CP027-2024(63747)

ENERO

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

CP027-2024  

Radicación  N°. 63747  

Acta  No 005  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  VISTOS  

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición  del  ciudadano colombiano Charle  Portilla Salcedo,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

II.  ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal No. 0119 del 30 de enero de 2023, el Gobierno de  los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en  Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores el  arresto provisional y detención con fines de extradición  del ciudadano colombiano Charle Portilla Salcedo, requerido para  comparecer a juicio ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de  Texas, dentro del Caso No. SA-22-CR-00139-XR (también referido  como Caso 5:22-cr-00139-1), el cual se adelanta en su contra por la  presunta comisión de delitos de concierto para delinquir y  tráfico de drogas ilícitas.  

2.  Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación  emitió la resolución del 31 de enero de 2023, por cuyo  medio decretó la captura de Portilla Salcedo, la cual se hizo  efectiva en la ciudad de Santa Marta, el  día 28 de febrero de 2023, por miembros de la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional.  

3.  A través de la Nota  Verbal No. 0482 del 26 de abril de 2023, la representación  diplomática formalizó el requerimiento de extradición  de Charle Portilla Salcedo.  

4.  El Ministerio  de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso  «…se  encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en  Viena el 20 de diciembre de 1988, …»  [y] la  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional” adoptada en New York, el  15 de noviembre de 2000».  Agregó, que, en los aspectos no regulados por la Convención,  el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 de  la Ley 906 de 2004.  

6.  Comoquiera que Portilla Salcedo no designó un defensor de  confianza que lo representara en la presente actuación, se  procedió a asignarle un abogado adscrito al Sistema Nacional  de Defensoría Pública, profesional del derecho al cual  se le reconoció personería jurídica para actuar  mediante auto del 26 de mayo de 2023, misma providencia donde se  dispuso correr traslado a las partes con el objetivo de que  presentaran sus correspondientes solicitudes probatorias, ello  conforme lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de  2004.  

7.  Dentro del término dispuesto, el Procurador Primero Delegado  para la Casación Penal no efectuó petición  probatoria alguna, en tanto que la defensora del requerido solicitó  requerir  a la  Fiscalía  General de la Nación y a la Policía Nacional para que  consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación  en contra del reclamado y, en caso afirmativo, informaran el número  de radicación, los hechos objeto de investigación y el  estado actual del trámite. A tal pretensión se accedió  mediante auto AP2188-2023 del 26 de julio del año en curso,  decisión de la cual se derivaron los autos del 4 de septiembre  y 12 de octubre de 2023, en virtud de los cuales se requirió a  la Fiscalía Séptima Especializada contra el  Narcotráfico DECN, a fin de que ampliara la información  suministrada en cumplimiento del primero de los proveídos en  mención.  

9.  La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional indicó que, «consultada  la información sistematizada de antecedentes penales y/o  anotaciones, así como órdenes de captura de la  Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN)  SIOPER 2.2.»,  en contra de Charle Portilla Salcedo aparecen las siguientes  anotaciones:  

                                

ORDEN                          DE CAPTURA VIGENTE          

Oficio:                          0010-2023 del 13/06/2023                                                                      

Nro.                          O.C: 152023          

Proceso:                          110016000098201700085                                                                      

Fecha                          O.C: 13/06/2023          

Autoridad:                          Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías                                                                      

Delito:                          Concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación                          o porte de estupefacientes.          

Mpio/Dto:                          Bogotá D.C. Cundinamarca          

Motivo                          O.C: Formulación de imputación    

Adicionalmente  dio cuenta sobre la existencia de la orden de captura expedida en  contra de Portilla Salcedo con ocasión del presente trámite  de extradición.  

Por  su parte, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  General de la Nación adjuntó la respuesta otorgada por  la Dirección de Atención al Usuario, Intervención  Temprana y Asignaciones, en la que informó que revisados los  sistemas SPOA y SIJUF de la entidad, aparece a nombre de Portilla  Salcedo las siguientes anotaciones:  

                                

NÚMERO                          NOTICIA                                                                      

110016000098201700085          

DELITO                                                                      

TRAFICO                          FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES ART. 376 C.          

SECCIONAL                          FISCALIA                                                                      

DIRECCIÓN                          ESPECIALIZADA CONTRA EL NARCOTRAFICO          

UNIDAD                          FISCALÍA                                                                      

DECN                          – BOGOTA          

DESPACHO                                                                      

FISCALIA                          07          

ESTADO                                                                      

ACTIVO          

ETAPA                          DEL CASO                                                                      

INVESTIGACIÓN    

En  atención a lo dispuesto en autos del 4 de septiembre y 12 de  octubre de 2023, la Fiscalía Séptima Especializada  contra el Narcotráfico DECN allegó memorial del 15 de  noviembre del año en curso en donde aclaró la situación  de Charle Portilla Salcedo respecto a la causa penal que se adelanta  en su contra bajo el radicado 110016000098201700085, asegurando que  allí no se le ha formulado aún imputación y  precisando los eventos por los cuales es investigado.  

10.  Mediante auto del 20 de noviembre de 2023, se dispuso correr traslado  para que los intervinientes presentaran sus alegaciones, oportunidad  en la que se pronunciaron, dentro del término legal, el  representante del Ministerio Público y el defensor público  de Charle  Portilla Salcedo  para ese momento.  

11.  El día 27 de noviembre del año en curso, se  allegó memorial en donde el ciudadano Charle Portilla Salcedo  le otorgaba poder a una defensora de confianza para que ejerciera su  representación al interior del presente trámite, a  dicha profesional se le reconoció personería para  actuar mediante auto del 30 de noviembre de 2023.  

