Asistente Jurídico Inteligente
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente
STP421-2024
Radicación No. 134804
(Acta No. 004)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS ANDRÉS ROJAS PINZÓN, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 29 de noviembre de 2023, que negó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa territorialidad.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
1.1. Refirió que el 20 de septiembre de 2022 estando en la localidad Usaquén Bogotá D.C. fue requerido por un agente de la Policía Nacional para verificación de documentos, y al revisar el sistema se encontró una orden de captura en su contra, por lo que se procedió a efectuarla, orden emitida por el Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá, juzgado que lo condenó a cuarenta y ocho (48) meses de prisión por el delito de lesiones personales dolosas; señaló que dicha decisión fue apelada y el Tribunal Superior de Bogotá el que el octubre de 2019 (sic) modificar (sic) la pena a veintidós (22) meses y tres (3) días de prisión; que el 14 de octubre de 2022 fue trasladado al E.P.M.S.C. de Santa Rosa de Viterbo, donde se encuentra recluido y que posteriormente el juzgado accionado avocó conocimiento de la vigilancia de la pena.
1.2. Señaló que el 14 de septiembre de 2023 por intermedio del área jurídica del establecimiento carcelario, radicó petición ante el juzgado accionado, en la cual solicitó le sea otorgada la libertad condicional, pues considera cumple con los presupuestos conforme al artículo 64 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 5 Ley 890 de 2004, artículo 890 de 2004, artículo 25 Ley 1453 de 201 y artículo 30 Ley 1709 de 2014.
1.3. Que a la fecha no ha recibido respuesta a su petición, por lo que solicitó se declare que el juzgado accionado vulneró su derecho fundamental de petición y debido proceso, y en consecuencia se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo de respuesta a su solicitud radicada el 14 de septiembre de 2023.
III. EL FALLO IMPUGNADO
1. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo invocado, al considerar que, no se encuentran los motivos para concluir que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio no ha sido diligente en el trámite de la solicitud de libertad condicional, elevada por el accionante.
3. Agregó lo siguiente: «(…) tratándose de los Juzgados de Ejecución de Penas pertenecientes al Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, la Corte Suprema de Justicia resolvió en impugnación situación similar relacionada con una solicitud elevada ante dichos estrados judiciales, reiterando la existencia de mora judicial justificada, expresando que “Sin que pueda pasar desapercibido que los jueces de ejecución de penas de Santa Rosa de Viterbo han puesto en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura y de Asonal Judicial tal situación, con la finalidad que se adopten medidas para descongestionar los despachos, sin que ello haya sido posible. En ese orden de ideas, no se observa una dilación injustificada del juzgado ejecutor para resolver la petición de libertad condicional, pues, de acuerdo con el listado de peticiones, se cuenta con 48 trámites pendientes sobre ese mismo tema, de donde resulta claro que no puede hablarse de negligencia o desatención por parte del funcionario, sino, se insiste, todo obedece al exceso en la carga laboral (STP 9095-2022)».
4. Asimismo, indicó que no se comprueba que, por la acción u omisión del juzgado, se han vulnerado los derechos fundamentales de CARLOS ANDRÉS ROJAS PINZÓN.
IV. LA IMPUGNACIÓN
1. El accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, al considerar que, hasta tanto no se resuelva el asunto dentro objeto de debate, continuará la vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Solicitó no reconocer la mora justificada dentro del proceso y ordenar el amparo constitucional; por consiguiente, se le conceda al juzgado accionado un término perentorio para emitir la decisión que en derecho corresponda.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de quien es su superior funcional.
2. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales
2.1. A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
2.2. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.
2.3. Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por tanto, los trámites judiciales no pueden durar indefinidamente ni obstaculizarse por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía de los organismos judiciales implica desconocer las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. De esta manera, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia.
2.4. Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado.
2.5. Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de una situación capaz de generar daños y perjuicios, que fue sometida a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas de los derechos de las partes carentes de fundamento.
2.6. La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable.
2.7. Metodológicamente, la demora injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación en concreto. Así, pues, ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: i) la complejidad del asunto; ii) la conducta procesal de los intervinientes; iii) la gestión de las autoridades judiciales; iv) la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia; v) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros.
2.8. Aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.
3. Análisis del caso concreto:
3.1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo incurrió en una mora judicial injustificada en relación con las solicitudes de redención de la pena y libertad condicional, elevadas por CARLOS ANDRÉS ROJAS PINZÓN, con ocasión de la causa penal 2015-00391.
3.2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC T-173-1993).
3.3. Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
3.4. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida, de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
3.5. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
3.6. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
3.7. Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
3.8. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está– justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
3.9. En el caso analizado, la accionante considera comprometidos sus derechos porque el juzgado que vigila su condena no ha emitido pronunciamiento frente a las solicitudes de redención de la pena y libertad condicional, elevadas el 14 de septiembre de 2023.
3.10. En este asunto, es cierto que se presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, ya que ha transcurrido el plazo superior al máximo con el que un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad cuenta para pronunciarse sobre las referidas solicitudes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4723 de la Ley 906 de 2004. No obstante, a partir de la intervención del accionado al descorrer el traslado de la presente demanda constitucional, esta Sala establece que la dilación que aqueja a ROJAS PINZÓN obedece al orden de ingreso de la solicitud al Despacho, sumado a los problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios del Juzgado; y no a la falta de diligencia o la omisión de los deberes, lo que hace improcedente la tutela.
3.11. Bajo ese entendido, si bien podría suponerse que se presentó una dilación en la resolución de las solicitudes elevadas por la accionante, lo cierto es que la relativa tardanza en adoptar una decisión de fondo no es irrazonable, ni se aprecia compatible con actitudes de irresponsabilidad o negligencia, pues obedece a los factores antes indicados, a lo que, se reitera, la misma lógica y dinámica natural de todos los procesos que deben impulsarse y evacuarse en orden, salvo que exista una circunstancia excepcional que autorice priorizar algún trámite.
3.12. Finalmente, se advierte que la parte accionante no se encuentra amparada por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto.
3.13. Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo de tutela de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
CUARTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI.
2 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.
3DECISIÓN. Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución.
El tiempo necesario para otorgar la libertad condicional se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.
La reducción de las penas por trabajo y estudio, al igual que cualquier otra rebaja de pena que establezca la ley, se tendrá en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta o que pudiere imponerse.