STP421-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP421-2024  

Radicación  No. 134804  

(Acta  No. 004)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024)  

            

I. ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por  CARLOS  ANDRÉS ROJAS PINZÓN,  contra el fallo de tutela proferido por la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el  29 de noviembre de 2023,  que  negó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  territorialidad.  

            

II. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

1.1.  Refirió que el 20 de septiembre de 2022 estando en la  localidad Usaquén Bogotá D.C. fue requerido por un  agente de la Policía Nacional para verificación de  documentos, y al revisar el sistema se encontró una orden de  captura en su contra, por lo que se procedió a efectuarla,  orden emitida por el Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá,  juzgado que lo condenó a cuarenta  y ocho (48) meses de  prisión por el delito de lesiones personales dolosas; señaló  que dicha decisión fue apelada y el Tribunal Superior de  Bogotá el que el octubre de 2019 (sic) modificar (sic) la pena  a veintidós (22) meses y tres (3) días de prisión;  que el 14 de octubre de 2022 fue trasladado al E.P.M.S.C. de Santa  Rosa de Viterbo, donde se encuentra recluido y que posteriormente el  juzgado accionado avocó conocimiento de la vigilancia de la  pena.  

1.2.  Señaló que el 14 de septiembre de 2023 por intermedio  del área jurídica del establecimiento carcelario,  radicó petición ante el juzgado accionado, en la cual  solicitó le sea otorgada la libertad condicional, pues  considera cumple con los presupuestos conforme al artículo 64  de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 5 Ley 890 de  2004, artículo 890 de 2004, artículo 25 Ley 1453 de 201  y artículo 30 Ley 1709 de 2014.  

1.3.  Que a la fecha no ha recibido respuesta a su petición, por lo  que solicitó se declare que el juzgado accionado vulneró  su derecho fundamental de petición y debido proceso, y en  consecuencia se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo de respuesta a  su solicitud radicada el 14 de septiembre de 2023.  

            

III. EL          FALLO IMPUGNADO  

1.  La Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo negó  el amparo invocado, al considerar que, no se encuentran los motivos  para concluir que el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese  municipio no  ha  sido diligente en el trámite de la solicitud de libertad  condicional, elevada por el accionante.  

3. Agregó  lo siguiente: «(…)  tratándose de los Juzgados de Ejecución de Penas  pertenecientes al Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, la  Corte Suprema de Justicia resolvió en impugnación  situación similar relacionada con una solicitud elevada ante  dichos estrados judiciales, reiterando la existencia de mora judicial  justificada, expresando que “Sin que pueda pasar desapercibido  que los jueces de ejecución de penas de Santa Rosa de Viterbo  han puesto en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura y de  Asonal Judicial tal situación, con la finalidad que se adopten  medidas para descongestionar los despachos, sin que ello haya sido  posible. En ese orden de ideas, no se observa una dilación  injustificada del juzgado ejecutor para resolver la petición  de libertad condicional, pues, de acuerdo con el listado de  peticiones, se cuenta con 48 trámites pendientes sobre ese  mismo tema, de donde resulta claro que no puede hablarse de  negligencia o desatención por parte del funcionario, sino, se  insiste, todo obedece al exceso en la carga laboral (STP  9095-2022)».  

4. Asimismo,  indicó que no se comprueba que, por la acción u omisión  del juzgado, se han vulnerado los derechos fundamentales de  CARLOS  ANDRÉS ROJAS PINZÓN.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

1.  El  accionante  impugnó el fallo proferido en primera instancia, al considerar  que,  hasta tanto no se resuelva el asunto dentro objeto de debate,  continuará la vulneración de sus derechos  fundamentales.  

2.  Solicitó no reconocer la mora justificada dentro del proceso y  ordenar el amparo constitucional; por consiguiente, se le conceda al  juzgado accionado un término perentorio para emitir la  decisión que en derecho corresponda.  

            

V. CONSIDERACIONES          DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el Decreto 333 de 2021),  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,  de quien es su superior funcional.  

2.  De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales  

2.1.  A propósito del vencimiento del término previsto en el  artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente  ha recordado que una de las garantías del debido proceso es  que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas,  aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de  acceso a la administración de justicia.  

2.2.  Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia  mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte  Constitucional T-1249 de 2004 y T-803  de 2012,  ha  establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso  concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a  decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación  que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las  actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos  fundamentales y es por esa razón que la acción de  tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales.  

2.3.  Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos  humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1  existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter  judicial deben tener un límite temporal razonable para su  desarrollo y culminación. Por tanto, los trámites  judiciales no pueden durar indefinidamente ni obstaculizarse por  dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía de  los organismos judiciales implica desconocer las prerrogativas  procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales  que someten la definición de sus problemáticas al poder  judicial. De esta manera, el paso injustificado del tiempo en la  gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en  últimas, no sea justicia.  

   

2.4.  Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en  debida forma y dentro de los términos definidos por la ley  implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales  como el debido proceso, el acceso a la administración de  justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción,  entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y  funciones del Estado.  

2.5.  Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan  vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues las  demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación  de una situación capaz de generar daños y perjuicios,  que fue sometida a consideración de la judicatura o, también,  pueden implicar limitaciones prolongadas de los derechos de las  partes carentes de fundamento.  

