AP332-2024(61982)

ENERO

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JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

AP332-2024  

Radicación  N° 61982  

(Aprobado  Acta No. 005)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

ASUNTO  

Finalizado  el término establecido en el artículo 500 de la Ley 906  de 2004, la Corte se pronuncia respecto de las solicitudes  probatorias efectuadas en el trámite de extradición del  ciudadano colombiano Antonio  Ballesteros Vecino,  requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 1904 del 4 de octubre de 2021, el Gobierno de los  Estados Unidos de América, a través de su embajada en  Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de  extradición del ciudadano colombiano Antonio  Ballesteros Vecino,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  71.987.936, quien es requerido «para  comparecer a juicio en los Estados Unidos por los delitos de tráfico  de drogas ilícitas. Él es el sujeto de una Acusación  en el caso No. 4:21-CR191, dictada el 14 de julio de 2021, en la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas  (…)».  

2.  En  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906  de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con  Resolución del 5 de octubre de 2021, decretó la captura  con fines de extradición de Antonio  Ballesteros Vecino,  el cual fue posteriormente aprehendido el 14 de mayo de 2022 en  Barbosa (Antioquia), con fundamento en la mencionada resolución.  

3.  La embajada de los Estados Unidos de América formalizó  la petición de extradición con la Nota Verbal No. 1014  del 7 de julio de 2022.  

4.  La  Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 016418 del 7 de julio  de 2022, remitió copia de la documentación pertinente y  sus anexos al director de asuntos internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, entidad  que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con  oficio MJD-OFI22-0034972-GEX-1100 del 13 de julio del mismo año.  

5. Por auto del 2  de agosto de 2022, la Sala reconoció personería  jurídica al abogado de confianza designado por Antonio  Ballesteros Vecino y ordenó surtir el traslado para solicitar  pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

PETICIONES  PROBATORIAS  

1. El 9 de agosto  de 2022, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal  manifestó que «frente  al trámite de extradición del ciudadano colombiano  ANTONIO BALLESTEROS VECINO, reposa la documentación aportada  válidamente, se acredita la plena identidad del requerido, el  tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos a los cuales se contrae la  solicitud, y copias de las normas transcritas que tipifican la  conducta en el país requirente»,  por lo cual consideró que no era necesario solicitar alguna  prueba.  

2.  Por  otra parte, el 10 de agosto de 2022, el apoderado del requerido  Antonio  Ballesteros Vecino  solicitó  las siguientes pruebas:  

i) Oficiar al  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC1  – en aras de que «informe  la fecha de ingreso a dicho centro de reclusión por parte del  interno Ballesteros vecino Antonio, y suministre la totalidad de  documentos y registros fotográficos para determinar que se  trate de la misma persona».  

ii) Requerir a la  Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de  establecer si “existen  individuos con idéntica o parecida identidad o nombres o, como  de le denomina a dicho fenómeno: homonimia”  

En lo atinente a  estas solicitudes probatorias indicó que se tornaban  necesarias para que acredite el requisito de la plena identidad, pues  a su sentir la descripción de la calidad del sujeto solicitado  en extradición realizada por el Gobierno de los Estados Unidos  de América es vaga y escueta, lo cual podría «conducir  a confusiones o transgresiones graves a los derechos fundamentales de  los ciudadanos como consecuencia de equívocos en los procesos  de reconocimiento o de identificación de los mismos».  

Consideró  que son los únicos medios para determinar la «equivocidad  de la identidad del extraditable y la unicidad o plena identificación  e individualización de la persona contra la cual se adelanta  el trámite de extradición a instancias del Gobierno  Norteamericano».  

iii) Conminar a  las autoridades de investigación judicial tanto internas como  externas a través de la autoridad consular colombiana para que  indiquen «si  las conductas punibles por las cuales el ciudadano ANTONIO  BALLESTEROS VECINO está siendo requerido fueron cometidas en  territorio extranjero o, en caso de que así hubiere  acontecido, si dichas conductas punibles pudieron haber ocurrido en  territorio soberano del Estado requirente, esto es, en territorio  Norteamericano»,  esto, a su decir, con la finalidad de acreditar el lugar de la  ocurrencia de los hechos para determinar la legislación por la  que se debe adelantar el proceso penal.  

iv)  Practicar la declaración del agente especial o funcionario de  la Administración para el Control de Drogas DEA, quien puede  acreditar «sí  las conductas punibles que son objeto del trámite de  extradición tuvieron ocurrencia dentro del territorio de los  Estados Unidos de América, en aguas internacionales, o en  jurisdicción de otro Estado»;  así mismo, fijar que autoridades estuvieron a cargo de la  recopilación del material probatorio que fundan el pedido de  extradición y su debida recaudación e incorporación  al proceso penal.  

v). Pedir al  Gobierno de los Estados Unidos de América allegar «las  evidencias suficientes que permitan inferir la presunta  responsabilidad del ciudadano ANTONIO  BALLESTEROS VECINO en relación con los tipos penales»  que  fundamentan la acusación objeto del trámite de  extradición.  

