STP9612-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP9612-2023  

Radicación  n.° 132850  

(Aprobación  Acta No.175)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023)  

1.  La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por  WILMAR  ENRIQUE BALLESTEROS VERGARA,  contra  el fallo de tutela proferido el 3 de agosto de 2023 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que  declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado  Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la  misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

2.  Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  

«La  demanda. Wilmar Enrique Ballesteros Vergara instauró acción  de tutela en contra del Juzgado 5° Penal del Circuito, porque  consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido  proceso, al acceso a la administración de justicia, al  trabajo, a la igualdad y al mínimo vital.  

Expuso  que es patrullero de la Policía Nacional y el 21 de julio de  2023 el juzgado accionado profirió sentencia condenatoria en  su contra por el delito de concusión. Ese despacho le negó  la concesión de subrogados por expresa prohibición  legal y ordenó al Centro de Servicios Judiciales emitir orden  de captura en su contra. Su defensor apeló.  

Sostuvo  que está ante un perjuicio irremediable porque el juzgado  debió ordenar su captura cuando la sentencia condenatoria esté  ejecutoriada.  

En  consecuencia, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y  ordenar la cancelación de la orden de captura en su contra  hasta que el recurso de apelación se resuelva».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no  se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción  de tutela, puesto que el escenario propicio para controvertir las  decisiones que se profieran en el curso del proceso penal de  referencia, son ante el juez competente.  

4.  Resaltó que, “(…) la  sala advierte que no se trató, ni mucho menos, de una decisión  desprovista de motivación, pues el despacho accionado analizó  las pruebas practicadas en desarrollo del juicio oral y concluyó  que Wilmar Enrique es responsable del delito de concusión y  merecedor de una pena de prisión. Esa postura es jurídicamente  razonable y resulta irrelevante en el ámbito de los derechos  fundamentales del accionante: desde luego, puede disentir de esta,  pero ese solo hecho no la deslegitima ni trastoca en vías de  hecho susceptible de amparo constitucional”.  

5.  Agregó que, “La  sala encuentra que la decisión del juzgado se ajustó al  ordenamiento jurídico, específicamente a lo que señala  los artículos 299 y 450 del CPP, según los cuales, la  aprehensión es viable cuando la persona ha sido declarada  penalmente responsable y no ha resultado favorecida con la concesión  de los subrogados penales, decisión que puede adoptarse al  enunciar el sentido de fallo y, con mayor razón, en la  sentencia”.  

6.  Aseveró que, en el presente asunto, no se evidencia la amenaza  de un perjuicio irremediable que justifique la intervención  del juez constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

8. Por lo  anterior, solicita que se revoque la determinación de primer  grado y, en consecuencia, se amparen sus derechos fundamentales  mediante la cancelación a la orden de captura girada en su  contra por el juzgado accionado.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

9.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por  WILMAR  ENRIQUE BALLESTEROS VERGARA,  contra  el fallo de tutela proferido el 3 de agosto de 2023 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que  declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado  Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento la misma  ciudad.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

10.  La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

11.  La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e. Que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere  alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible.  2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

12.  Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

13. Los anteriores  requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, las  cuales refuerzan lo sentados en la primera de las mencionadas  providencias, en el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

14.  La impugnación se centra en un punto específico:  determinar  si efectivamente  existe una vulneración a los derechos fundamentales de  WILMAR  ENRIQUE BALLESTEROS VERGARA por parte del Juzgado  Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá al  haber librado orden de captura en su contra, pese a que la sentencia  condenatoria dictada en primera instancia quedaría suspendida  en  virtud del recurso de apelación que formuló al interior  del proceso penal con radicado 11001600001320141047100.  

15. Pues bien,  frente a tal censura, se precisa que, el  artículo  450 del Código de Procedimiento Penal5  establece que, si al momento de anunciar el sentido del fallo el  acusado declarado culpable no se hallare detenido, el Juez podrá  disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar  sentencia. No  obstante, el  inciso segundo de esa norma también determina que, si lo  considera necesario, el Juez decretará la detención y  librará de manera inmediata la orden de encarcelamiento.  

16. La anterior  normativa fue declarada exequible  por la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2017;  pronunciamiento de constitucionalidad -con efectos erga  omnes-  en el cual se advirtió que la orden de encarcelamiento  establecida por el artículo precitado respeta las garantías  que la Constitución ha dispuesto en favor del derecho al  debido  proceso  y no viola el principio de presunción  de  inocencia6.  