12.  A través de correo electrónico remitido el día  28 de noviembre de 2023, a las 5:18 de la tarde, la nueva defensora  de Portilla Salcedo hizo llegar a la Secretaría de esta  Corporación documento contentivo con unos alegatos de  conclusión, sin embargo, la Sala advierte que los mismos no  serán tenidos en cuanta al momento de emitir el presente  concepto, dada la extemporaneidad de los mismos en su radicación.  

En  efecto, consta en el expediente que el término para presentar  las alegaciones en el presente asunto, el cual es de 5 días  según lo establece el artículo 500 de la Ley 906 de  2004, empezó a contabilizarse a partir de las 8 de la mañana  del miércoles 22 de noviembre de 2023 y se extendía  hasta el día 28 del mismo mes y año a las 5 de la  tarde, tal y como quedó consignado en la «Constancia  Traslado de Alegatos»,  suscrita el 21 de noviembre de este año por la Secretaria de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

Así,  al haberse recibido los alegatos de la nueva defensora de confianza  de Portilla Salcedo el último día de plazo para su  presentación, y pasados 18 minutos de la hora límite  para ello, cuando incluso ya había culminado la jornada  laboral de esta Corporación, la referida actuación  resulta ser extemporánea y, por tanto, no puede ser tenida en  cuenta al momento de resolverse el presente asunto.  

            

1. Del          Ministerio Público.  

El  Procurador Primero Delegado para la Casación Penal indicó  que revisada la documentación allegada por la autoridad  extranjera, se cumplían los presupuestos para emitir concepto  favorable.  

Adujo  que se presentó la solicitud por vía diplomática,  la  persona aprehendida fue identificada plenamente como Charle  Portilla Salcedo;  las conductas por las que es requerido se adecúan en nuestro  país en los delitos de concierto para delinquir y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, contemplados en los  artículos 340 y 376 del Código Penal y se detallaron  con suficiencia los actos que motivaron la petición de  entrega.  

Por  lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita  concepto favorable a la petición de extradición elevada  por el gobierno de los Estados Unidos de América, siempre que  se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos  sobre la protección de los derechos humanos del requerido.  

            

2. Del          defensor.  

Dentro  del término otorgado para presentar alegatos de conclusión,  el defensor público de Charle  Portilla Salcedo  manifestó oponerse a la emisión de un concepto de  extradición favorable por cuanto:  

i)  Aseguró que en el presente caso no se encontraban satisfechos  los requisitos del artículo 337 de la Ley 906 de 2004  -contenido  de la acusación y documentos anexos-,  en concreto lo referente al numeral 5 de esa norma, pues en la medida  que no se hizo entrega de muchos elementos probatorios en favor del  requerido, «en  especial la determinación de los testigos de cargo que  presenta la Fiscalía».  

Agregó  que en el expediente se hace mención a unas pruebas  anticipadas, mismas que se practicaron sin cumplir con los requisitos  fijados en el Código de Procedimiento Penal Colombiano,  aspectos estos que hacen descartar la equivalencia de las  actuaciones, en el estado requirente, con respecto al Estado  Colombiano.  

ii)  Cuestionó que en su momento no se decretara la totalidad de  pruebas requeridas, pues ahora no es posible determinar si Portilla  Salcedo es, o no, responsable por la comisión de los delitos  en los que se sustenta el pedido de extradición, en ese  sentido, estima que se está en riesgo de extraditar a una  persona inocente, para que responda por conductas que no está  demostrado fueron cometidas por él.  

C0NSIDERACIONES  

1. Aspectos  generales.  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como  quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de  1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley  906 de 2004 –  ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite  de extradición, tal y como así lo planteó la  Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 –  disposiciones  que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de  cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a  fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.  

Las  exigencias constitucionales que en el marco de tales textos  normativos deben evaluarse son las siguientes: (i)  las  condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el  art. 35 de la Carta Política; (ii)  la prohibición de doble juzgamiento y (iii)  la  aplicabilidad de la garantía de no  extradición;  por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código  de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv)  la  validez formal de la documentación presentada, (v)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi)  la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y  (vii)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

2.  Verificación de las condiciones constitucionales impedientes  de la extradición.  

2.1.  En el caso objeto de análisis, Charle Portilla Salcedo  es  solicitado por conductas que no son de carácter  político, pues fue llamado a juicio por delitos relacionados  con «tráfico  de drogas ilícitas y concierto para delinquir»2,  lo que impide que se configure la prohibición constitucional  antes mencionada.  

Además,  acorde con  los documentos allegados por el Gobierno extranjero, los hechos  objeto de juzgamiento ocurrieron:  

«7.  Una investigación de autoridades del orden público  identificó a una organización criminal transnacional  (OCT) responsable de traficar grandes cantidades de kilogramos de  cocaína desde la costa norte de Colombia hacia el Caribe.  Desde marzo de 2018, o alrededor de esta fecha, hasta el 16 de marzo  de 2022, o alrededor de esa fecha, la investigación identificó  a integrantes asociados con esta OCT, referidos como “Los  Pachencas”, quienes con responsables de traficar grandes  cantidades de narcóticos desde la costa del caribe colombiano  hasta los Estados Unidos.  