   

2.6.  La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela  es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser  vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación  injustificada en los procedimientos y se esté ante la  existencia de un perjuicio irremediable.  

2.7.  Metodológicamente, la demora injustificada en los  procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de  «plazo  razonable».  Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los  instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2  ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar  cada situación en concreto. Así, pues, ha definido la  necesidad de ponderar aspectos como: i) la complejidad del asunto;  ii) la conducta procesal de los intervinientes; iii) la gestión  de las autoridades judiciales; iv) la gravedad del asunto sometido a  consideración de la justicia; v) las posibilidades materiales  del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre  otros.  

   

2.8.  Aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la  ley para el procedimiento que regula la actuación constituye  un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario  judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no  transgrede per  se el  derecho al debido proceso ni implica la configuración de una  mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los  elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto  carece de una justificación constitucionalmente admisible.  

3.  Análisis del caso concreto:  

3.1.  La impugnación se centra en un punto específico:  determinar  si el  Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa  Rosa de Viterbo  incurrió  en una mora judicial injustificada en relación con las  solicitudes de redención de la pena y libertad condicional,  elevadas por CARLOS ANDRÉS ROJAS PINZÓN, con ocasión  de la causa penal 2015-00391.  

3.2.  La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica  y reiterada en señalar que los principios de celeridad,  eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en  una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la  administración de justicia, sabiendo que no basta con que se  ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste,  a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil  y oportuna, (CC  T-173-1993).  

3.3.  Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber  correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso  de los particulares a la administración de justicia sea  efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le  asigna la Constitución. Esta teleología constitucional  debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la  regulación legal sobre las cuestiones que atañen el  derecho de acceso y la correspondiente función de  administración de justicia.  

3.4.  Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón  válida, de una actuación procesal, ha precisado que la  mora en la adopción de decisiones judiciales, además de  desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza» (CC  T-173-19/ 93, CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

3.5.  No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se  deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis  completo de la situación.  

3.6.  De ahí que, para determinar cuándo se presentan  dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede la acción de tutela frente a la protección  del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia  constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de  la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017, T-803/2012  y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad  logística y humana está mermada y se dificulta  evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas  (T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

3.7.  Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional  evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de  mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni  es absoluta (T-357/2007).  

3.8.  Una vez hecho ese ejercicio, el  juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o  está–  justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

i)  Puede negar  la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad;  

ii)  Puede ordenar excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora  judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

3.9.  En el caso analizado, la accionante considera comprometidos sus  derechos porque el juzgado que vigila su condena no ha emitido  pronunciamiento frente a las solicitudes de redención de la  pena y libertad condicional, elevadas el 14 de septiembre de 2023.  

3.10.  En este asunto, es cierto que se  presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la  ley para adelantar la actuación judicial requerida, ya que ha  transcurrido el plazo superior al máximo con el que un juzgado  de ejecución de penas y medidas de seguridad cuenta para  pronunciarse sobre las referidas solicitudes, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 4723  de la Ley 906 de 2004. No  obstante, a  partir de la intervención del accionado  al descorrer el traslado de la presente demanda constitucional, esta  Sala establece  que la dilación que aqueja a ROJAS PINZÓN obedece  al orden de ingreso de la solicitud al Despacho, sumado a los  problemas estructurales de exceso de carga laboral de los  funcionarios del Juzgado; y no a la falta de diligencia o la omisión  de los deberes, lo que hace improcedente la tutela.  

3.11.  Bajo ese entendido, si bien podría suponerse que se presentó  una dilación en la resolución de las solicitudes  elevadas por la accionante,  lo cierto es que la relativa tardanza en adoptar una decisión  de fondo no es irrazonable, ni se aprecia compatible con actitudes de  irresponsabilidad o negligencia, pues obedece a los factores antes  indicados, a lo que, se reitera, la misma lógica y dinámica  natural de todos los procesos que deben impulsarse y evacuarse en  orden, salvo que exista una circunstancia excepcional que autorice  priorizar algún trámite.  

3.12.  Finalmente,  se advierte que la parte accionante no se encuentra amparada por  alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio  irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto.  

3.13.  Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el  fallo de tutela de primera instancia.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

            

VI. RESUELVE:  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el  fallo de tutela impugnado, por  las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

CUARTO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS   

   

   

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO   

   

   

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO   

   

   

   

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria   

   

1          Cfr.          Entre otros, Artículo          14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención          sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la          Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo          8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del          Estatuto de la CPI.  

2          Al          respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los          instrumentos internacionales que contienen los criterios          orientadores del “plazo          razonable”, las          “dilaciones injustificadas”          y la “administración          de justicia pronta” a          través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de          1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146          de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley          16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.  

3DECISIÓN.          Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y          medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días          siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán          las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo          cumplimiento se garantizará mediante caución.          

          

El          tiempo necesario para otorgar la libertad condicional se determinará          con base en la pena impuesta en la sentencia.          

          

La          reducción de las penas por trabajo y estudio, al igual que          cualquier otra rebaja de pena que establezca la ley, se tendrá          en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta o que pudiere          imponerse.  

      

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