17. De otra parte,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en  providencia CSJ AP 30 de enero de 2008, Rad. 28918, expuso lo  siguiente:  

“Por  mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces  observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la  ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se  imparten, especialmente cuando  se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le  niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la  privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que  se anuncia el sentido del fallo.  Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se  anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una  pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser  suspendida, los  jueces deben cumplir la  regla  general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece  a descontar la sanción impuesta.  Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo  por el ad quem.  

Excepcionalmente  el  juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata.  En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa  conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente,  conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué  le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto  podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente  demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad (…)”  

18. Finalmente, si  bien el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal7  establece que la apelación de la sentencia condenatoria se  concede en el efecto  suspensivo,  la misma norma señala el alcance de dicho efecto, esto es, que  suspende únicamente la competencia de quien profirió la  decisión, pero no su contenido.  

19. De las pruebas  allegadas al plenario, se evidencia que, el Juzgado Quinto Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, profirió  sentencia condenatoria el  21 de julio de 2023, y dispuso:  

“PRIMERO.  – CONDENAR a WILMAR ENRIQUE BALLESTEROS VERGARA, identificado  con cédula de ciudadanía 1.067.874.476 de Córdoba  (Montería), y con demás anotaciones civiles y  personales registradas, a la pena principal de NOVENTA Y SEIS (96)  MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE SESENTA Y SEIS PUNTO SESENTA Y  SEIS (66.66) SMLMV, como autor penalmente responsable de la conducta  punible de concusión, cometida en las circunstancias de  tiempo, modo y lugar puntualizadas y de conformidad con lo  anteriormente señalado.  

SEGUNDO.  – CONDENAR a WILMAR ENRIQUE BALLESTEROS VERGARA a la pena accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por un lapso de ochenta (80) meses.  

TERCERO.  – NO RECONOCER a WILMAR ENRIQUE BALLESTEROS VERGARA la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, por  lo señalado en la parte motiva, disponiendo el cumplimiento  efectivo de la sanción aplicada, para lo cual se ordena que  por el Centro de Servicios Judiciales se expida la correspondiente  orden de captura ante los organismos de seguridad del Estado y se  comunique lo pertinente al Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario INPEC”.  

(…)  

20. La sentencia  fue impugnada, por lo que el juez de primera instancia mediante  proveído del 8 de agosto de 2023 concedió la alzada y  remitió el expediente al superior, asunto que se encuentra, a  la fecha, en la Sala Penal del Tribunal de Bogotá para su  correspondiente examen y resolución.  

21. Ahora bien,  conforme a la orden emitida por el juzgador, se expidió orden  de captura en contra de BALLESTEROS  VERGARA  -quien  se encontraba en libertad-,  con destino al lugar de reclusión a efectos de cumplir con la  sanción impuesta.  

22.  En ese entendido, no  encuentra la Sala irregularidad alguna en torno a la materialización  de la captura dispuesta en contra del aquí accionante.  Es  claro que esa medida se adoptó por razón de la orden  emitida por la autoridad judicial competente, es decir, el Juzgado  Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento Bogotá,  despacho que estaba habilitado para librarla cuando profirió  sentencia de carácter condenatorio, habida consideración  que esa es la regla general; la excepción es que el juez,  motivadamente, se abstenga de dictarla.  

23.  Por tanto, la inconformidad de la parte actora con las actuaciones en  relación con su captura no implica, per  se,  que la determinación adoptada por la demandada sea ilegal o  arbitraria a tal punto que amerite la intervención del Juez  Constitucional, máxime cuando al condenarlo y  decidir hacer efectiva la pena privativa de la libertad impuesta,  independientemente de que contra esa decisión se formulara  algún recurso, era imperativo expedir la respectiva orden de  captura, pues el efecto  suspensivo  en que se concede la apelación implica, como se dijo, la  suspensión de la competencia de  quien profirió la decisión objeto del recurso,  pero no de  la determinación impugnada, contrario a lo que de forma  desatinada propone el demandante vía de tutela.  

24.  Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación  excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración  de un perjuicio irremediable.  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          “Artículo          450. Acusado no privado de su libertad. Si al momento de anunciar el          sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare          detenido, el juez podrá disponer que continúe en          libertad hasta el momento de dictar sentencia. // Si la detención          es necesaria, de conformidad con las normas de este código,          el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden          de encarcelamiento.”.  

6          Sentencia C-342 de 2017.  

7          ARTÍCULO          177. EFECTOS. Artículo modificado por el artículo 13          de la Ley 1142 de 2007. La apelación se concederá: En          el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió          la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese          momento hasta cuando la apelación se resuelva:1. La sentencia          condenatoria o absolutoria          (…).  

      

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