8. DELUQUE  PALLARES operó bajo la autoridad de “Los Pachencas”,  la organización que controla el tráfico de cocaína  en la ciudad de Santa Marta y sus ciudades aledañas, dentro  del estado de Magdalena, Colombia. Las responsabilidades de DELUQUE  PALLARES dentro de esta OCT incluyeron identificar a los  inversionistas de cargamentos de cocaína y coordinar el  transporte de grandes cargamentos de cocaína fuera del país.  La investigación, incluso pruebas de agentes encubiertos,  conversaciones grabadas de audio y video, mensajes legalmente  obtenidos a través de WhatsApp Messenger, vigilancia física  e incautaciones de drogas, revelaron que, desde marzo de 2018, o  alrededor de esa fecha, DELUQUE PALLARES, en colaboración  estrecha con múltiples asociados colombianos, negoció y  coordinó el transporte de múltiples kilogramos de  cocaína a Santa Marta. Entonces, DELUQUE PALLARES y sus  asociados distribuyeron la cocaína a otros inversionistas de  cargamentos de cocaína y asociados para seguir traficando  hacia los Estados Unidos.  

9. CAICEDO  ATEHORTÚA, en colaboración con DELUQUE PALLARES y  múltiples asociados colombianos, negociaron y coordinaron el  transporte de múltiples kilogramos de cocaína a Santa  Marta, para su posterior importación a los Estados Unidos.  CAICEDO ATEHORTÚA fue responsable de identificar a otros  inversionistas de cargamentos para seguir traficando.  

10. VALDERRAMA  TABORDA, en colaboración con DELUQUE PALLARES y múltiples  asociados colombianos, negoció y coordinó el transporte  de múltiples kilogramos de cocaína a Santa Marta, para  su  

posterior  importación a los Estados Unidos.  

11. BECERRA  CASTRO, en colaboración con múltiples asociados  colombianos, aseguró que las ganancias de la venta de  múltiples kilogramos de cocaína fueran contadas y que  los kilogramos de cocaína fueran distribuidos a los clientes.  

12. BARRERA  SARMIENTO, en colaboración con múltiples asociados  colombianos, también se aseguró que las ganancias de la  venta de múltiples kilogramos de cocaína fueran  contadas y que los kilogramos de cocaína fueran distribuidos a  los clientes. BARRERA SARMIENTO también tuvo conocimiento  específico de los niveles de pureza de la cocaína  distribuida, la cual comunicó a los agentes encubiertos.  

13. PERALTA  PACHECO ayudó a los integrantes de la OCT a negociar múltiples  kilogramos de cocaína en nombre de DELUQUE PALLARES y CAICEDO  ATEHORTÚA.  

14. ARROYO  CALDERÓN fue integrante de “Los Pachencas”. ARROYO  CALDERÓN negoció y coordinó la distribución  de múltiples kilogramos de cocaína bajo la autoridad de  la OCT “Los Pachencas”.  

15. HINCAPIE  GALLARDO, en colaboración con múltiples asociados  colombianos, negoció y coordinó el transporte de  múltiples kilogramos de cocaína, bajo dirección  de DELUQUE PALLARES.  

16. PORTILLA  SALCEDO, en colaboración con múltiples asociados  colombianos, también negoció y coordinó el  transporte de múltiples kilogramos de cocaína, según  las indicaciones de DELUQUE PALLARES.»  

…la  conducta puede tener lugar en diversos lugares,  de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación  ha venido sosteniendo que el  presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional  se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente  en el exterior,  ya que debe efectuarse una interpretación sistemática  con el principio de territorialidad y la  excepción de extraterritorialidad de la ley penal  (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta  en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades  colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a  hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también  permite  a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos  ejecutados parcialmente en nuestro territorio.  (Negrillas  fuera del texto original).  

En ese orden, al  no advertirse configurado ningún motivo constitucional de los  previstos en el artículo 35 de la Carta Política, no es  procedente emitir concepto desfavorable.  

Sin embargo, de  verificarse satisfechos los restantes requisitos que han de  analizarse, se condicionará la procedencia de la extradición  a los  hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después  del 17 de diciembre de 1997 y para el caso que ocupa la atención  de la Sala ocurrieron «Desde  marzo de 2018, o alrededor de esta fecha, hasta el 16 de marzo de  2022, o alrededor de esa fecha».  

2.2.  La  prohibición de doble juzgamiento.  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para  que opere la extradición de nacionales colombianos es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción respecto  del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición4.  

Sobre el  particular, en el presente asunto no se advierte motivo que impida  conceptuar favorablemente a la solicitud, pues,  aunque la  Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  General de la Nación informó que en contra de Charle  Portilla Salcedo se adelanta la investigación distinguida con  el radicado 110016000098201700085  por la presunta comisión del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, los eventos allí  indagados no guardan relación con los que motivaron el  presente pedido en extradición.  

En efecto, según  el informe rendido el 15 de noviembre de 2023 por la  Fiscalía Séptima Especializada contra el Narcotráfico  DECN, la mencionada investigación se adelanta en contra de  Portilla Salcedo y otras varias personas en virtud de tres eventos,  así: i)  13 de junio de 2020, cuando se decomisaron 74.5 kilos de cocaína  que eran transportados del municipio de Curumaní a  Barranquilla; ii)  24 de marzo de 2021, cuando se incautó una sustancia narcótica  en el aeropuerto de Ámsterdam y; iii) 23 de diciembre de 2021,  cuando se decomisó en Cartagena sustancia estupefaciente que  pretendía ser enviada al Puerto de Veracruz, en México.  

Adicionalmente,  haciendo referencia al proceso penal 110016000098201700085, el Fiscal  Séptimo Especializado contra el Narcotráfico DECN puso  de presente, en el mismo informe, que «A  la fecha NO  se ha imputado al señor CHARLE PORTILLA SALCEDO.»,  precisando además que, por cuenta de esa actuación, y  guardando relación con el primero de los eventos investigados,  tan solo se ha materializado la captura del ciudadano Edier Celedón  Quintero Palomino.  