Al respecto,  manifestó que, si bien estos son aspectos que se debe debatir  en el marco del proceso penal adelantado en los Estados Unidos de  América, con objeto de obtener «las  evidencias suficientes que permitan inferir la presunta  responsabilidad del ciudadano».  

vi) Ordenar -a  quien  corresponda- que  determine si las autoridades policivas o judiciales a cargo del  trámite de detención con fines de extradición lo  adelantaron conforme a los mandatos legales vigentes, exactamente el  cumplimiento de los 5 días que tiene la Fiscalía  General de la Nación para disponer la captura previa solicitud  del Gobierno de los Estados Unidos.  

vii) Consultar a  través de la Fiscalía General de la Nación y la  Policía Nacional la existencia de procesos activos o  inactivos, así como requerimientos preexistentes a cuenta de  otras autoridades judiciales, en aras de garantizar las garantías  constitucionales del actor y evitar que sea juzgado dos veces por los  mismos hechos.  

CONSIDERACIONES  

Procedencia  de pruebas en el trámite de extradición.  

1. El decreto y  práctica de pruebas en el marco del presente trámite  están sometidos a la observancia de los criterios de  conducencia,  pertinencia  y utilidad,  cuya determinación está limitada por los asuntos  necesarios para la emisión del concepto de extradición,  tales como, el cumplimiento de las previsiones  constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados,  bien en los tratados públicos o en la ley, según sea el  caso.  

2.  Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y  los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no  es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de  la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la  sentencia de 12 de diciembre de 1986,2  el concepto deberá guiarse por la observación de las  exigencias contenidas en los artículos 493 y 502 del Código  de Procedimiento Penal.  

3. Por ello,  específicamente, las solicitudes que en ese sentido se hagan  deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: i)  la validez formal de la documentación presentada, ii)  la plena identidad del solicitado, iii)  la  doble incriminación de la conducta y la previsión en la  legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea  inferior a 4 años de prisión, iv)  la  similitud de la providencia proferida en el extranjero con una  sentencia o acusación, v)  el  acatamiento de lo señalado en los tratados públicos,  cuando fuere el caso, vi)  la  presencia de aspectos ligados a la imposición de  condicionamientos  en caso de emitirse concepto favorable a la extradición,3  vii)  la  existencia o no de las restricciones contenidas en el artículo  35 de la Constitución Política y en el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017,  así como viii)  la  concurrencia o no de circunstancias que inhiben la extradición4.  

4.  Si no guardan relación con esos temas o versan sobre hechos  notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben  desestimarse.  

Análisis  del caso concreto  

5. Bajo estos  lineamientos, la Sala estudiará las solicitudes probatorias  efectuadas por el apoderado judicial de Antonio  Ballesteros Vecino.  

Pruebas que  se negarán.  

6.  Con  el objetivo de que se encontrara acreditado el requisito de la plena  de identidad de la persona reclamada, contenido en el numeral 3 del  artículo 496 de la Ley 906 del 2004, el abogado de confianza  de Antonio  Ballesteros Vecino  presentó las siguientes solicitudes probatorias:  

i) Oficiar al  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC5  – en aras de que «informe  la fecha de ingreso a dicho centro de reclusión por parte del  interno Ballesteros vecino Antonio, y suministre la totalidad de  documentos y registros fotográficos para determinar que se  trate de la misma persona».  

ii) Requerir a la  Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de  establecer si “existen  individuos con idéntica o parecida identidad o nombres, como  se le denomina a dicho fenómeno: homonimia”  

7. Indicó  la defensa que su finalidad con tales solicitudes es acreditar el  requisito de la plena identidad; encuentra la Corte que, aunque es  pertinente y conducente, acorde con los elementos que le corresponde  estudiar a esta Corporación en su concepto, esas pruebas  resultan innecesarias.  

8. Lo anterior por  cuanto obra dentro de la carpeta recibida en esta Corporación,  el informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del  Estado Civil, el informe del investigador de laboratorio rendido por  un perito en dactiloscopia del Grupo Regional de Policía  Científica y Criminalística de la Policía  Nacional, las actas de derechos del capturado, constancia de buen  trato y de notificación de la captura con fines de extradición  a nombre de Antonio  Ballesteros Vecino,  los cuales son suficientes para evaluar la identidad del requerido al  momento de rendir concepto.  

9.  También se negarán, por impertinentes, las relacionadas  así:  

iii) Conminar a  las autoridades de investigación judicial tanto internas como  externas a través de la autoridad consular colombiana para que  indiquen «si  las conductas punibles por las cuales el ciudadano ANTONIO  BALLESTEROS VECINO está siendo requerido fueron cometidas en  territorio extranjero».  

iv)  Practicar la declaración del agente especial o funcionario de  la Administración para el Control de Drogas DEA, para  acreditar «sí  las conductas punibles que son objeto del trámite de  extradición tuvieron ocurrencia dentro del territorio de los  Estados Unidos de América».  

v). Pedir al  Gobierno de los Estados Unidos de América allegar «las  evidencias suficientes que permitan inferir la presunta  responsabilidad del ciudadano ANTONIO  BALLESTEROS VECINO en relación con los tipos penales»  que  fundamentan la acusación objeto del trámite de  extradición.  

