastos Oro Verde.  

14          Folios          14 a 16 de          la carpeta adjunta.  

15          Folios          62 y 63, ibidem.  

      

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