Como se evidencia,  los hechos de narcotráfico por los que Portilla Salcedo está  siendo investigado en Colombia, no guardan relación con  aquellos en los que se sustenta la solicitud de extradición  presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en  contra de ese ciudadano colombiano y, por tanto, es posible sostener  que, frente a estos últimos, nuestro país no ha  ejercido su jurisdicción y, en este sentido, no  se ve afectada la garantía constitucional del non  bis in ídem que  le asiste al reclamado.  

Ahora, en lo que  se refiere al delito de concierto para delinquir, debe precisarse que  si bien en su informe la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional señaló  que la causa penal adelantada en contra de Charle Portilla Salcedo  bajo el radicado 110016000098201700085  incluía esa conducta punible junto con la de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, lo cierto es que el  Fiscal encargado de esa actuación, en el mismo informe del 15  de noviembre de 2023, da cuenta de que, hasta el momento, esa  indagación sólo se surte por unos hechos de  narcotráfico, así las cosas, viable resulta sostener  que, hasta el momento, no se advierte que en el territorio nacional  se esté adelantando una investigación en contra de  Portilla Salcedo por la presunta comisión del delito de  concierto para delinquir, que comprenda el ámbito temporal al  cual se circunscribió la presente solicitud de extradición.  

Igualmente, se  evidencia que Charle Portilla Salcedo fue capturado para efectos del  presente trámite cuando se encontraba en libertad, en la  ciudad de Santa Marta.  

De manera que, al  ni siquiera existir acto de imputación en contra de Portilla  Salcedo por cuenta de las autoridades colombianas en el marco de la  investigación que se adelanta en su contra por el delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, así  como tampoco se conoce sobre la existencia de una investigación  en su contra por el punible de concierto para delinquir, entonces  viable resulta concluir que en esta ocasión no se advierte  lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado  doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo análisis  no impide la extradición.  

2.3.  De igual forma, los  hechos materia de extradición no son objeto del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz,  pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del  conflicto armado interno ni existió alguna alegación de  los intervinientes sobre ese aspecto.  

Así  las cosas, tampoco es aplicable en el caso la garantía  constitucional de no  extradición implementada  en la Carta Política a partir del artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.  

3.  Verificación de los requisitos  contenidos en los artículos 493 a 502 y concordantes del  Código de Procedimiento Penal.  

Para  emitir concepto  en el presente caso, además de los requisitos constitucionales  analizados en acápite precedente, han de tenerse en cuenta las  disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004).  

Con base en ese  marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de  extradición del ciudadano colombiano Charle Portilla Salcedo,  para lo cual se debe constatar:  

a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud;  

b)  la plena identidad del solicitado;  

c)  la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el  escrito acusatorio de nuestro país; y  

d) la  incriminación de la conducta en las dos naciones.  

3.1. Validez  formal de la documentación presentada.  

Según lo  establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud  de extradición debe efectuarse por la vía diplomática  y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación  proferida en el extranjero, con indicación de los actos que  determinan la petición, así como del lugar y fecha en  que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena  identidad del reclamado y la copia auténtica de las  disposiciones penales aplicables al caso. Documentos anteriores que  deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del  país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

En el asunto  estudiado, la Corporación observa que el Gobierno de los  Estados Unidos de América, a través de su  representación diplomática, solicitó la  extradición del ciudadano colombiano Charle  Portilla Salcedo.  Al efecto, anexó copia de la acusación  dictada el 16 de marzo de 2022 por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de  Texas, dentro del Caso No. SA-22-CR-00139-XR y  de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad  judicial extranjera.  

También se  aportó la declaración jurada rendida por Adrián  Rosales, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oeste  de Texas. En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran  Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración  de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra  del pedido en extradición e indica los elementos integrantes  de los delitos.  

Asimismo, allegó  la declaración jurada de Jamie Bushur, agente especial de la  Administración de Control de Drogas (DEA) en la que se refiere  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que identificó  una organización de tráfico de drogas responsable del  envió de cargamentos de cocaína desde Colombia hacia el  Caribe con destino final a los Estados Unidos de América, hace  una relación de las pruebas, los involucrados en la  organización delincuencial, e identifica al ciudadano  colombiano  Charle  Portilla Salcedo.  

De igual manera,  se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los  Estados Unidos de América respecto de la acusación se  especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su  ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el  artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará  más adelante.  

A  su vez, dichos documentos están traducidos al castellano,  certificados y autenticados de conformidad con la legislación  propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados  por David  P. Warner,  Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo  país, reconocida como tal por el Procurador Merrick  B. Garland.   

          

Igualmente  se observa que, dentro de la documentación aportada, el  Gobierno requirente advierte que «los  documentos que soportan la solicitud de extradición han sido  certificados de conformidad con el Convenio Suprimiendo Exigencia de  Legalización de los Documentos Públicos, firmada el 5  de octubre de 1961»,  acto seguido aporta el correspondiente apostillado, suscrito por el  funcionario competente de autenticaciones, Chana M. Turner.5  

   

        Así,  pertinente es señalar que el inciso segundo del artículo  251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012),  prescribe que los documentos públicos otorgados en país  extranjero por funcionarios de éste o con su intervención,  se aportarán apostillados, de conformidad con lo establecido  en los tratados internacionales ratificados por Colombia.   

   

        De  este modo, la Sala encuentra satisfechos los requisitos de validez,  puesto que la solicitud de extradición de Charle  Portilla Salcedo  se  tramitó por conducto de la Embajada de los Estados Unidos de  América en Colombia, como se evidenció de la Nota  Verbal No. 0482  del 26 de abril de 2023,  mediante la cual se formalizó su pedido de extradición,  advirtiéndose allí que los documentos anexos a la  solicitud fueron acompañados del correspondiente apostillado.   