10.  Lo anterior por cuanto dicha información está dirigida  a cuestionar la responsabilidad penal del requerido y la materialidad  de los punibles incluidos en la acusación; de ahí que  se afirme que todas las peticiones están encaminadas a poner  en tela de juicio el escrito acusatorio base del pedimento de  extradición, aspecto éste que no está  circunscrito al objeto del concepto a cargo de esta Corporación.  

11.  En concreto, ha sido reiterativa esta Sala en señalar que los  cuestionamientos en torno a la responsabilidad penal, deben ser  propuestos y debatidos en el escenario natural, esto es, al interior  del proceso penal que, en este caso, adelantan las autoridades  judiciales norteamericanas, en la medida que, contrario a lo señalado  por la defensa, la participación de la Sala en el trámite  de extradición no está orientada a comprobar si los  cargos imputados se materializaron, si el solicitado es responsable,  o si los medios acopiados son suficientes para endilgarle un juicio  de responsabilidad (CSJ AP1219-2019, CSJ, AP738-2019, CSJ AP679-2019,  CSJ AP2918-2019, entre otros).  

12.  Por tanto, los cuestionamientos sobre este asunto y los relativos a  la responsabilidad penal y la credibilidad que ameritan los  testimonios recolectados en su interior deben proponerse y discutirse  en el escenario natural, al interior del proceso penal adelantado por  las autoridades judiciales norteamericanas. (CSJ AP1219-2019, CSJ  AP738-2019, CSJ AP679-2019, entre otros).  

13. En relación  con la pieza probatoria que busca establecer si el trámite de  detención con fines de extradición se realizó en  debida forma, dígase que tal solicitud se ofrece impertinente,  pues la Sala no está llamada a hacer una revisión de  las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la  Nación en este aspecto, pues se debe tener en cuenta que la  privación de la libertad es un asunto que le compete  exclusivamente a esa entidad y que, en todo caso, no es un tópico  del cual deba ocuparse la Corporación al momento de  conceptuar.  

Pruebas que  se decretarán  

14.  El defensor del requerido en el ítem  Vll  del numeral 2 de las peticiones probatorias afirmó que  se hacía necesario establecer si Antonio  Ballesteros Vecino  está siendo procesado en nuestro país por los mismos  hechos que son materia de juzgamiento en la jurisdicción  estadounidense.  

15. Tal  postulación, resulta pertinente de acuerdo con la línea  jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Penal, no solo  para verificar la potencial afectación de la garantía  constitucional del non  bis in ídem de  la persona reclamada, sino en aras de constatar si se hace necesario  emitir alguna clase de condicionamiento especial relacionado con lo  previsto en el art. 504 de la Ley 906 de 2004.  

16. Ciertamente,  persiste para la Corte el compromiso de efectivizar la salvaguarda de  dicha garantía fundamental, por cuanto de esa manera se  garantiza no solo la autonomía y soberanía nacional, en  el evento de demostrarse que el Estado colombiano ha desplegado su  poder punitivo, sino que además se procura la observancia de  prerrogativas constitucionales de los reclamados en extradición,  tales como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

17. Por lo tanto,  se accede a la petición probatoria de la defensa y, en  consecuencia, se requerirá a la Fiscalía General de la  Nación para que consulte en sus bases de datos e informen si  obra alguna investigación o condena en contra de Antonio  Ballesteros Vecino  y,  en caso afirmativo, indiquen el número de radicación,  los hechos objeto de investigación y el estado actual de la  actuación. Además, deberá allegar copia de las  decisiones emitidas al interior de esas causas.  

18.  Adicionalmente, la Sala, accede a requerir a la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol DIJIN, Registro Único  Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de  Información Operativo –SIOPER- de la Policía  Nacional con el mismo propósito señalado anteriormente.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DENEGAR  las  pruebas descritas en los numerales 6, 9 y 13 de la parte  considerativa, por las razones expuestas en precedencia.  

SEGUNDO.  ORDENAR  la  práctica de las pruebas solicitadas por la defensa,  relacionadas en el numeral 17 y 18 del  acápite de consideraciones.  

TERCERO. Contra  el numeral primero de la parte resolutiva de esta decisión  procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase,  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

1          Exactamente          a la “penitenciaria          la Picota”.  

2          Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág.          580-604  

3          En          lo que concierne al estado de salud de los requeridos en          extradición, en la providencia CSJ AP, 3 jul 2013, rad.          41270, se aclaró que: «A          pesar de que en principio habría lugar a sostener que la          prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se          vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de          emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista          que el medio de convicción deprecado tiene relación          con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de          que el concepto sea favorable a la extradición, en particular          en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por          su calidad de persona humana y de nacional colombiano por          nacimiento».  

4          Dentro          de estas se destacan, la          inobservancia de la prohibición de doble juzgamiento (CSJ          CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros), y la prescripción          de la acción penal o la sanción que dio lugar al          pedido de extradición.  

5          Exactamente          a la “penitenciaria          la picota”.  

      

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