3.2.  Plena  identidad del solicitado en extradición.  

Esta  exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada  o condenada)  en el país extranjero, es la misma sometida al trámite  de extradición, lo cual implica conocer su verdadera  identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena  coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya  entrega se encuentra en curso de resolver.  

De  conformidad con la Nota  Verbal No.  0482  del 26 de abril de 2023, la Embajada de los Estados Unidos formalizó  la solicitud de extradición de Charle  Portilla Salcedo,  persona que según la documentación anexa a ese  documento, nació el 8 de marzo de 1982 en el municipio de El  Playón, Santander, y es titular de la cédula de  ciudadanía 12.459.811, además, es el individuo al  que se refiere la acusación  dictada  el 16 de marzo de 2022 por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de  Texas, dentro del Caso No. SA-22-CR-00139-XR.  

La  fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía  coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y  bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó  de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin formular reparo alguno al respecto.  

De  lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del  ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la  exigencia analizada.  

3.3.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

Este presupuesto  se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en el numeral  segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que se  circunscribe a que: «por  lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de  acusación o su equivalente».  

Al respecto, se  advierte que el  16 de marzo de 2022 la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de  Texas, dictó acusación en contra de Portilla Salcedo y  otros, al interior del Caso No. SA-22-CR-00139-XR, siendo este acto  procesal equivale al escrito de acusación, contemplado en el  artículo 337 de la Ley 906 de 2004.  

Sobre el  particular, debe aclararle la Sala al abogado defensor que el  indictment  no  es idéntico a la acusación nacional, pero guarda  similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración  sucinta de las conductas investigadas con especificación de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones  penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del  escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el  comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.  

Bajo ese  entendido, se equivoca el defensor cuando asegura que en el presente  evento el gobierno requirente no verificó el cumplimiento  exacto de las exigencias contenidas en el artículo 337  de la Ley 906 de 2004 al momento de cumplir su acto de acusación  en contra de Charle Portilla, pues como viene de verse, lo que se  pide es que exista una similitud, mas no una exactitud, entre los  actos de acusación.  

Así las  cosas y, contrario a lo asegurado por el defensor público de  Portilla Salcedo, se cumple el requisito objeto de análisis.  

3.4. La  incriminación de la conducta en los dos países.  

El numeral 1º  del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal  establece que la doble incriminación se presenta cuando el  hecho que es motivo de la extradición está  «previsto como delito en Colombia y [es]  reprimido  con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años».  

A efecto de  determinar si la conducta que se le imputa a Charle Portilla Salcedo  se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación  entre las normas que sustentan la acusación foránea con  las de orden interno, con el fin de verificar si éstas también  recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos6.  

Tal confrontación  se lleva a cabo con la normatividad vigente para  el momento en que inició el trámite de extradición,  esto es, la Ley 906 de 2004 (CSJ CP163 – 2021),  puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un  mecanismo de cooperación internacional, lo que para dicho  propósito significa que, sin importar la denominación  jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya  extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en  el territorio patrio.  

En el presente  caso, la acusación dictada el 16  de marzo de 2022 por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de  Texas, al interior del Caso No. SA-22-CR-00139-XR, contiene los  siguientes cargos en contra de Charle Portilla Salcedo:  

«Cargo  Uno  

[§§  959(a), 960 y 963 del T. 21 del C. de los EE. UU.]  

A  partir de marzo de 2018, o alrededor de esa fecha, hasta la fecha en  que se presentó esta acusación formal, en el distrito  oeste de Texas, Colombia, México y en otros lugares, los  acusados,  

(1)  ÁLVARO LUIS DELUQUE PALLARES,  

(2)  ANGELLO CAICEDO ATEHORTÚA,  

(3)  JUAN CAMILO VALDERRAMA TABORDA,  

(4)  CARLOS ALFREDO BECERRA CASTRO,  

(5)  LINA GISSETH BARRERA SARMIENTO,  

(6)  LUIS GUILLERMO PERALTA PACHECO,  

(7)  ÁNGEL JULIO ARROYO CALDERÓN,  

(8)  PEDRO EMILIO GALLARDO HINCAPIE,  

(9)  CHARLE PORTILLA SALCEDO,  

Con  conocimiento e intención, se combinaron, conspiraron y  acordaron juntos, y entre ellos, y con otros para cometer los  siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: distribuir cinco  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de categoría II, con la intención, conocimiento y  teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería  importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de  las secciones 959(a), 960 y 963 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  

Cargo  Dos  

[§§  841(a)(1), 841(b)(1)(A) y 846 del T. 21 del C. de los EE. UU.]  

A  partir de marzo de 2018, o alrededor de esa fecha, hasta la fecha en  que se presentó esta acusación formal, en el distrito  oeste de Texas, Colombia, México y en otros lugares, los  acusados,  

(1)  ÁLVARO LUIS DELUQUE PALLARES,  

(2)  ANGELLO CAICEDO ATEHORTÚA,  

(3)  JUAN CAMILO VALDERRAMA TABORDA,  

(4)  CARLOS ALFREDO BECERRA CASTRO,  

(5)  LINA GISSETH BARRERA SARMIENTO,  

(6)  LUIS GUILLERMO PERALTA PACHECO,  

(8)  PEDRO EMILIO GALLARDO HINCAPIE,  

(9)  CHARLE PORTILLA SALCEDO,  

Con  conocimiento e intención, se combinaron, conspiraron y  acordaron juntos, y entre ellos, y con otros para cometer los  siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: distribuir y  poseer con intención de distribuir, cinco kilogramos o más  de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, una sustancia controlada de categoría II,  en violación de las secciones 841(a)(1), 841(b)(1)(A) y 846  del Título 21 del Código de los Estados Unidos.»  

Como  soporte del indictment,  la Nación requirente allegó la declaración  jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió  el agente especial de la DEA, Jamie Bushur, quien señaló:  

I.  RESUMEN  

7. Una  investigación de autoridades del orden público  identificó a una organización criminal transnacional  (OCT) responsable de traficar grandes cantidades de kilogramos de  cocaína desde la costa norte de Colombia hacia el Caribe.  Desde marzo de 2018, o alrededor de esta fecha, hasta el 16 de marzo  de 2022, o alrededor de esa fecha, la investigación identificó  a integrantes asociados con esta OCT, referidos como “Los  Pachencas”, quienes con responsables de traficar grandes  cantidades de narcóticos desde la costa del caribe colombiano  hasta los Estados Unidos.  

8. DELUQUE  PALLARES operó bajo la autoridad de “Los Pachencas”,  la organización que controla el tráfico de cocaína  en la ciudad de Santa Marta y sus ciudades aledañas, dentro  del estado de Magdalena, Colombia. Las responsabilidades de DELUQUE  PALLARES dentro de esta OCT incluyeron identificar a los  inversionistas de cargamentos de cocaína y coordinar el  transporte de grandes cargamentos de cocaína fuera del país.  La investigación, incluso pruebas de agentes encubiertos,  conversaciones grabadas de audio y video, mensajes legalmente  obtenidos a través de WhatsApp Messenger, vigilancia física  e incautaciones de drogas, revelaron que, desde marzo de 2018, o  alrededor de esa fecha, DELUQUE PALLARES, en colaboración  estrecha con múltiples asociados colombianos, negoció y  coordinó el transporte de múltiples kilogramos de  cocaína a Santa Marta. Entonces, DELUQUE PALLARES y sus  asociados distribuyeron la cocaína a otros inversionistas de  cargamentos de cocaína y asociados para seguir traficando  hacia los Estados Unidos. (…)  

9. CAICEDO  ATEHORTÚA, en colaboración con DELUQUE PALLARES y  múltiples asociados colombianos, negociaron y coordinaron el  transporte de múltiples kilogramos de cocaína a Santa  Marta, para su posterior importación a los Estados Unidos.  CAICEDO ATEHORTÚA fue responsable de identificar a otros  inversionistas de cargamentos para seguir traficando.  

10. VALDERRAMA  TABORDA, en colaboración con DELUQUE PALLARES y múltiples  asociados colombianos, negoció y coordinó el transporte  de múltiples kilogramos de cocaína a Santa Marta, para  su  

posterior  importación a los Estados Unidos.  

11. BECERRA  CASTRO, en colaboración con múltiples asociados  colombianos, aseguró que las ganancias de la venta de  múltiples kilogramos de cocaína fueran contadas y que  los kilogramos de cocaína fueran distribuidos a los clientes.  

12. BARRERA  SARMIENTO, en colaboración con múltiples asociados  colombianos, también se aseguró que las ganancias de la  venta de múltiples kilogramos de cocaína fueran  contadas y que los kilogramos de cocaína fueran distribuidos a  los clientes. BARRERA SARMIENTO también tuvo conocimiento  específico de los niveles de pureza de la cocaína  distribuida, la cual comunicó a los agentes encubiertos.  

13. PERALTA  PACHECO ayudó a los integrantes de la OCT a negociar múltiples  kilogramos de cocaína en nombre de DELUQUE PALLARES y CAICEDO  ATEHORTÚA.  

14. ARROYO  CALDERÓN fue integrante de “Los Pachencas”. ARROYO  CALDERÓN negoció y coordinó la distribución  de múltiples kilogramos de cocaína bajo la autoridad de  la OCT “Los Pachencas”.  

15. HINCAPIE  GALLARDO, en colaboración con múltiples asociados  colombianos, negoció y coordinó el transporte de  múltiples kilogramos de cocaína, bajo dirección  de DELUQUE PALLARES.  

16. PORTILLA  SALCEDO, en colaboración con múltiples asociados  colombianos, también negoció y coordinó el  transporte de múltiples kilogramos de cocaína, según  las indicaciones de DELUQUE PALLARES.  

II  PRUEBAS  

(…)  

Incautación  de 6 kilogramos de cocaína el 20 de mayo de 2021  

26.  El 19 de mayo de 2021, el EE-1 se reunió con DELUQUE ALLARES  en Santa Marta, Colombia para coordinar la entrega de seis kilogramos  de cocaína. DELUQUE PALLARES le dijo al EE-1 que él no  podía organizarse con CAICEDO ATEHORTÚA, con quien  había organizado las compras previas, porque CAICEDO ATEHORTÚA  se había lastimado en una pelea sobre dinero y estaba en la  cárcel por 48 horas. DELUQUE PALLARES dijo que el contacto  para el negocio sería VALDERRAMA TABORDA. VALDERRAMA TABORDA  acompañó a DELUQUE PALLARES y el EE-1 y todos ellos  acordaron llevar a cabo la transacción al día  siguiente.  

27.  El 20 de mayo de 2021, DELUQUE PALLARES le dijo al EE-1 que se  reunieran en un hotel en el sector Rodadero de Santa Marta, Colombia.  DELUQUE PALLARES, PORTILLA SALCEDO e HINCAPIE GALLARDO llegaron a la  ubicación en un vehículo blanco marca Ford y comenzaron  a platicar con el EE- 1. Posteriormente, los integrantes de la OCT  proporcionaron al EE-1 un kilogramo de cocaína muestra para  verificar la calidad de la cocaína. HINCAPIE GALLARDO y  PORTILLA SALCEDO regresaron al vehículo y sacaron una bolsa  blanca que contenía cinco kilogramos de cocaína más,  que en total eran seis kilogramos de cocaína, los cuales  posteriormente fueron vendidos al EE-1.  

(…)  

44.  Charle PORTILLA SALCEDO, alias “Charle Salcedo Portilla”  “Sargento” y “Porti”, es un ciudadano  colombiano nacido el 8 de marzo de 1982, en Colombia. Su número  de cédula colombiana es 12,459,811.  

Se  le describe como un hombre hispano de aproximadamente 165 cm (5ft  5in) de estatura, con cabello negro y ojos color marrón.  

45.  Adjunta a esta declaración jurada como Anexo 9 se encuentra  una fotografía de PORTILLA SALCEDO. Durante la compra de seis  kilogramos de cocaína el 20 de mayo de 2021, las autoridades  del orden público colombianas identificaron y observaron la  fotografía de la cédula (Anexo 8) de PORTILLA SALCEDO.  Las autoridades del orden público han identificado a la  persona en el Anexo 9 como PORTILLA SALCEDO, cuyas actividades  criminales se describen en esta declaración jurada.  Adicionalmente, las autoridades del orden público en Colombia  han confirmado que la persona que se muestra en el Anexo 9 es la  persona arrestada en la orden de aprehensión provisional  girada en este caso.  

Los  hechos arriba referenciados y atribuidos a Charle  Portilla Salcedo  fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial  norteamericana, de la siguiente manera:  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Categorías  de Sustancias Controladas  

(a)  Establecimiento  

Existen  cinco categorías de sustancias controladas, conocidas como  Categorías I, II, III, IV, y V ..  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

Las  categorías I, II, III, IV y V consistirán…en las  siguientes drogas u otras sustancias.;  

Categoría  II  

(a)  A menos que se exceptúe específicamente o a menos que  esté incluida en otra categoría, cualquiera de las  siguientes sustancias, producidas directa o indirectamente por  extracción de sustancias de origen vegetal, o  independientemente por medio de síntesis química, o por  una combinación de extracción y síntesis  química:  

(4)  …. Hojas de coca, excepto hojas de coca y extracto de hojas de coca  de las cuales se ha removido cocaína, ecgonina, y derivados de  ecgonina o sus sales; cocaína, sus sales, isómeros  ópticos y geométricos, y sales de isómeros;  ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros, y sales de  isómeros; o cualquier componente, mezcla o preparación  que contenga cualquier cantidad de las sustancias mencionadas en este  párrafo.  

Sección  841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Actos  Prohibidos  

(a)  Actos Ilícitos  

A  menos que lo autorice este subcapítulo, será ilegal que  cualquier persona, con conocimiento o intención  

(1)  Produzca, distribuya o proporcione, o posea con intención de  producir, distribuir o proporcionar, una sustancia controlada.  

(b)  Sanciones.  Salvo que se disponga lo contrario. cualquier persona que viole la  subsección (a) de esta sección será castigada de  la siguiente manera:  

(ii)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de-  

(II)  cocaína, sus sales, isómeros geométricos y  ópticos, y sales o isómeros…;  

Dicha  persona será sentenciada a un periodo de cárcel que no  podrá ser menor que 10 años ni mayor que cadena  perpetua. una multa que no exceda la mayor autorizada conforme a las  disposiciones del título 18 o $10.000.000 dólares  estadounidenses. un periodo de libertad supervisada de por lo menos 5  años además del periodo de encarcelamiento.  

Sección  846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Tentativa  de Concierto y Concierto para Delinquir  

Cualquier  persona que intente o concierte para cometer cualquier delito  definido en este subcapítulo quedará sujeta a las  mismas sanciones prescritas para el delito, cuya comisión fue  el objeto de la tentativa de concierto o del concierto para  delinquir.  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Posesión,  elaboración y distribución de una Sustancia Controlada  

(a)  Elaboración o distribución con intención de  importación ilegal.  

Será  ilegal para cualquier persona elaborar o distribuir una sustancia  controlada de categoría I o II o flunitrazepam, o un producto  químico listado –  

(1)  con intención de que dicha sustancia o producto químico  sea importado ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de las aguas  a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2)  con conocimiento de que dicha sustancia o producto químico  será importada ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de  las aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados  Unidos. (…)  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Actos  Prohibidos A  

(a)  Actos Ilícitos  

Cualquier  persona que –  

(1)  contrario a la sección 825, 952, 953 o 957 de este título,  con conocimiento o intención importe o exporte una sustancia  controlada..  

(3)  contrario a la sección 959 de este título, elabore,  posea con intención de distribuir, o distribuya una sustancia  controlada,  

será  castigada de acuerdo a lo prescrito en la sección (b) de esta  sección.  

(b)  Sanciones  

(1)  En caso de una violación de la subsección (a) de esta  sección que implique –  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros geométricos u  ópticos, y sales o isómeros…;  

la  persona que cometa dicha violación será sentenciada a  un periodo de cárcel de no menos de 10 años y no más  de cadena perpetua. una multa que no exceda el máximo  autorizado de acuerdo a lo previsto en el Título 18 o  $10.000.000 dólares estadounidenses. un periodo de libertad  supervisada de por lo menos 5 años además del periodo  de encarcelamiento.  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Tentativa  de Concierto y Concierto para Delinquir  

Cualquier  persona que intente o concierte para cometer cualquier delito  definido en este subcapítulo quedará sujeta a las  mismas sanciones prescritas para el delito, cuya comisión fue  el objeto de la tentativa de concierto del concierto para delinquir.  

Los  delitos que la autoridad extranjera le endilga a Charle Portilla  Salcedo, guardan identidad en nuestro país con los descritos  en los artículos 340 -modificado por el artículo 5 de  la Ley 1908 de 20187-  y 376 -reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011-  con  la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º  del artículo 384, todos del Código Penal.  

ARTÍCULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas  o sustancias sicotrópicas, (…) la pena será de  prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de  dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores  públicos.  

ARTICULO  376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

ARTICULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

De  manera que, las  conductas contenidas en la acusación dictada el 16  de marzo de 2022 por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de  Texas, al interior del Caso No. SA-22-CR-00139-XR, y  atribuidas, entre otros, a Charle  Portilla Salcedo,  corresponden a tipos penales con pena privativa de la libertad que  supera ampliamente el término de 4 años de prisión,  lo cual muestra satisfecha  la condición de doble  incriminación  objeto de análisis a la que se refiere el art. 493 de la Ley  906 de 2004. Por tal razón se colma el requisito objeto de  análisis.  

4.  Respuesta a los alegatos de la defensa.  

Dentro  de la oportunidad debida, el defensor de Charle  Portilla Salcedo presentó sus alegaciones finales centrándose  en mostrar su inconformidad con el contenido de la acusación  realizada por las autoridades estadounidenses y la ausencia de  pruebas que permitiera establecer la responsabilidad penal de su  representado.  

Sobre  el particular, ha de indicársele al profesional del derecho  que los temas propuestos en sus alegaciones, giran en torno a  aspectos de responsabilidad que sólo pueden ser abordados y  resueltos en el marco del proceso penal adelantado, por las  autoridades norteamericanas, en contra de Portilla Salcedo.  

Recuérdese  que tratándose  de los trámites de extradición con el Gobierno de los  Estados Unidos de América, la actividad de la Corte se limita  a verificar la concurrencia de los aspectos legales y  constitucionales ya estudiados en los acápites anteriores, así  las cosas, vedado se encuentra para esta Corporación realizar  valoraciones como las que pretende el defensor del ciudadano  requerido en extradición que sean realizadas en esta sede  judicial.  

5.  Concepto.  

Las  consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por  acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera  FAVORABLE  a  la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América a través de su Embajada en  nuestro país contra Charle  Portilla Salcedo,  frente a los  cargos descritos en la  acusación dictada el 16  de marzo de 2022 por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de  Texas, al interior del Caso No. SA-22-CR-00139-XR.  

5.1.  Condicionamientos.  

Si  el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar  al reclamado su permanencia en la nación requirente y el  retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser  sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos  similares; incluso, después de su liberación por haber  cumplido la pena que le fuere impuesta.  

Del  mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos  diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  cometidos después del 17 de diciembre de 19978.  Particularmente, según quedó plasmado en el indictment.  

De  igual manera, debe condicionar la entrega de Charle  Portilla Salcedo  a que sean respetadas todas sus garantías, en razón de  su condición de nacional colombiano9.   En particular, que tenga acceso a un proceso público sin  dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un  intérprete, tenga un defensor designado por él o por el  Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare  la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su  contra, que su situación de privación de la libertad se  desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada  ante un tribunal superior.  

Además,  no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho ni darse una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia  fáctica. Igualmente,  se debe remitir  copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los  Tribunales de ese país, en razón de los cargos  atribuidos.  

Igualmente,  se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante,  conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al  implicado posibilidades racionales y reales para que pueda tener  contacto regular con sus familiares más cercanos, dado que el  artículo 42 de la Constitución Política de 1991  califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad,  garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e  intimidad.  

Lo  anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 9, 10, 11,  14, 15 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos10.  

De  la misma manera, el Gobierno, encabezado por el Señor  Presidente de la República, como Jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política. Asimismo, debe  informar de la entrega a las autoridades judiciales colombianas que  tienen procesos activos en contra del requerido, para los fines a que  haya lugar.  

El  tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite  de extradición deberá ser reconocido en su favor como  parte cumplida de la eventual sanción que impongan las  autoridades foráneas.  

5.2.  En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la extradición del ciudadano colombiano Charle  Portilla Salcedo,  frente a los  cargos contenidos en la  acusación dictada el 16  de marzo de 2022 por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de  Texas, al interior del Caso No. SA-22-CR-00139-XR.  

Por la Secretaría  de la Sala, comuníquese esta determinación al  requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público  y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.  Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del  Derecho para los trámites subsiguientes señalados en la  ley.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS ROBERTO  SOLORZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

2          De acuerdo con la Nota Verbal No. 0119 del 30 de enero de 2023.  

3          Criterio reiterado en          CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros.  

4          CSJ          CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros.  

5          Folio 71 del expediente digital.  

6          En idéntico          sentido ver, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre          muchos otros  

7          Ley aplicable considerando que los hechos ocurrieron «desde          por lo menos octubre de 2019, o alrededor de esa fecha, y hasta          incluso mayo de 2021, o alrededor de esa fecha», esto es,          después de su entrada en vigencia  

8          Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997.  

9          Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que          se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste          conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la          Constitución Política y en los tratados sobre derechos          humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad.          25625).  

10.          Suscrito por los Estados Unidos de América el 5 de octubre de          1977 y ratificado el 8 de junio de 1992.      

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